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Documento BOE-A-2023-17285

Acuerdo entre los Ministerios de Universidades y de Educación y Formación Profesional, por parte del Reino de España, y el Ministerio de Educación, por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en materia de cooperación educativa y acceso a la universidad y a otras instituciones de educación superior, hecho en Madrid el 28 de junio y 3 de julio de 2023.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 27 de julio de 2023, páginas 109363 a 109365 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2023-17285
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2023/07/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE LOS MINISTERIOS DE UNIVERSIDADES Y DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, POR PARTE DEL REINO DE ESPAÑA, Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POR PARTE DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, EN MATERIA DE COOPERACIÓN EDUCATIVA Y ACCESO A LA UNIVERSIDAD Y A OTRAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

El Reino de España («España») representado por los Ministerios de Universidades y de Educación y Formación Profesional y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («el Reino Unido») representado por el Ministerio de Educación (conjuntamente, «las partes»);

Teniendo en cuenta que en España los Ministerios de Universidades y de Educación y Formación Profesional son los responsables de las universidades y la educación superior;

Teniendo en cuenta los objetivos de cooperación del Acuerdo Cultural de 1960 entre España y el Reino Unido en particular aquellos que persiguen fomentar la cooperación educativa entre ambas partes, y, en especial su artículo 5, según el cual «Cada Gobierno Contratante estudiará en qué medida y en qué condiciones los títulos, grados, diplomas y certificados académicos conferidos en el territorio de un Gobierno Contratante, incluidos los relacionados con el ejercicio de las profesiones, se considerarán equivalentes a los conferidos en el territorio del otro».

Guiándose por el deseo de mantener las intensas relaciones y la cooperación en el ámbito educativo entre las partes después de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea con efecto desde el 1 de enero de 2021;

Con el propósito de facilitar el acceso a la universidad en ambas partes y a otras instituciones de educación superior en el Reino Unido, y garantizar el mutuo reconocimiento de los títulos, diplomas, certificados y cualificaciones exigidos por cada una de las partes;

Reconociendo que, bajo la ley española, este acuerdo está categorizado como un «Acuerdo Internacional Administrativo», vinculante entre las partes bajo la ley internacional;

Han alcanzado el siguiente acuerdo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente acuerdo es fomentar y facilitar las relaciones en materia educativa en los diferentes niveles entre los sistemas educativos de ambas Partes, así como facilitar el acceso a la universidad en ambas partes y a otras instituciones de educación superior en el Reino Unido.

2. El presente acuerdo se aplicará a los programas e iniciativas de cooperación educativa, al acceso a la universidad en ambas partes y a otras instituciones de educación superior en el Reino Unido, y al reconocimiento de los títulos, diplomas, certificados, cualificaciones y pruebas de acceso, que tienen validez oficial en el sistema educativo de cada una de las partes y que habilitan para el acceso a los estudios de grado universitario en España y a los estudios de Bachelor y otros estudios de educación superior en el Reino Unido, de acuerdo con la legislación, normas y procedimientos vigentes de cada parte y, en el caso de España, también con cualquier normativa de la Unión Europea que resulte de aplicación.

Artículo 2. Programas e iniciativas de cooperación educativa.

1. Las partes trabajarán para considerar más programas e iniciativas de cooperación que permitan el acercamiento entre sus comunidades educativas, y que podrán abarcar, entre otros, ámbitos relacionados con sistemas de doble titulación, enseñanza de los respectivos idiomas, formación presencial, en línea o híbrida, y intercambios o movilidades de alumnado, estudiantado, profesorado, auxiliares de conversación y otro personal educativo.

2. Las partes también trabajarán para facilitar el funcionamiento de los programas educativos promovidos por las autoridades educativas de cada parte en el territorio de la otra parte, de conformidad con la legislación, normas y procedimientos vigentes y, en el caso de España, también con cualquier normativa de la Unión Europea que también sea de aplicación.

Artículo 3. Acceso a la Universidad y a otras instituciones de educación superior.

1. Cada parte reconocerá, de conformidad con su legislación, normas y procedimientos vigentes, los títulos, diplomas, certificados, cualificaciones, y pruebas de acceso, que permiten el acceso a estudios universitarios en la otra parte y a otros estudios superiores en el Reino Unido a los alumnos provenientes del sistema educativo nacional de esa parte.

2. Esto se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones exigidas, en su caso, por las respectivas legislaciones, normas y procedimientos vigentes, en el supuesto de aquellos estudios de educación superior en los que sea necesaria la superación de determinados requisitos o pruebas de admisión.

Artículo 4. Admisión a la Universidad y otras instituciones de educación superior.

1. El reconocimiento de los requisitos de acceso a la universidad y otras instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 3 de este acuerdo no garantiza la admisión en determinados cursos o universidades y otras instituciones de educación superior, por ejemplo, en razón a sus especiales características o donde se presenten situaciones de concurrencia competitiva, que serán resueltas de acuerdo con los requisitos, criterios, superación de pruebas específicas y procedimientos de adjudicación de plazas establecidos al respecto por la legislación, normativa o procedimientos de cada una de las partes.

2. Se podrá exigir a los candidatos la acreditación de un conocimiento suficiente del idioma en que se imparten las enseñanzas, mediante la documentación justificativa o los procedimientos establecidos para acreditar dicho conocimiento.

Artículo 5. Verificación de la documentación preceptiva.

Para el reconocimiento de los títulos, diplomas, certificados, cualificaciones y pruebas de acceso objeto de este acuerdo, se requerirá la presentación de la documentación relevante acreditativa de la finalización de las correspondientes enseñanzas. La naturaleza de esta documentación acreditativa variará de conformidad con las particularidades del sistema educativo y con la legislación, normas y procedimientos vigentes de cada una de las partes.

Artículo 6. Supervisión y resolución de controversias.

1. Para facilitar la supervisión y aplicación del presente acuerdo o sugerir, en su caso, las reformas que fuesen precisas, así como para la resolución de las posibles controversias que puedan surgir en aplicación del mismo, se creará una Comisión Técnica Bilateral en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo. Esta comisión técnica estará compuesta por un máximo de seis representantes de cada una de las partes. Las partes determinarán de manera conjunta las disposiciones generales relativas a la periodicidad, lugar y modalidad de las reuniones, que también podrán convocarse siempre que se considere necesario por una de las partes.

2. Las partes, actuando de buena fe, acuerdan resolver directamente y de manera amistosa, mediante consultas y negociaciones, cualquier cuestión relativa a la interpretación o aplicación de este acuerdo.

Artículo 7. Modificaciones y enmiendas.

El presente acuerdo puede ser enmendado o modificado mediante un acuerdo unánime de las dos partes que se recogerá expresamente por escrito en cualquier momento. Las enmiendas o modificaciones acordadas entrarán en vigor el día de su firma o según lo acordado entre las partes.

Artículo 8. Duración.

El presente acuerdo seguirá en vigor por un período de cuatro años tras el cual será automáticamente renovado por períodos de tiempo iguales. Cualquiera de las partes podrá terminar este acuerdo mediante una nota verbal. La terminación tendrá efecto tras un período mínimo de dos años naturales después de la fecha de recepción de la notificación por la otra parte.

Artículo 9. Entrada en vigor.

El presente acuerdo entrará en vigor a los treinta días de la firma.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente acuerdo.

Hecho por duplicado en Madrid, el día 28 de junio y 3 de julio 2023, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Ministerio de Educación y Formación Profesional del Reino de España,

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Por el Ministerio de Universidades del Reino de España,

Pilar Alegría Continente,

Ministra de Educación y Formación Profesional

Hugh Elliott,

Embajador de Su Majestad Británica en el Reino de España

Joan Subirats Humet,

Ministro de Universidades

El presente acuerdo internacional administrativo entrará en vigor el 2 de agosto de 2023, a los treinta días de su firma, según se establece en su artículo 9.

Madrid, 20 de julio de 2023.–La Secretaria General Técnica, P.S. (disposición adicional cuarta Real Decreto 267/2022, de 12 de abril), la Vicesecretaria General Técnica, Celia Abenza Rojo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/07/2023
  • Fecha de publicación: 27/07/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/2023
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de julio de 2023.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 5 del Convenio 12 de julio de 1960 (Ref. BOE-A-1961-13227).
Materias
  • Acceso a la universidad
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación educativa
  • Enseñanza Universitaria
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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