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Documento BOE-A-2023-24498

Sala Segunda. Sentencia 135/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 3293-2022. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones del presidente y la mesa del Senado que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por distintos senadores. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 30 de noviembre de 2023, páginas 159899 a 159907 (9 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2023-24498

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:135

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3293-2022, promovido por el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal en representación de don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y de doña Salomé Pradas Ten contra el acuerdo de 15 de febrero de 2022 del presidente del Senado que tuvo por cumplimentado por la senadora doña Vanessa Callau Miñarro el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y los acuerdos de la mesa del Senado de 8 y de 15 de marzo de 2022 por los que se desestimó la solicitud de revisión y posterior solicitud de reconsideración del primero. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y los senadores del partido político Vox don José Manuel Marín Gascón, doña Yolanda Merelo Palomares y doña María José Rodríguez de Millán Parro. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.

I. Antecedentes

1. Don Javier Ignacio Maroto Aranzábal, senador designado por las Cortes de Castilla y León en la XIV Legislatura y portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, y doña Salomé Pradas Ten, senadora electa por la circunscripción de Castellón en la misma legislatura y portavoz adjunta del mismo grupo parlamentario, bajo la dirección del letrado don Alberto Durán Ruiz de Huidobro, interpusieron recurso de amparo contra los acuerdos parlamentarios mencionados en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 10 de mayo de 2022.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El presidente del Senado, en la sesión plenaria celebrada el 15 de febrero de 2022, procedió a solicitar el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución de la senadora doña Vanessa Callau Miñarro, de conformidad con el art. 12 del Reglamento del Senado (RS).

Consta en el «Diario de Sesiones del Senado» de ese día que en la solicitud de juramento el presidente intervino para indicar: «Procede el acatamiento de la Constitución de la excelentísima señora doña Vanessa Callau Miñarro. ¿Juráis o prometéis acatar la Constitución?». A la pregunta, contestó doña Vanessa Callau Miñarro: «Per a defensar el poble de Catalunya, pel retorn de les persones exiliades i fins a la constitució de la república catalana, sí, prometo, per imperatiu legal». Tras ello, el presidente del Senado tuvo por prestado el acatamiento a la Constitución y por adquirida plenamente la condición de senadora de la referida señora («Diario de Sesiones del Senado», núm. 79, de 15 de febrero).

b) El 3 de marzo de 2022, el senador don Javier Maroto Aranzábal, portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, presentó un escrito en el que solicitaba que se procediera a revisar la respuesta formulada a la pregunta realizada de acatamiento a la Constitución, para establecer si dicha senadora ha expresado de forma clara e inequívoca su voluntad de acatar la Constitución o la invalide si no cumple con el art. 11.3 RS. Argumentaba a tal fin:

«Que en el Pleno del Senado de 15 de febrero de 2022, tomó posesión del acta de senadora, doña Vanessa Callau Miñarro, senadora electa por Tarragona.

En dicha sesión, el presidente del Senado tomó promesa o juramento de acatamiento a la Constitución a la nueva senadora.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Senado, los senadores deben realizar el acatamiento bajo la fórmula “sí, juro” o “sí, prometo”.

Dicho acatamiento a la Constitución es requisito indispensable para perfeccionar su condición de senador, tal y como recoge el artículo 12.1 b) del Reglamento del Senado.

En la citada sesión, la senadora Vanessa Callau Miñarro no pronunció una declaración clara e inequívoca de acatamiento a la Constitución, tal y como recoge el Reglamento del Senado, sino que lo hizo utilizando una fórmula diferente, seguida de condiciones de tal naturaleza que vician de nulidad dicho acatamiento.

La señora Callau Miñarro juró de la siguiente forma: ‘Per a defensar el poble de Catalunya, pel retorn de les persones exiliades i fins a la constitució de la república catalana. Sí, prometo, por imperativo legal’ (para defender al pueblo de Cataluña, para el retorno de las personas exiliadas y hasta la constitución de la república catalana. Sí prometo, por imperativo legal). Dicha fórmula fue aceptada por el presidente, a pesar de tratarse de una fórmula de acatamiento que limitaba, condicionaba o eludía el juramento o promesa de acatar la Constitución.»

c) El 8 de marzo de 2022 la mesa del Senado dictó el siguiente acuerdo:

«Desestimar, por mayoría, la solicitud ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del Reglamento del Senado, interpretado según la jurisprudencia establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1991, de 8 de abril, y siguiendo los precedentes obrantes en la Cámara, no procede la revisión de la fórmula de acatamiento a la Constitución utilizada por la senadora, y comunicar este acuerdo a su autor, informándole de que, frente al mismo, podrá solicitar su reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.2 del Reglamento del Senado.»

d) Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2022, don Javier Maroto presentó la solicitud de reconsideración del anterior acuerdo en los siguientes términos:

«Que habiendo recibido notificación del acuerdo de la mesa del pasado día 8 de marzo, con número de registro 21 696 y fecha 9 de marzo de 2022, desestimando la revisión de la fórmula de acatamiento a la Constitución utilizada por la senadora doña Vanessa Callau Miñarro, y la invalidación de la misma si no cumple el artículo 11.3 del Reglamento del Senado, por medio del presente escrito solicita la reconsideración del mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.2 del Reglamento del Senado.»

e) Por acuerdo de la mesa del Senado de 15 de marzo de 2022 se desestimó, por mayoría, la solicitud ya que se pide la reconsideración de un acuerdo motivado de la mesa sin expresar las razones de la misma.

3. Los senadores demandantes de amparo solicitan que se estime el recurso por vulneración de su derecho a la representación política (art. 23 CE) y a la igualdad (art. 14 CE) para cuyo restablecimiento consideran necesario la declaración de nulidad de los acuerdos parlamentarios impugnados, teniendo por no acreditado el requisito de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución en relación con el caso impugnado, declarando que procede no tener por adquirida la plenitud de derechos y perfeccionada su condición de senadora a doña Vanessa Callau en los términos del art. 12 RS.

Los demandantes de amparo contextualizan la fórmula empleada por la senadora en el «proceso de ruptura con el orden constitucional en Cataluña en los meses de septiembre y octubre de 2017» y la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 459/2019, por la que se dictó la condena de los acusados por delitos de desobediencia, de sedición, y de sedición en concurso medial con un delito de malversación agravado por la cuantía para diversos acusados. Afirman que la existencia de este fallo, a partir de octubre de 2019 es una cuestión novedosa que no concurría en la XIII Legislatura y que conlleva que la afirmación acerca de la existencia de «presos políticos» no se sostenga ni política, ni jurídicamente y suponga un claro desacato a la Constitución, ya que la sentencia fija penas en función de la consumación de delitos que han quedado acreditados para el Tribunal Supremo.

Afirman que la fórmula utilizada para acatar la Constitución supone un ataque frontal al art. 117.3 CE, pues que unos senadores pretendan que su acatamiento a la Constitución española incluya la expresión de «presos políticos», imputando al Estado español que mantiene a personas en la cárcel por opiniones políticas cuando esos presos han sido efectivamente condenados por el más alto tribunal español, solo expresa su manifiesta rebeldía contra la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente.

Añaden que la fórmula empleada es la expresión de un compromiso jurídico de vulnerar el orden constitucional con el que transforman el trámite formal de juramento o promesa de acatar la Constitución en un trámite de juramento o promesa de acatar el mandato democrático del 1 de octubre, de fidelidad a la república catalana y al pueblo de Cataluña, de lealtad a los presos y exiliados políticos. Es decir, se produce una sustitución: se sustituye el juramento o promesa de acatar la Constitución por el juramento o promesa de acatar el mandato democrático del 1 de octubre y la fidelidad a la república catalana, como Estado independiente y soberano, social y democrático de Derecho, como así se define en la declaración unilateral de independencia, de 27 de octubre de 2017.

Dichas expresiones no quedan amparadas por la libertad de expresión. En el propio contenido del acto de acatamiento de la Constitución emerge el compromiso jurídico de vulnerarla. Una eventual admisión de fórmulas de acatamiento de la Constitución que contengan —que lleven aparejado— el compromiso jurídico de vulnerar la Constitución, utilizando la violencia, la fuerza o las vías de hecho no solo supondría vaciar de contenido el acto de acatamiento de la Constitución. Añaden que no consta que el presidente comprendiera plenamente la expresión utilizada al manifestarse en lengua catalana.

Entienden que la admisión como senadores de pleno derecho a senadores electos que no han cumplido el requisito de juramento o promesa de acatar la Constitución afecta a la correcta composición del Senado como órgano constitucional de representación colectiva del pueblo español, sin que pueda separarse la representación individual del parlamentario (art. 23.2 CE), de la representación colectiva de la Cámara.

Argumentan que una inadecuada composición del Senado afecta al régimen de mayorías y minorías del Senado: a la configuración de las mayorías simples, de la mayoría absoluta y de otras mayorías cualificadas como la de tres quintos de los miembros de la Cámara. Esto es, afecta consecuentemente al ejercicio de las funciones legislativas, presupuestarias y de control, así como en las demás competencias que la Constitución atribuye al Senado.

Considera que se ha infringido el requisito de juramento o promesa de acatar la Constitución previsto en el art. 108.8 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) y en el art. 11 RS cuya exigencia es conforme con la doctrina constitucional, de tal modo que la fórmula utilizada no vacíe, limite o condiciones el sentido propio de la exigencia para adquirir la condición de diputado o senador. Señala que no es posible acatar la Constitución si en el mismo acto de promesa o juramento se niega la soberanía que de la misma dimana, al aludirse a una soberanía distinta, la catalana, que se considera superior y a la cual se presta fidelidad con prioridad o se firma jurar por una inexistente república, que no es más que la aspiración de partidos políticos o agrupaciones que provocaron su declaración unilateral en ruptura con el orden constitucional.

Indica que se ha producido una infracción del derecho fundamental de los recurrentes, porque la función de representación del diputado no constituye sino una fracción de un «todo» que lo trasciende y del que no puede desligarse, siendo así que la representación individual del senador es una porción de la representación colectiva de la soberanía nacional de la Cámara, sin la cual carece de sentido la representación individual. Añade que la infracción de la legalidad ha supuesto el desconocimiento de la igualdad entre representantes que han llevado a cabo el juramento o promesa y senadores que no han cumplido dicha exigencia.

Refiere que avalar dichas fórmulas supondría avalar la falta de control y responsabilidad de la Presidencia del Senado ante la arbitraria y deliberada inaplicación de la doctrina constitucional.

Los demandantes de amparo afirman que el recurso cuenta con especial transcendencia constitucional en los términos enunciados en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, entre otras razones, porque (i) puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina relativa al acatamiento de la Constitución en atención a la utilización de fórmulas directamente incompatibles con la Constitución; y (ii) plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica por su naturaleza parlamentaria y por afectar a la composición del Senado.

4. La Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 28 de noviembre de 2022, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]; dirigir atenta comunicación al Senado, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal, por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2023, acordó tener por personado y parte a la letrada de las Cortes Generales, doña Isabel María Abellán Matesanz, al procurador don Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de doña Vanessa Callau Miñarro y a la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López en nombre y representación de los senadores del partido político Vox, don José Manuel Marín Gascón, doña Yolanda Merelo Palomares y doña María José Rodríguez de Millán Parro, acordándose entender con ellos, esta y las sucesivas diligencias en modo y forma legal, y darles vista de las actuaciones a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, pudieran presentar alegaciones.

6. El Senado, mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2023, presentó sus alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de amparo por la defectuosa delimitación de su objeto, falta de legitimación o de capacidad activa de los recurrentes y falta de invocación en la vía parlamentaria del derecho fundamental. Y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda al no haberse producido la vulneración del derecho de participación política en relación con el de representación (art. 23.1 y 2 CE) ni del principio de igualdad (art. 14 CE).

Indica que los actos del presidente de la Cámara en materia de acatamiento son firmes y que «no cabe considerar[los] en modo alguno actos de trámite», tal y como confirmó este tribunal en la STC 119/1990, de 21 de junio, FJ 1, por lo que el acuerdo que se recurre en realidad es el del presidente del Senado de 15 de febrero de 2022 y no los posteriores de 8 y 15 de febrero de 2022 de la mesa, cuya competencia para rectificar la actuación del presidente en relación con los acatamientos es más que discutible.

Destaca que el objeto del recurso interno no fue impugnar determinado acatamiento sino comprobar o verificar que la senadora había expresado, de forma clara e inequívoca, su voluntad de acatar la Constitución para, en caso de respuesta negativa, invalidar el acatamiento. Sin embargo, en la demanda de amparo los recurrentes van mucho más allá, solicitando expresamente que se revoque la condición de senadora de la declarante.

En relación con la legitimación, refiere que no está expresamente atribuida en el reglamento la iniciativa del portavoz del grupo parlamentario para impugnar dicha actuación, porque no puede presumirse sin más que represente la voluntad de todos y cada uno de los miembros del grupo parlamentario (STC 24/2020, de 13 de febrero, FJ 4), si bien es una circunstancia meramente adjetiva y carente de consecuencias jurídicas en tanto que puede acogerse la tesis de que los senadores recurrentes actúan de forma individual y en su propio nombre (STC 98/2009, de 27 de abril, FJ 3). Aun así, afirma que los senadores recurrentes no son «persona directamente afectada» a los efectos del art. 46.1 a) LOTC, pese a que se pueda admitir el interés legitimador de los recurrentes, en cuanto senadores individuales (art. 162 CE, por error indica LOTC).

Considera que concurre la falta de invocación del derecho lesionado en el procedimiento parlamentario previo [art. 44.1 c) LOTC], pues los recurrentes en ningún momento durante la sesión plenaria de 15 de febrero de 2022, en la que se realizó el acatamiento de la Constitución por la senadora Callau Miñarro, tomaron la palabra para alegar la lesión de sus derechos fundamentales, ni tampoco invocaron sus derechos en las solicitudes de revisión y reconsideración formuladas, siendo por primera vez en el recurso de amparo donde se invocan.

A continuación, rechaza que se haya producido una vulneración de los derechos invocados. Indica que la vulneración del derecho fundamental debe ser efectiva y no viene determinada por la simple conculcación de las normas reglamentarias. Expone los precedentes del Senado a través de los diarios de sesiones de la XIV Legislatura y de las precedentes XIII, XII y XI, e indica que, con independencia de su valor normativo, de no haberse seguido tales precedentes en relación con la senadora hubiera supuesto una diferencia de trato, que como tal fue argumento esencial en la STC 119/1990. Añade, tras afirmar que no existe previsión normativa en el Reglamento de la Cámara que ampare el eventual control material de los acatamientos que pudiera hacer la mesa, que la motivación de los acuerdos de la mesa que desestimaron la solicitud de revisión no vulneró los derechos de los recurrentes.

Refiere que, en contra de lo indicado por los recurrentes, no se aprecia en la fórmula empleada por la senadora señora Callau un «compromiso» —ni siquiera una voluntad— de vulnerar la Constitución ni de romper el orden constitucional, sin perjuicio de la posibilidad de alcanzar las metas mencionadas por los propios cauces que ofrece la Norma Fundamental. Considera que el presidente del Senado al aceptar la fórmula empleada estaba cumpliendo de forma escrupulosa con la interpretación que del artículo 11.3 RS ha hecho este tribunal en diversas sentencias y, específicamente, en la tan citada STC 74/1991, de 8 de abril, pues de lo contrario habría vulnerado el derecho fundamental de la senadora.

Sostiene que no consta que el presidente del Senado no comprendiera la fórmula utilizada por la senadora y en todo caso la expresión «sí prometo» es idéntica en catalán y castellano, habiendo sido la utilización de la lengua catalana en el acto de acatamiento habitual en las legislaturas precedentes.

Afirma que la composición de la Cámara fue correcta porque todos los senadores cumplieron con la obligación de prestar acatamiento a la Constitución, habiendo quedado viciada la composición de la Cámara de no haberse aceptado la condición de senadora de la señora Callau.

Considera que no existe, a tenor de la doctrina constitucional expuesta en la STC 10/1983, de 21 de febrero, una representación individual o propia de cada representante sino, por el contrario, una representación conjunta de todos los ciudadanos («unidad de voluntad») porque, como dicta nuestra Norma Fundamental: «Las Cortes Generales representan al pueblo español» (art. 66 CE).

Finalmente, refiere que no existió trato desigual pues todos los senadores acataron la Constitución.

7. Los demandantes de amparo mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2023 se ratificaron en las alegaciones formuladas en el escrito inicial de demanda.

8. El procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez en representación de doña Vanessa Callau Miñarro, asistida del abogado don Marc Marsal i Ferret, solicitó que el Tribunal se declare incompetente para resolver el recurso de amparo y subsidiariamente que se inadmita la demanda en relación con todos los acuerdos o únicamente respecto de los acuerdos de la mesa y finalmente la desestimación de la totalidad del recurso de amparo.

Comienza sus alegaciones reproduciendo la fórmula utilizada, destacando que en la misma no se incluye la expresión «presos políticos» o «por la libertad de los presos políticos» ni se refiere al «mandato del 1 de octubre». Afirma que no está acreditado que el presidente del Senado no comprendiera el juramento. Y sostiene que el significado del término exiliado comprende a los que viven fuera de su patria voluntariamente o por fuerza.

Debe inadmitirse el recurso de amparo en relación con los acuerdos de la mesa pues el acto del presidente del Senado relativo a la promesa o juramento es firme y no revisable (STC 74/1991, de 8 de abril). Además, no se trata de una decisión de la Presidencia que niega la condición plena de miembro de la Cámara, por lo que los recurrentes no se ven afectados en su derecho y abusan del recurso de amparo pretendiendo que el Tribunal Constitucional amplíe sus competencias y ejerza el margen de apreciación que le corresponde a la Presidencia del Senado.

Al no existir derechos fundamentales vulnerados el recurso de amparo debe inadmitirse por falta de legitimación de los recurrentes [art. 46.1 a) LOTC], pues en todos los casos en que el Tribunal Constitucional ha dictado sentencia en relación con la exigencia de acatamiento el titular del derecho era la persona a la que se le denegaba el acceso al cargo (SSTC 101/1983, de 18 de noviembre; 122/1983, de 16 de diciembre; 8/1985, de 25 de enero; 119/1990, de 21 de junio, y 74/1991, de 8 de abril). Con referencia al auto del Tribunal General (Sala Sexta) de 19 de noviembre de 2020 dictado en el asunto, T-32/20, sostiene que no afecta a los derechos de los diputados recurrentes la decisión de la Presidencia de la Cámara de aceptar el juramento o promesa, pues estos no pueden arrogarse como contenido de sus derechos aquello que concierne al Parlamento.

Considera que en la identificación del motivo de especial trascendencia constitucional que ha motivado la admisión de la demanda de amparo la providencia incurre en falta de motivación al no argumentar cual es la «novedad» de la realidad social que determina la especial trascendencia constitucional y afirma que no concurren tampoco las «consecuencias políticas generales».

Entiende que no puede considerarse contrario a la Constitución desear el retorno de «aquellos exiliados (voluntarios o forzosos)» a los que se les imputaba el desproporcionado y desfasado delito de sedición, derogado por el legislador, pues se incurriría en censura contraria a los arts. 20.2 y 1.1 CE. No existe una democracia militante, ni se exige adhesión ideológica a la misma, por lo que no se puede exigir el requisito del juramento o promesa de acatamiento de la Constitución de un modo formalista y rigorista que vulneraría el derecho fundamental de los apartados 1 y 2 del art. 23 CE, en especial en relación con el respeto al pluralismo político (art. 1.1 CE), a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].

Finalmente, considera que los recurrentes no pretenden —en su petitum— que se declaren vulnerados sus derechos fundamentales (arts. 23.2 y 14 CE).

9. Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2023, la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de los senadores del partido político Vox don José Manuel Marín Gascón, doña Yolanda Merelo Palomares y doña María José Rodríguez de Millán Parro, solicitó la estimación de la demanda de amparo.

Con cita de la doctrina constitucional en relación con las fórmulas de juramento o promesa del deber de acatar la Constitución, entienden que la fórmula utilizada debe contextualizarse en el marco del «procés» y las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, para concluir que la fórmula empleada por la señora Vanessa Callau Miñarro de ningún modo satisfizo el requisito formal de acatamiento de la Constitución para la adquisición plena de la condición de senadora.

Indica que la aceptación de la fórmula empleada por la senadora de juramento o promesa del deber de acatar la Constitución determinó que el Senado estuviera formado por personas que legítimamente no tienen la condición de senador y vulneró el núcleo esencial del ius in officium de «mis representados», al incumplirse las reglas de acceso a la condición de senador.

Resulta evidente que el presidente del Senado tenía la obligación de impedir que, en la expresión del acatamiento a la Constitución, como requisito formal en el que los señores senadores asumen el relevante compromiso de acatar las reglas del juego democrático, se introdujeran expresiones que no solo desvirtuaban por completo el supuesto acatamiento, sino que tenían por única finalidad dar continuidad a iniciativas que, por la vía de los hechos, pretendían una ruptura completa del marco constitucional.

Esta irregular conformación de la Cámara afecta a las funciones básicas de la misma, dando plena participación en los debates, en las votaciones, en la tramitación y aprobación de leyes, y en las decisiones internas de la Cámara a quienes no deberían encontrarse en el pleno ejercicio del cargo representativo al no haber cumplido con el requisito mínimo inexcusable de aceptar previamente esas reglas insoslayables de la democracia.

10. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 26 de abril de 2023, presentó sus alegaciones interesando la inadmisión del recurso de amparo y subsidiariamente su desestimación.

El Ministerio Fiscal considera que, en tanto que el recurso de amparo aparece interpuesto por quienes tienen la condición de senadores y el derecho invocado es de titularidad individual, se excluye cualquier problema de legitimación y, aunque el derecho concernido no puede ser el contenido en el art. 23.1 CE, las referencias que se efectúan al art. 23.2 CE y la estrecha vinculación entre ambos despejan cualquier problema que pudiera afectar a la legitimación de los recurrentes.

Indica que no consta que se haya invocado en vía parlamentaria la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el recurso de amparo, para el caso de que la vía de impugnación —revisión y reconsideración ante la mesa del Senado— se considere útil y necesaria.

El Ministerio Fiscal rechaza el reproche que los recurrentes fundamentan en la posible falta de conocimiento del idioma por el presidente del Senado, pues la respuesta dada a la pregunta de la Presidencia fue inequívoca y en términos iguales a los que se emplearían en castellano, sin que quepa establecer una presunción iuris tantum de desacierto en la decisión del presidente del Senado.

Añade que la valoración que los recurrentes realizan del contenido y alcance de las expresiones utilizadas por la señora Callau se basa en una interpretación subjetiva o en juicios de intenciones, que no pueden desplazar el criterio de los órganos competentes del Senado. La fórmula utilizada incluye la afirmación explícita y formal de acatamiento (sí prometo). Entiende que las valoraciones en las que se apoyan los recurrentes son fácilmente reversibles, por lo que las mismas no son suficientes ni idóneas para considerar contrarias a derecho las decisiones que impugnan.

Un pretendido control material, como el que parecen promover los demandantes, del compromiso constitucional de cada senador atendiendo a su forma de exteriorización, además de generar consecuencias políticas potenciales de conversión en fuerzas extraparlamentarias de todas las organizaciones políticas que no compartan el contenido material de la Constitución, sería difícilmente conciliable con la doctrina de la no militancia.

Afirma que, si en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de democracia militante, ese objetivo de integración impone por coherencia un criterio muy restrictivo a la hora de delimitar, no el efecto excluyente del requisito formal, cuyo valor significativo ha sido confirmado por el Tribunal al declararlo conforme a la Constitución, sino el sentido que es propio de ese requisito. Esto es, distinguir situaciones en las que dicho acatamiento formal pueda eventualmente ir acompañado de manifestaciones de contenido y alcance netamente político, generador o incluso directa y deliberadamente provocador, de aquellos otros supuestos en que se formula una declaración claramente equivalente a una negativa abierta a acatar la Constitución.

Afirma por otra parte que la incorrecta conformación de la composición de las Cámaras no ocasiona una efectiva o potencial limitación de sus propios derechos a ejercer la representación política. Tampoco cabe invocar la igualdad para oponerse al reconocimiento público del derecho fundamental ajeno. Señala que los parlamentarios invocan la mera privación de una consecuencia objetiva —en realidad un efecto colateral para ellos potencialmente ventajoso— que derivaría de la restricción del ejercicio del derecho de otros senadores. Se edifica un derecho propio con materiales procedentes de la restricción de otros derechos.

Por último, considera que al invocar el principio de igualdad (art. 14 CE) la demanda se limita a reiterar los mismos argumentos en los que apoya la supuesta vulneración del art. 23 CE.

11. Por providencia de 19 de octubre de 2023 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar si —como sostienen los recurrentes— el acuerdo del presidente del Senado, adoptado en la sesión plenaria celebrada el 15 de febrero de 2022, de tener por debidamente prestado el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución de doña Vanessa Callau Miñarro y, por tanto, por adquirida la condición plena de senadora pese a que utilizó una fórmula de acatamiento añadida a la expresión «sí juro o prometo», ha vulnerado el derecho de representación política (art. 23 CE) de los senadores demandantes de amparo.

2. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 65/2023, de 6 de junio.

La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de amparo coincide con la resuelta en la STC 65/2023, de 6 de junio, por lo que debemos remitirnos a su fundamento jurídico 2, relativo a la desestimación de las causas de inadmisión alegadas; a su fundamento jurídico 3, relativo a la doctrina constitucional sobre el derecho de representación política (art. 23.2 CE) y su proyección a las decisiones de los órganos parlamentarios sobre el ejercicio del ius in officium de parlamentarios distintos de los demandantes de amparo; y a su FJ 4, en el que aplicamos dicha jurisprudencia al ius in officium de los demandantes y desestimamos el recurso de amparo, al concluir que «[la fórmula] de acatamiento que los demandantes consideran contrarias a la legalidad parlamentaria […] no afecta al derecho de estos últimos a ejercer también en plenitud sus funciones parlamentarias de acuerdo con las previsiones legales, que no se ve restringido en ningún momento. Esto es lo determinante para que este tribunal aprecie que los demandantes de amparo no han identificado ningún concreto derecho o facultad conformador de su estatuto legal […] que haya quedado limitado o afectado por la decisión parlamentaria impugnada en este amparo que permita considerar que se ha visto afectado su derecho de representación política reconocido en el art. 23.2 CE».

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César Tolosa Tribiño a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3293-2022

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y con respeto a la opinión de la mayoría de la Sala, formulamos el presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 3293-2022, que debió ser estimado, declarando haberse producido la vulneración del derecho de los parlamentarios recurrentes al acceso y al ejercicio del cargo público representativo en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), así como la vulneración del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

Las razones de la discrepancia quedaron detalladamente expuestas en el voto particular formulado a la STC 65/2023, de 6 de junio, de la que la presente resolución es aplicación, por lo que hemos de remitirnos ahora a dicho voto particular en su totalidad.

Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Firmado y rubricado.

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