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Documento BOE-A-2023-18337

Resolución de 5 de agosto de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fijan los precios del producto, precios de combustible en puerto, e impuestos especiales, aplicables al fuel oil, diesel oil, y gasoil en el primer semestre del año 2022 y para la hulla en el año 2022, a aplicar en la liquidación de los grupos generadores ubicados en los territorios no peninsulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 14 de agosto de 2023, páginas 118788 a 118793 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-18337
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2023/08/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

I

El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, establece la retribución correspondiente a los grupos generadores que tienen otorgado el régimen retributivo adicional en estos territorios.

Este régimen retributivo adicional incluye una retribución asociada al combustible, y, para definir la cuantía asociada al combustible que corresponde a cada grupo generador, resulta necesario establecer tanto el precio como el poder calorífico inferior (PCI) del combustible empleado por el grupo.

Así, en el artículo 40.5 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, se establece que, por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se definirán los componentes del precio de cada uno de los combustibles fósiles utilizados, así como la metodología para la determinación de dicho precio y su poder calorífico inferior, llevándose a cabo subastas de combustible para la determinación del citado precio. Hasta la entrada en vigor de la anterior orden ministerial, la determinación del precio de combustible y del poder calorífico inferior atendería a lo establecido en la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Además de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, mediante la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, por la que se revisan los precios de producto y logística a emplear en la determinación del precio de combustible y se establece un valor tope del tiempo de arranque de liquidación por instalación tipo aplicable a las instalaciones de producción ubicadas en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, se procedió a la revisión de algunos de los precios de producto y costes de logística a emplear en la determinación del régimen retributivo adicional con efectos desde el 1 de enero de 2020.

Atendiendo a lo dispuesto en la meritada orden, los precios de producto para los combustibles líquidos utilizados en el territorio no peninsular de Canarias, así como para el combustible hulla utilizado en el territorio no peninsular de Baleares, se calcularían según el artículo 3 de la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, mientras que el resto de combustibles se calcularían según lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Con fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal Supremo dictó sentencia 1337/2021 respecto al recurso contencioso-administrativo, número 301/2020, interpuesto contra la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, para posteriormente, dictar auto aclaratorio AATS 16776/2021 de la misma.

El fallo de la sentencia declara que la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, es contraria a derecho y condena a la Administración del Estado a dictar una Orden Ministerial que regule las subastas de combustibles, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.5, 41 y 42 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

De acuerdo con lo anterior, se ha aprobado la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, por la que en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo 301/2020, se regulan las subastas para el suministro de combustible y determinación del precio de combustible, se autorizan nuevos combustibles, se establecen los valores unitarios de referencia, aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, y se revisan otras cuestiones técnicas.

Esta orden define los componentes del precio de cada uno de los combustibles fósiles utilizados, así como la metodología para la determinación de dicho precio y su poder calorífico inferior, además de definir el procedimiento de subastas de acuerdo con el cual han de determinarse los citados precios de combustible. Adicionalmente, la disposición transitoria segunda recoge el cálculo del precio de los combustibles hasta la resolución de la primera subasta de combustibles, donde se establece que uno de los componentes de este precio, el combustible en puerto, se calculará según lo dispuesto en la citada Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, desde el 27 de enero de 2022.

De acuerdo con lo anterior, en la medida en la que la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, ha sido declarada contraria a derecho, en el cálculo de los precios de combustible a efectos de liquidación para el año 2022 se estará a lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, hasta el 26 de enero de 2022 y en la disposición transitoria segunda de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, desde el 27 de enero de 2022.

Conviene señalar en este punto que, mediante resolución de 15 de junio de 2023 de la Dirección General de Política Energética y Minas, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 20 de junio de 2023, han sido aprobados los precios de combustible en puerto aplicables al fuel oil, diesel oil, y gasoil en el segundo semestre del año 2022. Por ello, en la presente resolución se aprueban los precios de producto y precios de combustible en puerto para el fuel oil, diesel oil, y gasoil en el primer semestre del año 2022, así como los precios para la hulla para todo el año 2022.

Por otra parte, el cálculo del poder calorífico inferior de los combustibles a efectos de liquidación estaría definido en el artículo 9 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, y los costes de logística en el anexo II de la misma, siendo aplicable lo allí dispuesto desde la entrada en vigor de la orden, el 31 de diciembre de 2022. Hasta dicha fecha, resultaría de aplicación lo establecido en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Finalmente, el valor del poder calorífico inferior para los combustibles líquidos y hulla ha sido también aprobado para el año 2022 mediante Resolución de 20 de junio de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 26 de junio de 2023.

II

La disposición transitoria tercera en su apartado 3.1 establece que el precio del combustible se calculará como la suma del precio del producto y la retribución por costes de logística, a excepción del gas natural, cuyo precio se calculará de acuerdo con el método establecido en la Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio, por la que se regulan diferentes aspectos de la normativa de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. En el apartado 4 de la citada disposición transitoria tercera se establece que los precios de producto por tipo de combustible se aprobarán semestralmente por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, y serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado», refiriéndose los índices y cotizaciones a partir de los que se calculan estos precios de producto. Por su parte, en el apartado 5 de la disposición transitoria tercera se dispone la retribución por costes de logística en función de la ubicación del grupo generador.

Adicionalmente, el precio del combustible incluirá, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y del impuesto sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Sobre esta cuestión, tras la modificación obrada en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, mediante el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, el precio del combustible debe incluir únicamente y cuando corresponda, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón. En este sentido, el impuesto especial sobre el carbón se aplicará exclusivamente en el territorio no peninsular de Baleares.

De esta manera, los precios de producto para los hidrocarburos líquidos y hulla, objeto de la presente resolución, se calcularán como la media aritmética de las cotizaciones mensuales, correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores, de distintos índices y cotizaciones, el índice API#2 publicado por el Coal Daily de Energy Argus, y diversas cotizaciones en el mercado CIF Mediterráneo (Génova/Lavera) y CIF NWE publicadas en el Platts European Marketscan. Teniendo en consideración que estos precios de producto únicamente serán de aplicación hasta el 26 de enero de 2022, se tomarán las cotizaciones mensuales correspondientes al mes de enero de los índices recogidos en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de diciembre. Para la conversión de dólares USA a euros se tomará la media de los tipos de cambio diarios dólar USA-euro publicada por el Banco Central Europeo y correspondiente al periodo de cálculo del precio del combustible.

Por su parte, la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, dispone en su artículo 6 que los componentes de los combustibles fósiles, a excepción del gas natural en Baleares, serán el precio del combustible en puerto, obtenido como resultado de la subasta, y los costes de logística, incluyendo, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón definido en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y de aquellos impuestos sobre hidrocarburos que pudieran establecerse a nivel estatal.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 7 de la citada Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, el precio de cada uno de los combustibles fósiles líquidos y hulla utilizados a efectos de liquidación se calculará mensualmente como la suma del precio de combustible en puerto, los costes de logística recogidos en el anexo II de la orden, y, en su caso, los impuestos que sean de aplicación.

El precio de combustible en puerto, hasta la resolución de la primera subasta de combustible, se calculará, tal y como se establece en la disposición transitoria segunda.primero de la meritada Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, a partir de los precios de referencia, de acuerdo al artículo 24.

De esta forma, los precios de referencia para el precio del combustible en puerto definidos en el artículo 13.2 para los hidrocarburos líquidos y hulla se calcularán mensualmente, desde el 27 de enero de 2022, como la media aritmética de distintos índices y cotizaciones diarios, el índice API#2 publicado por el Coal Daily de Energy Argus, y de diversas cotizaciones diarias en el mercado CIF Mediterráneo (Génova/Lavera) y CIF NWE publicadas en el Platts European Marketscan. Para la conversión de dólares USA a euros se tomarán los tipos de cambio diarios dólar USA-euro publicados por el Banco Central Europeo y correspondientes al periodo de cálculo del precio de referencia.

III

Finalmente, en relación con los costes derivados de la aplicación de impuestos especiales que han de ser incluidos como componentes del precio de combustible, hay que tener en cuenta que para la determinación de la base imponible de los impuestos especiales no se utiliza la misma metodología que para el cálculo de la retribución por costes de combustibles. Por ello, se considera conveniente reconocer los costes por este concepto en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se apruebe la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional de acuerdo con lo indicado en el artículo 72.3.e) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

No obstante, para poder dar una señal de precio en el despacho de producción, se aprueba una estimación del término del impuesto del precio de combustible a efectos de despacho del carbón destinado a generación de electricidad en euros/tonelada métrica (€/Tm). Según el artículo 84 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el tipo impositivo correspondiente al carbón destinado a generación de electricidad es de 0,65 euros por gigajulio (€/GJ). Para pasarlo a €/t se ha considerado el PCI de 6.011 th/Tm según anexo III de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre.

En virtud de lo anterior, una vez efectuado el preceptivo trámite de audiencia previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.

Aprobar los siguientes precios del producto en euros por tonelada por tipo de combustible Hulla, Fuel Oil BIA (1 por ciento y 0,3 por ciento), Fuel Oil BIA 0,73 por ciento, Diésel Oil y Gasoil 0,1 por ciento a aplicar en la liquidación correspondiente al periodo entre el 1 de enero y el 26 de enero de 2022.

 

Hulla

Fuel Oil
BIA 1 % S/0,3 % S
Fuel Oil BIA 0,73 % S Diésel Oil

Gasoil

0,1 % S

Canarias.   478,71 519,11 617,67 659,81
Baleares. 149,70 486,47 661,96
Ceuta y Melilla.   486,47 620,18 661,96
Segundo.

Aprobar los siguientes precios del combustible en puerto mensuales en euros por tonelada por tipo de combustible Hulla, Fuel Oil BIA (1 por ciento, 0,73 por ciento y 0,3 por ciento), Diésel Oil y Gasoil 0,1 por ciento a aplicar en la liquidación correspondiente al primer semestre de 2022, desde el 27 de enero de 2022.

    Hulla Fuel Oil BIA 1 % S Fuel Oil BIA 0,73 % S Diésel Oil Gasoil 0,1 % S Fuel Oil BIA 0,3 % S
Canarias. ene-22   527,96 618,17 690,61 703,36 703,36
feb-22   549,39 641,95 711,47 725,71 725,71
mar-22   670,90 904,75 964,11 990,97 990,97
abr-22   614,47 918,95 979,55 1.006,78 1.006,78
may-22   638,80 958,94 1.019,93 1.048,74 1.048,74
jun-22   655,32 1.165,39 1.216,36 1.255,43 1.255,43
Baleares. ene-22 184,43 516,01 702,98
feb-22 175,02 536,41 724,93
mar-22 292,19 659,23 979,63
abr-22 300,71 604,94 1.017,34
may-22 312,36 629,61 1.061,59
jun-22 343,06 645,44 1.269,24
Ceuta y Melilla. ene-22   516,01 659,37 702,98
feb-22   536,41 677,18 724,93
mar-22   659,23 907,27 979,63
abr-22   604,94 932,67 1.017,34
may-22   629,61 974,88 1.061,59
jun-22   645,44 1.142,96 1.269,24
Tercero.

Aprobar los siguientes precios del combustible en puerto mensuales en euros por tonelada del combustible Hulla a aplicar en la liquidación correspondiente al segundo semestre de 2022.

    Hulla
Baleares. jul-22 385,17
ago-22 361,08
sep-22 329,27
oct-22 271,50
nov-22 216,01
dic-22 215,66
Cuarto.

Reconocer a efectos de despacho el valor del impuesto especial sobre el carbón a aplicar en el territorio no peninsular de Baleares, que será el siguiente:

Combustibles

Impuesto especial

(€/Tm)

Carbón. 16,35
Quinto.

El precio del combustible incluirá en el territorio no peninsular de Baleares los costes derivados de la aplicación del Impuesto Especial sobre el carbón definido en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Este impuesto será reconocido en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se apruebe la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional.

Sexto.

La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra la presente resolución que no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 5 de agosto de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/08/2023
  • Fecha de publicación: 14/08/2023
  • Efectos desde el 15 de agosto de 2023.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 9 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23752).
    • la disposición transitoria 3 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2015-8646).
  • CITA Ley 38/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
Materias
  • Baleares
  • Canarias
  • Carburantes y combustibles
  • Ceuta
  • Energía eléctrica
  • Hulla
  • Melilla
  • Precios
  • Producción de energía
  • Productos petrolíferos

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