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Documento BOE-A-2023-20149

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil central III, por la que se deniega reserva de denominación.

Publicado en:
«BOE» núm. 231, de 27 de septiembre de 2023, páginas 130572 a 130575 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2023-20149

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. S. F. contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central III, don Francisco Javier Pérez Velázquez, por la que se deniega reserva de denominación.

Hechos

I

Solicitada certificación negativa relativa a la denominación «Treserres Soluciones Sostenibles SL», fue objeto de certificación denegatoria el día 21 de abril de 2023.

La interesada solicitó la expedición de una explicación en la que el registrador Mercantil Central expresase los motivos de la denegación, que no se consignaron en la certificación, debido a su carácter esquemático.

El contenido de la nota de calificación así expedida era el siguiente:

«Consultado el Registrador acerca de la calificación de la denominación solicitada, ponemos en su conocimiento lo siguiente:

Cuando, con posterioridad al transcurso del plazo de 6 meses de reserva de denominación, tiene nueva entrada en estas oficinas una solicitud de certificación de dicha denominación, ésta se somete a la calificación del Registrador Mercantil Central, de acuerdo con lo previsto en el art. 411 RRM.

Dicha calificación se efectúa de acuerdo con los datos obrantes en este Registro en el momento de presentación de la nueva solicitud, y los criterios vigentes contemplados en el vigente Reglamento del Registro Mercantil y en la Orden Ministerial de 30/12/91 sobre el Registro Mercantil Central, no siendo preceptivo tener en consideración anteriores reservas que existieran de dicha denominación.

Existe la denominación “Soluciones Sostenibles SL” y “3R3 Soluciones Sostenibles SL” –entre otras–, que presenta identidad con la denominación por Ud. solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 408.1 RRM (notoria similitud fonética).

Se sugiere que presenten nueva solicitud, consistente en la adición a la denominación solicitada, de un término diferenciador entre denominaciones, que no se encuentre incluido en la relación de términos genéricos que pueden consultar en www.rmc.es -denominaciones- información denominaciones. Eviten también añadir exclusivamente provincias, municipios o números».

II

Contra la anterior nota de calificación, doña M. S. F. interpuso recurso el día 23 de mayo de 2023 en virtud de escrito y en base, resumidamente, a los siguientes motivos:

Primero. Que previamente había solicitado idéntica denominación, que fue objeto de certificación de concesión en fecha 5 de octubre de 2022, y Que debido al transcurso del plazo de vigencia de la certificación de seis meses, dicha reserva quedó sin efecto, siendo solicitada una nueva.

Segundo. Que la similitud fonética con las denominaciones «Soluciones Sostenibles, SL» y «3R3 Soluciones Sostenibles, SL» ya existía cuando se solicitó la denominación «Treserres Soluciones Sostenibles, SL», y no fue obstáculo para denegar la denominación social; Que la mercantil «Soluciones Sostenibles, SL» fue constituida el día 16 de marzo de 2007, y la sociedad «3R3 Soluciones Sostenibles, SL» el día 6 de noviembre de 2006, y Que la denegación resulta arbitraria y causa un grave perjuicio por cuanto se han iniciado los trabajos de construcción de la página web.

III

El registrador Mercantil Central emitió informe el día 29 de mayo de 2023 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 402, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro Mercantil Central; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio, 7 de septiembre y 27 de noviembre de 2017, 24 de abril de 2018, 27 de junio, 3 y 25 de julio y 18 de diciembre de 2019, 6 de marzo, 12 de junio y 27 y 28 de julio de 2020 y 21 y 29 de julio de 2021.

1. Solicitada del Registro Mercantil Central por la ahora recurrente certificación negativa respecto de la denominación «Treserres Soluciones Sostenibles, Sociedad Limitada», recibió certificación denegatoria por considerar el registrador que existe identidad entre dicha denominación y las denominaciones ya existentes «Soluciones Sostenibles, Sociedad Limitada», y «3R3 Soluciones Sostenibles, Sociedad Limitada».

2. Constituye doctrina muy asentada de esta Dirección General (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) que la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. art. 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador Mercantil por notoriedad (cfr. artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.

3. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».

4. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».

Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.

5. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por ello es lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.

En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

6. Atendidas las consideraciones anteriores procede la revocación de la nota de calificación por cuanto si bien existe una identidad parcial entre la denominación solicitada y las existentes «Soluciones Sostenibles, SL» y «3R3 Soluciones Sostenibles, SL», la existencia de un tercer término en aquella hace que pueda considerarse como suficientemente diferenciada de las anteriores y, en consecuencia, como denominación distinta y única.

Efectivamente, aunque las tres denominaciones contienen las palabras «Soluciones Sostenibles», solo conforman la total denominación en la primera de ellas de modo que tanto la denominación ya inscrita «3R3 Soluciones Sostenibles, SL», como la que constituye el objeto de la presente «Treserres Soluciones Sostenibles, SL», merecen la consideración de denominaciones distintas en los términos establecidos en ellos artículos 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 26 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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