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Documento BOE-A-2023-25982

Sala Segunda. Sentencia 161/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 844-2023. Promovido por doña V.L.M., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de primera instancia de Utrera que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Alegada vulneración de los derechos a la integridad física, a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un juez imparcial, a la igualdad y a la intimidad: inadmisión de la demanda de amparo prematuramente formulada pues no había finalizado el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 21 de diciembre de 2023, páginas 169387 a 169393 (7 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2023-25982

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:161

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 844-2023, interpuesto por el procurador de los tribunales don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de doña V.L.M., bajo la dirección técnica del letrado don Francisco José Parejo Alcaide, contra el auto de 5 de julio de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Utrera en el procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad 233-2022 y contra el auto de 7 de diciembre de 2022 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación núm. 8308-2022, confirmatorio del anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.

I. Antecedentes

1. Doña V.L.M., representada por el procurador de los tribunales don Arturo Molina Santiago, ha interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito presentado en el registro de este tribunal con fecha 10 de febrero de 2023.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don R.C.B., promovió expediente de jurisdicción voluntaria al amparo de los arts. 85 y 86 de la Ley de jurisdicción voluntaria (en adelante, Ley 15/2015) y los arts. 154 y 156 del Código civil (CC), solicitando la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad respecto de la hija menor común, por la negativa de la madre, doña V.L.M., a que le fuera administrada la segunda dosis de la vacuna contra la Covid-19 y la vacuna contra el virus del papiloma humano (VPH), considerando el actor que debería primar el interés superior de la menor sobre las creencias de los padres y teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias. Solicitaba que le fuera atribuida la facultad de decidir en relación con esta cuestión.

b) Mediante decreto de 18 de marzo de 2022, se admitió la solicitud presentada y se convocó a las partes, al Ministerio Fiscal y a la menor a una comparecencia el día 16 de junio de 2022. Solicitada la suspensión de la vista por la representación procesal de doña V.L.M., mediante diligencia de ordenación de 14 de junio de 2022 se accedió a lo solicitado y se señaló el 5 de julio de 2022 para su celebración.

c) Doña V.L.M., presentó un extenso escrito de oposición a la solicitud formulada por don R.C.B., en el que basa su posición en la falta de seguridad y eficacia de las vacunas, considerando que suponen un supuesto de delito de manipulación genética, siendo también nociva la vacuna contra el VPH, negando que la menor pueda prestar su consentimiento y atribuyéndole un síndrome de alienación parental. Considera que la vacuna contra la Covid-19 comporta una serie de peligros que detalla extensamente con apoyo en algunos informes, y que no ofrece garantías de inmunidad, no estando aprobada, sino solo autorizada por una situación de emergencia, y que está aún en fase experimental, así como que la sociedad está padeciendo un programa de coerción psicológica. Alega asimismo la existencia de prejudicialidad penal, y cita dos resoluciones judiciales favorables a la no vacunación cuando uno de los progenitores se opone a ella. Atribuye también riesgos a la vacuna contra el VPH (mutagénesis insercional y enfermedades autoinmunes).

d) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Utrera dictó auto el 5 de julio de 2022. Señala que las vacunas comportan riesgos y beneficios para la salud, y en el caso de la menor, al sufrir hepatitis autoinmune, existen también criterios médicos opuestos sobre el efecto que la vacuna pueda tener en dicha enfermedad. La menor, de doce años, ha manifestado en la exploración que entendía que la vacuna era beneficiosa para su salud, aunque esta manifestación debe tomarse con cautela porque no cuenta con todos los conocimientos necesarios para forjarse una opinión completa, y su opinión puede estar influenciada por personas cercanas. Sintetiza la postura de cada uno de los progenitores y atribuye la facultad de decidir al padre.

e) Doña V.L.M., presentó recurso de apelación en el que denunciaba la vulneración del art. 209 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), considerando que el auto carecía de fundamento y se había realizado una valoración de la prueba arbitraria e ilógica porque mientras la parte contraria solo ha presentado una recomendación del pediatra, y no una prescripción médica, esta parte ha aportado prueba científica cualitativa y cuantitativamente superior, que vuelve a exponer respecto de las dos vacunas (contra la Covid-19 y el VPH), indicando en un momento posterior la aparición de nuevas publicaciones científicas sobre los efectos adversos de la vacuna. El auto, añadía, ha obviado las alegaciones contenidas en el escrito presentado por esta parte en la primera instancia oponiéndose a la petición de la parte contraria, sin tener en cuenta la jurisprudencia menor ni dar respuesta a la prejudicialidad penal alegada en relación con el delito de manipulación genética. Denunció también la vulneración del art. 24.2 CE en relación con el derecho a un juez imparcial y que no se había dado respuesta a todas las cuestiones planteadas, así como la falta de jurisdicción por considerar que se trata de una cuestión personalísima que no se puede someter al juez civil.

f) Don R.C.B., formuló oposición al recurso de apelación, considerando, en síntesis, que la madre de la menor no atiende al interés superior de su hija, sino que mantiene una postura ideológica, y que el auto recurrido no vulnera ningún precepto legal, habiéndose practicado y valorado las pruebas solicitadas por las partes excepto aquellas innecesarias, sin causar indefensión. Y sostiene que las pruebas aportadas por esta parte son contundentes, a diferencia de las aportadas por la parte contraria, a lo que se suma la voluntad manifestada de la menor a favor de la vacunación.

g) El fiscal emitió informe en el que mostró su conformidad con los fundamentos y razonamientos de la resolución recurrida e interesó su confirmación.

h) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó auto el 7 de diciembre de 2022 por el que desestimó el recurso. Considera la audiencia provincial que el auto recurrido está suficientemente motivado, superando los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, y el hecho de que se haya preferido una prueba sobre la otra no implica falta de motivación, sino aplicación de las reglas de juicio al asunto enjuiciado. Respecto de la alegada prejudicialidad penal por la existencia de diligencias penales por delito de manipulación genética, es una cuestión que no guarda relación con el objeto de este procedimiento, que se desenvuelve en el seno de una discrepancia familiar a resolver mediante jurisdicción voluntaria, donde no se impone la vacunación, sino que se otorga a un progenitor la facultad de decidir. Concluye ratificando el criterio de primera instancia, en el que, atendiendo a la recomendación de las autoridades sanitarias, considera que lo más beneficioso para la menor es la administración de la vacuna, y resuelve la discrepancia a favor del padre. Por último, señala la prioridad de buscar el mayor bienestar y salud de la menor en base a criterios médicos objetivados y socialmente aceptables, a lo que se añade que la menor fue oída y mostró su preferencia por ser vacunada, al considerarlo lo más beneficioso para su salud, mientras que la negativa de la recurrente se basa en sus propios criterios personales.

i) Doña V.L.M., presentó un escrito promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones por vulneración de los arts. 12, 15, 16, 20.1 d) y 24.2 CE, alegando asimismo violencia e intimidación en los magistrados que redactaron el auto de 7 de diciembre de 2022, insistiendo, en síntesis, en el valor de la prueba pericial aportada, la falta de información veraz sobre la vacuna, coerción psicológica a la sociedad en favor de la vacunación, la existencia de querella criminal por delito de manipulación genética, así como la vulneración del derecho a un juez imparcial por preferirse la recomendación del Estado sobre la vacunación frente a la prueba pericial científica aportada. Solicitaba en su escrito que se declare la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 53.2 CE con retroacción de actuaciones al momento anterior a la deliberación y fallo, y que se dicte nueva resolución en la que se estime íntegramente el recurso de apelación; alternativamente, que se declare que los magistrados han sufrido violencia o intimidación y coerción social, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de 7 de diciembre de 2022, y que se dicte otro que desestime la petición del actor; y subsidiariamente, se declare la vulneración de los derechos fundamentales citados por existir causa criminal contra el programa de vacunación Covid-19 de la Junta de Andalucía.

j) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó auto el 28 de marzo de 2023 por el que se desestimó acceder a lo solicitado. Se rechaza que el órgano judicial se haya visto sometido a violencia o intimidación, por lo que no cabría aplicar el art. 226 LEC; no se aprecia vulneración de los derechos fundamentales ni error en la aplicación del derecho, lo que tampoco supondría necesariamente la vulneración del art. 24 CE, sino que el incidente planteado únicamente pretendería reproducir el debate ya resuelto definitivamente, planteando una suerte de recurso de reposición pese a que la vía ya se encontraba cerrada, desvirtuando la naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones y excediendo del ámbito propio del mismo.

3. La recurrente denuncia que se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:

(i) Los derechos reconocidos en los arts. 10, 13, 14 y 15 CE por considerar que el programa de vacunación de la Junta de Andalucía constituye la comisión de un delito de manipulación genética que produce efectos adversos.

(ii) El derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1 CE), al considerar que existe coerción social o violencia psíquica en la sociedad para someterse a la vacunación contra la Covid-19.

(iii) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a un juez imparcial, al considerar que los magistrados pueden haber sufrido algún tipo de violencia o coerción psíquica o presión de las instituciones para resolver en relación con las cuestiones que se les planteen sobre la vacuna contra la Covid-19; y en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa porque se ha considerado preferente la recomendación de vacunación realizada por el Estado frente a la prueba pericial científica aportada, que vincula además con la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).

Además, alega, aunque no desarrolla, la vulneración del art. 12 CE en relación con la minoría de edad, el derecho reconocido en el art. 16.3 CE, y el derecho al honor y a la intimidad (art. 18 CE), y denuncia la falta de jurisdicción del orden civil para pronunciarse sobre la decisión de inocular una vacuna contra la Covid-19 a menores de edad, la tratarse de una cuestión administrativa personalísima.

Por medio de otrosí, solicita la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución.

4. Mediante providencia de 3 de julio de 2023, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].

En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 8308-2022, e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Utrera para que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente de jurisdicción voluntaria núm. 233-2022, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Mediante providencia de 3 de julio de 2023 se acordó, a solicitud de la parte actora, la formación de pieza separada de suspensión, iniciándose su tramitación conforme al art. 56 LOTC.

6. Mediante diligencia de ordenación de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 2023 se acordó tener por personada en el procedimiento a la procuradora doña Reyes Martínez Rodríguez en nombre y representación de don R.C.B., y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La recurrente presentó escrito de alegaciones en el que reitera en buena medida los razonamientos de su recurso y solicita que, en aras de la imparcialidad, se forme una sección de magistrados que no hayan sido vacunados; niega la validez del consentimiento de la menor por no haber alcanzado aún los doce años; insiste en la existencia de un delito de manipulación genética y la falta de jurisdicción civil, y en la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el recurso de amparo.

8. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito en el que aprecia, en primer lugar, falta de agotamiento de la vía judicial porque al tiempo de presentarse el recurso de amparo estaba aún pendiente de resolución el incidente de nulidad planteado por la demandante de amparo, incumpliendo el requisito del art. 44.1 a) LOTC, siendo un defecto insubsanable.

Considera, por otra parte, que a pesar de ser muchos los derechos fundamentales que se señalan como vulnerados en el recurso de amparo, debe entenderse que la vulneración denunciada es la del derecho a la integridad personal (art. 15 CE), no existiendo alegaciones específicas respecto de los arts. 10, 12, 14 y 18 CE, ni del art. 16.3 CE, pues respecto de este, más que una vulneración, se hace una crítica a la fundamentación de las resoluciones recurridas. Y respecto del art. 20.1 d) CE, las afirmaciones realizadas tampoco pueden entenderse como una vulneración del derecho fundamental por parte de las resoluciones judiciales. Otro tanto es lo que aprecia respecto de la vulneración del art. 24.2 CE en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

En cuanto a las alegaciones referidas a la vulneración del derecho a un juez imparcial, señala el fiscal que la recurrente no planteó la recusación en el momento procesal oportuno, sino que esperó a que se dictara sentencia y, siendo desfavorable, denunció parcialidad del juez, por lo que concurriría causa de inadmisión del art. 44.1 c) LOTC por no haber denunciado formalmente en el proceso la vulneración del derecho constitucional tan pronto como fue conocida. En todo caso, no se habría vulnerado el derecho a un juez imparcial porque no se ha acreditado ninguna relación personal con la parte contraria, ni con las empresas farmacéuticas, ni con los medios de comunicación; las argumentaciones no contienen ningún prejuicio en contra de la demandada ni sus opiniones.

Respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por defecto de motivación de las resoluciones judiciales y errónea valoración de la prueba, considera, siguiendo la jurisprudencia constitucional, que no se ha vulnerado el derecho fundamental porque la argumentación de las resoluciones judiciales es claramente suficiente, razonada y razonable, valora la prueba pericial aportada por ambas partes, de sentido contrario, y no solo se basa en las pruebas médicas, sino que tiene en cuenta la posición de cada progenitor y la voluntad de la menor.

Finalmente, tampoco aprecia la vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 CE), teniendo en cuenta la doctrina establecida en la STC 38/2023, de 20 de abril, y las diferencias entre aquel supuesto y el ahora enjuiciado. En este caso, el juez no decide si autoriza la vacunación, sino que resuelve a qué progenitor atribuye la facultad de decidir sobre la vacunación, sin llegar a sustituir al progenitor en la decisión. Aun cuando se entendiera que la decisión judicial supone una autorización para administrar la vacuna, tampoco aprecia que se haya vulnerado el art. 15 CE, teniendo en cuenta que la decisión se ha adoptado en atención al interés superior del menor, que fue oído, pues tenía trece años, y el juez valoró su decisión teniendo en cuenta su madurez, aunque no lo exprese con estos términos, y también expuso las razones por las que considera que el criterio del progenitor favorable a la vacunación es más acorde con el interés superior del menor.

9. Por providencia de 16 de noviembre de 2023 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 5 de julio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Utrera, dictado en procedimiento de jurisdicción voluntaria 233-2022, que atribuyó a don R.C.B., la facultad de decidir acerca de la vacunación de su hija menor de edad contra la Covid-19 y contra el VPH, y frente el auto de 7 de diciembre de 2022, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación núm. 8308-2022, confirmatorio del anterior.

El Ministerio Fiscal, como se ha expuesto, se opone a la estimación de la demanda de amparo, al considerar que la misma incurre en el defecto insubsanable de la falta de agotamiento de la vía judicial. Por otra parte, considera que la vulneración del derecho a un juez imparcial incurriría en la causa de inadmisión del art. 44.1 c) LOTC, y finalmente, interesa respecto de las restantes vulneraciones invocadas la desestimación de la demanda.

Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquella.

2. Falta de agotamiento de la vía judicial previa: prematuridad.

En primer término, ha de darse respuesta al óbice procesal que opone el fiscal ante este tribunal en su escrito de alegaciones, sin que nuestro control quede impedido por el hecho de que el recurso ya haya superado la fase de admisión a trámite (entre otras, últimamente, SSTC 69/2022, de 2 de junio, FJ 2; 6/2023, de 20 de febrero, FJ 2, y 48/2023, de 10 de mayo, FJ 2, esta última, del Pleno).

El requisito previsto en los arts. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), LOTC, referente a la necesidad de que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, es una condición de admisibilidad del recurso de amparo, que responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del mismo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del amparo constitucional (entre otras, SSTC 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2 y 228/2007, de 5 de noviembre, FJ 2). También hemos señalado, en la misma línea de la doctrina expuesta, que para que entre en funcionamiento la justicia constitucional es preciso que estén agotadas las vías judiciales, razón por la cual «no puede acudir ante este tribunal por la vía de amparo quien ha considerado procedente la utilización de un recurso o remedio procesal en la vía ordinaria en tanto esta no haya concluido, ya que, de lo contrario, se estaría afectando a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, resultando imposible la coexistencia temporal de un recurso de amparo con la vía judicial, dado que es necesario esperar a la conclusión de esta para acudir ante este tribunal» (por todas, STC 249/2006, de 24 de julio, FJ 2).

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa, como bien indica el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, conduce a la inadmisión de la demanda de amparo, dado que la recurrente inició el presente proceso constitucional cuando aún estaba pendiente la vía judicial ordinaria, de suerte que debe reputarse su recurso como prematuro.

En efecto, según consta en las actuaciones, la recurrente mediante escrito registrado en este tribunal con fecha de 10 de febrero de 2023 interpuso recurso de amparo contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2022, dictado en el rollo de apelación 8302-2022, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla. A la vez tenía abierta una vía de impugnación paralela al haber promovido ante la misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla un incidente de nulidad de actuaciones donde invocaba las lesiones constitucionales que ahora reproduce en su demanda y que fue finalmente desestimado por auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de marzo de 2023.

Esta circunstancia implica que el presente recurso debe inadmitirse por falta de agotamiento de la vía judicial previa, conforme a la anterior doctrina, ya que la recurrente compareció ante este tribunal cuando aún no se habían agotado todos los medios de impugnación que había puesto en marcha dentro de la vía judicial, provocando la coexistencia temporal de ambos procedimientos, el de la jurisdicción ordinaria y el de este Tribunal Constitucional.

Por lo tanto, la demanda de amparo, en el momento de su interposición, que es el que se ha de tomar como «punto de referencia» (SSTC 249/2006, de 24 de julio, FJ 2 y 242/2007, de 10 de diciembre, FJ 4), presentaba un defecto procesal insubsanable.

En suma, por lo expuesto procede declarar que el presente recurso está incurso en la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], ya que el procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se ha dictado la resolución impugnada no había finalizado cuando se formuló la demanda de amparo.

Esta circunstancia, además, implica que no resulte procedente resolver sobre la medida cautelar de suspensión solicitada por la recurrente, lo que determina que deba acordarse el archivo de la pieza separada de suspensión.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido inadmitir el recurso de amparo interpuesto por doña V.L.M., y archivar su pieza separada de suspensión.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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