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Documento BOE-A-2023-17017

Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 24 de julio de 2023, páginas 107658 a 107660 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2023-17017

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Vicente Martorell García, notario de Oviedo, contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Asturias, doña Laura García-Pumarino Ramos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Por don Vicente Martorell García, notario de Oviedo, se autorizó, el día 3 de marzo de 2023, con el número 349 de protocolo, una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada. En el expositivo primero se hacía constar que se entregaba al notario certificación vigente del Registro Mercantil Central. Constaba protocolizada certificación de renovación de certificación caducada de la que resultaba que fue expedida el día 4 de octubre de 2022 y que la reserva de denominación caducará el día 4 de abril de 2023. Acompañaba a la anterior acta de subsanación del día 14 de marzo de 2023.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Asturias, fue objeto de una primera calificación en fecha 15 de marzo de 2023 contra la que no se interpuso recurso alguno.

Reingresada la referida documentación, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 97/1652.

F. presentación: 14/03/2023.

Entrada: 1/2023/3.412,0.

Sociedad: Frycar Automoción SL.

Hoja:

Autorizante: Martorell García Vicente.

Protocolo: 2023/349.

Se inscribe en unión de:

01. Escritura autorizada ante el Notario Martorell García Vicente con fecha 14 de marzo de 2023, Número 351/2023 de su protocolo de Oviedo. de 13/03/2023.

Fundamentos de Derecho.

1. La reserva de la denominación en el Registro Mercantil Central ha caducado, ya que tiene más de 6 meses. Art. 412 RRM.

En relación con la presente calificación: (…)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.

Oviedo, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Vicente Martorell García, notario de Oviedo interpuso recurso el día 2 de mayo de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Primero.–Que habiendo sido presentada la escritura el día 14 de marzo de 2023 y durando el asiento de presentación dos meses, su caducidad se produciría el día 14 de mayo de 2023, mientras que la reserva de denominación lo hacía el día 4 de abril de 2023, como resulta de la certificación protocolizada. La calificación se realizó el día 19 de abril de 2023, vigente el asiento de presentación, pero alegando caducidad de la reserva de denominación.

Segundo.–Que el artículo 412 del Reglamento del Registro Mercantil en el que se fundamenta la calificación, consagra, en primer lugar, el plazo de seis meses de vigencia de la reserva de denominación, estableciendo su párrafo segundo la caducidad en caso de no recibirse en dicho plazo notificación de inscripción en el Registro Mercantil. El tercer párrafo, obliga al Registro a notificar dentro de los últimos 15 días del plazo de vigencia de la reserva a notificar al Registro Mercantil Central que el documento está pendiente de despacho, prorrogándose ésta dos meses, y Que el Registro Mercantil debería haber hecho dicha notificación, produciéndose la prórroga de la reserva de denominación.

Tercero.–Que el Registro Mercantil explicó la tardía fecha de la calificación por no haberse realizado todavía la provisión de fondos necesaria para suplir los gastos de inscripción, extendiéndose el escrito de recurso sobre esta materia.

Cuarto.–Que la denominación sigue reservada, por lo que se ignora cuál ha sido el motivo, ya sea que el Registro Mercantil ha hecho la notificación al Registro Mercantil Central u otra persona realizó la misma solicitud.

IV

La registradora Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 8 de mayo de 2023 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 7 y 23 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 398, 407, 409, 412, 413 y 414 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre de 1998, 14 de abril de 2000, 5 de febrero de 2011, 5 de mayo y 23 de septiembre de 2015 y 19 de abril de 2016.

1. Presentada en fecha 14 de marzo de 2023 escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, es objeto de una primera calificación no recurrida en fecha 15 de marzo de 2023. Reingresada la escritura en el Registro Mercantil, es calificada negativamente en los términos que resultan de los «Hechos» al haber caducado la reserva de denominación. El notario autorizante recurre ante esta Dirección General.

2. El recurso no puede prosperar porque no cabe en ningún caso inscribir una escritura de constitución de sociedad cuya reserva de denominación se encuentre caducada (artículo 414.2 del Reglamento del Registro Mercantil). El recurrente no combate dicha circunstancia, sino que realiza una serie de consideraciones sobre las posibles causas que, a su juicio, pueden haber provocado la situación de hecho, así como sobre las posibles responsabilidades que de ello pudieran derivarse.

3. Como resulta del artículo 326 de la Ley Hipotecaria (de plena aplicación al presente de conformidad con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), el objeto del recurso contra la calificación del registrador debe ceñirse al contenido de esta. En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 8 de febrero de 2022, basada en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.

Cualquier otra pretensión del recurrente ya sea relativa a la impugnación o revisión de honorarios de los registradores mercantiles o a la eventual responsabilidad que su acción haya podido causar deben llevarse a cabo por el trámite procedimental oportuno con pleno respeto a los principios de defensa e igualdad (vid. Resoluciones de 20 de noviembre y 7 de diciembre de 2017 y 4 de mayo de 2022, entre otras).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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