En el recurso interpuesto por don G. C. M., en nombre y representación y como administrador único de la sociedad «Cintra Logist, S.L.U.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles XV de Barcelona, don Jesús María Ducay López, a depositar las cuentas anuales de la sociedad correspondiente al ejercicio 2021.
Hechos
I
El día 17 de febrero de 2023 se presentaron en el Registro Mercantil de Barcelona las cuentas anuales del ejercicio 2021 de la sociedad «Cintra Logist, S.L.U.», que habían sido aprobadas en una junta general universal celebrada el día 30 de abril de 2022.
II
Presentada dicha documentación en el Registro Mercantil de Barcelona, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Núm. Entrada: 99/43007024.
Documento calificado: relativos a cuentas anuales 2021.
Hechos. En fecha 17 de febrero de 2023 fueron presentados en este Registro documentos de cuentas anuales relativos a la empresa “Cintra Logist S.L.”, causando el Asiento de Presentación 1244 del Diario 1245, y el Registrador que suscribe, previo examen y calificación de los documentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 del Código de Comercio, 15.2 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil, con la conformidad de los cotitulares, ha acordado suspender el depósito solicitado, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican.
Fundamentos de Derecho. Son defectos que impiden el depósito de los documentos contables, los siguientes:
1. El capital social consignado en las cuentas anuales aportadas no coincide con el inscrito. (Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 10 de diciembre de 2008, 17 de diciembre de 2012, 15 de junio de 2015 y 14 de noviembre de 2018 y 21 de febrero de 2022).
2. No se tiene que depositar el documento sobre la prestación de servicios por cuenta de terceros por cuanto esta entidad no se ha dado de alta como prestador de servicios a sociedades y fideicomisos. Deberá previamente inscribirse como tal para poder incluir en el depósito de las cuentas anuales el documento de servicios a terceros que se acompaña (Disposición Adicional Única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, modificada por el Real Decreto-Ley 11/2018 de 31 de agosto).
– Se advierte que las enmiendas que puedan realizarse en los documentos aportados, deberán ser salvadas por las personas que ostenten la facultad certificante. En caso de enmiendas en la legitimación de firmas o en documentos notariales, por el Sr. Notario y en caso de aportar Informe de auditoría las enmiendas producidas en él deberán ser salvadas por el auditor. (Artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, Artículos 243 y 251 del Reglamento Notarial y Artículo 5 de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas).
– Se advierte que las enmiendas que se puedan producir en las cuentas anuales presentadas en CD, deberán ser salvadas mediante aportación de nuevo disquete/CD y nueva certificación de huella digital. En caso de optar por subsanar telemáticamente, el envío deberá ser completo, incluyendo el archivo zip con las cuentas anuales y el archivo pdf con la certificación de aprobación de cuentas y la huella digital. En el momento del envío deberá indicarse el número de entrada anterior objeto de subsanación. (Instrucciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 26 de mayo de 1999, de 30 de diciembre de 1999 y 6 de abril de 2010 y Orden Ministerial de 19 de mayo de 2017, 21 de marzo de 2018, 22 de julio de 2021 y 30 de junio de 2022).
Contra la presente calificación (…)
Se ha dado cumplimiento a los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil, contando esta nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro Mercantil.
Esta nota de calificación ha sido firmada electrónicamente en Barcelona, el día 24 de Febrero de 2023 por Don Jesús María Ducay López, Registrador Mercantil número 15 de Barcelona.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don G. C. M., en nombre y representación y como administrador único de la sociedad «Cintra Logist, S.L.U.», interpuso recurso el día 20 de julio de 2023 mediante escrito en los siguientes términos:
«Que en relación a la calificación negativa de las cuentas anuales 2021, con número de entrada 99/43007024, donde se indica que el capital social no coincide con el inscrito.
Nos gustaría señalar que durante el año dos mil veintiuno tuvo lugar el aumento del capital social, que no se hizo efectivo hasta el dos de noviembre del dos mil veintidós, fecha en la que se presentó y pagó el Modelo 600 con número de expediente 20220001696890.
Por lo que el aumento del capital social quedará reflejado en el ejercicio dos mil veintidós, coincidiendo así con el inscrito.
Ruego tengan a bien las declaraciones, y procedan a aprobar el depósito de cuentas anuales 2021 presentado.»
IV
El registrador Mercantil y de Bienes Muebles XI de Barcelona, don Heliodoro Sánchez Ruz, emitió informe haciendo constar que el recurso estaba interpuesto fuera de plazo al haberse notificado los defectos el día 24 de febrero de 2023, el mismo de su calificación, y adjuntando fotocopia de la inscripción 5.ª de la sociedad, por la que el día 18 de noviembre de 2022 quedó inscrito el aumento de capital acordado por su socio único el día 15 de octubre de 2021, mantuvo la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 326 de la Ley Hipotecaria; 279, 280, 281 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 7 y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil; el apartado 2 del artículo 8 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de octubre de 2002, 13 de abril de 2004, 28 de febrero de 2005, 15 de enero de 2009, 2 de febrero de 2010, 22 de marzo de 2011, 17 de diciembre de 2012, 15 de junio de 2015, 27 de enero de 2016 y 14 de noviembre de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de febrero de 2022.
1. Procede, en primer lugar, examinar si el recurso es o no extemporáneo, como alega el registrador en su informe.
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición del recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación.
De los hechos que constan en el expediente sólo resulta la manifestación, por parte del registrador, de que la calificación fue notificada el día 24 de febrero de 2023, pero sin expresar la forma en que fue realizada, ni acreditar la misma de alguna manera. Por tanto, de conformidad con la doctrina de las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de enero de 2009, 2 de febrero de 2010, 22 de marzo de 2011 y 27 de enero de 2016, no constando acreditación fehaciente o prueba alguna de la notificación, procede entrar en el fondo del recurso.
2. Presentadas a depósito las cuentas anuales correspondientes a una sociedad de responsabilidad limitada, el registrador califica negativamente al no coincidir la cifra de capital social resultante de los documentos presentados con la que resulta del contenido del Registro.
La cuestión de la calificación de la coincidencia de la cifra de capital social entre la que consta inscrita en el Registro en la hoja abierta a la sociedad, y la consignada en el balance que forma parte del contenido de las cuentas anuales (artículos 34 del Código de Comercio y 254 Ley de Sociedades de Capital), ha sido ya resuelta por este Centro Directivo. Así, la Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 23 de enero de 2006, 10 de diciembre de 2008, 17 de diciembre de 2012, 13 de mayo de 2013 y 13 de marzo de 2015. Señala la última citada que la única referencia que la normativa registral dedicaba a la calificación de los documentos contables se contiene en el artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta General o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas (...)». Dicha regulación ha adquirido rango legal al ser incorporada en el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital de contenido sustancialmente idéntico salvo lo que se dirá. De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, aunque los términos literales del precepto reglamentario parecen restringir el examen a la faceta estrictamente formal, debe admitirse la prolongación del análisis a ciertos aspectos materiales; en concreto, ha estimado procedente el rechazo del depósito cuando la cifra de capital consignada en las cuentas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil. Esta doctrina se fundamenta en el hecho de que los registradores tienen que calificar bajo su responsabilidad -respecto de los documentos presentados- la validez de su contenido por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro (cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). Señaladamente el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital no incorpora el término «exclusivamente» que sí aparece en el texto reglamentario lo que refuerza la doctrina que se viene exponiendo. En definitiva, resultando de los asientos registrales una determinada cifra de capital que se presume exacta y válida y que resulta oponible a terceros, no puede accederse al depósito de unas cuentas que proclaman otro contenido pues de hacerlo así, se estarían distorsionando los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende. Esta doctrina resulta aplicable a los supuestos en que, inscrita una modificación de capital en el Registro (ya sea aumento o reducción) realizada durante un ejercicio, las cuentas presentadas a depósito y relativas a tal ejercicio, no reflejen la modificación, ya que el contenido del Registro se presume exacto y válido, produciendo sus efectos en tanto no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, declaración que no perjudicará los derechos de terceros de buena fe (artículos 20 del Código de Comercio y 7 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil); contenido que resulta oponible a terceros en los términos de los artículos 21 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil. Todo ello impide el acceso al Registro de las cuentas anuales que contradigan el contenido de sus asientos (Resolución de 16 de marzo de 2011).
3. Situación distinta es la planteada por las modificaciones de capital que, realizadas, no se hayan inscrito resultando, por tanto, sin constancia registral en la hoja de la sociedad, al tiempo de la formulación de las cuentas anuales.
Respecto de los aumentos de capital, el Plan General Contable de 1990, vigente hasta el día 1 de enero de 2008, incluía, entre las cuentas del subgrupo «10. Capital», la cuenta «Capital social» que se define como «capital suscrito en las sociedades que revistan forma mercantil», añadiendo que «se indica en esta cuenta que tratándose de sociedades anónimas y comanditarias por acciones, la emisión y suscripción de acciones se registrarán en la forma que las sociedades estimen conveniente, mientras se encuentren en período de suscripción y no se haya procedido a la inscripción en el Registro Mercantil». La norma se refería exclusivamente a las sociedades anónimas y comanditarias por acciones. No existía previsión expresa similar para las reducciones de capital.
El nuevo Plan General Contable, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece («Tercera parte Cuentas anuales I. Normas de elaboración de las cuentas anuales (…) 6.ª Balance») «el balance, que comprende, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la empresa, se formulará teniendo en cuenta que: (…) 9. El capital social y, en su caso, la prima de emisión o asunción de acciones o participaciones con naturaleza de patrimonio neto figurarán en los epígrafes A-1.I. “Capital” y A-1.II. “Prima de emisión”, siempre que se hubiera producido la inscripción en el Registro Mercantil con anterioridad a la formulación de las cuentas anuales. Si en la fecha de formulación de las cuentas anuales no se hubiera producido la inscripción en el Registro Mercantil, figurarán en la partida 5. “Otros pasivos financieros” o 3. “Otras deudas a corto plazo”, ambas del epígrafe C.III “Deudas a corto plazo” del pasivo corriente del modelo normal o abreviado, respectivamente».
Con base a ello, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en Resolución de consulta publicada en el boletín de dicho organismo número 82/2010 (Consulta 4) entiende que, y para un caso de aumento de capital, «solo en el caso de que las cuentas anuales se formularan antes de la inscripción, la ampliación de capital debería registrarse en el balance correspondiente a las cuentas anuales del ejercicio 200X+1».
Asimismo, otra consulta publicada en el mismo boletín, número 81/2010 (Consulta 4), y para un caso de reducción de capital para compensar pérdidas, señala que la citada norma sexta de elaboración del balance, si bien se refiere básicamente a las ampliaciones de capital, «debemos entender que lo recogido en este apartado también resultaría aplicable en el caso de reducciones de capital».
A la vista de ello, cabe concluir la correcta formulación del balance, de conformidad con el Plan General Contable, cuando se consigne la cifra de capital previo a un acuerdo de junta que acuerde una modificación, precisamente, del capital, siempre que dicho acuerdo, ya existente, no haya aún obtenido reflejo registral en el momento en que las cuentas se formulan. Esta circunstancia habrá de señalarse también en la Memoria, dado que la Norma de Valoración y Registro 23.ª (del Plan General de Contabilidad) dispone que los hechos posteriores que pongan de manifiesto condiciones que ya existían al cierre del ejercicio, deberán tenerse en cuenta para la formulación de las cuentas anuales.
Estos hechos posteriores motivarán en las cuentas anuales, en función de su naturaleza, un ajuste, información en la memoria o ambos, tal y como señala también la Consulta publicada en el «Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas» número 81/2010 (Consulta 4). Cierto es que las cuentas reflejarán, entonces, un capital distinto al inscrito en la hoja de la sociedad, al menos transitoriamente, y en tanto no se proceda al depósito de las cuentas del ejercicio siguiente, pero, de un lado, ello es consecuencia de la aplicación de las disposiciones legales vigentes en materia contable (sin prejuzgar, no obstante, el alcance de los criterios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas) y, de otro, no perturba los derechos de información y publicidad que el depósito de cuentas pretende, dado que el motivo y datos de divergencia entre una y otra cifra de capital habrán de señalarse en la Memoria, con las necesarias explicaciones que conduzcan a la imagen fiel de la situación patrimonial. Por tanto, si, presentados a depósito los documentos contables, la cifra de capital resulta ser diferente a la de los asientos del Registro, pero resulta con claridad de los documentos presentados (entre los que puede hallarse la propia escritura de modificación del capital aún pendiente de definitiva constancia registral) que ello obedece a la circunstancia de una modificación de capital no inscrita antes de la formulación de las cuentas, el depósito no puede rechazarse sólo por tal divergencia.
4. Actualmente, el apartado 2 del artículo 8, de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital dispone: «El capital social y, en su caso, la prima de emisión de acciones o asunción de participaciones sociales clasificado como patrimonio neto se presentará en los epígrafes A-1.I. “Capital” y A-1.II. “Prima de emisión” del modelo de balance, siempre que se hubiera producido la inscripción en el Registro Mercantil de la ejecución del acuerdo de aumento con anterioridad a la formulación de las cuentas anuales dentro del plazo establecido en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. En caso contrario, figurarán en la partida 5. “Otros pasivos financieros” ó 3. “Otras deudas a corto plazo”, ambas del epígrafe C.III “Deudas a corto plazo” del pasivo corriente del modelo normal o abreviado de balance, respectivamente. La reformulación de las cuentas anuales no afectará al registro de la ampliación de capital, salvo que se hubiera cometido un error en su contabilización. Una vez inscrita la ampliación de capital después de la formulación de las cuentas anuales, la sociedad mostrará los efectos contables de la operación mediante la nueva expresión de la información comparativa del ejercicio anterior. Las reducciones de capital se contabilizarán aplicando los mismos criterios».
5. En el caso de este expediente, la ampliación de capital se adoptó por decisión del socio único de fecha 15 de octubre de 2021, elevado a escritura pública el día 15 de noviembre de 2021 e inscrita en el Registro Mercantil el 18 de noviembre de 2022. Cuando se presentan las cuentas anuales del ejercicio 2021, en febrero de 2023, ya constaba inscrito el aumento de capital social en noviembre de 2022.
Por lo cual es de plena aplicación la doctrina mencionada, y máxime cuando en las cuentas anuales no se hace ninguna referencia a ese aumento de capital social, ni entre las partidas del balance, ni en la memoria, en cuyo apartado 7 señala que «el Capital Social a la fecha de cierre del ejercicio asciende a 3050 euros».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
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