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Documento BOE-A-2023-23688

Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 22 de noviembre de 2023, páginas 155300 a 155303 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2023-23688

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don R. J. C. G., en nombre y representación y como liquidador único de la sociedad «Inpasa, Inversiones Patrimoniales, S.A.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil XXIII de Madrid, don Fernando Trigo Portela, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

Por el notario de Madrid, don Manuel Lora-Tamayo Villacieros, se autorizó, el día 26 de mayo de 2023, una escritura por la que se elevaron a público los acuerdos sociales adoptados por la junta general de la sociedad el día 26 de abril de 2023, por los que se acordaba disolver la sociedad y designar liquidador único.

II

Presentada el día 13 de junio de 2023 la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de calificación negativa, que no fue impugnada, en fecha 19 de junio de 2023.

Nuevamente presentada a inscripción el día 5 de julio de 2023, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica:

Documento presentado 2.023/07 109.992,0.

Diario 3.349.

Asiento 114.

Entidad: Inpasa Inversiones Patrimoniales SA.

Vuelto a presentar el documento precedente en unión de testimonio de diligencia de fecha 5 de julio de 2023, se observa el siguiente defecto subsanable:

La Sociedad figura dada de baja provisional en el Índice de Entidades de Ministerio de Hacienda, comunicada a este Registro a los efectos de lo previsto en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades, de 27 de noviembre de 2.014 y artículo 96 R.R.M. y Resoluciones D.G.R.N. de 1 de marzo de 2.010, 27 de febrero de 2.012, 20 de junio de 2.012, 17 de julio de 2.012, 4 de septiembre de 2.012, 19 de junio de 2.013, 27 de septiembre de 2.014, 18 de septiembre de 2.015 y 26 de mayo de 2.016.

Se advierte a los efectos procedentes que durante la vigencia del asiento de presentación que originó el ingreso en el Registro Mercantil de Madrid del precedente título, ha sido suspendida la calificación de la solicitud del depósito de cuentas anuales de la sociedad en espera de la subsanación del defecto advertido en la presente nota de calificación, Artículo 18 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, 13 de julio de 2023 El registrador.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don R. J. C. G., en nombre y representación y como liquidador único de la sociedad «Inpasa, Inversiones Patrimoniales, S.A.», interpuso recurso el día 3 de agosto de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Que debido a una mala gestión de la sociedad, la hoja social se encuentra cerrada tanto por falta de depósito de cuentas, como por baja en el Índice fiscal; Que se ha tratado de regularizar la situación, pero el problema surge porque, sin inscripción del cargo de liquidador, no es posible obtener la firma digital y, sin ésta, no es posible pagar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria los impuestos atrasados; Que el Registro Mercantil no está para dañar los intereses de los accionistas y la situación de descabezamiento de la sociedad es lo que produce. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública debe dar facilidades a los dimisionarios para que la empresa no quede descabezada, y debe considerar que el estatuto del liquidador se asemeja, sino iguala, al del designado por orden judicial, estando exentos de impedir la inscripción en el Registro Mercantil; Que se trata de inscribir un cargo de liquidador y no de consejero delegado u otro apoderado de menor rango; Que, en cualquier caso, si no se autoriza la inscripción del liquidador, debería, al menos, permitirse el acceso para la firma digital, sobre todo después de la última sentencia del Tribunal Supremo que entiende que no es precisa para las personas físicas; Que el acceso a la firma no se puede bloquear, ni por el Registro Mercantil, ni por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y Que se encuentran los accionistas en situación de indefensión.

IV

El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 18 de agosto de 2023 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resultaba que, notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, éste no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 119.2 y la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; los artículos 96 y 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002, 10 de marzo de 2005, 20 de mayo de 2006, 21 de febrero de 2011, 14 de noviembre de 2013, 23 de enero, 20 de mayo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017, 11 de junio de 2018 y 20 de febrero, 22 y 23 de julio y 8 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de enero, 2 de septiembre y 22 de diciembre de 2021 y 10 de febrero y 30 de mayo de 2022.

1. Acordada por la junta general de una sociedad anónima la disolución de la sociedad y el nombramiento de un liquidador, el registrador rechaza la solicitud por encontrarse la hoja de la sociedad cerrada como consecuencia de la baja en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El designado recurre en alzada sin discutir en realidad el defecto señalado pues limita su escrito de recurso a poner de manifiesto la situación en que se coloca a los accionistas de la sociedad, en afirmar que la medida es injusta porque impide la obtención de la firma digital a efectos de realizar el pago de los impuestos atrasados y en que aún sin inscripción del cargo de liquidador debería permitirse la inscripción a los solos efectos de obtener el citado certificado.

2. El recurso no puede prosperar. Como ha reiterado esta Dirección General (vid. «Vistos» en general y, en especial, Resoluciones de 10 de febrero y 30 de mayo de 2022, como más recientes): «Como ha recordado la reciente Resolución de 22 de diciembre de 2021: “El cierre registral derivado de la baja provisional de la compañía en el índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es una cuestión sobre la que este Centro Directivo se ha pronunciado en multitud de ocasiones (vid. Resoluciones de 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 14 de noviembre de 2013, 20 de mayo de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017, 20 de febrero, 11 de junio y 22 y 23 de julio de 2019, 20 de marzo y 28 de julio de 2020 y 29 de julio y 2 de septiembre de 2021, entre otras). La doctrina al respecto se elaboró sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que tiene el siguiente contenido: ‘El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades’.

El contenido del precepto es idéntico al de su precedente, por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor, por lo que es de plena aplicación al supuesto.

Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: ‘Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales’.

El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas”».

No concurriendo en el supuesto de hecho ninguna de las causas de excepciones establecidas en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, procede la desestimación del motivo.

3. La normativa expuesta no deja margen a la actuación del registrador quien procede en ejercicio de su competencia, en cumplimiento de la Ley y en aplicación estricta del principio de legalidad (artículo 18 del Código de Comercio). Con independencia del juicio particular que merezca al recurrente la norma legal y las inevitables consecuencias negativas para la gestión social que de ella se derivan, resulta evidente que esta Dirección General no puede amparar la solicitud de que se prescinda pura y llanamente del mandato legal. Tampoco se puede estimar la pretensión de que se permita una inscripción de la designación del liquidador a los solos efectos de obtener la firma digital, inscripción no prevista en la Ley (artículo 22.2 del Código de Comercio en relación con el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil), y que carece de cualquier amparo normativo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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