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Documento BOE-A-2023-15549

Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 5 de julio de 2023, páginas 93285 a 93309 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2023-15549
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/07/04/571

TEXTO ORIGINAL

I

La inversión exterior directa, que comprende tanto la inversión extranjera en España como la española en el exterior, es uno de los mecanismos más eficaces para facilitar la integración económica internacional. En el caso español, la inversión extranjera ha sido, desde hace décadas, un elemento fundamental en el impulso a la modernización de la economía, que ha facilitado el acceso al conocimiento más avanzado y la mejora de la productividad y el empleo. Asimismo, la intensa actividad inversora en el exterior de las empresas españolas durante las últimas décadas ha sido un elemento determinante para su internacionalización y el del conjunto de la economía española. La inversión exterior es también, si se observa su impacto social, ambiental, en los derechos humanos y en la gobernanza, un pilar fundamental para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible y hacer realidad la Agenda 2030, así como para la proyección exterior de los valores de España y europeos.

II

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prohíbe en su artículo 63 las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. Por su parte, el artículo 65.1.b) del Tratado permite a los Estados miembros establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística y permite asimismo tomar medidas justificadas por razones de seguridad y orden públicos. Por su parte, el artículo 346.1.b) del Tratado reconoce el derecho de los Estados miembros a adoptar las medidas que estimen necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas medidas no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado interior respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares.

Dichos artículos se corresponden con los antiguos artículos 56 y 58.1.b) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), cuyas disposiciones fueron desarrolladas mediante la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. Esta ley proclama en su artículo 1 el principio de libertad de movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior, mientras que el artículo 3 estipula las obligaciones de información sobre las mismas, y los artículos 4, 5, 6 y 7 recogen las medidas justificadas a las que se refiere el artículo 65.1.b) del TFUE. Por su parte, el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores, anterior a la Ley 19/2003, de 4 de julio, fija las obligaciones de declaración de las operaciones de inversión extranjera en España y de inversión española en el exterior al Registro de Inversiones, y establece el procedimiento para la suspensión del régimen general de liberalización de dichas inversiones. Además, establece la suspensión del régimen general de inversiones extranjeras en España en actividades directamente relacionadas con la defensa nacional.

Sin embargo, se hacía necesaria la promulgación de un nuevo real decreto de inversiones exteriores que derogue el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, introduciendo nuevas disposiciones, por diferentes razones que se mencionan a continuación.

III

En primer lugar, y desde un punto de vista estadístico, la experiencia en la gestión del Registro de Inversiones y los procesos observados de innovación en los mercados financieros, dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, hacen necesario ajustar y actualizar el régimen de declaración de inversiones exteriores al concepto de inversión directa en este nuevo entorno económico y financiero. Además, por lo que respecta al régimen de declaraciones con fines estadísticos y administrativos, debe tenerse como referencia el estándar mundial contenido en la «Definición Marco de Inversión Exterior Directa» publicada en su cuarta edición de 2008 por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), lo que lleva a introducir una serie de cambios: por un lado, a fin de adaptarse a los estándares mundiales, se incorporan nuevas operaciones que no estaban contempladas en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril; por otro, se suprime la obligación de declaración para las inversiones en valores negociables que no llevan aparejada la intención de influir en el control de una empresa y que, por tanto, pertenecen a la categoría de inversión de cartera; finalmente, se modifican los límites de las diferentes declaraciones estadísticas por razones de la experiencia acumulada en los veinte años de vigencia del anterior real decreto.

Paralelamente, en octubre de 2020 entró en vigor el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión. Además, el Reglamento está incardinado en el artículo 65.1.b del TFUE y, sin perjuicio de las previsiones de los artículos 4.2 y 346 del propio TFUE, establece un marco reglamentario para los mecanismos de control de inversiones extranjeras procedentes de fuera de la UE en los Estados miembros por motivos de seguridad y orden público. Su artículo 4 establece que para evaluar si una inversión extranjera directa puede afectar a la seguridad o al orden público, los Estados miembros podrán tener en cuenta sus efectos potenciales en ciertos ámbitos, entre los que se encuentran los de infraestructuras y tecnologías críticas, suministro de insumos fundamentales como la energía, o el acceso a información sensible. De igual forma, ese mismo artículo dispone que, con igual finalidad, los Estados miembros podrán considerar ciertas características del inversor, como su posible control por gobiernos extranjeros, que su inversión afecte o pueda afectar a la seguridad u orden público en otro Estado miembro o el posible ejercicio de actividades delictivas o ilegales.

Dicho reglamento, además de establecer unos criterios comunes para el control de las inversiones extranjeras directas dentro de la Unión por motivos de seguridad o de orden público, crea unos mecanismos de cooperación entre los Estados miembros y de éstos con la Comisión Europea, con el fin de garantizar que compartan un mínimo de información que debe ser exacta, exhaustiva y fidedigna.

Por otro lado, en el ámbito nacional, ha entrado en vigor la modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, realizada por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19; y por el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria. Tales normas y, en particular las previsiones contenidas en el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, que fueron desarrolladas en nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultaron en la incorporación de un nuevo artículo 7 bis en la Ley 19/2003, de 4 de julio, relativo a la suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España y en la consecuente modificación del régimen de infracciones y sanciones. En este contexto, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, en su disposición transitoria segunda, completó el régimen aplicable al articular la posibilidad de recurrir a un procedimiento simplificado de notificación y tramitación en operaciones de inversión extranjera sometidas al régimen de suspensión establecido en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Todas estas reformas legales, sumadas a los cambios acaecidos en los más de veinte años transcurridos desde la entrada en vigor del Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, hacen necesaria la articulación de un nuevo desarrollo que adecúe la norma reglamentaria a la nueva estructura legal y al Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, mejore la calidad y comparabilidad internacional de las estadísticas, reduzca las cargas administrativas para el inversor, y especifique, con mayor precisión, los supuestos de suspensión del régimen de inversiones extranjeras, para ofrecer una mayor seguridad jurídica a los inversores. Asimismo, la norma observa lo dispuesto por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y se abstiene de regular el régimen de cobros y pagos desde o hacia el exterior, que continúa desarrollándose conforme a los procedimientos establecidos en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, y sus disposiciones de desarrollo.

IV

Este real decreto se estructura en veintiséis artículos distribuidos en cinco capítulos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I (artículos 1 y 2) dispone el objeto y ámbito aplicación.

El capítulo II (artículos 3 a 5) se dedica a la declaración de las inversiones extranjeras en España en lo relativo a sus aspectos subjetivo y objetivo, así como a la propia declaración de las inversiones al Registro de Inversiones, preceptiva y obligatoria, con una finalidad administrativa o estadística, con carácter posterior a su realización.

El capítulo III (artículos 6 a 8) contempla estos mismos aspectos, referidos al régimen de las inversiones españolas en el exterior.

En esencia, en ambos casos se trata de limitar y actualizar las inversiones declarables a la información necesaria para elaborar las estadísticas de Inversión Directa Exterior.

El capítulo IV (artículos 9 a 20) desarrolla el régimen aplicable en caso de suspensión del régimen de liberalización de inversiones exteriores de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, y la Ley 19/2003, de 4 de julio, a través de cuatro secciones.

La sección 1.ª (artículos 9 a 12) desarrolla las previsiones comunes a aplicar en el caso de que se suspenda el régimen general de liberalización de inversiones previsto por defecto en el marco jurídico aplicable. En este sentido, se regula ex novo un procedimiento de consulta voluntaria para aclarar si una determinada operación queda o no sometida a autorización en aplicación del régimen vigente. Asimismo, se desarrolla el régimen común aplicable a la suspensión del régimen de liberalización, así como los sujetos a priori sometidos a autorización, en aplicación del marco jurídico anteriormente referido, así como la obligación de los notarios de informar a los interesados del régimen aplicable a las inversiones exteriores, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. La sección 2.ª (artículo 13) desarrolla el régimen de autorización previa de inversiones extranjeras en España y españolas en el extranjero por acuerdo del Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 7 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

La sección 3.ª (artículos 14 a 17) desarrolla el régimen de autorización previa de inversiones extranjeras en España y españolas en el extranjero por Acuerdo del Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio. En este sentido, se regula el régimen de autorización de determinadas inversiones exteriores procedentes de países no miembros de la Unión Europea ni de la Asociación Europea de Libre Comercio, dando cuenta de las cuestiones generales del procedimiento, los ámbitos de inversión a los que se aplica este régimen, las características del inversor que han de ser tenidas en cuenta a efectos de su aplicación, y las exenciones al mismo.

La sección 4.ª (artículos 18 a 20) concreta el régimen de autorización previa para inversiones exteriores en España en determinados ámbitos materiales; en primer lugar, en los artículos 18 y 19 se desarrollan el régimen aplicable a inversiones en actividades directamente relacionadas con la Defensa Nacional y el régimen aplicable a inversiones en actividades directamente relacionadas con armas, cartuchería, artículos pirotécnicos y explosivos de uso civil u otro material de uso por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo único de la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España. Finalmente, el artículo 20 concreta el régimen de autorización previa al que quedarían sometidas las adquisiciones de inmuebles de destino diplomático de Estados no miembros de la Unión Europea, sobre la base de que es el Estado extranjero y no la persona física extranjera que pueda estar residiendo en España al llevar a cabo la gestión, quien, en última instancia, procede a la adquisición de los mismos.

El capítulo V (artículos 21 a 26) recoge una serie de cuestiones de ámbito general que concretan los órganos y obligaciones que completan el marco normativo aplicable en materia de inversiones exteriores; así, en el artículo 21 se presenta la Junta de Inversiones Exteriores como órgano colegiado interministerial, de los previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con funciones de informe en materia de inversiones exteriores; en el artículo 22 se recoge el informe a publicar anualmente por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con información sobre las inversiones extranjeras y los mecanismos de control aplicados, en aplicación del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019; los artículos 23 y siguientes recogen disposiciones comunes relativas al seguimiento de lo dispuesto en este real decreto, al efecto de los cambios de domicilio social o de residencia, y al efecto del incumplimiento de las obligaciones dispuestas, así como al tratamiento de los datos personales y la confidencialidad de la información transmitida.

Finalmente existen tres disposiciones transitorias cuyo objetivo es mantener la continuidad de las declaraciones de inversión y el correcto funcionamiento del Registro de Inversiones, una disposición derogatoria y tres finales.

Por otro lado, en relación con los procedimientos de los artículos 9.1.a), 13, y 14, se establece la obligatoriedad de relacionarse con la Administración por medios electrónicos. Teniendo en cuenta las características propias de las operaciones de inversión que se analizan, se considera acreditado que las personas físicas intervinientes tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

V

Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular a los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Desde el punto de vista de los principios de necesidad y eficacia, con esta disposición se fijan las obligaciones de declaración de las operaciones de inversión exterior en España y de inversión española en el exterior al Registro de Inversiones. También se establece el procedimiento para la suspensión del régimen general de liberalización de dichas inversiones, adaptándolas al nuevo entorno económico y financiero. En cuanto al principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad perseguida, simplificando los trámites administrativos a efectos de declaración estadística. Asimismo, la norma incrementará la seguridad jurídica de los operadores a efectos de declaración y control de inversiones, y posibilitará que las autoridades administrativas puedan cumplir de forma más efectiva sus funciones de suspensión del régimen de liberalización de la inversión extranjera. Finalmente, es conforme con las exigencias de los principios de transparencia y de eficiencia, no sólo porque se establece un marco claro de actuación para todos los operadores, sino porque se reducen, cuando es posible, las cargas administrativas derivadas de las actuaciones propuestas.

La aprobación de este real decreto es coherente con los requisitos pertinentes para la imposición de medidas restrictivas por motivos de seguridad y orden público establecidos en los acuerdos de la OMC, en particular, los artículos XIV, letra a), y XIV bis, del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). También es coherente con el Derecho de la Unión y con los compromisos adquiridos en otros acuerdos comerciales y de inversión en los que la Unión o España son parte o disposiciones comerciales y de inversión a las que se hayan adherido ambos.

El presente real decreto se aprueba en virtud de las competencias reconocidas al Estado por el artículo 149.1 de la Constitución, en sus apartados 10 y 13, que reservan al Estado competencia exclusiva en materia de comercio exterior y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como al amparo de las facultades de desarrollo reglamentario reconocidas al Gobierno y recogidas en el apartado primero de la disposición final única de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sin perjuicio de los artículos 19 y 20, que se dictan en desarrollo de la habilitación reglamentaria contenida en el artículo único de la Ley 18/1992, de 1 de julio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de la Ministra de Defensa, del Ministro del Interior, y de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 2023,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar, en lo relativo a las inversiones, la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto resultará de aplicación a las inversiones exteriores directas; se consideran inversiones exteriores directas las realizadas en España procedentes del extranjero y las realizadas en el extranjero procedentes de España.

2. Las disposiciones de este real decreto se entenderán sin perjuicio de los regímenes especiales que afecten a las inversiones extranjeras en España en aquellos sectores con regulación específica. En tales casos y, sin perjuicio de lo previsto en este real decreto, las inversiones se ajustarán a los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable.

3. Con independencia de la clase de aportación en la que se materialicen las inversiones exteriores, los cobros y pagos derivados de las operaciones, inversiones o transacciones reguladas por este real decreto se efectuarán conforme a los procedimientos establecidos en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, y sus disposiciones de desarrollo.

CAPÍTULO II
Declaración de las inversiones extranjeras en España al Registro de Inversiones
Artículo 3. Sujetos de la inversión extranjera en España.

A los efectos de la declaración de las Inversiones al Registro de Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, se consideran inversores extranjeros en España los «no residentes» de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Artículo 4. Objeto de las inversiones extranjeras en España.

Las inversiones extranjeras en España, a los efectos establecidos en el artículo siguiente, tendrán por objeto:

a) La participación en el capital de sociedades españolas, siempre que sea realizada por un inversor no residente que ostente o alcance, mediante esta operación, una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social del emisor o de sus derechos de voto.

Se entienden comprendidas bajo esta modalidad tanto la constitución de la sociedad, como la suscripción o adquisición total o parcial de sus acciones y la asunción o adquisición total o parcial de participaciones sociales.

Asimismo, queda incluida la adquisición de valores emitidos por personas o entidades públicas o privadas residentes, tales como derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros valores análogos que por su naturaleza den derecho a la participación en el capital, así como cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos en una sociedad residente.

b) La adquisición de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado (fondos de inversión libre, fondos inmobiliarios, fondos de capital-riesgo, fondos de inversión alternativos y otras figuras de similar naturaleza), siempre que la sociedad gestora sea residente y como resultado se vaya a adquirir, o se tenga derecho a adquirir, una participación igual o superior al 10 por ciento del patrimonio o capital social de la entidad, según sea el caso.

c) Aportaciones de socios al patrimonio neto de sociedades españolas que no supongan un aumento de la cifra de capital social, siempre que el socio tenga una participación en el capital igual o superior al 10 por ciento.

d) La constitución y la ampliación de la dotación en España de sucursales de no residentes.

e) La financiación a sociedades españolas o sucursales procedente de empresas del mismo grupo a través de depósitos, créditos, préstamos, valores negociables o cualquier otro instrumento de deuda, cuyo importe supere 1.000.000 de euros y, además, su periodo de amortización sea superior a un año natural.

f) La reinversión de beneficios en sociedades españolas, siempre y cuando sean realizadas por un inversor no residente que ostente una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social de la sociedad española.

g) Otras formas de inversión como son la constitución o formalización de contratos de cuentas en participación, uniones temporales de empresas, fundaciones, agrupaciones de interés económico, o comunidades de bienes; o la participación en cualquiera de ellas cuando la participación del inversor no residente represente un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del valor total y, además, sea superior a 1.000.000 de euros.

h) La adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros.

Artículo 5. Declaración de las inversiones extranjeras en España al Registro de Inversiones.

1. Las inversiones extranjeras en España y su desinversión serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con carácter obligatorio y posterior a la realización de las mismas, salvo lo establecido en el apartado 5 de este artículo. La forma y el plazo para efectuar las declaraciones se determinarán en las normas de desarrollo de este real decreto, siendo de aplicación, hasta entonces, la normativa citada en la disposición transitoria segunda.

2. Con carácter general, la inversión será declarada por el titular no residente. Cuando la declaración deba ser realizada por un tercero, el titular no residente deberá facilitarle todos los datos necesarios para llevarla a cabo.

3. Con carácter especial:

a) Las operaciones de inversión realizadas en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado serán declaradas por su sociedad gestora.

b) Cuando la operación haya sido intervenida por notario español, ya sea como consecuencia de su régimen jurídico o por acuerdo convencional de las partes, el notario remitirá al Consejo General del Notariado, a través de la sede electrónica notarial, la información sobre dichas operaciones en el plazo y con el contenido que se establezca en las normas de desarrollo de este real decreto. Dicho Consejo se encargará de gestionar y centralizar la información que será a su vez remitida al Registro de Inversiones. De esta forma, en el supuesto de que el titular no residente hubiera entregado al notario todos los datos necesarios para la declaración, quedará relevado de la obligación de hacerla; en caso contrario, el notario deberá advertirle expresamente de dicha obligación. Los cónsules o encargados de asuntos consulares que ejerzan funciones notariales en el extranjero estarán exceptuados de esta declaración, recayendo la obligación exclusivamente en el titular no residente. Analizadas las circunstancias, el funcionario diplomático podrá denegar, en su caso, su intervención.

4. Además, las sociedades residentes en España, las sucursales en España de no residentes y las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado españolas que tengan participación exterior (fondos de inversión libre, fondos inmobiliarios, fondos de capital-riesgo, fondos de inversión alternativos y otras figuras de similar naturaleza), deberán presentar al Registro de Inversiones una memoria anual relativa a la evolución de la inversión en los casos siguientes:

a) Cuando las sucursales en España de empresas no residentes, tengan una dotación o un patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros.

b) Cuando se trate de sociedades españolas que sean dominantes de un grupo de empresas según la definición del artículo 42 del Código de Comercio y siempre que la participación del inversor no residente en el capital social o en el total de los derechos de voto sea igual o superior al 10 por ciento.

c) Cuando se trate de sociedades españolas con un capital social o un patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros y en las que la participación del inversor no residente en su capital social o en el total de derechos de voto sea igual o superior al 10 por ciento.

5. Aquellas inversiones que se encuentren en los supuestos del artículo 4, con origen inmediato o último en jurisdicciones no cooperativas, reguladas en la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas, deberán declararse:

a) Con carácter previo a la realización de la inversión y aplicando los umbrales correspondientes:

1.º En el caso de las inversiones recogidas en las letras a) a g) del artículo 3, si la participación extranjera supera el 50 por ciento de la sociedad española destinataria de la inversión.

2.º En el caso de las inversiones recogidas en la letra h) del artículo 4.

b) Con carácter posterior a la inversión en su integridad, sin aplicación de umbrales.

CAPÍTULO III
Declaración de las inversiones españolas en el exterior al Registro de Inversiones
Artículo 6. Sujetos de inversiones españolas en el exterior.

A los efectos de este real decreto, se consideran inversores españoles en el exterior los «residentes» de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Artículo 7. Objeto de las inversiones españolas en el exterior.

Las inversiones españolas en el exterior, a los efectos establecidos en el artículo siguiente, podrán llevarse a efecto a través de cualquiera de las siguientes operaciones:

a) Participación en el capital de sociedades no residentes, siempre que sea realizada por un inversor residente que ostente o alcance, mediante esta operación, una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social del emisor o de sus derechos de voto.

Se entienden comprendidas bajo esta modalidad tanto la constitución de la sociedad, como la suscripción o adquisición total o parcial de sus acciones y la asunción o adquisición total o parcial de participaciones sociales.

Asimismo, queda también incluida en este tipo de operaciones, la adquisición de valores emitidos por personas o entidades públicas o privadas no residentes, tales como derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros valores análogos que por su naturaleza den derecho a la participación en el capital, así como cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos en una sociedad no residente.

b) La adquisición de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, siempre que la sociedad gestora sea no residente y como resultado se vaya a adquirir, o se tenga el derecho de adquirir, una participación igual o superior al 10 por ciento del patrimonio o capital social de la entidad, según sea el caso.

c) Aportaciones de socios al patrimonio neto de sociedades extranjeras que no supongan un aumento de la cifra de capital, siempre que el socio tenga una participación en el capital igual o superior al 10 por ciento.

d) La constitución y ampliación de la dotación de sucursales en el exterior de residentes.

e) La financiación a sociedades o sucursales no residentes procedente de empresas residentes del mismo grupo a través de depósitos, créditos, préstamos, valores negociables o cualquier otro instrumento de deuda, cuyo importe supere 1.000.000 de euros y, además, su periodo de amortización sea superior a un año natural.

f) La reinversión de beneficios en sociedades no residentes, siempre y cuando sean realizadas por un inversor residente que ostente una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social de la empresa no residente.

g) La constitución o la formalización de contratos de cuentas en participación, uniones temporales de empresas, fundaciones, agrupaciones de interés económico o comunidades de bienes; o la participación en cualquiera de ellas cuando el valor total correspondiente a la participación del inversor residente represente un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del valor total y, además, sea superior a 1.000.000 de euros.

h) La adquisición de bienes inmuebles sitos en el exterior, cuyo importe supere los 300.000 euros.

Artículo 8. Declaración de las inversiones españolas en el exterior al Registro de Inversiones.

1. Las inversiones españolas en el exterior y su desinversión serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con carácter obligatorio y posterior a la realización de las mismas, salvo lo establecido en el apartado 5 de este artículo. La forma y el plazo para efectuar las declaraciones se determinarán en las normas de desarrollo de este real decreto, siendo de aplicación, hasta entonces, la normativa citada en la disposición transitoria segunda.

2. Con carácter general, la inversión será declarada por el titular residente. Cuando la declaración deba ser realizada por un tercero, el titular residente deberá entregarle todos los datos necesarios para llevarla a cabo.

3. Con carácter especial:

a) Las inversiones efectuadas en instrumentos financieros canalizadas a través de empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades residentes que, en su caso, realicen algunas de las actividades propias de aquéllas y que actúen por cuenta y riesgo del inversor como titular interpuesto de dichos valores, serán declaradas por dicha entidad, que remitirá la información que se determine en las normas de aplicación de este real decreto.

b) Las operaciones de inversión realizadas por instituciones de inversión colectiva y fondos de inversión o por fondos de pensiones residentes españoles deberán ser declaradas por la sociedad gestora del mismo.

4. Además, los titulares residentes de inversiones españolas en el exterior, las empresas residentes con sucursales en el exterior y las sociedades gestoras residentes de fondos de inversión extranjeros (fondos de inversión libre, fondos inmobiliarios, fondos de capital-riesgo, fondos de inversión alternativos y otras figuras de similar naturaleza), deberán presentar al Registro de Inversiones una memoria anual relativa a la evolución de la inversión en los casos siguientes:

a) Inversiones en sucursales en el exterior de empresas residentes, con una dotación o con un patrimonio neto superior a 1.500.000 euros.

b) Inversiones en sociedades exteriores cuya actividad sea la tenencia, directa o indirecta de participaciones en el capital de otras sociedades cualquiera que sea la cuantía de la inversión y siempre que la participación del inversor residente en el capital social o en el total de los derechos de voto de la empresa exterior sea igual o superior al 10 por ciento.

c) Inversiones de residentes en sociedades exteriores con un capital social o un patrimonio neto superior a 1.500.000 euros y en las que la participación del inversor residente en el capital social o en el total de derechos de voto de la sociedad exterior sea igual o superior al 10 por ciento.

5. Aquellas inversiones recogidas en el artículo 7, con destino inmediato o último en jurisdicciones no cooperativas reguladas en la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas, deberán declarase:

a) Con carácter previo a la realización de la inversión y aplicando los umbrales correspondientes:

1.º En el caso de las inversiones recogidas en las letras a) a g) del artículo 7, si la participación española supera el 10 por ciento de la sociedad extranjera destinataria de la inversión.

2.º En el caso de las inversiones recogidas en la letra h) del artículo 7.

b) Con carácter posterior a la inversión en su integridad, sin aplicación de umbrales.

CAPÍTULO IV
Suspensión del régimen general de liberalización para determinadas inversiones exteriores
Sección 1.ª Previsiones comunes a la suspensión del régimen general de liberalización
Artículo 9. Consulta voluntaria.

1. Con carácter previo a la realización de la inversión, los sujetos considerados en el artículo siguiente podrán realizar una consulta sobre la aplicación a su proyecto de inversión concreto de la suspensión del régimen de liberalización de inversiones previsto en los artículos 13, 14, 18 y 19, esto es, de su sometimiento a un procedimiento de autorización. Estas consultas previas se dirigirán a:

a) La Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en relación con las inversiones referidas en los artículos 13, 14 y 19, o con inversiones que pudieran verse sujetas a más de uno de los regímenes de autorización previstos en los artículos 13, 14, 18, y 19.

b) La Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa en relación con las inversiones exclusivamente referidas en el artículo 18.

2. La Dirección General consultada dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para responder, previo informe favorable de la Junta de Inversiones Exteriores a su propuesta. El cómputo del plazo dará comienzo el día siguiente a la presentación de la solicitud y suspenderá la posibilidad de solicitar autorización hasta que se notifique la resolución. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, el interesado puede presentar una solicitud de autorización de la operación de inversión.

3. La resolución a las consultas tendrá carácter vinculante para los órganos y entidades de la Administración consultada en relación con el consultante.

4. En dicha consulta deberá facilitarse toda la información necesaria, para que quepa concluir la aplicabilidad o no de los regímenes de suspensión de liberalización de inversiones señalados en el apartado 1.

5. Si la información suministrada fuera considerada insuficiente, la dirección general consultada podrá requerir al consultante para que aporte la información adicional necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su consulta. La solicitud de información adicional suspende el cómputo del plazo de treinta días para resolver la consulta, en el marco de lo establecido en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. Las actuaciones a las que se refiere este artículo tendrán carácter confidencial.

Artículo 10. Sujetos de la inversión extranjera sometida a autorización.

1. Se consideran sujetos de inversión extranjera a los efectos de la aplicación de este capítulo:

a) Los inversores extranjeros «no residentes», de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

b) Las personas físicas extranjeras «residentes», con independencia de su nacionalidad, cuando resulten de aplicación los artículos 18 y 19, en virtud de lo dispuesto en la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España.

2. Se considerarán titulares de la inversión extranjera y, por tanto, sujetos de la inversión extranjera sometida a autorización, a las Sociedades Gestoras de las siguientes instituciones, entidades o figuras, siempre y cuando los socios o beneficiarios no ejerzan legalmente derechos políticos ni tengan acceso privilegiado a la información de la empresa:

a) Instituciones de inversión colectiva o entidades de inversión colectiva cerrada residentes en la Unión Europea o en la Asociación Europea de Libre Comercio, o entidades o figuras análogas que sean residentes en terceros países.

b) Fondos de pensiones de empleo u otras entidades de inversión para la jubilación que estén autorizados y domiciliados en la Unión Europea o en la Asociación Europea de Libre Comercio, o entidades o figuras análogas que sean residentes en terceros países

Artículo 11. Régimen común de las autorizaciones.

1. Necesidad de autorización previa: los actos, negocios, transacciones y operaciones cuya autorización es preceptiva en virtud de lo dispuesto en el capítulo III podrán realizarse sólo mediante la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa expresa y en las condiciones que ésta establezca. En particular:

a) Las operaciones de inversión llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca su legalización, sin que quepa el ejercicio de los derechos económicos y políticos del inversor extranjero en la sociedad española objeto de inversión hasta que se obtenga la necesaria autorización.

b) Cuando dos o más operaciones de inversión exterior tengan lugar dentro de un período de dos años entre los mismos compradores y vendedores, éstas se considerarán como una sola realizada en la fecha de la última operación.

c) En el caso de inversiones llevadas a cabo mediando el acuerdo de dos o más inversores, con el fin de ejercer el control conjunto sobre el objeto de la inversión, se requerirá una solicitud única de autorización previa por parte de todos los inversores.

d) En el caso de inversiones incluidas en más de un supuesto de los previstos en los artículos 13, 14, 18 y 19, se someterán todas ellas de manera simultánea a informe de la Junta de Inversiones Exteriores y se elevarán de forma conjunta al Consejo de Ministros en una única propuesta de Acuerdo.

e) Las inversiones autorizadas deberán realizarse dentro del plazo que específicamente hubiese señalado la autorización o, en su defecto, en el plazo de seis meses. Transcurrido el plazo sin haberse realizado la inversión, se entenderá que la autorización queda sin efecto, salvo que se obtenga prórroga. Los interesados podrán solicitar al órgano que haya autorizado la operación de inversión una única prórroga para la realización de la inversión, por un plazo de seis meses adicionales que, de no realizarse en ese plazo, quedará definitivamente como no autorizada. La solicitud de prórroga de la validez de la autorización de una inversión no ejecutada debe ser formulada, en todo caso, antes del vencimiento del plazo señalado en la autorización o, en su defecto, dentro de los seis meses desde la notificación de la misma.

f) Cualquier alteración de los términos de la inversión autorizada conforme a los apartados anteriores, deberá ser notificada al órgano de la Administración que tramitó la correspondiente solicitud.

g) Cuando dicha alteración modifique sustancialmente las condiciones de la inversión, ésta quedará sometida nuevamente al procedimiento de autorización administrativa previa. En caso de duda sobre el carácter sustancial de la modificación, se podrá acudir al procedimiento de consulta previa regulado en el artículo 9 de este real decreto, salvo que las direcciones generales competentes, consideren, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, que las modificaciones son de escasa relevancia en términos de afectación a la salud, seguridad y orden público.

2. Contenido de las resoluciones: Los acuerdos, resoluciones o decisiones previstos en los artículos 13, 14, 18, 19 y 20, en el marco de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, podrán consistir en:

a) Autorizaciones sin condiciones.

b) Denegaciones de la autorización.

c) Autorizaciones sujetas a condiciones impuestas por el órgano de resolución o a compromisos presentados por el inversor y aceptados por el órgano de resolución.

d) Archivo por desistimiento del sujeto inversor o por considerar que la operación no está sujeta a régimen alguno de suspensión de la liberalización de las inversiones extranjeras.

En el caso de que la resolución del órgano administrativo competente obligue al inversor extranjero a la adopción de medidas para mitigar los riesgos detectados, dicha resolución especificará el órgano administrativo que, de acuerdo con las atribuciones que le sean propias, deba ser el responsable de la vigilancia de su cumplimiento. Dicho órgano resolverá las cuestiones que puedan suscitarse durante la vigilancia y, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, resolverá declarando finalizada la vigilancia.

3. Información para la valoración de las solicitudes: la evaluación de las solicitudes de autorización deberá tomar en consideración:

a) La información aportada por el sujeto inversor en su solicitud. Si la información aportada fuera considerada insuficiente, la Dirección General competente podrá requerir al solicitante para que aporte la información adicional necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud. El requerimiento de información adicional suspende el cómputo del plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución relativa a la solicitud de autorización, en el marco de lo establecido en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

b) La información facilitada, en su caso, por la Comisión u otros Estados miembros en el marco del mecanismo de intercambio de información previsto en el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión. En caso de que sea necesario, se suspenderá el plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución relativa a la solicitud de autorización, en el marco de los establecido en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

c) La información facilitada por la Administración General del Estado, por otras Administraciones, los agentes económicos, organizaciones de la sociedad civil o interlocutores sociales, en relación con una inversión extranjera directa que pueda afectar a la seguridad, salud u orden públicos, la defensa nacional o la acción exterior que, en su caso, se haya considerado oportuno recabar.

d) La conformidad de las actuaciones del Estado en el que reside el inversor último con los compromisos internacionales suscritos por España en materias que afecten a la seguridad pública, la salud pública o el orden público.

4. Comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV): En el caso de que pueda resultar de aplicación la suspensión del régimen general de liberalización y, por tanto, la sujeción a autorización previa, a las adquisiciones derivadas de una oferta pública de compra, venta o de suscripción de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado español, la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo o la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa se lo notificará a la CNMV con el fin de que el oferente incluya esta información en la documentación que en su caso deba difundirse en relación con la oferta.

5. En el caso de los procedimientos regulados en los artículos 9.1.a), 13 14 y 19, la tramitación electrónica será obligatoria en todas las fases de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14. 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las solicitudes, comunicaciones y demás documentación exigible serán presentadas en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

6. Contra las denegaciones de la autorización y contra las autorizaciones sujetas a condiciones o compromisos contenidas en los acuerdos, resoluciones o decisiones previstos en los artículos 13, 14, 18, 19 y 20, en el marco de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se podrá interponer recurso de reposición de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien, directamente recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Artículo 12. Autorización notarial de inversiones sujetas a autorización previa.

El notario que tenga conocimiento de que una operación de inversión exterior está sujeta a autorización previa, deberá informar a los solicitantes de la necesidad de obtención de la misma de acuerdo con lo previsto en la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

Los cónsules o encargados de asuntos consulares que ejerzan funciones notariales en el extranjero no intervendrán en operaciones de inversiones sujetas a autorización previa.

Sección 2.ª Previsiones específicas para la suspensión del régimen general de liberalización en aplicación del artículo 7 de la Ley 19/2003, de 4 de julio
Artículo 13. Régimen de autorización previa de inversiones exteriores por acuerdo del Consejo de Ministros.

1. En los supuestos del artículo 7 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, el Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y, en su caso, de la persona titular del departamento competente por razón de la materia, y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, podrá acordar, de forma motivada, la suspensión del régimen de liberalización para inversiones exteriores que, por su naturaleza, forma o condiciones de realización, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas, aunque sólo sea de modo ocasional, con el ejercicio del poder público o a actividades que afecten o puedan afectar a la seguridad, a la salud o al orden públicos en España.

2. Una vez suspendido el régimen de liberalización, las solicitudes de autorización se dirigirán a la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones y la resolución corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

3. Transcurridos tres meses desde la fecha en que la solicitud de autorización haya sido solicitada conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con el artículo 24.1 de dicha ley, y con el artículo 6.2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Sección 3.ª Previsiones específicas para la suspensión del régimen general de liberalización en aplicación del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio
Artículo 14. Cuestiones generales.

1. Queda suspendido el régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España en los términos establecidos en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio. Deberá asegurarse que el examen de tales inversiones, así como las medidas que pudieran derivarse del mismo, son necesarios y proporcionados para preservar la seguridad, salud y orden públicos, de acuerdo con el artículo 65 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2. Sin embargo, no quedará suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España cuando la operación de inversión tenga nula o escasa repercusión en los bienes jurídicos protegidos por el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y el artículo 65 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de acuerdo, en todo caso, con lo dispuesto por el artículo 17 de este real decreto.

3. No se considerarán inversiones directas en el sentido del artículo 7 bis.1 susceptibles de sometimiento a control:

a) Las reestructuraciones internas en un grupo de empresas.

b) Los incrementos en las participaciones empresariales por parte de un accionista que ya tenga una participación superior al 10 por ciento y que no vayan acompañados de cambios en el control.

4. Se entenderá que la titularidad real de las inversiones directas que se realicen por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio corresponde a residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio cuando estos últimos, individualmente, o de forma concertada, posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

5. A los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, para determinar la existencia de control, se aplicará lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, esto es, el examen de los contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre la empresa.

6. La solicitud de autorización se dirigirá a la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones de la Secretaría de Estado de Comercio.

7. Si la información contenida en la solicitud fuera considerada insuficiente, la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones podrá requerir al solicitante para que aporte la información adicional necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud de autorización en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

8. La resolución de dichas solicitudes corresponderá, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores:

a) A la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, cuando el importe de la inversión sea igual o inferior a cinco millones de euros.

b) Al Consejo de Ministros, en el resto de los casos.

9. El plazo máximo para resolver la solicitud y notificarla al interesado será de tres meses.

Artículo 15. Ámbitos de inversión.

A los efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se precisan, a continuación, los ámbitos objeto de determinadas inversiones extranjeras para las que, cuando exista riesgo de que afecten a la seguridad, salud u orden públicos, queda suspendido el régimen de liberalización:

1. Se entenderá por infraestructuras críticas las así calificadas en aplicación de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas y que, en consecuencia, figuran como tales en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas que prevé dicha norma en su artículo 4. Dichas infraestructuras, ya sean físicas, virtuales, redes o sistemas, incluyen las infraestructuras de energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, de defensa, electoral o financiera, y las instalaciones sensibles, así como los terrenos y bienes inmuebles que sean necesarios para su operación.

2. Se entenderá que las:

a) Tecnologías críticas y de doble uso comprenden las que se definen en el artículo 2, apartado 1 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, incluidas las telecomunicaciones, la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías.

b) Tecnologías clave para el liderazgo y la capacitación industrial comprenden las tecnologías facilitadoras esenciales para el futuro a las que se refiere la Decisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE. Estas tecnologías incluyen materiales avanzados y nanotecnología, fotónica, microelectrónica y nanoelectrónica, tecnologías de las ciencias de la vida, sistemas avanzados de fabricación y transformación, inteligencia artificial, seguridad digital y conectividad.

c) Tecnologías desarrolladas al amparo de programas y proyectos de particular interés para España comprenden las que implican una cantidad o un porcentaje sustancial de financiación con cargo al presupuesto de la Unión Europea o de España. Entre otras, se considerarán como tales las que se benefician de financiación con cargo a los instrumentos que se recogen en el anexo «Lista de proyectos o programas de interés para la Unión» a que se refiere el artículo 8, apartado 3 del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019.

3. Se entenderá por insumos fundamentales aquéllos que resulten indispensables y no sustituibles para la prestación de los servicios esenciales relativos al mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y las administraciones públicas, cuya perturbación, fallo, pérdida o destrucción tendría un impacto significativo. En particular, tendrán la consideración de fundamentales:

a) Los insumos provistos por las compañías que desarrollan y modifican software empleado en la operación de infraestructuras críticas en:

1.º el sector energético, para operación de plantas de generación, plantas de regasificación, redes de transporte y distribución, almacenamiento y la operación de instalaciones o sistemas para el suministro de electricidad, hidrocarburos, biocarburantes y gases renovables;

2.º el sector de aguas, para la gestión, control y producción de agua potable y tratamiento de aguas residuales;

3.º el sector de las telecomunicaciones, para la gestión y operación de instalaciones o sistemas usados en la transmisión de voz y datos y en el procesamiento y almacenamiento de datos;

4.º el sector financiero y asegurador, para la operación de instalaciones o sistemas empleados en el suministro de billetes y monedas, sistemas de pagos con tarjeta, la gestión y liquidación de transacciones de activos financieros y derivados, así como la provisión de servicios de seguros;

5.º el sector sanitario, para la gestión de sistemas de información hospitalaria, la gestión de instalaciones y sistemas empleados en la distribución de medicamentos bajo receta, y de los sistemas de información de los laboratorios;

6.º el sector del transporte, para la gestión de instalaciones o sistemas empleados en el transporte de pasajeros o de mercancías por vía aérea, marítima o terrestre (sea ferroviario o por carretera), transporte público o logística; o

7.º en el ámbito de la seguridad alimentaria, para la gestión de instalaciones o sistemas utilizados en el suministro de alimentos.

b) Otros insumos indispensables y no sustituibles para garantizar la integridad, seguridad o continuidad de las actividades que afecten a las infraestructuras críticas, el suministro de agua, energía (hidrocarburos, gases renovables, biocarburantes o electricidad), materias primas estratégicas y servicios de telecomunicaciones o de transporte, los servicios sanitarios, la seguridad alimentaria, las instalaciones de investigación, o el sistema financiero y tributario.

4. Se considerarán empresas con acceso a información sensible las siguientes:

a) Las que tengan acceso a datos sobre infraestructuras estratégicas que, de revelarse, podrían utilizarse para planear y llevar a cabo acciones cuyo objetivo sea provocar la perturbación o la destrucción de éstas, tal y como se recogen en el artículo 2 apartado l) de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.

b) Las que tengan acceso a bases de datos relacionadas con la prestación de servicios esenciales de suministro de agua, energía (hidrocarburos, gas o electricidad) y servicios de telecomunicaciones o de transporte, los servicios sanitarios, la seguridad alimentaria, las instalaciones de investigación, servicios financieros o el sistema tributario.

c) Las que tengan acceso a bases de datos oficiales que no sean de acceso público.

d) Las que desarrollen actividades sometidas obligatoriamente a una evaluación de impacto sobre los datos personales de acuerdo con el artículo 35.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos).

Artículo 16. Características del inversor.

A los efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y en relación con las inversiones extranjeras para las que exista riesgo de que puedan afectar a la seguridad, salud u orden públicos, queda suspendido el régimen de liberalización en los siguientes términos:

1. Para determinar si un inversor extranjero está controlado, directa o indirectamente, por el gobierno de un tercer país, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, se aplicará el concepto de control establecido en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, esto es, el examen de los contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre la empresa.

Además, con el objetivo de determinar el control real por parte de un inversor último sobre una determinada empresa o grupo de empresas:

a) Podrá investigarse si el control directo o indirecto del inversor se articula mediante una financiación significativa, incluidos subsidios, por el gobierno de un tercer país.

b) Podrá entenderse que las inversiones realizadas por vehículos a través de los que se invierten fondos de naturaleza pública, o fondos de pensiones de empleados públicos, no están bajo control público y, por tanto, están exentas del régimen de autorización, si de la naturaleza del gestor de los fondos, las previsiones legales o estatutarias de designación de sus administradores u otras previsiones estatutarias relativas a su gestión o naturaleza, se desprende que su política de inversión es independiente y se centra exclusivamente en la rentabilidad de sus carteras sin que quepa la influencia política de un tercer Estado.

2. Para determinar si las inversiones realizadas o las actividades en que ha participado el inversor extranjero han podido afectar a la seguridad, al orden o a la salud pública en otro Estado miembro, especialmente, en los sectores relacionados en el apartado 2 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se podrán emplear las informaciones recibidas en el marco de los mecanismos de cooperación en relación con inversiones extranjeras directas que prevé el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019.

3. Para determinar si existe un riesgo grave de que el inversor extranjero ejerza actividades delictivas o ilegales, que afecten a la seguridad, orden público o salud pública en España, se tendrán en cuenta, preferentemente, las sanciones administrativas o judiciales firmes impuestas al inversor en los últimos tres años, en particular, en ámbitos como el blanqueo de capitales, el medioambiental, el tributario, o la protección de la información sensible.

Artículo 17. Exenciones.

De acuerdo con la habilitación del apartado 6 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, quedan exentas de someterse al régimen de autorización previa, las siguientes operaciones de inversión extranjera:

1. En el sector energético, independientemente de su montante, quedarán exentas de autorización previa las inversiones extranjeras referidas en el apartado 2.c) del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, en las que el inversor no reúna ninguna de las características previstas en apartado 3 del mismo artículo y siempre que concurran estas condiciones:

a) Que las sociedades o activos adquiridos no ejerzan actividades reguladas, entendiéndose como tales la operación del sistema y del mercado eléctrico, el transporte y distribución de energía eléctrica, el suministro eléctrico en los territorios no peninsulares, la gestión técnica del sistema gasista, y la regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución de gas natural. Asimismo, tendrán la consideración de actividades reguladas aquellas otras que establezca la legislación sectorial de aplicación.

b) Que, como consecuencia de la operación, la sociedad no adquiera la condición de operador dominante en los sectores de generación y suministro de energía eléctrica, producción, almacenamiento, transporte y distribución de carburantes o biocarburantes, producción y suministro de gases licuados del petróleo o producción y suministro de gas natural, en los términos regulados en el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

c) Cuando la inversión extranjera suponga la adquisición de activos de producción de energía eléctrica, siempre que la cuota de potencia instalada por tecnología resultante sea inferior al 5 por ciento.

A los efectos del cálculo de la cuota de mercado por tecnología, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.º La cuota de potencia instalada se obtiene como el cociente entre la potencia instalada en manos del inversor y la potencia instalada total del parque de generación de energía eléctrica nacional, calculado por tecnología de producción.

2.º A los efectos del cálculo de la potencia instalada en manos del inversor, se computarán todos los activos de producción que ya sean titularidad del inversor, directa o indirectamente, en el momento de la solicitud de autorización de la inversión extranjera, además de los activos susceptibles de adquisición.

3.º Los activos de producción de energía eléctrica deberán ponderarse en virtud del grado de madurez y ejecución de los proyectos de inversión asociados, teniendo en cuenta su estado de tramitación administrativa.

4.º Asimismo, el cálculo de la cuota de potencia instalada se realizará teniendo en cuenta los horizontes temporales y objetivos de integración de renovables previstos en el instrumento de planificación energética que se encuentre en vigor en el momento de la solicitud de autorización de la inversión extranjera.

d) Cuando la inversión extranjera suponga la adquisición de sociedades que ejerzan la actividad de comercialización de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1.f) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, siempre que el número de clientes de la sociedad adquirida sea inferior a 20.000.

2. En todos los demás supuestos de las letras b), c), d) y e) del artículo 7 bis.2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, quedarán exentas de autorización previa las inversiones extranjeras en las que la cifra de negocios de las sociedades adquiridas, no superen los 5.000.000 de euros en el último ejercicio contable cerrado, siempre que sus tecnologías no hayan sido desarrolladas al amparo de programas y proyectos de particular interés para España. No obstante, las inversiones extranjeras directas siempre estarán sometidas a autorización:

a) Cuando se produzcan en operadores de comunicaciones electrónicas en los que concurra alguna de las siguientes condiciones:

1.º Que sean titulares de concesiones para el uso del dominio público radioeléctrico, en bandas de frecuencias armonizadas de conformidad con la legislación de la Unión Europea.

2.º Que sean titulares de títulos habilitantes para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española o

3.º Que hayan sido calificados como operadores con peso significativo en algún mercado relevante del sector de las comunicaciones electrónicas.

b) Cuando sean operaciones referidas a actividades de investigación y aprovechamiento de yacimientos minerales de materias primas estratégicas, entendiendo por tales las aludidas en el artículo 7 bis, apartado 2, letra c) de la Ley 19/2003, de 4 de julio, o, con carácter subsidiario, las que la Comisión Europea ha identificado en el anexo I de la Comunicación (2020) 474 final, de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 3 de septiembre de 2020, o acto legislativo europeo que la sustituya.

3. Las inversiones mediante las cuales se adquieran inmuebles que no estén afectos a ninguna infraestructura crítica o que no resulten indispensables y no sustituibles para la prestación de servicios esenciales.

4. Las inversiones transitorias, esto es, de una corta duración (horas o días) en las que el inversor no llega a tener capacidad de influir en la gestión de la sociedad adquirida por tratarse de colocadores y aseguradores de emisiones de acciones y de ofertas públicas de venta o suscripción de acciones. Serán los inversores finales los que, en su caso, necesiten autorización.

Sección 4.ª Previsiones específicas para la suspensión del régimen general de liberalización en determinados ámbitos sectoriales
Artículo 18. Régimen de autorización previa para inversiones exteriores en España en actividades directamente relacionadas con la Defensa Nacional.

1. El régimen de liberalización queda suspendido y requerirá autorización respecto de las inversiones extranjeras en España en actividades directamente relacionadas con la defensa nacional, tales como las que afectan a las capacidades industriales y áreas de conocimiento necesarias para proveer los equipos, sistemas y servicios que doten a las Fuerzas Armadas de las capacidades militares necesarias, así como las que se destinen a la producción (entendiendo por tal el diseño y la fabricación), el mantenimiento o el comercio de material de defensa en general, de acuerdo con la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España.

2. Se exceptúa esta suspensión del régimen de liberalización, y el consecuente requisito de autorización administrativa previa, en los siguientes casos:

a) La inversión en sociedades españolas cuando no alcancen el 5 por ciento del capital social de la sociedad española, siempre y cuando no permitan al inversor formar parte, directa o indirectamente, de su órgano de administración.

b) Cuando se haya alcanzado entre el 5 y el 10 por ciento del capital social, siempre y cuando el inversor notifique la operación a la Dirección General de Armamento y Material y a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones y acompañe dicha notificación de un documento en el que se comprometa fehacientemente en escritura pública a no utilizar, ejercer ni ceder a terceros sus derechos de voto, ni a formar parte de cualesquiera órganos de administración de la sociedad cotizada.

3. Las solicitudes de autorización se dirigirán a la persona titular de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa y su resolución corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio de Defensa y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

En aquellos casos en que la inversión exterior, por su naturaleza, características o importe de la operación, no afecte a los intereses esenciales de la defensa, podrá ser autorizada por la persona titular de la Dirección General de Armamento y Material, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

4. El plazo máximo para resolver la solicitud y notificar la resolución al interesado será de tres meses.

Artículo 19. Régimen de autorización previa para inversiones exteriores en España en actividades directamente relacionadas con armas, cartuchería, artículos pirotécnicos y explosivos de uso civil u otro material de uso por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

1. El régimen de liberalización queda suspendido y requerirá autorización respecto de las inversiones extranjeras en España en actividades relacionadas con la fabricación, comercio o distribución de armas, cartuchería, artículos pirotécnicos y explosivos de uso civil, de acuerdo con la Ley 18/1992, de 1 de julio, lo dispuesto en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y en el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, y el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.

2. Las solicitudes de autorización se dirigirán a la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones y la resolución corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta conjunta de la persona titular del Ministerio del Interior y de la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

3. El plazo máximo para resolver la solicitud y notificar al interesado será de tres meses.

Artículo 20. Régimen de autorización previa a las adquisiciones de inmuebles de destino diplomático de Estados no miembros de la Unión Europea.

1. Requerirán autorización administrativa previa las inversiones, directas o indirectas, que realicen en España los Estados no miembros de la Unión Europea para la adquisición de bienes inmuebles destinados a sus representaciones diplomáticas o consulares, salvo que exista un acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad.

2. Las solicitudes de autorización se dirigirán al órgano administrativo correspondiente del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y su resolución corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

3. El plazo máximo para resolver la solicitud y notificarlo al interesado será de tres meses.

CAPÍTULO V
Disposiciones comunes
Artículo 21. Junta de Inversiones Exteriores.

1. La Junta de Inversiones Exteriores es el órgano colegiado interministerial, adscrito a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones de la Secretaría de Estado de Comercio, con funciones de informe en materia de inversiones exteriores.

2. Compete a la Junta de Inversiones Exteriores:

a) Informar de aquellos asuntos que, sobre inversiones exteriores específicas, su tratamiento, regulación o aplicación de ésta, le sean sometidos por su Presidente o por el órgano que resulte competente en la materia.

b) Informar sobre las consultas previas recogidas en el artículo 9, propuestas de autorización o expedientes de vigilancia en los términos establecidos por este real decreto.

c) Acordar, en su caso, comunicaciones sobre criterios orientativos o metodológicos para el análisis e instrucción de las operaciones que le sean sometidas.

d) Informar sobre cualquier otra cuestión que su Presidente solicite.

e) Cualesquiera otras atribuciones que le sean encomendadas por la legislación vigente.

3. La Junta de Inversiones Exteriores estará integrada por los siguientes miembros:

a) Una Presidencia, a cargo de la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

b) Vocales: Un representante del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), y un representante de la Dirección Operativa del Departamento de Seguridad Nacional de la Presidencia del Gobierno. Además, serán vocales un representante de cada Ministerio con rango mínimo de Subdirector General o asimilado.

c) Una Secretaría a cargo de la persona titular de la Subdirección General de Inversiones Exteriores o persona que le sustituya con nivel mínimo de Subdirector General o asimilado.

4. La Junta de Inversiones Exteriores podrá reunirse tanto en su configuración plenaria, que será la que informe preceptivamente las propuestas de autorización, como en grupos de trabajo constituidos por parte de sus miembros y convocados por su Presidencia, para la preparación de asuntos específicos que les serán sometidos posteriormente al conjunto de sus miembros.

5. Los asuntos informados favorablemente por la Junta de Inversiones Exteriores se redactarán a propuesta de la Presidencia, quien recabará la emisión de un informe elaborado por su Dirección General y, cuando lo estime conveniente, por otros departamentos representados en esa Junta.

6. La Junta de Inversiones Exteriores podrá recabar de cualquier administración, órgano, entidad u organismo públicos, así como de cualquier persona física o jurídica privada, la información que precise para el ejercicio de las competencias a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, en cuanto resulte necesario para la adecuada realización del cometido que le es propio y con esa única y exclusiva finalidad, siempre de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, y en particular con lo dispuesto por la legislación especial en materia de protección de datos de carácter personal o, en su caso, de clasificación de la información objeto de análisis, a las que se atendrán todos su miembros. Dicha información deberá facilitarse a la Junta de Inversiones Exteriores en el plazo de diez días hábiles.

7. Las actuaciones de la Junta de Inversiones Exteriores y sus deliberaciones tendrán carácter confidencial.

8. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este real decreto, el funcionamiento de la Junta de Inversiones Exteriores se ajustará a lo dispuesto en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 22. Informe anual.

A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio publicará un informe anual que cubra el año natural anterior, que incluirá información agregada sobre las inversiones extranjeras directas realizadas en su territorio y sobre la aplicación de mecanismos de control sobre las mismas con arreglo a la información de que disponga, e información agregada sobre las solicitudes recibidas de otros Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 6, y el artículo 7, apartado 5.2. del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019.

Artículo 23. Seguimiento.

1. La Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, así como de las obligaciones sobre control de inversiones exteriores previstas en el Derecho de la Unión Europea.

2. La Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones constituirá el Punto de Contacto para la Implementación del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, de acuerdo con su artículo 11, y designará el representante del Reino de España en el Grupo de Expertos en Control de Inversiones Directas Exteriores contemplado en su artículo 12. Asimismo, velará por el cumplimiento de las obligaciones de intercambio de información y de control de inversiones previstas en dicho reglamento.

3. A los fines previstos en los apartados anteriores, los titulares de la inversión, las empresas españolas participadas por no residentes, las sociedades gestoras de fondos de inversión españoles con participación exterior o que adquieran participaciones en fondos de inversión extranjeros, el Consejo General del Notariado, los notarios públicos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y reaseguradoras y otras entidades financieras que hayan intervenido en operaciones de inversión o liquidación, así como todos los Departamentos ministeriales podrán ser requeridos por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones para aportar la información que en cada caso resulte necesaria.

Artículo 24. Cambio de domicilio social y traslado de residencia.

El cambio de domicilio social de personas jurídicas o el traslado de residencia de personas físicas determinarán el cambio en la calificación de una inversión como española en el exterior o extranjera en España.

Artículo 25. Incumplimiento de las obligaciones establecidas.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto será constitutivo de infracción a los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Artículo 26. Tratamiento de los datos personales y confidencialidad de la información transmitida.

1. De acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de protección de datos, la información recibida en aplicación de este real decreto solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada.

2. Los integrantes de la Junta de Inversiones Exteriores y las Administraciones que participen en los procedimientos administrativos previstos en este real decreto, velarán por la protección de la información confidencial obtenida en aplicación del mismo, de conformidad con la legislación nacional y de la Unión Europea, y, en particular:

a) Por el cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales, en el tratamiento de los datos personales que se requieran en aplicación de las disposiciones del capítulo III.

b) Para que la información clasificada que, en su caso, se haya facilitado o intercambiado con arreglo al Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador.

c) Por el establecimiento y seguimiento de los mecanismos que, en caso de tratarse de información clasificada, se dispongan en virtud de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos de tramitación de autorización de inversiones exteriores.

A los procedimientos de tramitación de los expedientes de autorización de inversiones exteriores iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto se les aplicarán las disposiciones establecidas en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos simplificados previstos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Los procedimientos simplificados establecidos en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, para las solicitudes de autorización administrativa previa de las operaciones de inversión directa extranjera incluidas en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Disposición transitoria tercera. Sobre el régimen transitorio de aplicación de determinadas disposiciones.

Uno. Hasta la aprobación de las normas de desarrollo de este real decreto continuarán vigentes, siempre que no se opongan a lo regulado en el mismo, los procedimientos aplicables a la tramitación de las declaraciones y al registro de las operaciones de inversión contenidos en la Orden de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización; en la Resolución de 26 de marzo de 2003, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se especifican los modelos normalizados y las instrucciones que deben utilizar los intermediarios financieros para la presentación por vía telemática, prevista en el anexo I, I.2.3, y en el anexo II, I.2.3 de la Resolución de 31 de mayo de 2001, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, de las declaraciones de inversiones exteriores en valores negociables cotizados en mercados españoles y de inversiones españolas en valores negociables cotizados en mercados extranjeros; en la Orden ECO/755/2003, de 20 de marzo, por la que se regula la presentación por vía telemática de las declaraciones posteriores a través de intermediarios financieros relativas a operaciones de inversión en valores negociables; en la Circular 3/2013, de 29 de julio, del Banco de España, sobre declaración de operaciones y saldos en valores negociables;, en la Resolución de 27 de julio de 2016, de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, por la que aprueban los modelos de declaración de inversiones exteriores cuando el obligado a declarar es inversor o empresa con participación exterior y que sustituye a las anteriores Resoluciones en esta materia.

Dos. Hasta el momento en que entre en vigor el desarrollo normativo del presente real decreto, las operaciones de inversiones exteriores y su desinversión se declararán transitoriamente utilizando los siguientes modelos:

a) Los modelos DP-1, D-1A y D-1B para declarar inversiones extranjeras en España realizadas a través de cualquiera de las operaciones del art.3 epígrafes a), b), c), d), y g).

b) Los modelos DP-2, D-2A y D2B para declarar inversiones extranjeras en España realizadas a través de las operaciones del art.3 epígrafes h).

c) Los modelos DP-3, D-5A y D-5B para declarar inversiones españolas en el exterior realizadas a través de cualquiera de las operaciones del art.6 epígrafes a), b), c), d), y g).

d) Los modelos DP-4, D-7A y D-7B para declarar las inversiones españolas en el exterior realizadas a través de las operaciones del artículo 6 epígrafe h).

Tres. Hasta el momento en que entre en vigor el desarrollo normativo del presente real decreto, transitoriamente, no se declararán:

a) Las operaciones del artículo 3, letras e) y f).

b) Las operaciones del artículo 6, letras e) y f).

Cuatro. Hasta el momento en que entre en vigor el desarrollo normativo del presente real decreto:

a) En el caso de las operaciones de inversiones extranjeras en España que hayan sido intervenidas por notario español a las que hace referencia el artículo 4.3.b), transitoriamente el Consejo General del Notariado no tendrá que gestionar y centralizar la información que reciba de los notarios intervinientes y la presentación bien por el notario, si es requerido por el declarante para ello, o bien por el titular de la inversión.

b) Las memorias anuales relativas a la evolución de la inversión extranjera en España definidas en el artículo 4.4 se presentarán al Registro de Inversiones utilizando el modelo D-4 salvo las relativas a las instituciones de inversión colectiva, que no se presentarán.

c) Las memorias anuales relativas a la evolución de la inversión española en el exterior definidas en el artículo 7.5 se presentarán al Registro de Inversiones utilizando el modelo D-8 salvo las relativas a las instituciones de inversión colectiva, que no se presentarán.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

1. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias sobre comercio exterior y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

2. Los artículos 3 y 6 se dictan al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.11.ª de la Constitución Española reserva al Estado en materia de ordenación del crédito.

3. Los capítulos II y III se dictan al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.31.ª de la Constitución Española reserva al Estado en materia de estadística para fines estatales.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

1. Se autoriza a las personas titulares de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo, de Defensa, de Interior y de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para dictar las correspondientes normas de desarrollo del presente real decreto.

2. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para:

a) Dictar las normas necesarias para detallar el funcionamiento de la Junta de Inversiones Exteriores, tanto en su configuración plenaria, que será la que informe preceptivamente las propuestas de autorización, como en grupos de trabajo constituidos por parte de sus miembros. En todo caso, deberán preverse mecanismos de celebración no presencial de las reuniones de la Junta de Inversiones Exteriores, así como mecanismos de emisión de informe favorable mediante procedimiento escrito.

b) Dictar órdenes de actualización de las cuantías dinerarias establecidas en el real decreto.

c) Establecer en las normas de desarrollo del presente real decreto, el procedimiento de declaración de las inversiones derivadas del cambio de domicilio o residencia de su titular, al implicar un cambio en la calificación de la inversión.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2023.

Dado en Madrid, el 4 de julio de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/07/2023
  • Fecha de publicación: 05/07/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA, por Orden ECM/57/2024, de 29 de enero (Ref. BOE-A-2024-1774).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 18 de 20 de enero de 2024 (Ref. BOE-A-2024-1049).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos desde el 1 de septiembre de 2023, el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril (Ref. BOE-A-1999-9938).
  • DESARROLLA la Ley 19/2003, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2003-13471).
  • DE CONFORMIDAD con el art. único de la Ley 18/1992, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1992-15555).
  • CITA Reglamento (UE) 2019/452, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-80435).
Materias
  • Autorizaciones
  • Dirección General de Comercio e Inversiones
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Inversiones extranjeras
  • Junta de Inversiones Exteriores
  • Registros administrativos
  • Sociedades

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