Está Vd. en

Documento BOE-A-2023-17160

Sala Primera. Sentencia 74/2023, de 19 de junio de 2023. Recurso de amparo 8235-2021. Promovido por doña M.L.G.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Cantabria y un juzgado de primera instancia de Medio Cudeyo que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad, intimidad y tutela judicial efectiva: STC 38/2023 (resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable, y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes).

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 25 de julio de 2023, páginas 108439 a 108444 (6 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2023-17160

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:74

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 8235-2021, promovido por doña M.L.G.R., contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria número 211/2021, de 3 de noviembre, por el que se desestima el recurso de apelación número 691-2021, interpuesto contra el auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Medio Cudeyo número 140/2021, de 9 de junio, pronunciado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria número 279-2021. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.

I. Antecedentes

1. Doña M.L.G.R., representada por el procurador de los tribunales don Roberto Granizo Palomeque, bajo la asistencia de la letrada doña Cristina Armas Suárez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 27 de diciembre de 2021.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El Ministerio Fiscal, por escrito de 23 de abril de 2021, promovió expediente de medida cautelar para que se procediera a la autorización judicial de la vacunación contra el Covid-19 a doña T.R.S., diagnosticada de un deterioro cognitivo moderado de origen neurodegenerativo, con incapacidad para la toma de decisiones, dando lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria número 279-2021 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Medio Cudeyo. En dicho procedimiento se dio trámite de audiencia a los hijos de la interesada, se recabó la información sanitaria necesaria y se emitieron los informes médico-forenses acordados por el juzgado.

Por auto número 140/2021, de 9 de junio, con cita de la normativa aplicable y específicamente del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se acordó autorizar la vacunación en una primera y segunda dosis. En la resolución se expone que procede la intervención judicial al constar la negativa a la vacunación por parte de dos de los cuatro hijos de la interesada, debiendo darse una solución de forma predominante desde la óptica de la protección de su salud. A esos efectos, se expone que de los informes médicos se desprende que no presenta ningún motivo clínico que justifique no vacunar a la paciente, por lo que «el riesgo para su salud sería mayor, con la eventual posibilidad de contagiarse, que la circunstancia de una posible reacción adversa derivada de un efecto secundario de la referida vacuna». Igualmente, se destaca que las causas de oposición mostradas por dos de sus cuatro hijos, a pesar de ser legítimas, deben decaer «frente al carácter seguro de la vacuna Covid-19, que cuenta con la aprobación de la Agencia Europea del Medicamento, siendo en todo caso mayor y más grave el riesgo de contraer la infección por coronavirus, que la de padecer algún efecto secundario grave». Se incide en que la vacuna presenta seguridad, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), en base a un proceso de pruebas y ensayos reglados a los que son sometidas las vacunas antes de la aprobación de su uso en la población y que el riesgo para la salud de la interesada se incrementa a medida que la administración de la vacuna se demora y el número de contagios aumenta, máxime tratándose de una persona de edad avanzada en la que pueden ser mortales las consecuencias de un futuro contagio. Se concluye que en el caso de la interesada la vacunación es una medida médico-sanitaria necesaria y adecuada para proteger su salud al no constar, además, contraindicación médica.

b) La ahora demandante de amparo interpuso recurso de apelación que fue tramitado con el número 691-2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria. En el recurso, con invocación de los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la integridad física (art. 15 CE), se alega que la vacuna que se pretende inocular es un medicamento de terapia génica en fase experimental sin aprobación, ya que lo que existe es una autorización condicional de comercialización, que produce una alteración de la fisiología celular, cuya aplicación tiene carácter voluntario y se pretende poner de manera forzosa a una persona sana, que no tiene capacidad para prestar su consentimiento. Además, la OMS ha reconocido que la inmunidad se mantiene durante varios meses, pero no se conoce la duración concreta, habiéndose notificado la existencia de riesgos y efectos adversos. También se incide en que la situación epidemiológica en Cantabria a fecha 30 de junio de 2021 no justifica la administración de la vacuna, que su madre sobrevivió a la primera ola de la pandemia y que no ha existido el consentimiento informado exigido por la ley mediante entrega a los familiares.

El recurso fue desestimado por auto número 211/2021, de 3 de noviembre, con fundamento en que todas las vacunas administradas han sido evaluadas por la Agencia Europea de Medicamentos y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que las han autorizado tras verificar el cumplimiento de todos los requisitos de calidad y eficacia del producto, contrastados además en las distintas fases del ensayo clínico, estableciendo su seguridad y que los beneficios de su utilización superan a los riesgos, ya que se ha constatado una reducción drástica de la mortalidad e ingresos hospitalarios cuando existe un 88,6 por 100 de la población diana con pauta de vacunación completa. También se destaca que la avanzada edad de la interesada determina que sea una persona especialmente vulnerable a la enfermedad y que no presenta ninguna patología que desaconseje la administración de una vacuna que en el grupo de personas de más de ochenta años ha supuesto una importante reducción de la mortalidad que compensa con creces los riesgos.

3. La demandante solicita que se le otorgue el amparo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación de las resoluciones impugnadas, en relación con el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación (art. 14 CE), el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) y el derecho a la intimidad (art. 18 CE), para cuyo restablecimiento considera necesario la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y de que no ha lugar a la inoculación forzosa.

La demandante alega contar con la necesaria legitimación, ya que «ha sido parte en el procedimiento en que se ha dictado la resolución a la que se refiere este recurso, siendo hija y guardadora de hecho de la titular de los derechos fundamentales vulnerados y por tanto, estando en posesión de un interés legítimo susceptible de amparo constitucional».

La demandante, en una exposición similar a la desarrollada en el recurso de amparo número 3214-2022, ampliamente descrita en el antecedente tercero de la STC 38/2023, de 20 de abril, alega, en síntesis, que las resoluciones recurridas han autorizado sin la expedición de la preceptiva receta médica y sin consentimiento informado veraz la inoculación de un medicamento de terapia génica en fase experimental a pesar de que su administración tiene carácter voluntario para el resto de la población y no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su administración forzosa; y no han aportado evidencia científica alguna acreditativa de que el beneficio de la administración sea superior a los riesgos o, en su caso, que existe un beneficio directo para la interesada ni que se esté cumpliendo la finalidad inmunizadora, a pesar de que por el rango del derecho fundamental concernido era precisa una motivación reforzada al respecto.

La demanda de amparo expone que el recurso tiene especial transcendencia constitucional por el carácter novedoso de la cuestión planteada y por suscitar una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social, destacando que no existe jurisprudencia constitucional sobre la afectación que para los derechos invocados tiene la administración forzosa de un médicamente a personas con discapacidad en situación pandémica. Finalmente, se interesa la suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. La Sección Segunda del Tribunal, por providencia de 24 de octubre de 2022, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]; dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para la remisión de testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que puedan comparecer en el recurso de amparo; y formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, que fue completamente tramitada y está pendiente de resolución.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2022, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el artículo 52 LOTC, pudieran presentar alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 26 de enero de 2023, presentó sus alegaciones interesando la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, su desestimación.

El Ministerio Fiscal argumenta que el recurso está incurso en la causa de inadmisión de falta de legitimación de la demandante de amparo, ya que, «en este proceso constitucional, la recurrente está ejercitando una pretensión propia, no una pretensión de la representada, pues, en definitiva, está haciendo valer su convicción y planteamiento personal sobre los efectos adversos que, afirma rotundamente, se derivan de la inoculación de lo que dice que se denomina “vacuna”, pero que en realidad es un medicamento génico en fase experimental».

El Ministerio Fiscal, respecto de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la integridad física y moral y tras hacer una extensa exposición sobre la normativa y la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de derechos de los discapacitados, la vacunación y el consentimiento informado, concluye que las resoluciones impugnadas cumplieron con el canon de motivación reforzada exigible en estos casos. A esos efectos, destaca que «confrontando las manifestaciones de la recurrente con la información suministrada por los organismos oficiales (aprobación y recomendación de la vacunación, su seguridad y eficacia, el continuo seguimiento de los efectos adversos de la inoculación, el elevado índice de mortalidad e ingresos de las personas en la franja de edad de doña T.R.S. y la reducción tras la campaña de vacunación llevada a cabo), así como las características personales e individuales de aquella (mayor vulnerabilidad por su edad para contagiarse –aunque no está en una residencia, es atendida en su casa por personas que entran y salen y están en contacto con el entorno social– y la inexistencia de contraindicaciones médicas, por las patologías que padece, para ser vacunada), han realizado, estimamos, en sus razonamientos una fundada ponderación probatoria de los argumentos adversos y los beneficios de la inoculación de la vacuna a la interesada, respondiendo a la ratio decidendi que la autorización de la administración de la vacuna es el mayor beneficio para la salud de doña T.R.S.».

El Ministerio Fiscal, en relación con el artículo 14 CE, argumenta que la demanda carece de una fundamentación jurídica y fáctica suficiente y que, en cualquier caso, no resulta adecuada la comparación genérica que se hace respecto de que para el resto de la población la administración de la vacuna es voluntaria, ya que «la singularidad que concurre en el supuesto concreto es que aquella padece un deterioro cognitivo que le impide manifestar su voluntad sobre si quiere o no vacunarse, y dada la posibilidad de que la opinión de oposición de su guardadora a que se le imponga la vacuna pudiera no ser beneficiosa para la salud, ha intervenido la autoridad judicial para resolver la cuestión, realizando un fundado juicio de ponderación de los riesgos/beneficios de la vacunación».

El Ministerio Fiscal, respecto de la invocación del derecho a la intimidad (art. 18 CE), argumenta que no tiene un desarrollo específico en la demanda y que «resulta evidente que una intervención corporal consistente en la administración por inyección de una vacuna en la que la parte externa del cuerpo afectada es un brazo, no entra dentro del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad corporal, ni, por lo tanto, puede llegar a vulnerarlo».

7. La demandante de amparo presentó sus alegaciones el 10 de enero de 2023 remitiéndose a lo expuesto en su escrito de demanda.

8. Por providencia de 15 de junio 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la jurisprudencia de la STC 38/2023, de 20 de abril.

El objeto de este recurso de amparo es determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la igualdad (art. 14 CE), a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la intimidad (art. 18 CE), la decisión judicial de autorizar la vacunación contra el Covid-19 de doña T.R.S., diagnosticada de un deterioro cognitivo moderado de origen neurodegenerativo, con incapacidad para la toma de decisiones, ante la oposición de la ahora demandante de amparo, que es su hija y guardadora de hecho.

El Tribunal, al amparo de lo establecido en el artículo 86.3 LOTC y el artículo 1 del acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» número 178, de 27 de julio de 2015), en atención a que el objeto de controversia en este proceso constitucional versa sobre una persona que requiere un especial deber de tutela por su discapacidad, acuerda que en la presente resolución se identifique solo por sus iniciales a los intervinientes con la finalidad de preservar de modo efectivo el anonimato de dicha persona.

El Tribunal rechaza la concurrencia de la causa de inadmisión alegada por el Ministerio Fiscal de falta de legitimación activa de la demandante de amparo. Se constata que la demandante ha intervenido como parte en la vía judicial previa, sin que se haya objetado su legitimación para impugnar en apelación el auto de instancia, y de que tiene la condición de hija y guardadora de hecho de la persona titular de los derechos fundamentales invocados, aquejada de enfermedad que la incapacita para la toma de decisiones. Estas circunstancias resultan suficiente conforme a la jurisprudencia constitucional establecida sobre los artículos 162.1.b) CE y 46.1.b) LOTC, que, como se indicó en la STC 38/2023, de 20 de abril, FJ 2, ha reconocido la legitimación del tutor legal de su madre y la legitimación del padre del titular de un derecho fundamental, con independencia de que dicho progenitor estuviera o no en el ejercicio de la patria potestad, cuando el hijo se hallaba aquejado de una discapacidad (STC 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4), o la de los guardadores de hecho de una persona menor de edad que se encuentra a su cargo (STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).

La cuestión constitucional suscitada en este recurso es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 38/2023, de 20 de abril, FJ 3, a cuya fundamentación jurídica es preciso remitirse para rechazar (i) la invocación del artículo 14 CE, ya que falta un mínimo desarrollo argumental y no se ha aportado un término de comparación válido por no existir en el ordenamiento jurídico español, como alega la demandante, un doble régimen de vacunación, voluntaria para las personas que están en pleno ejercicio de su capacidad jurídica y obligatoria para las que necesitan alguna medida de apoyo por razón de su discapacidad; y (ii) la invocación del artículo 18.1 CE, pues ni de la finalidad de las resoluciones impugnadas ni de la zona del cuerpo sobre la que se materializa la injerencia se deriva afectación alguna del derecho fundamental a la intimidad.

Por lo que se refiere a la invocación del artículo 15 CE, también en la citada STC 38/2023, FFJJ 4 a 6, se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si ha resultado vulnerado en este tipo de supuestos el derecho a la integridad personal; destacando que (i) cuenta con la habilitación legal que ofrece el artículo 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en cuanto precepto que tiene una estricta finalidad tuitiva de los intereses del paciente en un contexto de peligro para su salud y en una situación en la que la persona afectada no puede decidir por sí misma sobre el tratamiento médico prescrito (FJ 5); y (ii) la decisión que se adopte ha de responder al fin estricto de proteger a la persona con discapacidad y adecuarse a dicho fin la ponderación de los beneficios y perjuicios de modo que esté basada en argumentos que permitan considerar que el criterio adoptado es proporcionado a las necesidades de la persona con discapacidad, de acuerdo con las circunstancias concurrentes (FJ 6).

En atención a lo expuesto, en el presente caso, como también se concluyó en la citada STC 38/2023, FJ 7, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el artículo 15 CE, en el sentido alegado en la demanda, una vez que se constata que (i) la decisión judicial se ha fundamentado en un informe médico sobre la incapacidad de la interesada para manifestar su voluntad acerca de la administración de la vacuna, sin que hubiera dejado tampoco, en anticipación de esa situación, instrucciones al respecto; (ii) la negativa de la demandante a la vacunación de su madre fue expresada de forma tajante, general e incondicionada, sin admitir, en modo alguno, cualquier posibilidad de rectificación en función de una mayor información que le pudiera ser aportada de conformidad con el derecho a un consentimiento informado; (iii) la decisión judicial no desbordó los límites de cobertura del precepto habilitante al establecerse como premisa de la ponderación la protección de la salud de la interesada; y (iv) los criterios de ponderación empleados en las resoluciones judiciales responden a la finalidad legítima de proteger los intereses de la persona vulnerable al incidirse en la fiabilidad de la vacuna vinculada a su aprobación por la Agencia Europea del Medicamento y la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios y su sometimiento a seguimiento permanente; la asimilación general de los márgenes de riesgo asociados a dicha vacuna a los habituales en cualquier otra vacuna recomendada por las autoridades sanitarias; la existencia de un contexto de riesgo cualificado para la salud de la interesada por razón de su avanzada edad; y la existencia de informes periciales que acreditaban la inexistencia de contraindicaciones específicas, lo que determinaba que fuera mayor y más grave el riesgo de contraer la infección por coronavirus que la de padecer algún efecto secundario de la administración de la vacuna.

Por otra parte, la resolución sobre el fondo de este recurso implica que no resulte procedente resolver sobre la medida cautelar de suspensión solicitada por la demandante, lo que determina que deba acordarse el archivo de la pieza separada de suspensión.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña M.L.G.R., y archivar su pieza separada de suspensión.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid