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Documento BOE-A-2023-19908

Orden TED/1050/2023, de 22 de septiembre, por la que se inhabilita a la empresa Solelec Ibérica, SL, para el ejercicio de la actividad de comercialización de gas natural y se determina el traspaso de sus clientes a las comercializadoras de último recurso.

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 23 de septiembre de 2023, páginas 129297 a 129306 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-19908

TEXTO ORIGINAL

La empresa Solelec Ibérica, SL, con CIF B93257640, se encuentra inscrita en el listado de comercializadores de gas natural publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con número SIFCO 720 y fecha de inicio de actividad de 10 de noviembre de 2020.

El 19 de mayo de 2023, Enagás GTS, SAU (en adelante GTS) comunicó a la Dirección General de Política Energética y Minas los siguientes hechos en relación con la actividad de la empresa Solelec Ibérica, SL, en el sistema gasista.

La comercializadora se encuentra adherida, desde el 16 de diciembre de 2020, al Contrato Marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista español y al Contrato Marco de habilitación de la cartera de balance en el Punto Virtual de Balance (PVB), en el Tanque Virtual de Balance (TVB) y en el Almacén Virtual de Balance (AVB).

En relación con el Contrato Marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista español, con fecha 19 de mayo de 2023, Solelec Ibérica, SL, ha cambiado de estado, pasando de estar habilitado, a la suspensión total de los servicios que son objeto del precitado Contrato Marco, como consecuencia de la no reposición de las garantías ejecutadas correspondientes a varios impagos comunicados por diferentes empresas distribuidoras en el plazo requerido en el artículo 45 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.

La referida suspensión total, al amparo de la cláusula 17.2.b) del precitado Contrato Marco, se hizo efectiva, de conformidad con la cláusula 18.1, desde el momento de la comunicación de la misma al usuario a través de la Plataforma de contratación, salvo para los servicios de acceso ya contratados para el día de gas en curso, para los que la suspensión será efectiva a partir del siguiente día de gas.

Concretamente, el 16 de mayo de 2023 finalizó el plazo para la reposición de las garantías para clientes conectados a redes de distribución correspondiente al segundo periodo de 2023, que ascendían, en el caso de Solelec Ibérica, SL, a un importe de 24.323,88 euros. Finalizado dicho plazo, Solelec Ibérica, SL, no ha constituido las garantías requeridas para los clientes conectados a redes de distribución.

A día de hoy Solelec Ibérica, SL, continúa suspendido en las precitadas carteras, ya que persiste de manera continuada su incumplimiento del requerimiento legal de aportación de garantías para contratación de capacidad.

Los efectos de la suspensión total de los servicios de acceso se detallan en la cláusula 18.3 del Contrato Marco de Acceso a las Instalaciones del Sistema Gasista Español, aprobado por la Resolución, de 15 de abril de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba el contrato marco para el acceso a las instalaciones del sistema gasista.

Durante 2023 y hasta la fecha, se han recibido varios comunicados de incumplimientos de las obligaciones de pago derivadas de las operaciones de contratación de capacidad de Solelec Ibérica, SL, por lo que, el GTS procedido a las correspondientes ejecuciones de garantías.

En relación con el Contrato Marco de cartera de balance, como consecuencia de la suspensión total de los servicios que son objeto del Contrato Marco de Acceso a las Instalaciones del Sistema Gasista Español, Solelec Ibérica, SL, cambió su estado de habilitado a suspendido en Cartera de Balance de TVB y AVB el 20 de mayo de 2023, al amparo del Artículo 5 de la Circular 2/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las normas de balance de gas natural.

Entre el 1 de enero de 2023 y el 27 de abril de 2023, el estado de la cartera del usuario Solelec Ibérica, SL, ha cambiado a suspendido en varias ocasiones.

En el caso de cartera de balance, la comercializadora repuso la cantidad hasta el mínimo requerido. Con fecha 19 de mayo de 2023, cuenta con los 100.000 euros de garantías depositadas en el gestor de garantías para la actividad de desbalances.

El artículo 81 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en sus apartados 2.d), 2.e) y 2.f) establece como obligaciones de los comercializadores «Adquirir el gas y suscribir los contratos de acceso necesarios para cumplir los compromisos contractuales con sus clientes», «Prestar las garantías que se determinen por los peajes y cánones de acceso contratados» y «Abonar en los plazos establecidos en la legislación los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas que correspondan».

El artículo 82 de la misma Ley establece que, «en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en las letras d), e), f), g) y h) a que hace referencia el artículo 81.2 de la presente Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema gasista, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso, sin que dicha circunstancia suponga cargas extraordinarias para el comercializador de último recurso».

Asimismo, el artículo 109.1 de la Ley, en sus apartados f) y g) considera infracción muy grave «el incumplimiento reiterado de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario o de los criterios de recaudación» y «el incumplimiento de las decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos efectuados por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el Gestor Técnico del Sistema en el ámbito de sus funciones, cuando resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema».

El artículo 18.1 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural dispone que:

«Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización de gas natural en los siguientes casos:

a. La apertura de la fase de liquidación en el procedimiento de concurso de acreedores o extinción de la personalidad jurídica del comercializador.

b. Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador.

c. La comisión de una infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, cuando lleve aparejada la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización.

d. El incumplimiento por el comercializador de las obligaciones económicas establecidas para los mismos, en particular el impago en los plazos que correspondan de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas, las penalizaciones por desbalances o cualquier otra obligación de pago frente al sistema gasista.»

De acuerdo con los antecedentes expuestos, Solelec Ibérica, SL, podría haber incurrido en la causa de inhabilitación prevista en el apartado d) del citado artículo, al no haber hecho frente a sus obligaciones económicas.

Asimismo, el artículo 18 bis, del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, establece que la inhabilitación de una empresa comercializadora con contratos de suministro de gas natural a consumidores finales supondrá el traspaso de los clientes de la empresa inhabilitada a la comercializadora de último recurso de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo. Según establece el apartado 4 del artículo citado, el procedimiento de traspasos de clientes podrá tramitarse de forma acumulada con el procedimiento de inhabilitación.

Por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 23 de mayo de 2023, se acordó el inicio del procedimiento de inhabilitación de la empresa Solelec Ibérica, SL, para el ejercicio de la actividad como empresa comercializadora de gas natural y el traspaso de clientes de la empresa a una comercializadora de último recurso, en virtud de lo establecido en los artículos 18 y 18 bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

Con fecha 29 de mayo de 2023 se ha efectuado la notificación de dicho Acuerdo, junto con la propuesta de su resolución a la empresa Solelec Ibérica, SL, confiriendo un plazo de cinco días para la realización de alegaciones y aportación de documentación que considerasen oportuna.

El Acuerdo de incoación y la propuesta de resolución también han sido notificados a Enagás GTS, SA, a los comercializadores de último recurso, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a MIBGAS, SA, a la CORES y a las empresas distribuidoras para que realizasen igualmente las observaciones que considerasen pertinentes.

Durante el trámite de audiencia se han recibido los siguientes escritos:

Con fecha 31 de mayo de 2023, CORES ha presentado escrito a través de Registro Electrónico en el que, si bien no presenta alegaciones, remite información relativa a las ventas y al mantenimiento de existencias mínimas por parte de Solelec Ibérica, SL.

Con fecha 1 de junio de 2023, el grupo Naturgy ha presentado, a través del Registro Electrónico, escrito de alegaciones, el que señala la necesidad de agilizar los procedimientos en estos casos y en el que considera que se deben adoptar nuevas medidas regulatorias que eviten la repetición de estos comportamientos y permitan el cobro de las deudas. En este sentido, adjuntan una serie de propuestas regulatorias encaminadas a acelerar los procesos de inhabilitación y adaptar las garantías exigibles.

Con fecha 9 de junio de 2023 el GTS remitió, a través de Registro Electrónico, actualización relacionada con la suspensión total de los servicios objeto del Contrato Marco de Acceso a las Instalaciones del Sistema Gasista Español y de la limitación de la operación de las Carteras de Balance de Solelec Ibérica, SL. De acuerdo con dicho informe, desde la emisión del anterior informe, Solelec Ibérica, SL, fue informada en dos ocasiones de la limitación en la operación en su cartera de balance de PVB, al no disponer de las garantías mínimas requeridas, 100.000 euros, continuando con la limitación en la operación en la precitada cartera, como consecuencia del incumplimiento del último requerimiento citado.

En relación con el Contrato Marco de Acceso a las Instalaciones del Sistema Gasista, así como en lo que respecta a las Carteras de Balance de TVP y AVB, el GTS señala que no hay cambios respecto a la situación descrita en el primer informe.

Con fecha 12 de junio de 2023 tuvo entrada en el registro de este Ministerio informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria con fecha 8 de junio de 2023.

En su informe, la CNMC, tras realizar un análisis de la propuesta y de la situación y actuaciones de la comercializadora Solelec Ibérica, SL, informa favorablemente de la propuesta de orden del procedimiento de inhabilitación y traspaso de los consumidores de esta a una comercializadora de último recurso.

Con fecha 29 de junio de 2023, en su informe N/Exp: 247/2023, la Abogacía del Estado ha emitido informe favorable y sus observaciones han sido tenidas en cuenta en la elaboración de esta orden.

Con fecha 19 de julio de 2023, garantías depositadas en el gestor de garantías para la actividad de desbalances inferior a los 100.000 euros de garantías mínimas que determina la normativa. Adicionalmente, los distribuidores y Gestor Técnico del Sistema han ido solicitando ejecuciones correspondientes a impagos de facturas de meses anteriores, lo que ha llevado a 0 euros el importe de garantías retenidas para dicha actividad.

A la vista de todo lo anterior, y en virtud de los artículos 18 y 18 bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, resuelve:

Primero.

Acordar la inhabilitación de la empresa Solelec Ibérica, SL, por un plazo de dos años, para ejercer la actividad de comercialización de gas natural por «Incumplimiento por el comercializador de las obligaciones económicas establecidas para los mismos, en particular el impago en los plazos que correspondan de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas, las penalizaciones por desbalances o cualquier otra obligación de pago frente al sistema gasista», tal y como dispone el apartado d del artículo 18.1 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Segundo.

Acordar el traspaso de los clientes de gas natural de la empresa Solelec Ibérica, SL, a los comercializadores de último recurso según lo dispuesto en esta orden.

Tercero.

El suministro de los clientes de gas natural referidos en el resuelvo segundo que estén ubicados en redes de distribución, será realizado por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red. En el caso de que este comercializador de último recurso no exista, o en el caso de clientes que no estén conectados a redes de distribución, será responsable el comercializador de último recurso con mayor cuota de mercado en la comunidad autónoma, a partir de la fecha a la que hace referencia el resuelvo quinto.

No obstante, el comercializador de último recurso al que se le traspasen los clientes quedará exceptuado de la obligación establecida en los apartados anteriores cuando el contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago o cuando el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión del suministro por falta de pago. En estos casos, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural, la duración del suministro de los clientes será de un mes, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo para aquellos consumidores cuyos suministros estén vinculados a servicios esenciales, definidos en el artículo 60 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Transcurrido el mes, los clientes con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso que no hayan cambiado de comercializador se considerarán con un contrato indefinido con el comercializador de último recurso al que hayan sido traspasados.

Cuarto.

Si el consumidor a quien resulte de aplicación esta orden no ha procedido a formalizar un contrato de suministro de gas natural con una comercializadora de su elección antes de que finalice el plazo previsto en el resuelvo quinto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de último recurso que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el resuelvo tercero, subrogándose el comercializador de último recurso en la obligación de suministro en las mismas condiciones técnicas del contrato que mantenía con la empresa inhabilitada.

A estos efectos, el contrato de suministro existente entre el consumidor y Solelec Ibérica, SL, se entenderá rescindido en el plazo previsto en el resuelvo quinto, o anteriormente en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.

Para el nuevo contrato y para su renovación, resultará de aplicación la normativa vigente.

Quinto.

El nuevo contrato de suministro de gas natural a que se hace referencia en el resuelvo cuarto entre el consumidor y el comercializador de último recurso, el nuevo contrato de acceso a las redes entre el distribuidor y el comercializador de último recurso y el nuevo contrato de acceso a las redes entre el operador y el comercializador si fuera necesario, producirá efectos transcurridos seis días desde la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Sexto.

Hasta la fecha en que sea efectivo el traspaso de los clientes de Solelec Ibérica, SL, al comercializador de último recurso que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en esta orden, la responsabilidad sobre el aporte de gas al sistema, y la gestión económica y técnica necesaria para realizar el suministro, así como la obligación relativa, en su caso, al pago de las liquidaciones por desbalance y pago de peajes y cánones de acceso al sistema gasista, continuará siendo de Solelec Ibérica, SL, sin perjuicio de lo previsto en el resuelvo cuarto.

Una vez realizado el traspaso, la gestión del suministro de los clientes afectados y, en su caso, el pago de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones, pasarán a ser responsabilidad del comercializador de último recurso, sin perjuicio de lo previsto en el resuelvo cuarto.

El cambio de comercializador operado en aplicación de la presente orden no extinguirá, en ningún caso, las obligaciones de pago contraídas por Solelec Ibérica, SL, con anterioridad a la fecha en que sea efectivo el traspaso de clientes, de acuerdo con el plazo previsto en el resuelvo quinto, en particular, las obligaciones que esta mercantil hubiese contraído con el Gestor Técnico del Sistema y, en su caso, con el Operador del Mercado, así como las obligaciones del pago de peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas.

Los clientes de Solelec Ibérica, SL, deberán abonar a ésta las cantidades correspondientes a los consumos realizados hasta el día anterior a la fecha en que el traspaso de clientes se haga efectivo, de acuerdo con el plazo previsto en el resuelvo quinto. En caso contrario, se considerará que han incurrido en impago con los efectos previstos en el artículo 57 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. En estos casos, el comercializador de último recurso quedará exonerado de cualquier responsabilidad.

Séptimo.

Precios aplicables a los consumidores:

1. Los comercializadores de último recurso que suministren a consumidores traspasados por la presente orden deberán aplicar el siguiente precio:

a. Consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, se les aplicará la tarifa de último recurso que corresponda.

b. Para el resto de consumidores se aplicará la tarifa prevista para los consumidores sin contrato en la disposición adicional cuarta de la Orden TED/929/2022, de 27 de septiembre, por la que se establecen los cargos del sistema gasista y la retribución y los cánones de los almacenamientos subterráneos básicos para el año de gas 2023.

El escalón del peaje abonado por el comercializador de último recurso para estos consumidores será el peaje anual que corresponda con la tarifa aplicada, con independencia de la presión de suministro, volumen de consumo anual del consumidor o peaje de acceso que Solelec Ibérica, SL, hubiese contratado para suministrar a dicho cliente.

El contrato de acceso que estuviera vigente con Solelec Ibérica, SL, se considerará anulado una vez que entre en vigor el contrato de suministro con el comercializador de último recurso.

Octavo.

En el plazo máximo de dos días hábiles desde la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», los distribuidores a cuyas redes estén conectados los clientes de Solelec Ibérica, SL, deberán remitir al comercializador de último recurso al que el consumidor vaya a ser traspasado, según lo establecido en el resuelvo tercero, el listado de los clientes afectados, así como la información necesaria para llevar a cabo el cambio de comercializador.

En el plazo máximo de dos días hábiles desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», Solelec Ibérica, SL, deberá informar a sus clientes de su traspaso a una comercializadora de último recurso, mediante el envío de un escrito de acuerdo al modelo incluido en el anexo II de esta orden. Además de mediante correo, dicho escrito también será remitido por medios electrónicos a los clientes que reciban la factura por este medio y a aquellos de los que la comercializadora disponga de la información para poder efectuar la comunicación.

Asimismo, en el plazo máximo de dos días hábiles desde la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», Solelec Ibérica, SL, facilitará a las empresas distribuidoras el resto de datos de los clientes ubicados en sus redes de distribución y al Gestor Técnico del Sistema los datos de los clientes no ubicados en redes de distribución que serán necesarios para que, posteriormente, las comercializadoras de último recurso puedan activar los contratos de los clientes y facturar el suministro a los mismos. Tales datos comprenderán, al menos, el nombre o denominación social, el número o código de identificación fiscal, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, el número de teléfono y los datos bancarios, en su caso.

La transmisión de los datos relativos a sus clientes por parte de Solelec Ibérica, SL, se llevará a cabo, en todo caso, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en cumplimiento del artículo 2 del Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural.

En el plazo máximo de dos días hábiles desde la recepción de los datos necesarios para la facturación a los que se hace referencia, la distribuidora y el Gestor Técnico del Sistema procederán a facilitarlos al comercializador de último recurso.

En el plazo máximo de dos días hábiles desde la recepción de los datos, el comercializador de último recurso deberá informar a los clientes afectados mediante un escrito que habrá de ajustarse al modelo incluido en el anexo I.1 de la presente orden, si se trata de clientes que tengan derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, o al modelo recogido en el anexo I.2, cuando sean clientes sin derecho a la tarifa de último recurso, según corresponda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores todas las empresas afectadas realizarán sus mejores esfuerzos para agilizar el proceso de cambio de suministrador de los clientes de Solelec Ibérica, SL.

Desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente orden, los distribuidores no tramitarán solicitudes de cambio de comercializador que sean solicitadas por Solelec Ibérica, SL.

Noveno.

En virtud de la competencia de velar por el cumplimiento de la normativa y procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia atribuidos por la función 4 del artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de diez días hábiles desde la finalización del plazo previsto en el resuelvo quinto, los distribuidores enviarán a dicha Comisión los datos agrupados por tarifas de acceso del número de suministros que son clientes de Solelec Ibérica, SL, a la fecha de publicación de la presente orden, y los cambios de comercializador que se han producido sobre estos mismos al finalizar el plazo previsto en el resuelvo quinto, indicando la comercializadora entrante.

Décimo.

La presente orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en su resuelvo quinto.

Undécimo.

Lo establecido en esta orden se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

La presente orden pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente orden, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente orden, significándose que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación/publicación o silencio administrativo en el mes de vencimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 de dicha Ley.

Asimismo, se le comunica que al ser el interesado un sujeto obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 de la citada ley, deberá presentar, en su caso, el recurso de reposición a través de medios electrónicos.

Madrid, 22 de septiembre de 2023.–La Vicepresidenta Tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.

ANEXO I.1
Comunicación de la comercializadora de último recurso a los clientes de Solelec Ibérica, SL, que tienen derecho a acogerse a la tarifa de último recurso de gas natural

La Orden de la Vicepresidenta Tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de «FECHA DE LA ORDEN», ha determinado el traspaso de los clientes de Solelec Ibérica, SL, a la comercializadora de último recurso «DENOMINACIÓN COMERCIALIZADOR DE ULTIMO RECURSO». Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Solelec Ibérica, SL, no puede ejercer la actividad de comercialización de gas natural al haber sido inhabilitada para el desarrollo de la actividad de comercialización de gas natural por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar su suministro de gas natural, y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 57 y 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, pasará a tener contratado su suministro a partir de «FECHA» por la comercializadora de último recurso «DENOMINACIÓN COMERCIALIZADOR DE ULTIMO RECURSO» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior con Solelec Ibérica, SL, y al precio de la tarifa de último recurso en vigor que le corresponda de acuerdo a su volumen de consumo anual, publicada mediante la Resolución, de 28 de marzo de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural, que en estos momentos tiene el siguiente valor antes de impuestos:

  Tarifa
Fijo (€/cliente)/mes Variable cent€/kWh
TUR 1: Consumo anual inferior o igual a 5.000 kWh/año 5,04 4,471943
TUR 2: Consumo anual superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 15.000 kWh/año 9,48 4,187549
TUR 3: Consumo anual superior a 15.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año 20,44 3,971635

3. En caso de que no desee ser suministrado por «DENOMINACIÓN COMERCIALIZADOR DE ULTIMO RECURSO», usted deberá, antes de que transcurra el plazo de seis días desde la publicación en el BOE de la mencionada orden ministerial, es decir, con anterioridad a «FECHA», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado o contratar con otra comercializadora de último recurso al precio de la tarifa de último recurso. Para su información puede consultar los listados de comercializadores de gas natural y de comercializadoras de último recurso que se encuentran disponibles en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia https://sede.cnmc.gob.es/listado/censo/4, así como el comparador de precios de gas natural https://comparador.cnmc.gob.es/

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado o contratar con otra comercializadora de último recurso a la tarifa de último recurso. Entre tanto, seguirá siendo suministrado por «DENOMINACIÓN COMERCIALIZADOR DE ULTIMO RECURSO» al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

ANEXO I.2
Comunicación de la comercializadora de último recurso a los clientes de Solelec Ibérica, SL, que no tienen derecho a acogerse a la tarifa de último recurso

La Orden de la Vicepresidenta Tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de «FECHA DE LA ORDEN», ha determinado el traspaso de los clientes de Solelec Ibérica, SL, a la comercializadora de último recurso «COMERCIALIZADOR DE ULTIMO RECURSO». Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Solelec Ibérica, SL, no puede seguir suministrándole gas natural por incumplimiento de sus obligaciones como comercializador de gas natural.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pasará a tener contratado su suministro a partir de «FECHA» por «COMERCIALIZADOR DE ULTIMO RECURSO» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior con Solelec Ibérica, SL, al precio establecido para los consumidores sin contrato de suministro en la disposición adicional cuarta de la Orden TED/929/2022, de 27 de septiembre, por la que se establecen los cargos del sistema gasista y la retribución y los cánones de los almacenamientos subterráneos básicos para el año de gas 2023.

Dicho precio se establece mediante una fórmula que incluye para el coste de la energía un suplemento del 20 % sobre el precio diario de referencia del mercado MIBGAS por lo que se le recomienda que solicite ofertas de otras comercializadoras.

El suministro se extenderá como máximo durante el plazo de un mes, excepto en los casos previstos en el artículo 2.3 del Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural.

3. En caso de que no desee ser suministrado por «COMERCIALIZADOR DE ULTIMO RECURSO» usted deberá, antes de que transcurra el plazo de seis días desde la publicación en el BOE de la mencionada orden ministerial, es decir, con anterioridad a «FECHA», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado, para lo que puede consultar el listado de comercializadores de gas natural que se encuentra disponible en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia https://sede.cnmc.gob.es/listado/censo/4.

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre. En tanto no contrate su suministro en mercado libre, seguirá siendo suministrado por nuestra comercializadora de último recurso al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

ANEXO II
Comunicación de Solelec Ibérica, SL, a los clientes afectados por el traspaso a una comercializadora de último recurso

La Orden de la Vicepresidenta Tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de «FECHA DE LA ORDEN», ha determinado la inhabilitación de Solelec Ibérica, SL, y el traspaso de sus clientes a la comercializadora de último recurso que le corresponde de acuerdo a la normativa de aplicación. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Solelec Ibérica, SL, no puede ejercer la actividad de comercialización de gas natural por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 57 y 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, pasará a tener contratado su suministro con una comercializadora de último recurso a partir de «FECHA» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior suscrito con Solelec Ibérica, SL.

El precio que le aplicará será el siguiente:

– Consumidores con consumo anual igual o inferior a 50.000 kWh: se aplicará la tarifa de último recurso en vigor publicada en la Resolución, de 28 de marzo de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural.

– Resto de consumidores: se aplicará al precio establecido para los consumidores sin contrato en la disposición adicional cuarta de la Orden TED/929/2022, de 27 de septiembre, por la que se establecen los cargos del sistema gasista y la retribución y los cánones de los almacenamientos subterráneos básicos para el año de gas 2023.

3. Dicha comercializadora de último recurso le comunicará los trámites a realizar para formalizar la nueva contratación y los precios del suministro.

4. En caso de que no desee ser suministrado por esa comercializadora de último recurso, usted deberá, en el plazo de seis días desde la publicación en el BOE de la mencionada orden ministerial, es decir, con anterioridad a «FECHA», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado. Asimismo, si tiene usted derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, es decir, si su consumo anual es igual o inferior a 50.000 kWh, podrá optar por una comercializadora de último recurso que le aplique la tarifa de último recurso. Para su información puede consultar los listados de comercializadores de gas natural y de comercializadoras de último recurso que se encuentran disponibles en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (https://sede.cnmc.gob.es/listado/censo/4).

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre o, si tiene usted derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, contratar con otra comercializadora de último recurso al precio de la tarifa de último recurso.

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