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Documento BOE-A-2023-23602

Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vitoria n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 21 de noviembre de 2023, páginas 154863 a 154869 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2023-23602

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña C. F. B. contra la negativa del registrador de la Propiedad de Vitoria número 4, don Carlos Jesús de Arozarena de la Lama, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 25 de mayo de 2023 por la notaria de Vitoria, doña María Concepción Granado Fernández de la Pradilla, con el número 533 de protocolo, se formalizó la aceptación y adjudicación de herencia de doña M. P. B. P., fallecida el día 25 de enero de 2023. Era otorgada por una heredera por sí y otro heredero, tanto por sí como asistido por su curadora.

Constaba en dicha escritura que el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vitoria dictó sentencia, de fecha 18 de marzo de 2014, por la que se declaró la incapacidad parcial de don S. S. F. B. y se acordó que quedaba sujeto a las curatela. Y se incorporaba testimonio del auto dictado el día 6 de octubre de 2022 por la magistrada del referido Juzgado de Primera Instancia, doña Cristina Navarro Gil, revisión de medidas conforme a la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en que se acordó la adopción de una medida judicial de apoyo a don S. S. F. B. consistente en la curatela representativa y asistencial y se estableció que dicha curatela fuera ejercida por «Fundación Beroa para Personas con Enfermedad Mental de Álava»; y en dicho auto se estableció que don S. S. F. B. requería representación del curador «para la administración de sus ingresos, debiendo figurar el curador como representante en sus cuentas bancarias» y asistencia del curador «para realizar actos de carácter económico o administrativo complejos, como herencias». En el mismo auto constaba lo siguiente: «Firme que se [sic] esta resolución líbrese oficio al Registro Civil correspondiente acompañado de los testimonios oportunos para la práctica de los correspondientes asientos».

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Vitoria número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Antecedentes de hecho

1. Se presenta en este registro escritura de aceptación y adjudicación de herencia de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, autorizada en Vitoria-Gasteiz por la expresada notaria de dicha localidad, con número quinientos treinta y tres de protocolo, en que interviene una heredera por sí y otro heredero tanto por sí como complementado por su curadora, sin que conste ni la aprobación judicial de la partición efectuada ni la inscripción en el Registro Civil tanto de la resolución que afecta a su capacidad como de la aceptación del cargo por la propia curadora.

2. En la resolución judicial se sujeta al heredero a curatela representativa y asistencial y concretamente se dice que quedan bajo representación de la curadora los “actos de carácter económico o administrativo complejos, como herencias”.

Fundamentos de Derecho

1. Respecto a la necesidad de aprobación judicial de la partición, quedando sujeto el heredero a curatela representativa para actos relativos a herencias, son aplicables los artículos 289 y 1060 del Código Civil, por lo que debe acreditarse la correspondiente aprobación judicial, al no constar la dispensa de la misma en la resolución judicial de constitución de la curatela.

2. Al mismo tiempo, debe constar la inscripción el Registro Civil tanto de la resolución que contiene las medidas judiciales de apoyo como de la aceptación por la curadora, como resulta de los artículos 4, 72 y 73 de la Ley del Registro Civil.

En consecuencia, se suspende la práctica de los asientos instados.

Contra la precedente la precedente calificación (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Carlos J. de Arozarena de la Lama registrador/a de Registro Propiedad de Vitoria-Gasteiz 4 a día diecinueve de julio del dos mil veintitrés.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña C. F. B. interpuso recurso el día 31 de julio de 2023 por escrito el que alegaba lo siguiente:

«Primero.–Respecto de la denegación por falta de inscripción en el Registro civil.

Respecto de este motivo de denegación de la inscripción hemos de decir, que ciertamente a día de la presentación del asiento, no constaba ni consta a día de hoy, la inscripción en el Registro civil tanto de la resolución que contiene las medidas judiciales de apoyo a D. S. como la aceptación del cargo por la curadora.

Ello obedece a que tras meses de huelga en la Administración de Justicia por sus diferentes agentes, el Registro civil de Vitoria acusa un retraso enorme, motivo por el que aún no ha realizado la anotación en cuestión. A ello debe añadirse, que el cambio de legislación en materia de capacidad de las personas, con la consiguiente necesidad de “revisión” de las medidas de apoyo que pudiera haber, también ha hecho que los Juzgados de Vitoria dedicados a esta materia acusen, por la elevada carga de trabajo, retraso importante, pendiente de librar oficios al registro civil para practicar las correspondientes anotaciones.

Prueba de lo anterior es, la Diligencia de Ordenación de fecha 2 de junio de 2023 (…) en la que se acuerda remitir exhorto al registro civil para la inscripción del Auto, siendo de fecha junio de 2023, cuando el Auto a inscribir es de fecha octubre de 2022.

Entendemos no obstante, que aportado junto a la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, como anexo, el Auto n.º 819/22 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vitoria de fecha 6 de octubre de 2022, así como constando la intervención en la escritura de la representante del organismo “Fundación Beroa para personas con enfermedad mental de Álava” para asistir a D. S., presencia ante Notario que evidencia y acredita la realidad y vigencia del cargo de curadora por aquella, así como la veracidad y vigencia de las medidas de apoyo contenidas en el Auto judicial, la falta de inscripción en el Registro civil no es, a juicio de la suscribiente, motivo para la denegación de la inscripción.

Es decir, todos los intervinientes en el otorgamiento validaron con su presencia y firma en la escritura, el contenido del Auto n.º 819/22 y su vigencia.

Prueba de ello es que por otros Registros de la Propiedad por inmuebles de la herencia a inscribir ubicados filera de Vitoria, la calificación ha sido positiva, sin objeción alguna (…)

Segundo.–Respecto de la denegación de la inscripción por falta de aprobación judicial de la partición.

El documento de “Comunicación de la realización de la calificación” afirma en su Antecedente de Hecho Segundo que:

“2.–En la resolución judicial se sujeta al heredero a curatela representativa y asistencia, y concretamente se dice que quedan bajo representación de la curadora los ‘actos de carácter económico o administrativo complejos, como herencias.”

Consecuente con lo anterior, en sus Fundamentos de Derecho Primero afirma:

“Respecto de la necesidad de aprobación judicial de la partición, quedando sujeto el heredero a curatela representativa para actos relativos a las herencias, son aplicables de acuerdos con los arts. 289 y 1060 del Código civil, por lo que debe acreditarse la correspondiente aprobación judicial al no constar la dispensa de la misma en la resolución judicial de constitución de la curatela.”

Se comprueba por lo anterior, que el Sr. Registrador considera necesaria la aprobación judicial de la partición, al partir de que D. S. tiene como medida de apoyo, una curatela representativa para actos relativos a las herencias.

Sin embargo, no es eso lo que establece el juzgador.

Una lectura del Auto n.º 819/22 de fecha 6 de octubre de 2022 (…) permite comprobar que el mismo afirma justamente lo contrario.

El Fundamento de Derecho Tercero del Auto judicial considera necesario como medida de apoyo a D. S. de una curatela asistencial y representativa, especificando los actos en los que el curador debe intervenir como representante y los actos en los que su intervención es asistencial. Y así afirma:

“Por otra parte, los actos para los que D. S. F. B. requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica, atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo son los siguientes:

– Para realizar actos de carácter económico o administrativo complejos, como herencias. (…)”

No recoge el Auto, entre los actos para los que considera que se requiere la representación del curador, las herencias.

Y por ser así, el Auto en su parte dispositiva o fallo acuerda que ha de adoptarse como medida de apoyo a D. S. de una curatela asistencial y representativa, que será ejercida por la Fundación Tutelar Beroa, cargo que habrá de ejercer respetando siempre la máxima autonomía de D. S., atendiendo en todo caso su voluntad, deseos y preferencias, reiterando que:

“Por otra parte, los actos para los que D. S. F. B. requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica, atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo son los siguientes:

– Para realizar actos de carácter económico o administrativo complejos, como herencias (…)”

Por ser la curatela de D. S. para lo relativo a herencia, de tipo asistencial (no representativa), la Sra. Notaria afirmaba:

“Por tanto, y de acuerdo con lo establecido en dicho Auto, la presente escritura de aceptación y adjudicación de herencia es un acto para el cual D. S. F. B. precisa asistencia del curador”.

Por tanto, acreditado que el juzgador establece una curatela asistencial para D. S. para todos los actos relativos a herencias, es correcta la intervención del curador que se hace en la escritura notarial en dichos términos, y no es necesaria la aprobación judicial de la herencia, siendo que los artículos 287 y 289 del Código civil, prevén la necesidad de aprobación judicial cuando la curatela es representativa, no cuando es asistencial.

Así, el art. 289 cc establece que:

“No necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial (…)”

Esto es, el art. 289 Cc no exige aprobación judicial cuando la curatela es asistencial, siendo clara la literalidad del precepto. (…).»

IV

Mediante escrito, de fecha 16 de agosto de 2023, el registrador de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe, manifestaba que revocaba el primero de los defectos expresados en la calificación, relativo a la necesidad de aprobación judicial de la partición, ya que, a la vista de lo alegado y examinando de nuevo el asunto, entendía que no era preciso obtener la citada aprobación, manteniéndose el segundo defecto señalado, relativo a la exigencia de inscripción en el Registro Civil de las medidas de apoyo y del cargo de curadora.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 282, 300 del Código Civil; 2, 4, 17, 19, 72 y 73 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 326 de la Ley Hipotecaria; 45, 46 y 47 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de mayo de 1984, 6 de noviembre de 2002, 18 de octubre de 2006, 30 de noviembre de 2013 y 10 de enero y 28 de octubre de 2014, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de octubre de 2021 y 3 de enero y 5 de septiembre de 2023.

1. El título cuya calificación ha sido impugnada es una escritura autorizada el día 25 de mayo de 2023, de aceptación y adjudicación de herencia otorgada, en su propio nombre y derecho, por dos herederos, uno de ellos asistido por su curadora.

Consta en dicha escritura que el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vitoria dictó sentencia número 130/2014, de fecha 18 de marzo de 2014, por la que se declaró la incapacidad parcial de don S. S. F. B. y se acordó que quedaba sujeto a curatela. Además, se incorpora testimonio del auto dictado por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vitoria, doña Cristina Navarro Gil, el día 6 de octubre de 2022, de revisión de medidas conforme a la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021, en que se acordó la adopción de una medida judicial de apoyo a don S. S. F. B. consistente en la curatela representativa y asistencial y se estableció que dicha curatela fuera ejercida por «Fundación Beroa para Personas con Enfermedad Mental de Álava». En dicho auto se estableció que dicho señor requiere representación del curador «para la administración de sus ingresos, debiendo figurar el curador como representante en sus cuentas bancarias»; y requiere asistencia del curador «para realizar actos de carácter económico o administrativo complejos, como herencias». En el mismo auto consta los siguiente: «Firme que se [sic] esta resolución líbrese oficio al Registro Civil correspondiente acompañado de los testimonios oportunos para la práctica de los correspondientes asientos».

Habiendo revocado el registrador uno de los dos defectos invocados en su calificación (el relativo a la necesidad de aprobación judicial de la partición), debe decidirse únicamente sobre el restante, según el cual debe constar la inscripción en el Registro Civil tanto de la resolución que contiene las medidas judiciales de apoyo como de la aceptación del cargo por la curadora.

La recurrente alega: a) que la falta de inscripción en el Registro Civil tanto de la resolución que contiene las medidas judiciales de apoyo a don S. S. F. B. como de la aceptación del cargo por la curadora obedece a que, tras meses de huelga en la Administración de Justicia por sus diferentes agentes, el Registro Civil de Vitoria acusa un retraso enorme, a lo que debe añadirse el cambio de legislación en materia de capacidad de las personas, con la consiguiente necesidad de revisión de las medidas de apoyo que pudieran existir, que ha ocasionado, por la elevada carga de trabajo, retraso importante, pendiente de librar oficios al Registro Civil para practicar las correspondientes anotaciones; y prueba de ello es la diligencia de ordenación expedida por la letrada de la Administración de Justicia del referido Juzgado de Primera Instancia, de fecha 2 de junio de 2023 (que se acompaña al escrito de impugnación) en la que, puesto que ha devenido firme el referido auto de fecha 6 de octubre de 2022, se ordena remitir exhorto al Registro Civil para su inscripción del auto, y b) que aportado junto a la escritura el referido auto judicial y constando la intervención en la escritura de la curadora, lo que evidencia y acredita la realidad y vigencia de su cargo, así como la veracidad y vigencia de las medidas de apoyo contenidas en el auto judicial, la falta de inscripción en el Registro civil no es motivo para la denegación de la inscripción.

2. Tal y como afirmó este Centro Directivo en su Resolución de 28 de octubre de 2014, confirmada por otras de fecha posterior (vid Resoluciones citadas en los «Vistos»), a propósito de una persona con discapacidad que comparece con su tutor a efectos de complementar su capacidad, la cuestión planteada fue abordada en su Resolución de 6 de noviembre de 2002 (que cita como precedente la de 14 de mayo de 1984), entendiendo entonces que «si bien es cierto que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, el artículo 2 de la Ley del Registro Civil necesita acudir a otros medios de prueba distintos del Registro si previa o simultáneamente se ha promovido la inscripción omitida, y así ocurre en este caso en el que en los Autos de nombramiento de tutor se ordena enviar exhorto a los Registros Civiles respectivos para la constancia en los mismos de los respectivos nombramientos, con lo que se cumple lo que este Centro Directivo ha exigido en casos análogos».

Ahora bien, no es menos cierto que el criterio interpretativo reflejado en dicha Resolución ha sido matizado por la doctrina posterior de este Centro Directivo en relación con la prueba del estado civil de las personas que otorguen actos o contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, que parte del criterio general de la necesidad de que las distintas circunstancias y hechos relativos al estado civil de las personas, cuando afectan a la titularidad de los derechos inscritos o a la legitimación de los otorgantes, por afectar a la validez del acto o contrato en que intervienen, deben ser acreditados mediante certificación de su inscripción en el Registro Civil, criterio que, según dicha doctrina, aparece reforzado, además, en casos como el presente en que dicha inscripción en el Registro Civil no sólo tiene efectos probatorios y de legitimación, sino también de oponibilidad frente a terceros.

En efecto, el artículo 300 del Código Civil establece que «las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil». Y el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, establece que «en los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil» (vid., asimismo, artículos 72 y 73 de esta misma ley).

Según la referida doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones de 18 de octubre de 2006, 28 de octubre de 2014, 26 de octubre de 2021 y 3 de enero y 5 de septiembre de 2023), en tales casos no se trata sólo de probar las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a la persona con discapacidad, sino que, en tanto no tenga lugar su inscripción en el Registro Civil, no son oponibles frente a terceros, por lo que no deberá accederse a la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos o contratos otorgados en nombre de la persona con discapacidad por el representante –o por el afectado por discapacidad con asistencia del curador– sin aquella previa inscripción en el Registro Civil, ya que en caso contrario existe el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de la medida de apoyo derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad del Registro de la Propiedad en caso de que se inscriba la venta otorgada por el representante legal de la persona con discapacidad (o por ésta con capacidad complementada por aquél) si el nombramiento del representante o del curador asistencial –por el motivo que sea– no llegara a inscribirse en el Registro Civil.

No obstante, esta Dirección estima necesario superar este último criterio y volver al inicialmente sostenido en Resoluciones como las de 14 de mayo de 1984 y 6 de noviembre de 2022, antes citadas.

En este sentido debe tenerse en cuenta: a) que la inscripción de la resolución sobre medidas de apoyo y la del cargo de curador no es constitutiva de los hechos inscritos sino que –aparte su oponibilidad– tiene simplemente efectos probatorios y de legitimación, de modo que tal efecto probatorio no es excluyente, pues según el mismo artículo 17 de la Ley de Registro Civil, «en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba», siendo en el primer caso «requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud»; b) que las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo y sobre el cargo de curador son documentos públicos que constituyen medio de prueba suficiente para acreditar los hechos a que se refieren y su inscripción sólo producen el despliegue de los principios de publicidad y legitimación registral de forma que pueda oponerse el hecho inscrito a quien no conoce el título, pero conociéndolo no puede negarse su eficacia probatoria, y c) que, especialmente en casos de dilación de la inscripción en el Registro Civil por causas ajenas a la voluntad del interesado, ese deseo de conjurar el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de la medida de apoyo derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad de la inscripción de la adquisición de que se trata en el Registro de la Propiedad, no debe prevalecer sobre la necesidad de agilizar y simplificar el tráfico en la medida en que queden debidamente salvaguardados los intereses de las personas afectadas por las medidas de apoyo.

No obstante, en el presente caso debe tenerse en cuenta que la diligencia por la que se ordena remitir exhorto al Registro Civil para la inscripción del auto sobre la medida de apoyo adoptada no se acompañó a la escritura presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad sino que, extemporáneamente, se aporta junto con el escrito de impugnación. Por ello, aunque sería suficiente si es objeto de presentación para su calificación, no puede ser tenido en cuenta para la resolución del presente recurso, pues éste debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Por otra parte, respecto de la prueba de la aceptación del cargo por la curadora, debe advertirse que nada consta sobre la constitución de la curatela, sino que en el auto testimoniado en la escritura calificada figura que «una vez firme la presente resolución se notificará a la persona designada curador a fin de que proceda a la toma de posesión de su cargo conforme prevé el art. 282 del CC»; y la referida diligencia de ordenación se refiere exclusivamente al auto de adopción de la medida de apoyo y nombramiento de curadora, sin que se haya aportado documento alguno sobre la correspondiente del acta de la posesión del cargo (cfr. artículo 46.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en cuanto al único defecto mantenido por el registrador, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 31 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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