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Documento BOE-A-2023-22553

Conflicto de jurisdicción n.º 3/2023, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central n.º 2 de Madrid y el Juzgado de Instrucción n.º 26 de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 3 de noviembre de 2023, páginas 147533 a 147537 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2023-22553

TEXTO ORIGINAL

Tribunal Supremo

Sala de Conflictos de Jurisdicción

Artículo 39 LOPJ

Sentencia núm. 3/2023

Fecha Sentencia: 05/10/2023.

Tipo de procedimiento: Conflicto artículo 39 LOPJ.

Número del procedimiento: 3/2023.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Fecha de votación y fallo: 05/10/2023.

Ponente: Excmo. Sr. don José Alberto Fernández Rodera.

Procedencia: Jdo. instrucción núm. 26.

Secretaría de Gobierno.

Transcrito por: CVS.

Nota:

Resumen.

Conflicto negativo de jurisdicción.

Conflicto artículo 39 LOPJ núm.: 3/2023.

Ponente: Excmo. Sr. don José Alberto Fernández Rodera.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo

Sala de Conflictos de Jurisdicción

Artículo 39 LOPJ

Sentencia núm. 3/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Don Francisco Marín Castán, presidente en funciones.

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Don Andrés Palomo del Arco.

Doña Ana María Ferrer García.

Don José Alberto Fernández Rodera.

En Madrid, a 5 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto el conflicto negativo de jurisdicción núm. A39-3/2023 entre el Juzgado Togado Militar Central núm. 2 de Madrid (diligencias previas núm. 2/11/22) y el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid (diligencias previas núm. 2178/20).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. don José Alberto Fernández Rodera

Antecedentes de hecho

Primero.

El 6 de octubre de 2020, el centro de salud de Torrelodones remitió al Juzgado Decano de Collado Villalba un parte de lesiones en el que hacía constar que había asistido a don Matías por una crisis de angustia sobre la base de un estado de ansiedad ocasionado en el ámbito laboral, que, según refirió la persona atendida, se debió al cese brusco en su puesto de trabajo que le había sido comunicado ese mismo día por vía telefónica, en su día libre, tras más de ocho meses de trato vejatorio y sobrecarga laboral desproporcionada. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Collado Villalba, al que fue turnado el parte de lesiones, acordó la incoación de diligencias previas y la inhibición de las actuaciones a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Madrid, localidad en la que entendía que habían ocurrido los hechos.

Segundo.

Turnado el asunto al Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid, incoó las diligencias previas núm. 2178/2020, por un presunto delito de lesiones, en las que se personó como perjudicado don Matías que, el 24 de marzo de 2021, formuló denuncia por los continuos actos de acoso, hostigamiento, coacciones y vejaciones que decía venir sufriendo desde hacía tiempo en el Hospital Gómez Ulla, donde trabajaba como personal laboral –debido, fundamentalmente, a su condición homosexual y a su delicado estado de salud– por parte de: el teniente en situación de reserva don Lázaro, jefe de seguridad del hospital; la teniente coronel doña Almudena, jefe de recursos humanos de dicho hospital; y el general del Cuerpo Militar de Sanidad don Juan Alberto.

Tercero.

Por auto de 9 de diciembre de 2021, el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid acordó inhibirse a favor de la jurisdicción militar. Recurrido el auto de inhibición en reforma y subsidiaria apelación, los recursos fueron desestimados por autos de 8 de marzo de 2022 del mismo juzgado y de 21 de junio de 2022 de la Sección 4.ª de la AP de Madrid.

Cuarto.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 de Madrid, al que recayó el asunto por turno de reparto, incoó diligencias previas y, en atención al empleo militar de algunos de los denunciados, por auto de 29 de agosto de 2022, acordó inhibirse a favor del Juzgado Decano de los Juzgados Togados Militares Centrales.

Quinto.

El Juzgado Togado Militar Central núm. 2, al que recayó el asunto por tuno de reparto, incoó las diligencias previas 2/11/2022 y, por auto de 22 de septiembre de 2022, acordó, por una parte, aceptar la inhibición acordada por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 de Madrid –habida cuenta del aforamiento de dos de los investigados por razón de su empleo militar– y, por otra, rechazar la inhibición planteada por el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid a favor de la jurisdicción militar y devolver las actuaciones a dicho órgano.

Sexto.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid, por auto de 28 de marzo de 2023, acordó plantear conflicto de jurisdicción ante esta sala, remitiendo a la misma exposición razonada de fecha 9 de abril de 2023.

Séptimo.

Recibidas las actuaciones en esta sala, por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2023, se acordó formar rollo de sala, nombrar ponente y reclamar el procedimiento relativo al conflicto al Juzgado Togado Militar Central núm. 2.

Octavo.

Recibido el procedimiento remitido en formato digital por el Juzgado Togado Militar Central núm. 2, por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2023, se acordó su unión al rollo de su razón y conferir traslado para informe al Ministerio Fiscal y a la Fiscalía Togada, que lo evacuaron en forma mediante sendos escritos presentados los días 7 y 8 de junio de 2023.

Noveno.

Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2023, se acordó la unión de los informes a los autos y estar a la espera del oportuno señalamiento. Por providencia de 19 de septiembre de 2023, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 5 de octubre de 2023, a las 10:00 h. lo que tuvo lugar con el resultado expresado en la presente resolución.

Fundamentos de Derecho

Primero.

En virtud de auto de fecha 9 de diciembre de 2021, el Juzgado de Instrucción n.º 26 de los de Madrid acordó inhibirse a favor de la jurisdicción militar en las diligencias previas 2178/2020 de su conocimiento, incoadas como consecuencia de denuncia por presuntos actos de acoso sufridos por una persona que prestaba servicios como personal laboral en el Hospital Gómez Ulla, actos atribuidos a un teniente, un teniente coronel y un general. El Juzgado Togado Militar Central núm. 2, en auto de 22 de septiembre de 2022, rechazó la inhibición planteada y acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid. El Juzgado de la jurisdicción ordinaria, en auto de 28 de marzo de 2023, plantea conflicto de jurisdicción, elevando exposición razonada. Tanto el Fiscal Togado como el Fiscal de Sala de lo Penal sostienen que el conflicto negativo de jurisdicción planteado debe resolverse a favor de la jurisdicción ordinaria, con atribución de competencia al Juzgado de Instrucción n.º 26 de los de Madrid.

Segundo.

Como proemio necesario para abordar la cuestión planteada no está de más recordar, en línea con lo reiteradamente expresado por la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, que el conocimiento de la Jurisdicción militar –conforme a la previsión constitucional y legal contemplada en los artículos 117.5 CE y 3.2 LOPJ– se delimita bajo principios restrictivos, al quedar reducido en el orden penal y en tiempo de paz al ámbito «estrictamente castrense». Nos enfrentamos a un concepto jurídico indeterminado que se ha ido perfilando a través de una pluralidad de resoluciones que parten esencialmente de la STC 60/1991, de 14 de marzo, en la que se especifica que el alcance del conocimiento de la jurisdicción militar en materia penal y en tiempo de paz está delimitado: por la naturaleza del delito cometido –delitos estrictamente castrenses–; por el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma –que han de ser estrictamente militares–; por el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica; y, en general por la condición de militar del sujeto al que se imputa el delito. De estas consideraciones se desprende que la delimitación del concepto de lo «estrictamente castrense» se ha de hacer a través de tres criterios: el primero, objetivo –determinado por el carácter militar del delito–; el segundo, funcional o instrumental –delimitado por los bienes, principios o valores militares protegidos por la norma–; y el tercero subjetivo –configurado por la condición de militar del sujeto activo del delito–, criterio, este último, menos esclarecedor que los anteriores, porque no todos los tipos delictivos contemplados en el CPM son tipos penales determinados por la condición militar de su autor. Probablemente los tres criterios que maneja la doctrina constitucional citada pueden reducirse a uno solo, conforme al cual, el ámbito de lo «estrictamente castrense» en el orden penal debe identificarse con la protección de los bienes jurídicos militares. La concreción positiva del ámbito «estrictamente castrense» propio del conocimiento de los órganos de la jurisdicción militar en el orden penal y en tiempo de paz –como ha señalado reiteradamente la Sala especial prevista en el artículo 39 LOPJ, en doctrina compendiada en la STS 2/2014, de 4 de diciembre (cj. 2/2014), luego reiterada en las recientes SSTS de la misma Sala, 1/2021, de 16 de febrero (cj. 2/2020); 2/2021, de 12 de julio (cj. 1/2021); 3/2021, de 12 de julio (cj. 2/2021); 2/2022, de 29 de noviembre (cj. 2/2022); y 3/2022, de 15 de diciembre (cj. 3/2022)–, se contempla en el marco normativo constituido por los artículos 12.1 y 14 LOCOJM. Conforme al primero de ellos, la competencia de los órganos de la jurisdicción militar se circunscribe al conocimiento de los delitos comprendidos en el CPM, incluso en aquellos casos en que, siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al CP común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará este. Conforme a tal precepto rige, por tanto, el criterio de la especialidad. Frente a esta regla general solo se contempla una excepción, prevista en el artículo 14 LOCOJM, para los casos de conexidad delictiva, supuestos en que la competencia corresponde a la jurisdicción a la que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave.

Tercero.

Dicho lo cual, lo cierto es que los hechos denunciados, prima facie, no pueden encuadrarse en un ilícito de naturaleza militar. Así, el artículo 47 del Código Penal Militar contempla el delito de abuso de autoridad («El superior que tratare a una persona subordinada de manera degradante, inhumana o humillante, o le agrediere sexualmente»), previsión típica ajena al decurso fáctico que nos ocupa. Veamos. En el supuesto abordado los denunciados son militares, pero el denunciante es personal civil, siendo así que el concepto de «superior» en la categoría delictual indicada requiere de la existencia de una relación jerárquica castrense que ligue a sujeto activo con sujeto pasivo, tal como se infiere del artículo 5 del Código Penal Militar («es superior el militar que, respecto de otro, ostente empleo jerárquicamente más elevado, ejerza autoridad, mando o jurisdicción en virtud del cargo o función que desempeñe como titular o por sucesión reglamentaria») y del artículo 9 de las Reales Ordenanzas («El militar desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne al mando, subordinación y responsabilidad»). A mayor abundamiento, el meritado tipo penal se incardina en el título de la norma sustantiva penal castrense cuya rúbrica es «Delitos contra la disciplina», en los que tanto sujeto activo como sujeto pasivo han de ostentar la condición militar, habida cuenta del bien jurídico tutelado, la disciplina, uno de los elementos nucleares de la milicia. En virtud de lo expuesto, el conocimiento de los hechos, sin perjuicio de la provisionalidad de su calificación en el presente trance procesal, ha de atribuirse a la jurisdicción ordinaria, dada la condición civil del denunciante, por lo que hemos de resolver el presente conflicto negativo de jurisdicción a favor del Juzgado de Instrucción n.º 26 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones, poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado Togado Militar Central núm. 2.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1. Resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central núm. 2 de Madrid en las diligencias previas 2/11/22 y el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid en las diligencias previas n.º 2178/20, a favor de la jurisdicción penal ordinaria, atribuyendo el conocimiento de las actuaciones, como competente para ello, al Juzgado de Instrucción n.º 26 de Madrid.

2. Se declaran de oficio las costas procesales.

3. Devuélvanse las actuaciones recibidas al Juzgado remitente, con copia de esta resolución, de la que se dará traslado al Juzgado Togado Militar Central núm. 2.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así se acuerda y firma.–Francisco Marín Castán, presidente en funciones.–Clara Martínez de Careaga y García.–Andrés Palomo Del Arco.–Ana María Ferrer García.–José Alberto Fernández Rodera. Firmado.

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