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Documento BOE-A-2023-17162

Sala Segunda. Sentencia 76/2023, de 19 de junio de 2023. Recurso de amparo 5166-2022. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, SL, en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 25 de julio de 2023, páginas 108455 a 108462 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2023-17162

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:76

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5166-2022, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, SL, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca de 21 de septiembre de 2018, que inadmitió la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 3294-2018 instado por la entidad Banco de Sabadell, SA; y contra el auto del mismo juzgado, de 3 de junio de 2022, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 14 de julio de 2022, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, SL, bajo la defensa del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada son los siguientes:

a) La entidad Banco de Sabadell, SA, interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra las mercantiles Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, SL, y Penrei Inversiones, SL, en relación con la finca registral núm. 43 501, inscrita en el registro de la propiedad núm. 3 de Lorca, resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria y la segunda titular de un derecho de uso sobre dicho inmueble.

b) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, al que correspondió el conocimiento del proceso, admitió a trámite la demanda por auto de 17 de mayo de 2018, despachó por auto la ejecución contra ambas sociedades demandadas, acordándose el requerimiento de pago mediante decreto de igual fecha, el libramiento de mandamiento dirigido al registrador de la propiedad para que remitiera la certificación de titularidad y cargas, así como la subsistencia de la hipoteca.

En el auto por el que se despachó la ejecución se indicaba literalmente que «el presente auto junto con el decreto que dictará el letrado de la administración de justicia, y copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución. Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 695 de la LEC y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del presente auto y del decreto que se dicte».

c) El 22 de mayo de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió a la entidad recurrente en amparo, a través de su dirección electrónica habilitada, un correo electrónico, avisándole de la existencia de una notificación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca relativa al proceso «EJH/0000294/2018», notificación a la que podía acceder entre los días 22 de mayo a 7 de julio de 2018.

d) En el día anterior al vencimiento del plazo indicado en la primera comunicación, por el mismo servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, se volvió a remitir a la demandada otro correo electrónico en el que se le avisa de que «tiene notificaciones y/o comunicaciones sin recoger en la dirección habilitada única de la que es titular, recordándole el plazo de caducidad, esto es, el día 7 de julio de 2018, a las 23:59 horas».

e) El 7 de julio de 2018, dentro del plazo concedido para acceder a la notificación, la recurrente accedió a la página web indicada en el aviso de puesta a disposición de la notificación, y procedió a la descarga de la misma, emitiéndose por el servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre el pertinente certificado electrónico, que acredita el conocimiento por la destinataria del auto de despacho de ejecución, del decreto de igual fecha, del requerimiento de pago, así como de la demanda y demás documentos acompañados a la misma.

f) El 20 de julio de 2018, el representante procesal de la demandante de amparo presentó ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de ejecución, acompañando una serie de documentos.

g) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca dictó auto el 21 de septiembre de 2018 inadmitiendo el escrito de oposición a la ejecución, al considerar precluido el trámite (arts. 134 y 136 LEC, en relación con el art. 695 LEC). Así, sostiene que debió haberse planteado la oposición dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto y decreto por el que se despachó la ejecución de fecha de 17 de mayo de 2018 y la ejecutada lo hizo con fecha de 20 de julio de 2018, es decir, pasado el término. Como pie de recurso, se ofrecía recurso de reposición en el plazo de cinco días ante el mismo órgano judicial.

h) El representante procesal de la demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, denunciando la vulneración del art. 24 CE y sosteniendo que la notificación y requerimiento de pago tuvo lugar cuando accedió al contenido de la notificación electrónica remitida y no antes, siendo desde entonces que cabía computar el plazo de diez días del art. 556 LEC. Invocando también los arts. 135, 152.1.2.3, 155.2, 162 y 273 LEC y doctrina de este tribunal sobre el derecho a no padecer indefensión y sobre la importancia de los actos de comunicación procesal, afirmando que de no tener el juzgado por formulada su demanda de oposición al despacho de ejecución se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva, quedando denunciado a esos efectos.

i) Con fecha 3 de junio de 2022, el juzgado dictó auto desestimatorio del recurso de reposición, al constatar la condición de persona jurídica de la ejecutada y, como tal, su obligación de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, así como en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 y el Real Decreto 1065/2015, de 27 de enero, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet. En su fundamento jurídico único confirma la corrección de los actos de comunicación remitidos de forma telemática y considera que la recurrente interpreta de forma errónea la normativa aplicable. Así, recuerda que «el artículo 162.2 de la LEC en cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos». Tras aludir al acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, así como a la jurisprudencia sentada por las audiencias provinciales, concluye que «[e]n el presente caso, consta que la notificación se puso a disposición de la recurrente en fecha 22 de mayo de 2018 no accediendo al contenido hasta el día 7 de julio de 2018 (fuera de los tres días que establece la normativa procesal), presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 20 de julio de 2018 claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución) y siendo que conforme al art. 136 de la LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que en dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión».

Como pie de recurso, el auto indicaba que dicha resolución «es firme, y contra la misma no cabe recurso alguno». Tanto este auto como el anterior de 21 de septiembre de 2018 fueron notificados por el juzgado al procurador de la demandante de amparo a través del sistema Lexnet.

3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías y sin indefensión (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento judicial en el proceso, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152, 162 y en especial el art. 155.1 de esta ley. Objeta también que el juzgado haya hecho el cómputo del plazo para oponerse desde la fecha del envío del correo a la dirección electrónica habilitada y no del acceso a la notificación, inadmitiendo así su escrito. Para la recurrente, el órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. La demanda solicita por otrosí la suspensión de la ejecución.

4. La Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 24 de octubre de 2022 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]»; (ii) dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, a fin de que en el plazo que no exceda de diez días, remita testimonio íntegro de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 294-2018, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo; y (iii) formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Con fecha de 19 de enero de 2023, el secretario de Justicia de la sección Tercera del Tribunal Constitucional dictó diligencia de ordenación, poniendo en conocimiento de las partes, a los efectos oportunos, que en virtud de lo acordado por el Pleno del Tribunal del día 17 de enero de 2023, publicado en el «BOE» de 19 de enero, el presente recurso de amparo había sido turnado a su Sección Tercera.

6. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 9 de enero de 2023, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, con la asistencia letrada de doña Inmaculada García Linero, actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, solicitó se tuviera a esta última como personada y parte recurrida en lugar de la ejecutante Banco de Sabadell, SA, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso. Justificaba su petición en la escritura de cesión onerosa de créditos hipotecarios suscrita con Banco de Sabadell, SA, como cedente, otorgada el 23 de julio de 2019, y en su efectiva personación en el proceso de ejecución donde fue acordado su emplazamiento ante este tribunal.

7. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este tribunal, de 3 de marzo de 2023, se acordó: (i) tener por personada y parte a la procuradora señora Munteanu en nombre y representación de la sociedad indicada; y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para presentar alegaciones de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

8. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 30 de marzo de 2023, por el que interesó de este tribunal: que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE); nulidad de todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, en el juicio de ejecución hipotecaria 294-2018; y retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a aquella notificación, para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución.

Identifica el recurso «como uno de los que componen la serie de los interpuestos por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, SL, y Penrei Inversiones, SL, frente a diversos autos dictados en procedimientos hipotecarios tramitados por diferentes juzgados de primera instancia de Lorca, por idénticas vulneraciones» y recuerda, con cita de la STC 40/2020, de 27 de febrero, y de la STC 43/2020, de 9 de marzo, y la STC 103/2021, de 10 de mayo, que algunos ya han sido resueltos por lo que, al concurrir identidad fáctica y jurídica, procedería aplicar la doctrina sentada en dichas resoluciones.

9. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 3 de abril de 2023, por el que interesó se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo, haciendo mención a la STC 40/2020, del Pleno del Tribunal Constitucional que resuelve el recurso de amparo 5377-2018 promovido por la misma parte Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, SL, «en un asunto prácticamente igual al del presente recurso de amparo, ya que estimándose el recurso el alto tribunal resuelve de forma favorable a la pretensión de mi mandante en el sentido de que, tratándose del primer emplazamiento o citación al demandado, este ha de efectuarse en el domicilio del litigante en papel, como impone el artículo 155.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión proclamado en el art 24 de la Constitución española».

10. No consta presentado dentro del plazo del art. 52 LOTC, o con posterioridad, ningún escrito de alegaciones de la entidad Pera Assets Designated Activity Company.

11. Respecto de la solicitud de suspensión formulada por la recurrente en amparo mediante otrosí de su escrito de demanda, por auto de la Sala Segunda de este tribunal de 28 de noviembre de 2022, se acordó: «1.º Denegar la suspensión cautelar solicitada […]. 2.º Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones».

12. Por la Secretaría de Justicia se ha dictado diligencia el 12 de abril de 2023, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representante procesal de la recurrente en amparo, quedando el asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno correspondiera.

13. Mediante providencia de 15 de junio de 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La presente demanda se integra en la serie de recursos de amparo interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia de Lorca. Estos juzgados, tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, han inadmitido a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquellas, al considerarlos extemporáneos mediante un cómputo de plazo realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común.

En concreto, en el presente recurso, la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, SL, impugna los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, de 3 de junio de 2022 y de 21 de septiembre de 2018, recaídos en el proceso hipotecario núm. 294-2018.

La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer indefensión y a obtener una resolución fundada en Derecho, al no haberse efectuado el emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil. Aduce otras dos quejas por lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en su faceta de defensa contradictoria, y del derecho a la asistencia letrada, ambas sin embargo carentes de soporte argumental propio. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo, mientras que la entidad recurrida no ha efectuado alegaciones.

2. Negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019, 40/2020 y posteriores.

Planteado el recurso de amparo en estos términos y como indica la recurrente y el Ministerio Fiscal, este tribunal dictó la STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que tuvo la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde se dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Tras esta sentencia, hemos reiterado la misma doctrina en decenas de resoluciones con idénticos asunto, partes y órganos judiciales.

Hasta el momento, todos los recursos de amparo de la presente serie se han admitido por apreciar una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) pues el recurso planteaba un problema o afectaba a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque el recurso podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]. En cambio, este es el primer recurso de amparo de la serie que ha sido admitido por entender que el órgano judicial ha incurrido «en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional» [STC 155/2009, FJ 2 f)].

En efecto, cuando el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca desestimó el recurso de reposición no solo se había dictado ya la STC 40/2020 y otras posteriores, sino que además el Tribunal Constitucional había anulado resoluciones de idéntico contenido dictadas por el propio juzgado. Este razonamiento se ofrece por la propia mercantil recurrente en un apartado específico de su demanda de amparo al justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. Aunque la recurrente no alega expresamente el motivo f) de la STC 155/2009 relativo a la negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal, de la sola lectura de su escrito de demanda se deduce que lo que a su juicio justifica esta especial trascendencia es la existencia de una doctrina constitucional clara sobre la cuestión planteada que no ha sido aplicada por el órgano judicial, a pesar de conocerla.

Cabe recordar que, para apreciar el supuesto de la negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional señalado en la STC 155/2009, FJ 2 f), no es «suficiente cualquier pronunciamiento jurisprudencial que se entienda incumplido» ni «la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera objetivable y verificable en el caso concreto» (STC 106/2017, de 18 de septiembre, FJ 2), sino «la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación; o dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla» (STC 83/2018, de 16 de julio, FJ 3).

Ciertamente, en el presente recurso de amparo la mercantil recurrente no pudo hacer valer la doctrina constitucional sentada en la STC 40/2020 publicada en el «BOE» de 26 de marzo en el momento de interposición del recurso de reposición, pues dicha sentencia todavía no había sido dictada. Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca conocía esa doctrina en la fecha que dictó el auto resolviendo el recurso de reposición el 3 de junio de 2022. En ese momento ya se habían estimado numerosos recursos de amparo interpuestos por las mercantiles Penrei Inversiones, SL, y Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, SL, y se había declarado la nulidad de distintos autos dictados por el propio Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de las entidades recurrentes a través de la dirección electrónica habilitada (entre ellas, SSTC 77/2020, de 29 de junio, y 94/2020, de 20 de julio). Tal circunstancia dota de especial trascendencia constitucional a este recurso por «negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional» [STC 155/2009, FJ 2 f)].

3. Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019, 40/2020 y posteriores.

Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado distinto a lo declarado en la serie de recursos de amparo en los que se integra este recurso, procede que hagamos aplicación de la citada STC 40/2020, de 27 de febrero.

En su fundamento jurídico segundo se despeja cualquier posible óbice procesal. En efecto, no existe por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC], al no caber recurso contra el auto desestimatorio de la reposición, como constaba en el pie de recursos del mismo. Tampoco el amparo es prematuro por interponerse sin esperar a la finalización del proceso ejecutivo hipotecario a quo.

En el fundamento jurídico tercero de la STC 40/2020 se aborda el examen de la queja de fondo por lesión del art. 24.1 CE, derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución. En este fundamento se advierte que resulta de aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en su STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y en su STC 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo. Ambos pronunciamientos se refieren a la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en la primera comunicación con el órgano judicial competente, estableciéndose que esta no puede ser sustituida por una comunicación electrónica, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber por parte del órgano judicial acarrea la conculcación del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico tercero de la STC 40/2020, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.

En su fundamento jurídico cuarto la citada STC 40/2020 constata, como debe hacerse también ahora, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o, alternativamente, permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal y que apenas consistía en un aviso, remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos. Todo lo cual determina la estimación del amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

A la vista de todo lo expuesto, en el presente caso procede acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó al emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1.º Estimar la demanda presentada por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, SL, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2.º Declarar la nulidad de los autos de 3 de junio de 2022 y de 21 de septiembre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 294-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo esta última por el juzgado ejecutor de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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