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Documento BOE-A-2023-3942

Resolución de 17 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil I de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 14 de febrero de 2023, páginas 22867 a 22873 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2023-3942

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña A. N. y don A. J. P. G., como administradora y apoderado, respectivamente, de la entidad «Orilla Izquierda, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil I de Alicante, don Jaime del Valle Pintos, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2021.

Hechos

I

En fecha 28 de julio de 2022, se solicitó del Registro Mercantil de Alicante la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2021 de la sociedad «Orilla Izquierda, S.L.», con presentación de la documentación correspondiente.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Alicante, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Jaime del Valle Pintos, Registrador Mercantil de Alicante, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 34/29482.

F. presentación: 28/07/2022.

Entrada: 2/2022/533361,0.

Sociedad: Orilla Izquierda SL.

Ejerc. depósito: 2021.

Hoja: A-149747.

Fundamentos de Derecho (defectos).

– La Sociedad no ha depositado las Cuentas Anuales de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 por lo que se encuentra en situación de cierre registral. Artículos 282 R.D.L. 1/2010 Ley de Sociedades de Capital y 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

– No hacer constar en la certificación del acuerdo de la Junta la aplicación del resultado o en su defecto la inactividad de la Sociedad (Art. 366.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil) y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo de 1998.

– La firma electrónica de la persona que firma el certificado no ha podido ser verificada. Por tanto, la certificación debe estar expedida por la persona que ostenta según el Registro la facultad de certificación artículo 109 del Reglamento del registro Mercantil. En el caso de las firmas electrónicas de los firmantes de la certificación del acuerdo de junta sólo si las firmas electrónicas son debidamente validadas puede establecerse la debida correspondencia con quienes, según Registro, están legitimados para ello (artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil). No siendo objeto de validación la firma electrónica que resulta del certificado presentado telemáticamente, resulta imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para hacerlo, conforme al contenido del Registro. Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. BOE 22 de febrero de 2022.

– Presentar incompletos los modelos oficiales originales que recoge la Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, publicado en el BOE de 4 de julio de 2022, por lo que respecta a la cifra de capital en el balance. Real Decreto Legislativo 1/2010 Art. 280 Ley de Sociedades de Capital.

– Se comunica: sin que forme parte de la calificación, que la subsanación del envío telemático, deberá hacerse en un nuevo envío subsanatorio en el que se tendrá que indicar el número de entrada subsanado (que consta en esta misma notificación). Y se deberán incorporar al nuevo envío subsanatorio todos los documentos que forman parte del depósito y no sólo los modificados.

En relación con la presente calificación: (…)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

Alicante/Alacant, a seis de septiembre de dos mil veintidós.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña A. N. y don A. J. P. G., como administradora y apoderado, respectivamente, de la entidad «Orilla Izquierda, S.L.», interpusieron recurso el día 25 de octubre de 2022 en virtud de escrito en el que alegaban lo siguiente:

Primero. Que, habiendo sido notificada la calificación en fecha 7 de septiembre de 2022, no es cierto que no se hayan depositado las cuentas anuales de los ejercicios 2018, 2019 y 2020, lo que se justifica con los comprobantes de presentación sin que se haya recibido notificación alguna de calificación negativa.

Segundo. Que tampoco se ajusta a la realidad el segundo defecto, pues el acuerdo de la junta hace referencia al resultado conforme al balance de las cuentas presentado, acompañándose certificado al efecto.

Tercero. Que en cuanto a la validación de la firma, la firma electrónica del documento del acuerdo de la junta y del depósito de cuentas es de uno de los socios y administrador de la comunidad o, en todo caso, del apoderado que suscribe el escrito de recurso, debidamente registrado y con «firma electrónica emitida por ACA, FNMT o ACCV», sin que exista causa que impida la validación.

Cuarto. Que, en relación a la cifra de capital en balance, carece de motivación, ya que no se indica porqué la cifra de capital en balance está incompleta, debiendo indicarse la casilla que no está debidamente completada y con indicación de la página concreta donde se encuentra para poder subsanar. En cualquier caso, la parte entiende que la casilla es la 21110, haciendo constar que la cifra de capital es la de 3.010 euros, con lo que se subsana el balance en el acto del recurso.

Quinto. Que procedería una inscripción parcial por tratarse de defectos subsanables conforme a los artículos 42.9.º y 10.º de la Ley Hipotecaria, y Que se solicita la inscripción de los depósitos de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 y 2021, que se tenga por aportada la certificación del acuerdo de junta teniéndose por subsanado cualquier defecto y que se indique la causa por la que el registrador no ha podido validar la firma y la casilla que no está debidamente rellenada y la página en que se encuentra.

IV

El registrador Mercantil emitió informe el día 2 de noviembre de 2022 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del informe resultaba que el escrito de recurso tuvo entrada en el Registro Mercantil el día 25 de octubre de 2022 y, de los archivos del Registro, las notificaciones de calificación negativa de las cuentas de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020 estando los asientos caducados. También resultaba que la certificación de los acuerdos de junta general presentada junto al escrito de recurso no era la misma que la que se presentó junto con las cuentas anuales del ejercicio 2021. Finalmente, resultaba que del balance presentado como integrante de las cuentas anuales no constaba la cifra de capital, sin que el balance que se acompañaba junto al escrito de recurso fuera el mismo que acompañó a las cuentas anuales presentadas a depósito.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 25, 26 y 32 del Reglamento (UE) núm. 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE; 18 y 20 del Código de Comercio; 279, 280, 281 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 365, 366, 367, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999, de presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2001, 18 de febrero de 2004, 3 de octubre de 2005, 12 de julio de 2007, 8 de febrero de 2010, 25 de marzo, 21 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, 17 de enero y 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo, 3 de abril, 18 de junio, 6 de septiembre y 17 de octubre de 2013, 4 de noviembre de 2014, 20 y 25 de marzo, 22 de octubre y 21 y 23 de diciembre de 2015, 25 de enero, 20 de abril, 22 de julio y 19 de septiembre de 2016, 2 de enero (3.ª y 4.ª) y 7 de febrero de 2017 y 19 de febrero y 20 y 21 de diciembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero, 7 y 20 de marzo y 18 de diciembre de 2020 y 22 de enero y 18 de noviembre de 2021.

1. Presentadas las cuentas anuales del ejercicio 2021 de una sociedad de responsabilidad limitada, son objeto de calificación negativa por una serie de distintos motivos todos los cuales son objeto de recurso.

Dados los términos del escrito de impugnación es preciso hacer constar con carácter previo el ámbito que constituye el objeto de la presente.

Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General y de la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid., por todas, Resoluciones de 14 de julio de 2017, 22 de enero de 2021 y 8 de febrero de 2022, basadas en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. Igualmente es doctrina reiterada (vid, por todas, Resolución de 19 de enero de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.

Dicha doctrina es de plena aplicación al presente expediente pues de conformidad con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».

En aplicación de la norma transcrita no pueden ser objeto de subsanación los defectos observados por medio de documentos presentados junto al escrito de recurso y que difieren, como resulta del informe del registrador, de los que fueron objeto de presentación.

Se trata exclusivamente de determinar si la calificación realizada en su día en base a los documentos entonces presentados resulta o no conforme a Derecho.

2. Establecido lo anterior procede la desestimación del recurso pues ninguno de los motivos alegados puede llevar a esta Dirección General a considerar que la calificación no ha sido realizada de conformidad con las normas legalmente establecidas.

En primer lugar, en lo que se refiere a la ausencia de depósito de los ejercicios anteriores a aquél que se solicita. De acuerdo con lo que establece la Ley de Sociedades de Capital (artículo 282): «el incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista». Por su parte, el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) establece que: «Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito». Y continúa: «El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5».

Con base en este fundamento normativo, es doctrina de esta Dirección General que no cabe el depósito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2001 y Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de noviembre de 2021, por todas).

Cuando la falta de depósito previo se refiere a varios ejercicios, es igualmente doctrina de esta Dirección General que teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe de prevalecer a los afectados por ella, a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o su constancia de no aprobación) correspondientes a los tres últimos ejercicios (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005).

El escrito de recurso afirma que las cuentas de ejercicios anteriores fueron objeto de presentación sin que conste la recepción de calificación negativa alguna, afirmación que se encuentra en abierta contradicción con la que resulta del informe del registrador Mercantil.

En cualquier caso, es un hecho que los asientos de presentación de tales cuentas de ejercicios anteriores se encuentran caducados y que la situación resultante se corresponde, en consecuencia, con la descrita más arriba por lo que existe cierre de la hoja registral y no cabe practicar el depósito solicitado. Cualquier otra pretensión de la parte debe resolverse por el procedimiento que corresponda y no dentro del presente por estar limitado su objeto en los términos más arriba expresados.

3. El mismo destino desestimatorio merece el segundo de los motivos alegados. De la certificación del acuerdo de junta de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2021 y aprobación de propuesta de aplicación del resultado presentada junto a las cuentas anuales resulta lo siguiente: «b) Aplicar el resultado en los siguientes términos:», sin que resulten cuales sean estos.

En consecuencia, no resultando de la certificación presentada «(…) el acuerdo (…) de aplicación del resultado», exigido por el artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil, resulta con claridad la procedencia de la calificación negativa (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de marzo de 1998).

4. Por lo que se refiere al hecho de que la firma electrónica no haya podido ser validada, esta Dirección General, como ha recordado la reciente Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de febrero de 2022, ha elaborado una doctrina sobre los requerimientos de la presentación a depósito de las cuentas anuales en los registros mercantiles por vía telemática (vid. «Vistos») que, por ser de plena aplicación al presente supuesto, debe ser ahora reiterada.

De acuerdo con dicha doctrina, la vigente Ley de Sociedades de Capital impone en su artículo 279 a los administradores de las sociedades la obligación de presentar, para su depósito en el Registro Mercantil, las cuentas anuales debidamente aprobadas por la junta general junto con el certificado que recoja el acuerdo de aprobación y demás documentación que en él se especifica. Por su parte el artículo 280 impone al registrador Mercantil la obligación de «calificar bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas». Por su parte el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil hace referencia al conjunto de documentos que han de presentarse en el Registro Mercantil, haciendo constar en su número 2 que: «Previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los documentos contables a que se refiere este artículo podrán depositarse en soporte magnético».

En desarrollo de esta habilitación, este Centro Directivo ha dictado diversas normas (Instrucciones de 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999 y Orden Ministerial de 28 de enero de 2009) en las que, adelantándose a las exigencias derivadas de las Directivas Comunitarias (vid. Directiva 2003/58/CE, de 15 de julio, relativa a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas), ha regulado la forma de presentación de las cuentas anuales en soporte distinto al tradicional en papel.

Esta regulación no sólo ha tenido por finalidad facilitar el cumplimiento de la obligación legal de depósito de las cuentas anuales por medios informáticos sino hacerlo en términos que se respeten escrupulosamente los requisitos de correspondencia exigidos por el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital y por el artículo 366.3 del Reglamento del Registro Mercantil entre las cuentas presentadas y el acuerdo de aprobación; o lo que es lo mismo, que cualquiera que sea el soporte de presentación quede garantizado que las cuentas presentadas son precisamente las aprobadas por la junta general de la sociedad.

5. La Instrucción de 30 de diciembre de 1999 (desarrollando la de 26 de mayo del mismo año) reguló la posibilidad de llevar a cabo el depósito de cuentas, junto al tradicional sistema de soporte papel, mediante soporte informático o bien mediante procedimiento telemático de comunicación en línea (artículo 1).

Tratándose de presentación por vía telemática, el artículo 7 de la Instrucción establece que: «Las cuentas anuales elaboradas mediante procedimientos informáticos podrán ser remitidas al Registro Mercantil competente por vía telemática (...) 2. El Registrador comprobará que los datos de los signatarios coinciden con los indicados en la solicitud y que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada (...)». Por su parte el artículo 2 de la Orden Ministerial de 28 de enero de 2009, establece que las cuentas: «podrán remitirse al Registro competente de forma telemática, en los términos que resultan del Anexo II de la presente disposición. La identificación de las cuentas presentadas a depósito en la certificación acreditativa de su aprobación que exige el artículo 366.1.3 del Reglamento del Registro Mercantil se realizará mediante la firma electrónica del archivo que las contiene».

En consecuencia, en el supuesto de presentación a depósito de cuentas anuales en formato electrónico mediante comunicación telemática con firma electrónica, la correspondencia entre el archivo que las contiene (en formato estándar, zip) y el archivo que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta se lleva a cabo por la propia aplicación que genera automáticamente el algoritmo o huella digital al llevar a cabo la incorporación de los archivos. Por su parte el registrador debe verificar que las firmas electrónicas de quien realiza el envío, así como de los firmantes de la certificación de aprobación de los acuerdos son debidamente validadas por la aplicación informática correspondiente (plataforma VALIDE del gobierno de España u otra que realice la misma función), por tratarse de prestadores comprendidos en la lista de confianza a que se refiere el artículo 22 del Reglamento Europeo. En el caso de las firmas electrónicas de los firmantes de la certificación del acuerdo de junta sólo si las firmas electrónicas son debidamente validadas puede establecerse la debida correspondencia con quienes, según Registro, están legitimados para ello (artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil).

6. Esta es la situación que se produce en el supuesto de hecho. La falta de validación de la firma electrónica del firmante del certificado del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales impide tener a la firma electrónica como puesta y producir los efectos previstos en los artículos 3, 24, 25, 26 y 32 del Reglamento (UE) núm. 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, y en los artículos 3, 4, 6, 9 y 16 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de servicios electrónicos de confianza, que lo desarrolla. No siendo objeto de validación la firma electrónica que resulta del certificado presentado telemáticamente resulta imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para hacerlo, conforme al contenido del Registro.

Y todo ello sin perjuicio de que se lleve a cabo la subsanación bien generando una nueva firma electrónica que sea debidamente validable o bien aportando el certificado en formato papel y firmado de modo manuscrito por quien, según Registro, esté legitimado para ello. No cabe exigir, como hace el escrito de recurso que el registrador especifique las causas que han impedido la validación de la firma por tratarse de una cuestión técnica que escapa por completo del ámbito de su competencia (artículo 18 del Código de Comercio).

7. También procede confirmar el defecto relativo a la ausencia en el balance presentado como integrado en las cuentas anuales de la cifra de capital social. De conformidad con la doctrina de este Centro Directivo resultante de sus Resoluciones de 14 de octubre de 2002, 13 de abril de 2004, 28 de febrero de 2005, 17 de diciembre de 2012 y 21 de febrero de 2022, la calificación del registrador para tener por depositados los documentos contables no puede limitarse a una mera comprobación de cuáles son los presentados y de los requisitos formales a los que alude el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil, sino que, en aras a garantizar la seguridad jurídica que proporciona el Registro y que despliega sus efectos en garantía de acreedores y terceros, debe alcanzar no solo la comprobación de los administradores que firman los documentos, las causas por las que, en su caso, no procedieron a firmarlos y la vigencia de sus cargos, sino también al contenido de los mismos, contenido que se centra, básicamente, en la comprobación de la cifra de capital social resultante del balance y su correspondencia con el que resulta inscrito.

En consecuencia, no puede procederse al depósito de unas cuentas anuales de las que no resulta dicho dato pues de hacerlo se impediría realizar la comprobación de correspondencia. No cabe afirmar, como dice el escrito de recurso, que la falta de determinación en la calificación registral de la casilla concreta en que debería constar dicha cifra y la expresión de la falta de expresión de la hoja que la contiene, constituye una falta de motivación de la calificación. Los modelos oficiales que han de servir a la presentación de las cuentas anuales resultan de la Orden Ministerial que los contiene (para el supuesto de hecho, la Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación), de los que resulta con toda claridad, en el modelo de balance, el lugar exacto donde debe hacerse constar la cifra de capital de la sociedad tanto en relación al ejercicio anterior como al que es objeto de depósito. No cabe hablar pues de falta de motivación de la nota de calificación pues es la sociedad declarante la que debe rellenar los modelos oficiales con los datos necesarios para que puedan ser objeto de depósito. Como ha reiterado esta Dirección General no cabe hablar de falta de motivación cuando el motivo de la calificación negativa está debidamente expresado (en este caso, falta de expresión en el balance de la cifra de capital), en términos tales que permita al interesado el ejercicio de su derecho tal y como ha ocurrido en el supuesto de hecho (vid., por todas, Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de julio de 2022 [2.ª]).

8. Finalmente, no cabe estimar la solicitud de depósito parcial de las cuentas anuales. En nuestro ordenamiento jurídico las cuentas anuales tienen un contenido determinado (artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital), que se completa, a efectos de depósito, con otra documentación que debe ser igualmente aportada (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital y disposición adicional primera de la Ley 16/2007, de 4 de julio). Todo ello conforma una unidad que no permite el depósito parcial. Como resulta del artículo 280 de la Ley de Sociedades de Capital (y 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil), el registrador debe verificar que los documentos presentados son los exigidos por la Ley y solo cuando todos ellos resulten presentados podrá tener por efectuado el depósito (artículos 280 de la Ley de Sociedades de Capital y 368.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Y es lógico que así sea por cuanto el depósito de las cuentas anuales tiene como finalidad esencial (artículo 281 de la Ley de Sociedades de Capital), poner al servicio de la publicidad a terceros la totalidad de los documentos que la Ley entiende que son precisos para fomentar y proteger la dinámica y transparencia del mercado, finalidad que se vería defraudada si cada sociedad pudiera hacer un depósito parcial de los documentos que legalmente debe poner a disposición de tales terceros y que, en su conjunto, deben ofrecer la imagen fiel de su patrimonio (Cuarta Directiva del Consejo de 25 de julio de 1978 basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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