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Documento BOE-A-2023-24502

Pleno. Sentencia 139/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4881-2019. Promovido por doña María Adán de la Paz y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 30 de noviembre de 2023, páginas 159939 a 159951 (13 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2023-24502

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:139

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 4881-2019, promovido por doña María Adán de la Paz, doña María Luisa Alonso García, doña Inés Arrimadas García, doña María Dolores Arteaga Espinosa, don Edmundo Bal Francés, don José Antonio Bartolomé Cachón, doña María José Calderón Díaz, don Eduardo Calvo García, don Pablo Emérito Cambronero Piqueras, don Francisco Javier Cano Leal, don Francisco Javier de la Torre Díaz, don Fernando Tomás de Páramo Gómez, don Marcos de Quinto Romero, don Sergio del Campo Estáun, don Guillermo Díaz Gómez, doña María Victoria Domínguez Paredes, don José María Espejo-Saavedra Conesa, don Justo Fernández González, don Francisco Javier Fernández-Bravo García, don Miguel Ángel Garaulet Rodríguez, doña Laura Sara Giménez Giménez, don Juan Carlos Girauta Vidal, don Marcial Gómez Balsera, don Rodrigo Gómez García, don Rubén Gómez González, doña Lourdes Guillén Figuerola, don Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, don Carlos Juan Hermoso Ayuso, don Manuel Hernández Muñoz, don Roberto Hernández Blázquez, don Francisco Javier Hervías Chirosa, doña María Sandra Julià Julià, don Ignacio López-Bas Valero, doña Marta Martín Llaguno, don José Luis Martínez González, doña María del Carmen Martínez Granados, doña Soraya Mayo Alonso, doña Caridad Mejías Sánchez, don Juan Mesquida Ferrando, doña María Virginia Millán Salmerón, don José Antonio Mirón Canelo, don Joaquín Francisco Moreno Latorre, doña María Amparo Moya Sanz, doña María Muñoz Vidal, doña Aurora Nacarino-Brabo Jiménez, doña Beatriz María Pino Ocampo, don José Ignacio Prendes Prendes, don Saúl Ramírez Freire, doña Patricia Isaura Reyes Rivera, doña Irene Rivera Andrés, doña Marta María Rivera de la Cruz, don Alberto Carlos Rivera Díaz, don Enrique Víctor Rivero Ortega, doña Melisa Rodríguez Hernández, doña María de los Ángeles Rosado Peinado, don Vicente Ten Oliver y don José Manuel Villegas Pérez, contra el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 20 de junio de 2019 por el que se desestima la solicitud de reconsideración del acuerdo de 23 de mayo de 2019, por el que se declara que no procede la revisión del acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados de 21 de mayo de 2019, que tuvo por cumplimentado por todos los diputados el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución.

Han comparecido el Congreso de los Diputados, doña Ana Belén Fernández Casero, doña Adriana Lastra Fernández, don Guillermo Antonio Meijón Couselo, doña Susana Ros Martínez, don Felipe Jesús Sicilia Alférez, don Rafael Simancas Simancas, don José Zaragoza Alonso, don Santiago Abascal Conde, don Jaume Asens Llodrá, doña Ione Belarra Urteaga, don Ismael Cortés Gómez, don Juan Antonio Delgado Ramos, doña Yolanda Díaz Pérez, don Pablo Echenique Robba, doña María Gloria Elizo Serrano, doña Sofía Fernández Castañón, doña Isabel Franco Carmona, doña María Freixanet Mateo, don Alejandro García Orta, doña María del Mar García Puig, doña Eva García Sempere, doña Pilar Garrido Gutiérrez, don Alberto Garzón Espinosa, don Antonio Gómez-Reino Varela, doña Miren Gorrotxategui Axurmendi, don Txema Guijarro García, don Pedro Antonio Honrubia Hurtado, don Pablo Iglesias Turrión, doña Antonia Jover Díaz, don Juan Antonio López de Uralde Garmendia, doña Roser Maestro Moliner, doña María Márquez Guerrero, don Rafael Mayoral Perales, don Joan Mena Arca, doña Irene María Montero Gil, doña Lucía Muñoz Dalda, doña María Teresa Pérez Diaz, doña Mercedes Pérez Merino, don Gerardo Pisarello Prados, doña María del Carmen Pita Cárdenes, don Alberto Rodríguez Rodríguez, doña Marisa Saavedra Muñoz, don Javier Sánchez Serna, don Enrique Fernando Santiago Romero, don Roberto Uriarte Torrealday, doña Marina Velarde Gómez, doña Noelia Vera Ruiz-Huerta, doña Aina Vidal Sáez, don Oriol Junqueras i Vies, doña Inés Granollers i Cunillera, don Francesc Xavier Eritja i Ciuró, doña Norma Pujol i Farré, doña Marta Rosique i Saltor, doña Carolina Telechea i Lozano, doña Laia Cañigueral i Olivé, don Joan Josep Nuet i Pujals, don Gerard Gómez del Moral i Fuster, don Joan Margall i Sastre, doña Montserrat Bassa i Coll, don Joan Capdevilla i Esteve, don Jordi Salvador i Duch, doña María Carvalho Dantas, don Gabriel Rufián Romero y don Sergi Miquel i Valenti. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 31 de julio de 2019, los diputados del Grupo Parlamentario Ciudadanos citados en el encabezamiento, representados por el procurador de los tribunales don José Luis García Guardia y bajo la dirección letrada de doña Laura Sara Giménez Giménez, interpusieron recurso de amparo contra el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 20 de junio de 2019 que desestima la solicitud de reconsideración del acuerdo de 23 de mayo de 2019, por el que se resolvió que no procede la revisión del acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados de 21 de mayo de 2019 que tuvo por cumplimentado por todos los diputados el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El día 21 de mayo de 2019 tuvo lugar la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados de la XIII legislatura. De acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD), en dicha sesión constitutiva y tras la elección de los miembros de la mesa, la presidenta del Congreso solicitó a los diputados y diputadas electos el juramento o promesa de acatar la Constitución, tal y como recogen los artículos 108.8 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), el art. 4.1 RCD y la resolución de la Presidencia de 30 de noviembre de 1989. La presidenta, tras la contestación de cada diputado y diputada a la pregunta «¿juráis o prometéis acatar la Constitución?» a través de distintas fórmulas, acordó que «[t]odas las señoras y señores diputados que han contestado al llamamiento han adquirido la condición plena de diputados y diputadas».

Ante la intervención del diputado señor Rivera Díaz por una cuestión de orden, llamando la atención sobre la validez de algunas de las fórmulas de juramento o promesa utilizadas, la presidenta afirmó que «todas las fórmulas de acatamiento han sido respetuosas con el artículo 4 del Reglamento y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (protestas), puesto que no es la primera vez que se utilizan fórmulas distintas o estrictas. Tenemos jurisprudencia del Tribunal Constitucional —concretamente, la sentencia 119/1990— y, por tanto, no se ha mermado la esencia del acatamiento (aplausos), que es el compromiso de respeto a la Constitución. Y esta Presidencia será ejercida para que en todo momento haya respeto a la Constitución, respeto a la ley y respeto al otro» («Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados». Pleno y Diputación Permanente, núm. 1, de 21 de mayo de 2019).

b) El día 22 de mayo de 2019, los diputados del grupo parlamentario Ciudadanos presentaron un escrito dirigido a la mesa del Congreso de los Diputados, solicitando la revisión de todas las fórmulas utilizadas para prometer o jurar la Constitución, por entender que algunos diputados y diputadas no emitieron una respuesta clara e inequívoca a la pregunta formulada por la presidenta del Congreso de los Diputados «¿juráis o prometéis acatar la Constitución?» y que, por lo tanto, sus respuestas no podían considerarse válidas para cumplir el requisito imprescindible para la adquisición plena de la condición de diputado.

c) Por acuerdo de 23 de mayo de 2019 la mesa del Congreso de los Diputados comunicó que «no procede la revisión de las decisiones de la Presidencia en el ejercicio de sus funciones de dirección del Pleno y restantes atribuidas por el artículo 32 del Reglamento».

d) Con fecha 4 de junio de 2019, los diputados del grupo parlamentario Ciudadanos solicitaron la reconsideración del citado acuerdo de la mesa. Esta solicitud fue desestimada por resolución de la mesa de 20 de junio de 2019. En dicho acuerdo se razona en síntesis: (i) que corresponde a la Presidencia del Congreso valorar la validez de las fórmulas de acatamiento empleadas, siendo de aplicación el principio de inmediatez a la hora de adoptar decisiones en el curso de la sesión plenaria; (ii) que no cabe la revisión de las decisiones adoptadas por la Presidencia en este ámbito, que son firmes; (iii) que con la excepción de los casos ante el Tribunal Constitucional en la IV legislatura (de los que dimanan las SSTC 119/1990, de 21 de junio, y 74/1991, de 8 de abril), nunca se ha cuestionado la validez de las fórmulas empleadas, a pesar de que existen múltiples precedentes desde la XI legislatura de juramentos o promesas por «imperativo legal» u otras fórmulas diversas, algunas de ellas coincidentes con las discutidas; y (iv) que en el acto de juramento o promesa de acatamientos a la Constitución de los diputados electos al Parlamento Europeo que tuvo lugar ante la Junta Electoral Central el 17 de junio de 2019, se emplearon fórmulas coincidentes con las impugnadas, que fueron aceptadas por el referido órgano.

3. Los diputados demandantes de amparo solicitan que se estime el recurso de amparo planteado por vulneración de su derecho a la representación política (art. 23 CE), para cuyo restablecimiento estiman preciso declarar la nulidad de los acuerdos recurridos y «(r)etrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a la manifestación por los diputados relacionados en el párrafo noveno del apartado sexto de este escrito de su sedicente acatamiento a la Constitución a los efectos de que vuelvan a tener la oportunidad de cumplir con el requisito de los artículos 4 y 20 del Reglamento del Congreso, conforme a la doctrina constitucional y los términos de este escrito. Mientras tanto, se habrá de considerar que no disfrutan en plenitud de la condición de diputados a los efectos del ejercicio de sus derechos y prerrogativas, en los términos de los artículos 4 y 20 del Reglamento de la Cámara».

Tras hacer una exposición de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la representación política, alegan que los acuerdos impugnados han infringido la normativa sobre la fórmula de acatamiento de la Constitución, lesionando con ello el núcleo de ese derecho fundamental. Argumenta el recurso de amparo que los acuerdos recurridos han lesionado el ius in officium de los demandantes, considerando que dichos acuerdos impiden o coartan ilegítimamente la práctica del ius in officium de los diputados recurrentes y contrarían la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes, desde el momento en que los diputados han accedido al disfrute de los derechos y prerrogativas del cargo con infracción del Reglamento del Congreso de los Diputados.

Tras efectuar una serie de consideraciones acerca de la variedad de fórmulas de acatamiento de la Constitución, la demanda señala que noventa y nueve diputados se separaron de la fórmula consignada en la resolución de la Presidencia del Congreso de 30 de noviembre de 1989. Hacen hincapié en veintiún diputados que, a juicio de los recurrentes, no solo se separaron de la fórmula prescrita sino que ni siquiera habían cumplido la exigencia de una clara manifestación de la voluntad de acatar la Constitución, en los términos flexibles que admite la doctrina constitucional. Las fórmulas controvertidas —enumeradas en el párrafo 9 del fundamento de derecho sexto del recurso de amparo, al que remite el suplico de la demanda— son las siguientes:

«– Señora Bassa Coll: “Per la llibertat de les preses i exiliades polítiques, per la república catalana i per imperatiu legal, sí, prometo”;

– Señora Borrás Castanyer: “Amb lleialtat al mandat democratic del 1 d’octubre i al poble catala, per la llibertat deis presos i exiliats; per imperatiu legal, ha prometo”;

– Señora Cañigueral Olivé: “Per la llibertat de les preses i exiliades polítiques, perla república catalana i per imperatiu legal, sí, prometo”;

– Señor Capdevilla i Esteve: “Per la república catalana, pels preses i pels exiliades, per imperatiu legal, juro”;

– Señora Carvalho Dantas: “Contra el racismo, por el ‘no pasarán’, por la libertad de las presas y las exiliadas catalanas, por la república catalana y por imperativo legal, sí, prometo. No pasarán”;

– Señor Eritja Ciuró: “Perla llibertat de les preses i exiliades polítiques per la república catalana i per imperatiu legal, sí, prometo”;

– Señor Gómez del Moral Ruster: “Per la llibertat d’expressió, per la llibertat de les preses polítiques i perla república catalana, per imperatiu legal, sí, prometo”;

– Señora Granollers Cunillera: “Per la llibertat... de les exiliats i preses polítiques, perla república catalana, per imperatiu legal, sí, prometo”;

– Señor Junqueras Vies: “Desde el compromiso republicano, como preso político y por imperativo legal, sí, prometo”;

– Señor Margall Sastre: “Perla llibertat deis presos... sí, prometo»;

– Señor Miguel i Valentí: «Lieialtat al mandat democratic de 1’1 d’octubre i al poble cata la... Sí, prometo”;

– Señora Nogueras i Camero: “Per la llibertat deis presos polítics... per imperatiu legal, sí, prometo”;

– Señor Nuet Pujals: “Por la libertad de las presas políticas y exiliadas, por la república, sí, prometo”;

– Señora Pujol i Farré: “Per la llibertat de les preses polítiques i exiliades, perla república catalana, per imperatiu legal, sí, prometo”;

– Señora Rosique i Saltar: “Per la república de les països catalans, per la llibertat de les preses i exiliades polítiques, per imperatiu legal, sí, prometo”;

– Señor Rufian Romero: “Por la libertad de los presos y exiliados políticos, por la república catalana, sí, prometo”;

– Señor Rull Andreu: “Coma pres polític i amb lleialtat al mandat pacífic i democrátic de 1’1 d’octubre i al poble de Catalunya, per imperatiu legal, sí, prometo”;

– Señor Salvador i Duch: “Perla llibertat de les presos i exiliats polítics i fins la proclamació de la república catalana, sí, prometo”;

– Señor Sánchez Picanyol: “Des del compromís demandat i amb la lleialtat al mandat de 1’1 d’octubre, coma pres polític, sí prometo”;

– Señora Telechea i Lozano: “Per la llibertat de les preses exiliades polítiques i fins la república catalans, sí, prometo”;

– Señor Turull Negre: “Com a pres polític amb lleialtat al mandat pacífic i democratic de 1’1 d’octubre i al poble de Catalunya, per imperatiu legal, prometo”.»

Los demandantes de amparo consideran que los acuerdos que dieron por válidas las formas de acatamiento que acaban de transcribirse han incumplido los artículos 4 y 20 RCD. En consecuencia, afirma la demanda que los acuerdos recurridos «impiden o coartan ilegítimamente la práctica del ius in officium de los diputados recurrentes y, además, contrarían la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes, desde el momento en que, por un lado, (i) impiden o coartan ilegítimamente las facultades de la representación de los diputados recurrentes porque los diputados incumplidores del Reglamento se podrían integrar en mayorías que frustrarían el éxito de sus iniciativas; y (ii) porque, al igualar los diputados que han accedido legalmente con los que lo han hecho de manera ilegal, iguala, también, la representación, lo que le afecta a su naturaleza jurídico-constitucional; no cabe la representación en contra de la Ley; o es dentro de la Ley o no es representación. En última instancia, consagraría una representación en contra de la Ley que no está contemplada en la Constitución (art. 23.2). Además, ha habilitado a ciertos diputados un ámbito de acción política y de actuación ante la Cámara, sin posibilidad de réplica o debate por los demás, en detrimento de los diputados que se limitaron a cumplir escrupulosamente con lo establecido en el Reglamento y en la Resolución de la Presidencia del Congreso, de 30 de noviembre de 1989. Esta posibilidad lesiona el derecho a la representación de los ciudadanos, tanto como el derecho de los representantes a que las funciones habilitadas por el Reglamento se ejerzan conforme a la Ley y que solo, también, conforme a la Ley, se vean impedidas mediante el ejercicio de las facultades y las mayorías contempladas en los Reglamentos».

Entienden los demandantes de amparo que su recurso goza de especial trascendencia constitucional porque el asunto trasciende el caso concreto y podría tener consecuencias políticas generales, en cuanto que la estimación del recurso implicaría que numerosos diputados no han tomado posesión conforme al reglamento de la Cámara. Aluden también a la especial naturaleza del recurso de amparo parlamentario. Y, en fin, añaden que el recurso daría ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar su doctrina en relación con la constitucionalidad del uso de diversas fórmulas de acatamiento.

4. Mediante providencia de 9 de septiembre de 2020, el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo. En la misma resolución se acordó su admisión a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)].

Asimismo, convino dirigir atenta comunicación al Congreso de los Diputados, a fin de que, en plazo que no excediera de los diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la adopción de las resoluciones impugnadas. Adicionalmente, instó a la Cámara a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia del Pleno, por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2020, tuvo por recibido testimonio de las actuaciones y por personados:

(i) Al Congreso de los Diputados, que presentó escrito en ese sentido el 18 de septiembre de 2020.

(ii) A la procuradora de los tribunales doña Virginia Aragón Segura, que presentó escrito de personación el 30 de septiembre de 2020, en nombre y representación de doña Ana Belén Fernández Casero, doña Adriana Lastra Fernández, don Guillermo Antonio Meijón Couselo, doña Susana Ros Martínez, don Felipe Jesús Sicilia Alférez, don Rafael Simancas Simancas y don José Zaragoza Alonso.

(iii) Al procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes, que presentó escrito de personación el 2 de octubre de 2020, en nombre y representación de don Santiago Abascal Conde.

(iv) Al procurador de los tribunales don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, que presentó escrito de personación el 2 de octubre de 2020, en nombre y representación de don Jaume Asens Llodrá, doña Ione Belarra Urteaga, don Ismael Cortés Gómez, don Juan Antonio Delgado Ramos, doña Yolanda Díaz Pérez, don Pablo Echenique Robba, doña María Gloria Elizo Serrano, doña Sofía Fernández Castañón, doña Isabel Franco Carmona, doña María Freixanet Mateo, don Alejandro García Orta, doña María del Mar García Puig, doña Eva García Sempere, doña Pilar Garrido Gutiérrez, don Alberto Garzón Espinosa, don Antonio Gómez-Reino Varela, doña Miren Gorrotxategui Axurmendi, don Txema Guijarro García, don Pedro Antonio Honrubia Hurtado, don Pablo Iglesias Turrión, doña Antonia Jover Díaz, don Juan Antonio López de Uralde Garmendia, doña Roser Maestro Moliner, doña María Márquez Guerrero, don Rafael Mayoral Perales, don Joan Mena Arca, doña Irene María Montero Gil, doña Lucía Muñoz Dalda, doña María Teresa Pérez Diaz, doña Mercedes Pérez Merino, don Gerardo Pisarello Prados, doña María del Carmen Pita Cárdenes, don Alberto Rodríguez Rodríguez, doña Marisa Saavedra Muñoz, don Javier Sánchez Serna, don Enrique Fernando Santiago Romero, don Roberto Uriarte Torrealday, doña Marina Velarde Gómez, doña Noelia Vera Ruiz-Huerta y doña Aina Vidal Sáez.

(v) Al procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, que presentó escrito de personación el 6 de octubre de 2020, en nombre y representación de don Oriol Junqueras i Vies, doña Inés Granollers i Cunillera, don Francesc Xavier Eritja i Ciuró, doña Norma Pujol i Farré, doña Marta Rosique i Saltor, doña Carolina Telechea i Lozano, doña Laia Cañigueral i Olivé, don Joan Josep Nuet i Pujals, don Gerard Gómez del Moral i Fuster, don Joan Margall i Sastre y doña Montserrat Bassa i Coll.

(vi) Al procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, que presentó escrito de personación el 8 de octubre de 2020, en nombre y representación de don Joan Capdevila i Esteve, don Jordi Salvador i Duch y doña María Carvalho Dantas.

(vii) Al procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, que presentó escrito de personación el 15 de octubre de 2020, en nombre y representación de don Gabriel Rufián Romero.

En la misma diligencia de ordenación se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, dar traslado para alegaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días.

6. Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2020, el Congreso de los Diputados presentó sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo. Las alegaciones de la Cámara coinciden, sustancialmente, con las presentadas en el recurso de amparo núm. 4577-2019, resuelto por la STC 65/2023, de 6 de junio («BOE» núm. 167, de 14 de julio de 2023).

El Congreso de los Diputados argumenta:

(i) Que los demandantes carecen de legitimación para la interposición del recurso de amparo, ya que los actos impugnados no afectan de forma directa a la esfera de sus intereses o derechos, pues no existe un derecho fundamental a que el resto de los diputados presten su acatamiento en una forma o con unas palabras determinadas, y que la circunstancia de que un diputado acate o no, en nada repercute en la esfera de intereses de los demás diputados. El recurso de amparo es un instrumento para reparar la lesión de derechos en la propia esfera personal, siendo un presupuesto que tal esfera personal quede afectada, lo que no sucede en este caso.

(ii) La demanda parece plantear que la fórmula del juramento, tal y como se define reglamentariamente, es recurrible en sí, ya que permite la existencia de adiciones o matizaciones que la convierten en una fórmula inconstitucional. Pero este planteamiento puede entenderse como una impugnación de una norma con rango de ley (el art. 20.1.3 RCD), y no como una contestación al acuerdo de la Presidencia y, por tanto, no sería objeto idóneo del presente recurso de amparo, sino de un eventual recurso de inconstitucionalidad.

(iii) No se ha producido un adecuado agotamiento de la vía previa, porque los acuerdos de la Presidencia del Congreso en materia de acatamiento no son actos de trámite (STC 119/1990) sino que se trata de actos firmes por lo que no hay un recurso interno ante la mesa de la Cámara, que carece de competencia para revisar estas decisiones presidenciales. En consecuencia, el objeto de este recurso sería solo el acuerdo de la presidenta de 21 de mayo de 2019 y no los acuerdos de la mesa de 23 de mayo de 2019 y de 20 de junio de 2019.

(iv) La demanda está deficientemente planteada, faltándole claridad y precisión, por lo que infringiría el art. 49.1 LOTC. La razón es la confusión entre el objeto del recurso y la exposición de la demanda respecto de las fórmulas de juramento utilizadas, porque no se sabe si se impugnan todas las fórmulas (a todas ellas sin distinción hace referencia la resolución de la Presidencia a que quedaría circunscrito el recurso de amparo) o solo las veintiuna individualizadas en el escrito de demanda.

(v) Respecto de las fórmulas de acatamiento de la Constitución, el escrito de alegaciones realiza una síntesis de su significado, su regulación legal, las prácticas parlamentarias y de la Junta Electoral Central, la jurisprudencia constitucional (con cita de las SSTC 101/1983, de 18 de noviembre; 122/1983, de 16 de diciembre; 119/1990, y 74/1991) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE Gran Sala, de 19 de diciembre de 2019, asunto C-502/19), poniendo de manifiesto que (i) el uso por los diputados, en el momento del acatamiento de la Constitución, de palabras expresivas del ideario político propio podrá considerarse improcedente, inoportuno o incluso inadecuado o irrespetuoso, pero debe entenderse que queda amparado por el valor superior del pluralismo político (art. 1.1 CE), la libertad ideológica (art. 16.1 CE), la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y la prohibición de censura (art. 20.2 CE), en el marco del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.2 CE) y a acceder a las funciones y cargos públicos (art. 23.1 CE); (ii) la libertad de expresión tiene una aplicación concreta en el caso del acatamiento, la expresión de las manifestaciones políticas en que se traducen no tiene efecto invalidante o condicionante sobre la voluntad de acatar la Constitución; ninguno de los diputados utilizó fórmulas lingüísticas condicionadas o de excepción, que serían las fórmulas cuyo uso dejaría vacío de contenido el acatamiento, por lo que la intención de acatar ha sido manifestada válidamente, acompañada de declaraciones políticas significativas que hacen patente el vínculo representativo con los electores; (iii) la democracia española no es una democracia militante, de modo que no es exigible que en el acatamiento se tenga que manifestar que se profesan los ideales encarnados en la Constitución, que se está de acuerdo con la Constitución, porque el acatamiento es solo un requisito formal; además la Presidencia no tiene capacidad de imposición de una fórmula, ni capacidad de revisión de las expresiones que las personas electas añaden a la fórmula de «sí, juro» o «sí, prometo», solo que efectivamente se haya pronunciado, que es lo único que exige el Reglamento y su norma de desarrollo.

(vi) Los acuerdos impugnados no vulneran el art. 23 CE, ya que este precepto garantiza el ejercicio de la función representativa, pero no incluye el hipotético derecho de los diputados demandantes a que la Cámara tenga una determinada composición o a que, en función de ello, los resultados de las votaciones sean unos u otros, por lo que el hecho de que unos diputados hayan adquirido su condición plena en nada afecta al derecho del art. 23 CE de los demandantes, puesto que el ejercicio de su función representativa solo depende de que ellos mismos adquieran plenamente su condición, no de que lo hagan los demás ni tampoco el que la Cámara debiera tener una composición distinta porque no se debería incluir a los diputados que supuestamente no han cumplido debidamente el requisito, pues sus derechos se pueden ejercer con independencia de quiénes sean los miembros de esa Cámara en cada momento.

7. Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2020, el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en el ejercicio de la representación que tiene acreditada, presentó alegaciones al recurso de amparo, interesando su estimación.

En su escrito afirma que la plena adquisición de la condición de diputado exige el requisito formal de acatamiento de la Constitución y que, de acuerdo con la doctrina constitucional que invoca, no basta con efectuarlo siguiendo la fórmula ritual, sino que además no puede ir acompañado de cláusulas o expresiones que vacíen, limiten o condicionen su sentido propio. Razona que las fórmulas de supuesto acatamiento aludidas en la demanda de amparo son contrarias a la doctrina constitucional, en cuanto que vacían por completo de contenido el acto de acatamiento. Acto seguido defiende que el incumplimiento del deber de acatamiento en los términos expuestos lesionó el núcleo esencial, su derecho de participación política ex art. 23.2 CE, así como el de los diputados recurrentes en amparo. A su juicio, otorgar la condición de diputados a quienes no habían cumplido con el requisito esencial de acatamiento de las reglas insoslayables del juego democrático supuso una inconstitucional formación de la Cámara, lesionando el núcleo esencial del ius in officium.

8. Con fecha 29 de diciembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña Virginia Aragón Segura, en el ejercicio de la representación que tiene acreditada, presentó alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo.

Esta parte alega que los diputados recurrentes carecen de legitimación activa, ya que, de acuerdo con los arts. 42 y 46.1 a) LOTC, solo los parlamentarios directamente afectados por actos sin valor de ley emanados de las Cortes pueden recurrirlos en amparo si consideran que dichos actos han vulnerado alguno de sus derechos fundamentales, por lo que no pueden recurrir decisiones que afectan directamente a otros diputados aunque las consideren erróneas, que es lo que sucede en este caso en que los demandantes de amparo están discutiendo la adquisición de la condición plena de otros diputados por no hacerse de acuerdo con la normativa parlamentaria. A esos efectos, incide en que cuando se ha acudido en amparo por considerar que había sido interpretado indebidamente el reglamento para conceder determinados derechos a otros parlamentarios, el Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo por falta de legitimación activa (ATC 262/2007, de 25 de mayo), y destaca que para considerar que los diputados recurrentes han visto vulnerado su derecho fundamental, los órganos de la Cámara deberían haberles limitado directamente un derecho perteneciente a su ius in officium, recogido en el Reglamento del Congreso, que formara parte del núcleo de la función parlamentaria representativa, lo que no ocurre en este caso. Así, esta parte señala que no se puede compartir la pretensión de los recurrentes relativa a que la plenitud de su derecho fundamental solo se hubiera podido conformar en una cámara en la que unos diputados no hubieran podido conseguir la condición plena de diputados, ya que ello es pretender que el desarrollo adecuado del art. 23 CE de unos diputados depende de que otros diputados electos no puedan alcanzar su condición plena, lo que es contrario a la jurisprudencia constitucional. También cita la providencia del Tribunal Constitucional por la que se inadmite el recurso de amparo núm. 297-2017, interpuesto por diputados del grupo parlamentario Popular en el Parlamento Vasco contra la decisión de la mesa de edad de dicha Cámara que había aceptado que los parlamentarios no tuvieran que acatar la Constitución para adquirir la condición plena, en que se afirmó que esa decisión no lesionó el derecho del resto de los parlamentarios.

Esta parte, en todo caso, afirma la validez de la interpretación que hizo la presidenta del Congreso de la normativa parlamentarias, en virtud de la cual todas las fórmulas utilizadas en el trámite previsto en el art. 20.1.3 RCD en la sesión de apertura de la XIII Legislatura, incluidas las que los recurrentes consideran inválidas, fueron acordes al ordenamiento jurídico y con los precedentes parlamentarios, ya que (i) la obligación de los parlamentarios de jurar o prometer el acatamiento de la Constitución en el momento de tomar posesión no es un requisito para acceder a la condición de diputado o senador (SSTC 119/1990, FJ 4, y 74/1991, FJ 2) sino para el ejercicio de las funciones propias de tal condición que, en ningún caso, puede convertirse en una carga desproporcionada para el titular del derecho ni restringir el mismo de forma constitucionalmente intolerable; y (ii) el acatamiento ha de servir para expresar una voluntad de cumplimiento pleno e incondicional de la Constitución, con independencia de las causas o motivaciones que cada parlamentario puede tener para acatar dicha norma, que es lo que sucede en estos casos en que las fórmulas de acatamiento objeto de disputa expresan distintas motivaciones, algunas incompatibles con nuestro texto constitucional, pero que no condicionan el acatamiento a la Constitución a la satisfacción de aquellas, ni lo limitan material, territorial o temporalmente.

9. El 30 de diciembre de 2020 el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, en el ejercicio de la representación que tiene acreditada, presentó alegaciones solicitando que el tribunal declare (i) la pérdida de objeto respecto de don Joan Josep Nuet i Pujals; (ii) la inadmisión del recurso respecto de las resoluciones de la mesa; (iii) la incompetencia del Tribunal para conocer del proceso y, subsidiariamente (iv) la inadmisión o desestimación del recurso.

(i) Se solicita se declare la pérdida de objeto del recurso respecto de don Joan Josep Nuet i Pujals, al no ostentar ya la condición de miembro del Congreso de los Diputados.

(ii) Se solicita se inadmita el recurso respecto de los acuerdos de la mesa impugnados en la medida en que de la STC 74/1991 se desprende claramente que el acto de la Presidencia de la institución relativo a la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución no es un acto revisable por la correspondiente mesa y, por tanto, no corresponde solicitar a la mesa la revisión de dicho acto ni, denegada la misma, la reconsideración de dicha decisión. Por ello, concluye que estos últimos actos no son recurribles en amparo.

(iii) Esta parte sostiene que el Tribunal Constitucional es incompetente para conocer de este procedimiento por no ser su objeto el propio de un recurso de amparo, ya que lo cuestionado es el margen de apreciación de la Presidencia de la Cámara para valorar el carácter ajustado o no a la Constitución y a la doctrina constitucional de la fórmula de promesa o juramento de la Constitución, margen de apreciación que ha sido reconocido de forma expresa en la STC 74/1991, FJ 4, y que se encuentra dentro de las competencias que el reglamento de la Cámara otorga a la Presidencia; por lo que los recurrentes pretenden formalizar un impropio recurso de inconstitucionalidad o un encubierto e impropio conflicto de órganos constitucionales.

(iv) La parte solicita la inadmisión o desestimación del recurso de amparo por ausencia de legitimación de los recurrentes al no existir derecho fundamental alguno vulnerado que asista a los recurrentes [arts. 46.1 a) y 42 LOTC]. Se afirma que todas las sentencias constitucionales dictadas en relación con el trámite de acatamiento (SSTC 101/1983, 8/1985, 122/1983, 119/1990 y 74/1991) establecen que el titular del derecho es la persona a la que se deniega el acceso al cargo.

Se afirma también que la configuración de la promesa o juramento del acatamiento de la Constitución como un requisito o un límite al derecho fundamental del art. 23.2 CE impide por su propia naturaleza que la exigencia de su cumplimiento pueda considerarse como integrante del derecho fundamental de terceros diputados. También destaca que el Tribunal General de la Unión Europea (auto de 19 de noviembre de 2020 dictado en el asunto T-32/20), ha considerado que terceros parlamentarios europeos carecían de legitimación activa para impugnar la decisión del Parlamento Europeo de admitir como parlamentarios europeos a determinados electos al considerar que la no exigencia del requisito de promesa o juramento de la Constitución para acceder a la condición plena de parlamentarios no afecta la situación jurídica propia de los recurrentes, quienes no pueden arrogarse como contenido de sus derechos aquello que concierne al Parlamento como institución.

(v) Por último, alega que las fórmulas utilizadas cumplen con los requisitos establecidos ya que, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la Constitución no consagra una democracia militante ni exige una adhesión ideológica a la misma, por lo que el requisito de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución no puede exigirse con un formalismo y rigorismo tales que vulneren el derecho fundamental del art. 23.2 CE, y en este caso dichas formulas no vacían de contenido, limitan «ni desnaturalizan» el acatamiento.

10. Por escrito registrado en fecha 30 de diciembre de 2020, el procurador de los tribunales don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en el ejercicio de la representación que tiene acreditada, formuló alegaciones solicitando que se inadmita o desestime el recurso de amparo.

Esta parte alega que concurren como causas de inadmisión del recurso las siguientes: (i) la carencia de su especial transcendencia constitucional, ya que ante la disolución de las Cámaras y la celebración de nuevas elecciones, no existe necesidad alguna del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que en todo caso afectaría al ejercicio de derechos de los diputados de la XIII Legislatura, por lo que carece de efectos generales, al haberse ya pronunciado el Tribunal en otras ocasiones sobre este asunto; (ii) la manifiesta inexistencia de afectación a algún derecho fundamental de los recurrentes que no llegan a acreditar de qué forma les afecta en el ejercicio de la plenitud de sus derechos de representación política o a la igualdad los acuerdos impugnados; (iii) los acuerdos de la mesa impugnados no son actos recurribles en vía de amparo, ya que la inadmisión a trámite de las peticiones que los ahora recurrentes formularon en vía parlamentaria lo fue por la improcedencia de la revisión de las decisiones de la presidenta, sin que esto afecte a derechos fundamentales, como tampoco lo son la admisión por la presidenta de la validez de la fórmula elegida por los diputados en la sesión constitutiva, ya que el mismo es un acto firme y definitivo que no supone la vulneración de los derechos fundamentales del resto de diputados; (iv) la pérdida sobrevenida de objeto, ya que las pretensiones deducidas son de contenido material imposible al haber decaído la XIII Legislatura; y (v) la STJUE de 19 de diciembre de 2019, ha establecido que no existe un requisito de juramento o promesa de acatar la Constitución para la plena adquisición de la condición de diputado o diputada, que también sería contraria a la doctrina establecida por la STEDH de 2 de marzo de 1987, asunto Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Bélgica.

Esta parte, subsidiariamente, argumenta en cuanto al fondo que no ha existido lesión del art. 23.2 CE, ya que la normativa parlamentaria no exige que el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución deba cumplir con ningún requisito adicional de adhesión a un determinado postulado ideológico, ni se atribuye a la Presidencia de la Cámara la facultad de revisar la constitucionalidad de las distintas modalidades de promesa o juramento, ni a la mesa su revisión; estando amparadas por la libre expresión de la pluralidad política las fórmulas de acatamiento impugnadas.

11. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 25 de enero de 2021, interesando la desestimación del presente recurso de amparo.

El Ministerio Fiscal considera que (i) el recurso no ha perdido objeto a pesar de haber finalizado la XIII Legislatura en la que se adoptaron los acuerdos impugnados, sin perjuicio del alcance que pudiera tener un eventual pronunciamiento estimatorio del recurso; (ii) los demandantes de amparo tienen legitimación para recurrir al haber intervenido en el proceso de impugnación parlamentario previo al presente recurso de amparo y ser titulares de los derechos fundamentales invocados, lo que les confiere un interés legítimo en su defensa frente a los acuerdos parlamentarios que consideran que han lesionado dichos derechos. A esos efectos, destaca que existe «un interés legítimo de los recurrentes en que el acceso a1 cargo parlamentario y su perfeccionamiento se produzca con observancia de la normativa que regula el procedimiento para ello y que el desempeño de la función parlamentaria, para la que habilita la adquisición plena del cargo, se produzca con una Cámara debidamente constituida por los diputados que han perfeccionado debidamente el cargo parlamentario, en la que la formación de la voluntad de la Cámara para adoptar acuerdos responda a las mayorías parlamentarias constituidas por los miembros de pleno derecho».

El Ministerio Fiscal, por lo que respecta al cumplimiento de la normativa parlamentaria, tras exponer la jurisprudencia constitucional sobre la fórmula de acatamiento de la Constitución por los cargos electos establecida en las SSTC 101/1983, de 18 de noviembre; 122/1983, de 16 de diciembre; 119/1990, de 21 de junio, y 74/1991, de 8 de abril, y señalar que en aquellos recursos lo impugnado eran decisiones en que se denegó la plena adquisición del cargo parlamentario, argumenta que, partiendo del principio de autonomía parlamentaria y del margen de apreciación que debe reconocerse a los órganos rectores en el desempeño de las funciones que tienen asignadas por los reglamentos, los acuerdos impugnados no han vulnerado el derecho fundamental a la representación política, ya que «están debidamente sustentados, con una motivación que no cabe entender que sea claramente contraria a la norma reglamentaria o arbitraria». A juicio del Ministerio Fiscal, las fórmulas de acatamiento utilizadas deben ser valoradas objetivamente y bajo el principio favor libertatis y, en ese sentido, afirma que la interpretación que los demandantes hacen del significado de las expresiones utilizadas no puede prevalecer frente a la valoración que han realizado los órganos parlamentarios, en el marco de sus atribuciones y de acuerdo con el margen de apreciación que le corresponde, que consideraron que las fórmulas empleadas no privaban al requisito de acatamiento de toda virtualidad y significado.

Estas consideraciones llevan al Ministerio Fiscal a rechazar que concurra la vulneración alegada del art. 23 CE al concluir que no puede estimar que los actos impugnados hayan infringido la normativa reglamentaria que regula el acceso al cargo parlamentario en condiciones de igualdad.

12. Mediante escrito registrado el 18 de enero de 2021, el procurador de los tribunales don Federico Ortiz-Cañavate Levenfield se personó en nombre y representación de don Sergi Miquel i Valenti. Una vez subsanada la inicialmente advertida falta de acreditación de la representación, por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2021 se le tuvo por personado y parte en el procedimiento, concediéndole plazo de veinte días para formular alegaciones, sin haberlo verificado.

13. Los demandantes de amparo no han presentado alegaciones.

14. El Pleno del Tribunal, por ATC 29/2023, de 7 de febrero, aceptó la abstención formulada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno en el presente recurso de amparo, apartándole definitivamente de su conocimiento y de todas sus incidencias.

15. Por providencia de 24 de octubre de 2023, se señaló ese mismo día para la deliberación y votación de la presente sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso de amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho de representación política (art. 23.2 CE) de los diputados demandantes de amparo por el acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados, adoptado en la sesión constitutiva de la XIII Legislatura de 21 de mayo de 2019, de tener por debidamente prestado el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución y, por tanto, adquirida la condición plena de diputados y diputadas de aquellos veintiún representantes que utilizaron fórmulas de acatamiento de la Constitución añadidas a la expresión «sí juro» o «sí prometo». Por tanto, aunque el acuerdo de la Presidencia fue que «[t]odas las señoras y señores diputados que han contestado al llamamiento han adquirido la condición plena de diputados y diputadas», el objeto de este recurso queda limitado a esa decisión en lo que concierne a los veintiún diputados cuyas fórmulas de acatamiento han sido objeto de impugnación en la demanda de amparo, por considerar los demandantes de amparo que, o bien expresan convicciones incompatibles con el contenido de la Constitución, o bien resultaron ininteligibles, impidiendo valorar la certeza de la incondicionalidad y plenitud del acatamiento.

Tal y como se estableció ya en la STC 65/2023 para el supuesto allí planteado, los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados, de 23 de mayo de 2019, por el que se declara que no procede la revisión del acuerdo de la presidenta, y de 20 de junio de 2019, por el que se desestima la solicitud de reconsideración del anterior acuerdo de la mesa, «forman parte del objeto del presente recurso en cuanto decisiones adoptadas en pretensión de los recurrentes de agotar la vía parlamentaria que, además, al menos en lo que se refiere al acuerdo de la mesa de 20 de junio de 2019, no se limitó a rechazar la posibilidad de revisión del acuerdo de la presidenta por falta de previsión reglamentaria al efecto sino que incluyó una extensa motivación sobre las razones de fondo para confirmar la legalidad de la decisión de la presidenta. No lo son, sin embargo, en tanto que decisiones que consideran que no existe vía reglamentaria que habilite a la mesa para revisar la decisión de la presidenta, ya que en la demanda de amparo no se controvierte (en el mismo sentido, STC 25/2023, de 17 de abril, FJ 2)» (FJ 1).

2. Cuestiones previas.

Las partes que han comparecido en el presente recurso de amparo han planteado una serie de cuestiones previas que es preciso examinar antes de resolver el fondo del asunto.

(i) En primer lugar, el Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación, tal como ya se dejó sentado en el fundamento jurídico 2 i) de la STC 65/2023, de 6 de junio, y se reiteró en la STC 125/2023, de 27 de septiembre, FJ 1 iii). Y, conforme a la mencionada STC 65/2023, FJ 1, no puede apreciarse la pérdida de objeto sobrevenida alegada por algunas de las partes comparecidas en este procedimiento.

(ii) Por otra parte, la remisión a lo decidido en la STC 65/2023, FJ 2 ii), y en la STC 125/2023, FJ 1 iv), permite descartar la alegación de que los recurrentes carecen de legitimación activa por no ser directamente afectados por los actos parlamentarios impugnados en este proceso.

(iii) Finalmente, por remisión a la STC 65/2023, FJ 2 iii), ha de desestimarse la alegación relativa a que el recurso carece de especial trascendencia constitucional, reiterando que se trata de un requisito de admisibilidad que es apreciado por el Tribunal en cada caso en el momento de admitir a trámite el recurso de amparo, y que «resulta necesario aclarar cuál es la posibilidad y alcance de control constitucional a desarrollar a través de la jurisdicción de amparo cuando dicha decisión es favorable a la plena adquisición de la condición de representante político y es impugnada por otros representantes, que es el supuesto que se plantea en este recurso de amparo».

3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 65/2023, de 6 de junio.

La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de amparo coincide con la resuelta en la STC 65/2023, de 6 de junio, por lo que debemos remitirnos a su fundamento jurídico 3, relativo a la doctrina constitucional sobre el derecho de representación política (art. 23.2 CE) y su proyección a las decisiones de los órganos de las Cámaras parlamentarias, sobre el ejercicio del ius in officium de parlamentarios distintos de los demandantes de amparo; y a su fundamento jurídico 4, en el que aplicamos dicha jurisprudencia al ius in officium de los demandantes y desestimamos el recurso de amparo, al concluir que «[las fórmulas] de acatamiento que los demandantes consideran contrarias a la legalidad parlamentaria […] no afecta al derecho de estos últimos a ejercer también en plenitud sus funciones parlamentarias de acuerdo con las previsiones legales, que no se ve restringido en ningún momento. Esto es lo determinante para que este tribunal aprecie que los demandantes de amparo no han identificado ningún concreto derecho o facultad conformador de su estatuto legal […] que haya quedado limitado o afectado por la decisión parlamentaria impugnada en este amparo que permita considerar que se ha visto afectado su derecho de representación política reconocido en el art. 23.2 CE».

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña María Adán de la Paz y otros cincuenta y seis diputados y diputadas.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don Enrique Arnaldo Alcubilla, la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera y el magistrado don César Tolosa Tribiño a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4881-2019

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, formulamos el presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 4881-2019, que debió ser estimado, declarando haberse producido la vulneración del derecho de los parlamentarios recurrentes al acceso y al ejercicio del cargo público representativo en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), así como la vulneración del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

Las razones de la discrepancia quedaron detalladamente expuestas en el voto particular formulado a la STC 65/2023, de 6 de junio, de la que la presente resolución es aplicación, por lo que hemos de remitirnos ahora a dicho voto particular en su totalidad.

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.–Ricardo Enríquez Sancho.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa Tribiño.–Firmado y rubricado.

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