La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el representante de la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, han suscrito, con fecha 20 de junio de 2023, Convenio para el fomento de la corregulación sobre comunicaciones comerciales en servicios de comunicación audiovisual entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (Autocontrol).
Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», del referido convenio, como anexo a la presente Resolución.
Madrid, 28 de junio de 2023.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Cani Fernández Vicién.
REUNIDOS
De una parte, doña Cani Fernández Vicién, en nombre y representación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como Presidenta de la misma en virtud del nombramiento por el Real Decreto 580/2020, de 16 de junio (BOE de 17 de junio de 2020), y actuando en el ejercicio de sus competencias conforme a lo establecido en los artículos 19.1.c) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC y 15.2.i), de su Estatuto Orgánico, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto.
De otra parte, don Xavi Pons, en nombre y representación de la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, con sede en la calle Príncipe de Vergara, 109, de Madrid, como Presidente de la misma, nombrado en la Junta Directiva del 26 de mayo de 2022, cuyos poderes se recogen en escritura pública de 14 de junio de 2022, firmada ante el Notario de Madrid don Juan José de Palacio Rodríguez, con el número 4.834 de su Protocolo.
INTERVIENEN
Ambos, en nombre y representación de los organismos señalados y reconociéndose competencia y capacidad jurídica suficiente respectivamente para suscribir el presente convenio.
EXPONEN
I. La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, LCNMC), atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a través de su artículo 9, la supervisión y control del «correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual». En particular, el apartado 15 de este artículo 9 de la LCNMC encomienda a esta Comisión la «promoción de la autorregulación y corregulación a nivel nacional, europeo e internacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual».
II. En España existe desde 1996 una organización de autodisciplina publicitaria: la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (Autocontrol), compuesta por empresas anunciantes, agencias de publicidad, medios de comunicación y asociaciones de las anteriores. Esta Asociación, sin ánimo de lucro, se encarga de gestionar el sistema de autorregulación publicitaria en España. Desde su nacimiento Autocontrol pertenece a la European Advertising Standards Alliance (EASA), organismo que engloba a los 27 organismos de autorregulación publicitaria europeos y a 13 asociaciones de la industria publicitaria europea. Asimismo, es miembro del International Council for Advertising Self Regulation (ICAS), plataforma que agrupa a organismos de autorregulación publicitaria de todo el mundo.
El sistema de resolución de controversias de Autocontrol ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, para los sistemas de autorregulación y ha sido reconocido por el Gobierno como entidad de resolución alternativa de litigios de conformidad con la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, pasando a formar parte del «Listado unificado de entidades de resolución de litigios en materia de consumo acreditadas» de la Comisión Europea; así como de la «Plataforma de resolución de litigios en línea» establecida por la Unión Europea.
Autocontrol y/o su Jurado han sido designados por 21 asociaciones sectoriales de distintos sectores de la industria, como como los aplicadores externos e independientes de sus códigos de conducta.
III. El 13 de junio de 2002, se firmó un Acuerdo entre los principales operadores de televisión, la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (Autocontrol) y la Asociación Española de Anunciantes (AEA), con el objetivo de reforzar la autorregulación del sector y facilitar la detección y corrección preventivas de la publicidad eventualmente ilícita de la televisión. En virtud de este Acuerdo, se creaba un procedimiento selectivo de verificación previa (Copy advice®) de los mensajes publicitarios televisivos, sobre cuya licitud surgieran dudas (antes de su difusión), y en el que Autocontrol actuaría como órgano de consulta independiente y con reconocida solvencia técnica para los operadores de televisión. Asimismo, se preveía que si un operador solicitaba la emisión de dicho Dictamen o informe (Copy advice®), Autocontrol informaría de dicha solicitud y enviaría el correspondiente Dictamen o informe (Copy advice®) a todos los operadores de televisión adheridos al convenio.
IV. El 19 de diciembre de 2003 se suscribió un Acuerdo entre la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) y la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (Autocontrol), en virtud del cual la SETSI reconocía la utilidad del procedimiento de la autorregulación para la publicidad televisiva, creado por el Acuerdo suscrito con fecha 13 de junio de 2002 entre los operadores de televisión, Autocontrol y la Asociación Española de anunciantes (AEA), en cuanto mecanismo complementario de los procedimientos administrativos y judiciales, y compatible con la legislación vigente, apoyando de este modo dicho sistema.
V. El 24 de julio de 2006, se firmó una Adenda al Acuerdo para el fomento de la autorregulación de la publicidad televisiva, firmado el 19 de diciembre de 2003, entre la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) del Ministerio de Ciencia y Tecnología (hoy Ministerio de Industria, Turismo y Comercio), y la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (Autocontrol).
VI. En fecha 30 de junio de 2015 se firmó un Acuerdo para el fomento de la corregulación sobre comunicaciones comerciales en televisión entre la CNMC y Autocontrol. Dicho Acuerdo fue renovado en abril de 2021. En virtud de este convenio se establecía, entre otros, que la CNMC, en el ámbito de una investigación de oficio, por propia iniciativa o llevada a cabo a consecuencia de una denuncia recibida, podría requerir a Autocontrol su parecer e intervención sobre concretas comunicaciones comerciales audiovisuales televisivas que no hubieran sido objeto de consulta previa; en tales casos, Autocontrol tramitaría ese requerimiento ante su Jurado, que resolvería de acuerdo a su Reglamento, informando oportunamente a la CNMC y a los afectados, de su pronunciamiento. En el caso de que hubieran sido objeto de consulta previa, Autocontrol informaría a la CNMC sobre su contenido.
VII. Desde la puesta en marcha del sistema de autorregulación publicitaria televisiva, el Gabinete Técnico de Autocontrol ha emitido más de 385.000 Copy Advice®, de ellos 128.056 eran referidos a proyectos de anuncios a difundir en televisión. Paralelamente, el Jurado de la Publicidad ha resuelto 1.051 casos sobre publicidad televisiva.
VIII. En su Exposición de Motivos, la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (LGCA) señala que «En efecto, no pasa desapercibido el papel que puede desempeñar la autorregulación y corregulación efectiva como complemento de los mecanismos legislativos, judiciales y administrativos vigentes y su valiosa contribución con vistas a la consecución de los objetivos de esta ley y, en particular, a la protección de los usuarios. Asimismo, en un sector tan dinámico como el audiovisual, los mecanismos de la autorregulación y la corregulación coadyuvan a la consecución de objetivos legales en la medida en que permiten que los propios obligados esto es, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, puedan avanzar en sus compromisos para proteger al usuario a medida que vaya resultando necesario más allá de lo previsto inicialmente por la normativa.»
IX. Así las cosas, y valorando muy positivamente el modelo de corregulación desarrollado hasta la fecha, basado en los Acuerdos y convenios antes citados, se propone la celebración de un nuevo convenio de corregulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la LGCA y la Disposición adicional decimoséptima de la LCNMC, en los términos seguidamente expuestos.
X. El presente convenio contiene el modelo de escrito de adhesión por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo (lineal y a petición), y al mismo se le podrán añadir adendas conteniendo el modelo de escrito de adhesión a este sistema de Corregulación, según corresponda, por parte de prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico; prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición; prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma; agentes que insertan comunicaciones comerciales a través de televisión conectada; prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo o radiofónico comunitario sin ánimo de lucro; prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual; y usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
La firma del presente convenio contribuirá a la realización de una actividad como es el fomento de la corregulación, que resulta de utilidad pública en el sentido de lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
ACUERDAN
El objeto del presente convenio es procurar la correcta aplicación y cumplimiento de la LGCA y demás normativa publicitaria legal y códigos de conducta que resulten de aplicación, sin que ello suponga, ni pueda suponer, perjuicio o menoscabo alguno de las competencias que tenga atribuida por la normativa aplicable la CNMC.
En virtud del presente convenio, en cuanto mecanismo complementario de los procedimientos administrativos y judiciales, y compatible con la legislación vigente, en los términos establecidos en la Disposición Adicional decimoséptima de la LCNMC, y en el artículo 14 de la LGCA, la CNMC reconoce la utilidad de la autorregulación audiovisual de Autocontrol y, en particular, valora positivamente sus sistemas de consulta previa y de resolución extrajudicial de reclamaciones sobre comunicaciones comerciales, gestionados por Autocontrol
Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 14 de la LGCA se establecen los compromisos y cometidos que la CNMC y Autocontrol asumen, determinándose los roles de Autocontrol y los efectos de sus decisiones. Asimismo, se detalla el control de sus procesos y se incluyen previsiones sobre la financiación del sistema.
a) La CNMC, en su acción de fomento de la corregulación publicitaria, previsto en la LCNMC y en la LGCA reconoce la utilidad de dicho sistema de autorregulación de la publicidad audiovisual, sin que ello suponga, ni pueda suponer, perjuicio o menoscabo alguno de sus competencias, en particular, de inspección, control, y sanción sobre los servicios de comunicación audiovisual, según lo señalado en el artículo 48.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Se fomentará, entre los prestadores y los usuarios de especial relevancia adheridos, y sus clientes publicitarios, el uso voluntario de la herramienta de verificación gestionada por Autocontrol (Copy Advice®), para las comunicaciones comerciales audiovisuales. También se fomentará la resolución extrajudicial de reclamaciones a través del Jurado de Autocontrol.
c) Si un prestador o un usuario de especial relevancia adherido recibiera un requerimiento o comunicación administrativa de la CNMC en relación con una comunicación comercial que cuente con informe previo (Copy Advice®) positivo de Autocontrol, podrá poner en conocimiento de la CNMC el contenido de ese informe. La CNMC podrá requerir a Autocontrol la confirmación de esta circunstancia.
Sin menoscabo de sus competencias, y tanto con carácter previo a la iniciación de cualquier procedimiento administrativo en materia de comunicaciones comerciales audiovisuales, como durante su tramitación, la CNMC podrá requerir a Autocontrol información acerca de si una determinada comunicación comercial audiovisual ha obtenido un informe previo positivo en el marco de un procedimiento de consulta previa (Copy Advice® positivo) o ha sido objeto de una decisión del Jurado. De haberlo obtenido, Autocontrol informará a la CNMC sobre su contenido.
d) Autocontrol informará trimestralmente a la CNMC sobre su actividad de control previo voluntario de las comunicaciones comerciales audiovisuales y la actividad de su Jurado referida a estas.
e) La CNMC podrá trasladar a Autocontrol las quejas y denuncias que considere en materia de contenido de comunicaciones comerciales audiovisuales por infracción de la LGCA o de los códigos de conducta que resulten de aplicación. Asimismo, la CNMC podrá requerir a Autocontrol que inste la actuación del Jurado en relación con concretas comunicaciones comerciales audiovisuales, en el ámbito de una investigación por propia iniciativa.
En esos casos, Autocontrol las tramitará como reclamaciones de oficio, trasladadas por la CNMC o tramitadas a instancia suya, conforme al Reglamento del Jurado de la Publicidad, comunicando dichas reclamaciones al prestador responsable o al usuario de especial relevancia y, cuando proceda, al anunciante concernido.
La sección del Jurado que por turno corresponda emitirá su decisión; esa decisión podrá ser objeto de recurso, por las partes afectadas, ante el Pleno del Jurado.
A la finalización del procedimiento, Autocontrol dará traslado a la CNMC del resultado de sus actuaciones, las cuales, en su caso, podrán ser incorporadas al expediente. En concreto:
i) En los casos en los que el reclamado haya aceptado la reclamación con compromiso de cese de la difusión de la comunicación comercial audiovisual en cuestión, Autocontrol informará a la CNMC de dicha aceptación.
ii) En los casos en los que el reclamado esté sometido o se someta al Jurado de la Publicidad, Autocontrol informará a la CNMC de la resolución firme que el Jurado adopte con relación a la comunicación comercial audiovisual en cuestión.
iii) En los casos en los que el reclamado, no estando adherido a este convenio ni sometido al Jurado, rechace su sometimiento al procedimiento ante el Jurado, Autocontrol remitirá a la CNMC un dictamen no vinculante emitido por el Jurado en el que este exprese su opinión sobre la corrección legal y/o deontológica de la comunicación comercial audiovisual en cuestión, a los efectos oportunos.
f) Autocontrol mantendrá informados regularmente a la CNMC de las decisiones que adopte el Jurado de la Publicidad respecto a comunicaciones comerciales audiovisuales.
g) La CNMC mantendrá informada a Autocontrol del resultado de sus actuaciones, especialmente si aplicara un criterio interpretativo discrepante con el aplicado por Autocontrol a efectos de que Autocontrol lo conozca. Una vez conocido dicho criterio, Autocontrol se compromete a aplicarlo en lo sucesivo.
h) Llegado el caso, a la hora de determinar la sanción aplicable por infracción de una norma aplicable a una comunicación comercial audiovisual se presumirá, conforme a lo previsto en el artículo 166.b) de la LGCA, la buena fe del responsable cuando la comunicación comercial audiovisual presuntamente constitutiva de infracción se ajuste a las decisiones de Autocontrol sobre la correspondiente comunicación comercial.
i) La CNMC podrá consultar a Autocontrol, en los términos legalmente previstos sobre aquellas disposiciones de desarrollo y ejecución de las leyes, reales decretos y órdenes ministeriales a que se refiere el artículo 30 de la LCNMC que afecten a la regulación de la actividad publicitaria, así como sobre comunicaciones que aclaren los principios que guíen su actuación.
j) Autocontrol y la CNMC podrán solicitarse mutuamente la aportación de grabaciones relacionadas con los objetivos de la Asociación y sobre cuestiones que afecten a la autorregulación y al control deontológico de la actividad publicitaria.
Este convenio suscrito entre la CNMC y Autocontrol contiene el modelo de escrito de adhesión por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo (lineal y a petición), que deseen adherirse al sistema de Corregulación establecido por el presente Convenio de Corregulación. Dicho modelo se adjunta en anexo a este convenio.
a) La formalización del presente convenio no lleva aparejado ni genera obligaciones económicas ni contraprestaciones para la CNMC.
b) Autocontrol debe asegurarse de mantener en todo momento recursos humanos y técnicos suficientes para garantizar el adecuado desempeño de las funciones previstas en el presente convenio.
c) La actividad prevista en el marco de este convenio y sus adendas será sufragada con las contribuciones que los prestadores, usuarios de especial relevancia y sus clientes publicitarios realicen a este organismo, según establezcan los órganos directivos de Autocontrol.
d) Autocontrol establecerá las contribuciones a realizar por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, por los usuarios de plataformas de intercambio de vídeos de especial relevancia, basadas en su facturación publicitaria y/o audiencias, y las tarifas por prestaciones realizadas a ellos o sus clientes publicitarios (emisión de Copy Advice®, resolución de reclamaciones o recursos por el Jurado, etc.).
La CNMC y Autocontrol, al amparo del presente convenio, podrán organizar y llevar a cabo cuantas acciones de divulgación, formación o estudio, consideren convenientes de común acuerdo, siguiéndose lo preceptuado por la normativa que, en su caso, resulta de aplicación.
La CNMC y Autocontrol, al amparo del presente convenio, podrán acordar cooperar en la realización de otras actuaciones que contribuyan a alcanzar los objetivos de este convenio y sus adendas.
Se crea una Comisión paritaria que estará formada por tres representantes de la CNMC, que serán el Director/a de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, el Subdirector/a de Audiovisual y un Predirectivo/a de Audiovisual, uno de los cuales actuará como Presidente, y tres representantes de Autocontrol, uno de los cuales actuará como Secretario, que se encargará de la puesta en marcha y seguimiento constante del desarrollo y aplicación del presente acuerdo, así como de velar por su cumplimiento y resolver problemas de interpretación, manteniendo reuniones periódicas con esta finalidad. Esta Comisión de Seguimiento se sujetará en cuanto a su organización y funcionamiento a las disposiciones contenidas en el artículo 49.f) de la Ley 40/2015.
Corresponden a esta Comisión de Seguimiento, entre otras, las siguientes funciones:
a) Promover posibilidades de colaboración en diversos temas.
b) Elevar las propuestas que elabore a los órganos competentes de las dos partes.
c) Resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que se puedan plantear en la ejecución del presente acuerdo y sus adendas.
d) Supervisar y seguir el cumplimiento del presente acuerdo y sus adendas.
e) Realizar propuestas de modificación del presente convenio.
Este convenio tiene naturaleza administrativa, se rige por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y se encuentra excluido del ámbito de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en virtud de lo establecido en el artículo 6.1 de dicho texto legal.
Las cuestiones litigiosas a que pueda dar lugar la interpretación, modificación, efectos o resolución del presente convenio, deberán resolverse de mutuo acuerdo entre las partes.
Si no fuera posible alcanzar un acuerdo, serán sometidas a la decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la citada jurisdicción.
a) El presente convenio se perfeccionará a partir de la fecha de su firma y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 48 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, resultará eficaz una vez inscrito en el Registro Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector Público y será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
La duración del presente convenio será de cuatro años. Antes de la finalización del plazo máximo de cuatro años, las partes podrán acordar unánimemente y de forma expresa una o varias prórrogas hasta un máximo de cuatro años adicionales.
b) No obstante lo anterior, cualquiera de las partes podrá poner fin anticipadamente al presente convenio, previa denuncia, notificando a la otra parte tal circunstancia con al menos 3 meses de antelación.
c) La modificación del convenio se llevará a cabo por acuerdo de las partes, y, en su caso, a partir de las propuestas efectuadas por la Comisión de Seguimiento.
d) Son causas de extinción del presente convenio:
i) El transcurso del plazo de vigencia del convenio.
ii) La resolución anticipada prevista en el apartado a) en esta cláusula.
iii) El acuerdo unánime de todos los firmantes.
iv) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.
En el caso de la letra d) iv) cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla, dentro de los 10 días naturales siguientes a la recepción del requerimiento, con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado también a la Comisión de Seguimiento. Si, trascurrido el plazo indicado en el requerimiento, persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a la otra parte y a la Comisión de Seguimiento y se entenderá resuelto el convenio.
a) Los datos personales de los representantes de las partes así como los relativos a reclamaciones a que se refiere el punto d) de la cláusula Segunda, serán tratados, respectivamente, por las entidades que se identifican en el encabezamiento, que actuarán, de forma independiente, como responsables del tratamiento de los mismos y con estricta sujeción a lo previsto por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
b) Los datos personales de los representantes de las partes serán tratados para dar cumplimiento a los derechos y obligaciones contenidas en este convenio, sin que se tomen decisiones automatizadas que puedan afectar a los citados representantes. La base jurídica que legitima el tratamiento es el interés de las partes en la ejecución de este convenio, así como el cumplimiento de una misión realizada en interés público, en el caso de la CNMC.
Estos datos serán conservados durante el periodo de vida correspondiente a la presente relación, y posteriormente durante el plazo obligatorio marcado por la normativa vigente que establezca de manera obligatoria un plazo de conservación mayor a los anteriores, siendo tratados únicamente por las partes y aquellos terceros a los que aquéllas estén legal o contractualmente obligados a comunicarlos o sus encargados del tratamiento (como es el caso de terceros prestadores de servicios a los que se haya encomendado algún servicio vinculado con la gestión o ejecución del convenio).
c) Autocontrol tiene contratado el servicio de correo electrónico con Google y/o Microsoft. Las transferencias se realizan al amparo de las cláusulas contractuales tipo suscritas con Google y/o Microsoft como encargado del tratamiento. Desde https://www.autocontrol.es/t-proteccion-de-datos/ pueden consultarse estas cláusulas, así como el listado de países donde pueden tratarse los datos.
d) Los representantes de las partes podrán ejercer, en la medida que sean aplicables, los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad de los datos y retirada del consentimiento, dirigiendo una comunicación por escrito a cada una de las partes, a través de las direcciones especificadas en el encabezamiento.
e) Los datos personales de los reclamantes y reclamados a que se refiere el punto e) de la cláusula Tercera serán tratados para resolver dichas reclamaciones.
Estos datos serán conservados durante el plazo obligatorio marcado por la normativa vigente, siendo tratados únicamente por las partes y aquellos terceros a los que aquéllas estén legal o contractualmente obligadas a comunicarlos o a sus encargados del tratamiento. La CNMC basará el tratamiento de dichos datos en el cumplimiento de una misión realizada en interés público, en tanto que Autocontrol lo hará para la satisfacción de un interés legítimo.
f) Los reclamantes y reclamados podrán ejercer, entre otros, los derechos de acceso, rectificación, oposición y supresión dirigiendo una comunicación por escrito a cada una de las partes, a través de las direcciones especificadas en el encabezamiento.
g) Si el interesado considera que sus datos han sido tratados de forma inadecuada, tendrá derecho a presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (C/ Jorge Juan, 6. 28001 Madrid www.agpd.es). Antes de ello podrá dirigirse a los Delegados de Protección de Datos de las partes (dpd@cnmc.es y proteccion.datos@autocontrol.es) para tratar de obtener respuesta a su queja.
h) En todo caso, y por si las partes incidentalmente accedieran o trataran datos de carácter personal de la otra parte, las partes se comprometen a tratarlos para los fines del propio convenio, a cumplir con lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos que fuere de aplicación y a no difundirlos a terceras partes ni tan siquiera por motivos de conservación de estos. Igualmente, se comprometen a aplicar todas las medidas de seguridad, confidencialidad y organizativas que permitan garantizar la integridad de dichos datos personales, impedir su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, la naturaleza de los datos y los riesgos a que estén expuestos los mismos, así como hacer cumplir dichas medidas implantadas a su personal y/o subcontratistas. Dicho personal se deberá de hallar sujeto al deber de secreto y confidencialidad en los mismos términos que la parte correspondiente. En caso de que se produjera algún incumplimiento de lo anteriormente recogido, la parte incumplidora responderá ante la parte afectada de dicho incumplimiento, dejándola indemne al respecto.
La CNMC procederá a comunicar la suscripción del presente convenio en el plazo de cinco días desde su firma, al Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición adicional séptima de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El presente convenio será publicado en el Portal de Transparencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8.1, letra b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y, en prueba de conformidad, las partes otorgantes del presente convenio, en la representación que ostentan, lo firman por duplicado en el lugar y fecha arriba indicados
En Madrid, a 20 de junio de 2023.–Por la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, Xavi Pons.–Por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Cani Fernández Vicién.
En ..........................., a .... de .................... de 2022.
En virtud del presente documento, el abajo firmante, en nombre y representación del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo ....................................., con competencia y capacidad jurídica suficiente, manifiesta lo siguiente:
Declara su adhesión al sistema de corregulación establecido mediante el Convenio para el fomento de la corregulación sobre comunicaciones comerciales en televisión suscrito entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (Autocontrol).
Adicionalmente, y con el fin de asegurar el efectivo y eficaz funcionamiento de dicha adhesión, se establece lo siguiente:.
a) El prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo comunicará a sus clientes publicitarios, a través de sus condiciones de contratación o como estimen oportuno, su adhesión a este sistema de corregulación y a Autocontrol, informando de los compromisos asumidos en virtud del mismo, de los procedimientos establecidos, de la potencial repercusión de su coste y de la posibilidad de rechazar o cesar en la difusión de una comunicación comercial.
b) Con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa legal y deontológica que resulte aplicable a las comunicaciones comerciales a difundir, el prestador podrá solicitar a sus clientes publicitarios que les acrediten de manera suficiente que dicha comunicación comercial cumple dicha normativa.
Se presumirá que el informe previo positivo emitido por el Gabinete Técnico de Autocontrol (Copy Advice® positivo) cumple esa función.
c) El prestador podrá solicitar directamente dicho Copy Advice® a Autocontrol.
d) El Copy Advice® emitido por Autocontrol, a solicitud de un operador audiovisual adherido, se comunicará a todos los prestadores del servicio de comunicación comercial audiovisual televisiva adheridos. También recibirán dichos prestadores adheridos todos los Copy Advice® positivos, sobre comunicaciones comerciales audiovisuales emitidos por Autocontrol a solicitud de anunciantes, de haber autorizado estos que se compartan con ellos.
e) Si hubiera desacuerdo con el contenido de tal informe de consulta previa (Copy Advice®), el interesado podrá solicitar la revisión de este al Jurado de la Publicidad, en las condiciones previstas y de acuerdo con su Reglamento; sin perjuicio de la posibilidad de que el cliente publicitario someta a Autocontrol una nueva versión del anuncio, para obtener un nuevo Copy Advice®, en las condiciones establecidas.
f) La decisión última sobre la difusión, o no, de la comunicación comercial sometida a Copy Advice®, corresponderá a cada prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo.
g) El prestador designará una persona de contacto que servirá de enlace para la solicitud y recepción de los informes de consulta previa del Gabinete Técnico y las reclamaciones y decisiones del Jurado de Autocontrol sobre comunicaciones comerciales audiovisuales televisivas en los términos establecidos en el presente documento. Autocontrol designará a su vez sus contactos y procedimientos para hacer efectiva esa comunicación.
[Firmas del prestador que se adhiera]
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