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Documento BOE-A-2023-15162

Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Valencia a inscribir una escritura de disolución de sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 2023, páginas 90894 a 90902 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2023-15162

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don V. M. C. R., en nombre y representación de la sociedad «Unidad 4 Corbera, SL», contra la negativa del registrador Mercantil V de Valencia, don José Luis Gómez-Fabra Gómez, a inscribir una escritura de disolución de sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 27 de enero de 2023 por el notario de Valencia, don Joaquín Borrell García, con el número 294 de protocolo, se elevaron a públicos los acuerdos de la sociedad «Unidad 4 Corbera, SL» adoptados en la junta general universal de 20 de enero de 2023 de dimisión de su administrador único y acuerdo de disolución, interviniendo don V. M. C. R. como liquidador de la misma.

II

Presentada el día 13 de febrero de 2023 dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«José Luis Gómez-Fabra Gómez, Registrador Mercantil de Valencia, previo examen y calificación del documento que se dirá, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Asiento/Diario: 275/1002.

F. presentación: 13/02/2023.

Entrada: 1/2022/5113-AM.

Sociedad: Unidad 4 Corbera SL.

Notario: Joaquín Borrell García.

Protocolo: 294/2023.

Fundamentos de Derecho:

1. Existir incongruencia en el precedente documento, respecto a la forma de actuación y facultades de Don V. M. C. R., ya que en la certificación de la junta que se incorpora al mismo, consta su dimisión como administrador único –no constando su nombramiento como liquidador único– y en el interviene lo hace en nombre y representación de la sociedad como liquidador, certificando asimismo con el mismo cargo, lo que impide la calificación completa del precedente documento (Artículo 58, 108 y 109 RRM). Defecto de carácter denegatorio.

Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de Seguridad Jurídica y fe pública reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada Registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de julio de 2011).

En relación con la presente calificación: […]

14 de febrero de 2023.–El Registrador N.º V (firma ilegible).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don V. M. C. R., en nombre y representación de la sociedad «Unidad 4 Corbera, SL», interpuso recurso el día 10 de marzo de 2023 mediante escrito en los siguientes términos:

«Antecedentes.

A. La sociedad “Unidad 4 Corbera, SL en liquidación” celebró el día 20 de enero de 2023 junta universal de socios con asistencia de su administrador único, don V. M. C. R., en cuyo transcurso, entre otros acuerdos, se adoptaron por unanimidad los que, con relevancia para este recurso, se transcriben literalmente:

“4. Don V. M. C. R. presenta su dimisión como administrador único de la sociedad, siendo aceptada la misma por unanimidad de los presentes, agradeciendo los servicios prestados a la sociedad hasta el día de hoy.

5. En este momento no existe ninguna persona que se postule o se pueda proponer para ocupar el cargo de administrador único de la sociedad, por lo que queda pendiente ese nombramiento en el caso de que fuera preciso realizarlo.

6. se propone y acuerda la disolución de la sociedad haciendo uso de la facultad del artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital.

7. Como consecuencia de la disolución acordada en el punto anterior, se abre el período de liquidación, y se hace necesario el nombramiento de liquidador, sin que ninguno de los socios se postule para ocupar el cargo ni tampoco se tenga conocimiento de ninguna persona que pudiera aceptar hacerse cargo.

8. Facultar a don E. y don V. M. C. R. a fin de que cualquiera de ellos pueda otorgar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para la ejecución de los presentes acuerdos, complementarios, subsanatorios y/o aclaratorios, su elevación a públicos para su eficacia y, en su caso, inscripción en el Registro Mercantil.”

B. Don V. M. C. R. expidió en fecha 20 de enero de 2023 certificación de los acuerdos adoptados en su condición de administrador y liquidador de la sociedad.

C. En fecha 27 de enero de 2023, don V. M. C. R. compareció ante el Notario de Valencia Don Joaquín Borrell García, a fin de elevar a públicos los acuerdos adoptados en la junta mencionada, aduciendo en la escritura estar:

“Legitimado para este otorgamiento en virtud de su cargo de Liquidador, que afirma vigente, resultando su designación del ministerio de la ley artículo 376 de la Ley de Sociedades de Capital.”

D. El Notario, además, dejó constancia de que el compareciente ostentaba el cargo de administrador único en virtud de escritura ante el Notario de Valencia Don Francisco Sapena Davó de fecha 13 de julio de 2007. A lo que debe añadirse que dicho cargo está inscrito en el Registro Mercantil de Valencia y vigente.

E. El artículo 23 de los estatutos sociales de “Unidad 4 Corbera, S.L.” establece:

“Artículo 23.º Liquidadores de la sociedad.–Disuelta la sociedad, los administradores cesarán en sus cargos, y quedarán convertidos en liquidadores, salvo que la Junta General, al acordar la disolución los designe. La liquidación se efectuará conforme a las normas legales.”

F. Solicitada la inscripción de los acuerdos, el registrador mercantil resolvió denegarla en resolución de fecha 14 de febrero de 2023, conforme a la siguiente calificación:

“Existir incongruencia en el precedente documento, respecto a la forma de actuación y facultades de don V. M. C. R., ya que en la certificación de la junta que se incorpora al mismo, consta su dimisión como administrador único –no constando su nombramiento como liquidador único– y en el interviene lo hace en nombre y representación de la sociedad, como liquidador, certificando asimismo con el mismo cargo lo que impide la calificación completa del precedente documento (artículos 58, 108 y 109 RRMM). Defecto de carácter denegatorio.”

Fundamentos de Derecho.

Primero. La competencia objetiva y funcional para el conocimiento del presente recurso la atribuye el artículo 324 de la Ley Hipotecaria a la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública.

Segundo. La legitimación para recurrir viene conferida a la compañía compareciente conforme al apartado a) del artículo 325 de la Ley Hipotecaria.

Tercero. Se presenta el recurso dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 326, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria.

Cuarto. Sobre el fondo del asunto.

4.1 La calificación infringe el artículo 23 de los estatutos sociales, transcrito en el antecedente E de este recurso, así como el artículo 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital, y la doctrina de esta Dirección General y del Tribunal Supremo respecto de ese precepto legal.

4.2 La calificación negativa del registrador se fundamenta en la aparente incongruencia consistente en que el administrador único de la compañía, cuya dimisión se ha aceptado en el acuerdo inmediatamente anterior al de disolución de la sociedad (antecedente A, acuerdos 4 y 6), certifique los acuerdos como liquidador de la sociedad e intervenga como tal en nombre y representación de la misma “no constando su nombramiento como liquidador único”.

4.3 La condición de liquidador único del Sr. C. no procede de su inexistente nombramiento por la Junta General de la sociedad, que efectivamente no se ha producido, sino de la aplicación del artículo 23 de los estatutos sociales y del artículo 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital:

“1. Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerda la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.”

En el caso de la sociedad recurrente, no solamente no existe disposición de sus estatutos contraria a esta trasmutación legal de administrador a liquidador societario, sino que su artículo 23 dispone precisamente que en caso de disolución de la sociedad (disolución que la junta había acordado unánimemente –ver antecedente A, acuerdo 6–), los administradores cesarán en sus cargos y quedarán convertidos en liquidadores.

La sociedad “Unidad 4 Corbera, S.L. en liquidación” tenía un administrador único que en esa misma junta cesó en el cargo por dimisión –aceptada por unanimidad– en el acuerdo inmediatamente anterior al de disolución de la sociedad.

Por tanto, el administrador único cesante se convirtió por aplicación de los estatutos sociales y por ministerio de la ley en liquidador único de la sociedad.

4.4 La calificación del registrador mercantil cita en fundamentación los artículos 108 y 109 del RRM que se refieren a la facultad de certificar los acuerdos sociales.

De esta forma queda insinuada en la calificación la afirmación de que don V. M. C. R. no tenía facultad para certificar los acuerdos de la sociedad adoptados en esa junta, ni por su cargo de administrador único, del que había cesado por dimisión, ni por su cargo de liquidador para el que no había sido nombrado.

Discrepamos respetuosamente de esa argumentación virtual porque don V. M. C. R. se convirtió en liquidador único de la sociedad por disposición del artículo 23 de los estatutos sociales y del artículo 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital, desde el mismo momento en que la junta acordó la disolución de la compañía y se abrió el período de liquidación. La conversión del administrador en liquidador le asignó igualmente la facultad certificante a que se refiere el artículo 109.1.c), párrafo segundo del Reglamento del Registro Mercantil. Por lo que desde el momento en que se acordó la disolución de la sociedad y el Sr. C. se convirtió en liquidador, le quedó atribuida la facultad de representar a la sociedad y de certificar los acuerdos de sus órganos.

4.5 La conversión del administrador único en liquidador único como consecuencia exclusivamente de acuerdo de disolución, sin necesidad de nombramiento, contrariamente a lo que se sostiene la calificación impugnada, es conforme doctrina de esa Dirección General y del Tribunal Supremo, de los que se citan las siguientes:

RGDRN de 12 de septiembre de 2016: […]

4. Establece el artículo 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital, en igual régimen para las Sociedades anónimas y las limitadas, y superada la legislación anterior a la Ley 25/9011, que ofrecía un tratamiento distinto según el tipo de sociedad que “salvo disposición contraria de los estatutos, o, en su defecto, caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores”. Aborda así el problema de la designación inicial de los liquidadores, toda vez que de conformidad con el artículo 374.1 con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose su poder de representación, y lo aborda desde la perspectiva de configurar un sistema que evite, en lo posible, la acefalia en la representación de la sociedad, tratando de eliminar un incierto período transitorio entre la disolución y el nombramiento de liquidadores. Dicho sistema prima, por encima de todo, la autonomía de la voluntad: primacía de la voluntad de los socios expresada en la cláusula estatutaria correspondiente, en segundo lugar designación inicial de los liquidadores en la misma junta que acuerde la disolución, y sólo en defecto de ello, conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores, con el fin de garantizar la efectiva existencia de órgano de liquidación desde el momento mismo de la disolución. Sólo en último término y en los casos previstos en la Ley (artículos 377 de la Ley de Sociedades de Capital y 128 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria) puede producirse la designación judicial o, en su caso, la designación por el registrador mercantil de liquidador.

En el supuesto de que no exista disposición estatutaria en contrario (circunstancia concurrente en el supuesto de hecho debatido, en la que los estatutos acogen la conversión automática de administradores en liquidadores aunque la junta podrá en todo caso designarlos), la junta que acuerde la disolución puede también evitar la prevista legal y, en este caso, estatutariamente, conversión automática, si nombra inicialmente liquidadores. Pero para que produzca ese efecto (la falta de conversión), la designación ha de producirse inmediata y simultáneamente al acuerdo de disolución. En principio, en el caso debatido, la junta acordó la disolución y acordó que los liquidadores fueren designados por el órgano judicial. Podría entenderse que, en cierta medida, designó inicialmente liquidadores, siquiera fuera de una forma mediata o a través del encargo de su designación por el juez. Podría entenderse que con dicho encargo ponía de manifiesto la junta su voluntad de excluir la conversión en liquidadores de los anteriores administradores. Pero la posterior vicisitud judicial niega aquel deseo o aspiración por la junta manifestado. Se produce no sólo la negativa judicial a la designación de liquidador, sino incluso el señalamiento en uno de los fundamentos de derecho de la misma sentencia (sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón de fecha 27 de enero de 2016) que lo procedente en el supuesto de hecho examinado y al que el presente recurso se refiere, es la aplicación del artículo 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital y la automática conversión en él señalada, por no hallarse el caso en los supuestos, excepcionales, en los que la doctrina del Tribunal Supremo (véase Sentencia de 30 de mayo de 2007) había posibilitado una designación judicial, a pesar de no estar el caso legalmente amparado, en base a argumentos que guardan relación con el abuso de derecho o el fraude de Ley, que, como puso de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2014, se trató de una solución excepcional. Supuesto además de abuso de derecho o de fraude de ley que, como dice la Sentencia del Juzgado número 1 de lo Mercantil de Castellón “en este caso ni se advierte ni se ha acreditado”. En el mismo sentido, señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 y 24 de febrero de 2012, en esencia, que si no hay disposición estatutaria específica que disponga otra cosa ni acuerdo de la junta general, sea cual sea la causa de disolución social, debe de regir la regla de la conversión “ex lege”, salvo que concurran circunstancias extremas que excepcionalmente aconsejen acudir a otro remedio más equitativo para no contradecir los principios que inspiran el proceso de liquidación social. Y que dichas circunstancias extremas deben de consistir en una situación de fraude de Ley o abuso de derecho, que no puede entenderse concurran por el simple hecho de que exista una situación de bloqueo preexistente, o que resulte nombrado o convertido en liquidador el administrador perteneciente a uno de los dos grupos en disputa por el control social.

Así pues, no producida designación inicial de liquidador alguna, ya que la junta no nombró a persona o personas determinadas, sino que adoptó un acuerdo cuyo cumplimiento devino imposible por no acoger los órganos judiciales la pretensión de que el liquidador fuera judicialmente designado, la situación es equiparable a no haber designado la junta liquidador alguno, y la consecuencia ha de ser, por tanto, la conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores. sin que sea preciso ulterior acuerdo de la junta, como exigió el registrador en su nota de calificación. El defecto por tanto, ha de ser revocado.

Otra cuestión distinta es si esa sucesión automática de cargo de administrador en liquidador precisa o no de una aceptación expresa, como la contenida en el documento presentado a inscripción. La mayoría de la doctrina entiende que en los supuestos de conversión automática de administrador en liquidador no se precisa aceptación alguna, dado que la aceptación ya se produjo en el momento de aceptar el cargo de administrador, y para el caso de que la eventualidad de la disolución se produjera. Así parece deducirse del artículo 238.2 del Reglamento del Registro Mercantil, en que para los casos de disolución por transcurso del plazo o disolución de pleno derecho, establece que “en los casos a que se refiere el apartado anterior, el registrador extenderá una nota al margen de la inscripción del nombramiento de los administradores, expresando que han cesado en su cargo. Si los administradores quedasen convertidos en liquidadores por establecerlo así la Ley o los estatutos sociales, el registrador lo hará constar en el correspondiente asiento”. A pesar de ello no parece haber gran obstáculo en que, siquiera sea de manera formal y no sustantiva, un administrador quiera afirmar o reafirmar la sustitución de su condición de administrador en liquidador, ni parece existir inconveniente en que tal manifestación de voluntad pueda reflejarse en el Registro Mercantil. Con mayor motivo en el caso que se debate, en que la inscripción de la disolución reflejaba una pretendida designación judicial de liquidador que quedó inoperante, por no admitirlo así el juez competente, y mediante el documento de aceptación, que acredita además la real situación de los cargos sociales, se logra la concordancia de la realidad jurídica extrarregistral con el Registro. En definitiva, el defecto consistente en no poder reflejar la aceptación del cargo de liquidador “sin que conste el acuerdo de la junta general procediendo a ese nombramiento”, ha de revocarse totalmente.

STS de 11 de abril de 2011 número 229/2011 recurso 2289/2007(…) (El artículo 110.1 LSRL citado en la resolución corresponde al vigente 376.1 LSC).

“Segundo. El tema único del recurso se sintetiza en la denuncia de la inaplicabilidad al caso de la disposición del art. 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que establece para el caso de apertura de la liquidación que cesarán en su cargo los administradores y que quienes tuvieren esta condición al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren designado otros en los estatutos o que, al acordar la disolución, los designe la Junta General.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

A. No hay ninguna razón estructural ni formal para sostener, o que permita entender, que la norma del artículo 110.1 LSRL no es aplicable a las causas de disolución del artículo 104.1 c) [actual art. 363.1, b) y c) del TRLSC 1/2010, de 2 de julio] –‘imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento’–.

B. El precepto del artículo 110.2 y 3 LSRL (actual 377 TRLSC) está previsto para unos casos perfectamente delimitados –‘fallecimiento o cese del liquidador único, de todos los liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente, sin que existan suplentes’– con los cuates no tiene similitud el supuesto general del artículo 104.1. c) LSRL.

C. En principio el supuesto histórico de autos es plenamente subsumible en el supuesto normativo del artículo 110.1 LSRL (actual art. 376.1 TRLSC ) porque se ha disuelto una sociedad, ésta tiene naturaleza de responsabilidad limitada, no hay previsión estatutaria específica (la general se remite a la normativa legal) y no hubo acuerdo en otro sentido en junta general.

D. Los supuestos del artículo 104.1 c) LSRL, en el caso concreto de dos socios con igual participación social del cincuenta por ciento cada uno, y claramente enfrentados, plantea una cierta singularidad respecto de otras causas de disolución, pero ello no es razón suficiente para objetar con carácter general la aplicación de la norma del artículo 110.1 LSRL. Puede suceder que concurriendo determinadas circunstancias objetivas (fraude; inidoneidad patente manifiesta complejidad; imbricación de otras sociedades; etc.) pueda justificarse una medida judicial –de designación de liquidador, o de intervención–, pero se trata en todo caso de circunstancias excepcionales, que no se dan con desconfianzas subjetivas, o preparación de la situación mediante el ejercicio de acciones de responsabilidad social o de naturaleza penal, de resultado desconocido o incierto, por lo que basta, por lo general la operatividad de la responsabilidad a que está sujeto todo administrador-liquidador (art. 114 LSRL; art. 375.2 TRLSC).”

Doctrina cuya vigencia reafirma el auto AP. Valencia de fecha 27 de noviembre de 2019 número de recurso 981/2019, en el que después de transcribir la resolución anterior, razona:

“Se constata así que el Alto tribunal: i) considera que la elusión del art 376 LSC tiene un marcado carácter 'excepcional', extraordinario y, por tanto, de uso muy restrictivo; ii) que tal excepcionalidad se basa principalmente en la inaptitud del administrador en relación con las actividades liquidatorias a realizar o en una conducta fraudulenta, no en las malas relaciones personales entre socios.”

Quinto. De los fundamentos de derecho anteriores, podemos deducir, respecto de la calificación sometida a recurso, que:

– El acuerdo de disolución adoptado por “Unidad 4 Corbera, S.L. en liquidación” produjo por un lado el cese de don V. M. C. como administrador único, si bien acababa de cesar por dimisión, y, por otro, su conversión en liquidador único.

– Que la conversión en liquidador único se produjo tanto en aplicación de los estatutos sociales como por ministerio de la ley.

– Que la conversión en liquidador único se produjo “automáticamente” sin necesidad de que fuera adoptado ningún acuerdo.

– Que la asunción del cargo de liquidador único por parte del Sr. C. no precisaba ni aceptación expresa ni tácita.

– Que no concurrían en el caso de “Unidad 4 Corbera, SL en liquidación” ninguna circunstancia excepcional que permitiera la elusión del imperativo legal, tal como el fraude de ley, abuso de derecho, ni siquiera paralización de órganos sociales o enfrentamiento entre bloques de socios, pues todos los acuerdos sometidos a calificación se adoptaron por unanimidad.

– En consecuencia, el Sr. C. R. asumió, como liquidador único, la facultad certificante y la representación de la sociedad, estando legitimado para extender el certificado de los acuerdos adoptados en la junta de 20 de enero, y para su elevación a públicos.

Solicito: Admita este escrito, teniendo en su vista por interpuesto recurso contra la calificación negativa de fecha 14 de febrero de 2023, resuelta por el Registrador Mercantil de Valencia respecto de la solicitud de inscripción de los acuerdos adoptados por la mercantil “Unidad 4 Corbera, SL en liquidación” en junta general universal de fecha 20 de enero de 2023, elevados a públicos en escritura autorizada por el notario de Valencia Don Joaquín Borrell García, de fecha 27 de enero de 2023, número 294 de su protocolo, y, previos los trámites oportunos, dicte resolución por la que revocando aquélla ordene la inscripción de los acuerdos.»

IV

El registrador Mercantil, previa notificación del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, mantuvo su nota de calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 371, 374 y 376 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 58, 108, 109 y 243 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de febrero de 2013, 3 de agosto y 12 de septiembre de 2016, 3 de julio de 2017 y 7 de marzo de 2019.

1. En la escritura objeto de calificación se elevan a público, por quien interviene como liquidador «resultando su designación del ministerio de la ley artículo 376 de la Ley de Sociedades de Capital», los acuerdos adoptados por la junta general universal de una sociedad, que en lo que afecta a este expediente consisten en: a) el administrador único presenta su dimisión, que es aceptada, y se decide no nombrar a alguno; b) se acuerda la disolución de la sociedad conforme al artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital, y c) «se hace necesario el nombramiento de liquidador, sin que ninguno de los socios se postule para ocupar el cargo ni tampoco se tenga conocimiento de ninguna persona que pudiera aceptar hacerse cargo».

El registrador califica negativamente por entender que no puede actuar como liquidador.

El recurrente alega, resumidamente, que conforme a los artículos 23 de los estatutos y 376 de la Ley de Sociedades de Capital se ha producido la conversión automática del administrador único en liquidador.

2. La doctrina tradicional de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como bien alega el recurrente, reflejada en Resoluciones de 26 de febrero de 2013, 3 de agosto y 12 de septiembre de 2016 y 7 de marzo de 2019, es favorable a la conversión automática de los administradores en liquidadores, salvo nombramiento por la junta general o previsión estatutaria, ya que debe tenerse en cuenta que para la designación de liquidadores de las sociedades de capital en los casos de disolución por acuerdo de los socios, nuestra Ley opta por el régimen previsto en el artículo 228 del Código de Comercio de 1889, y con la finalidad de evitar la acefalia que puede derivar del mantenimiento, por un lado, de la personalidad de la sociedad (artículo 371.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital: «La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza») y, por otro, del cese automático de los administradores como consecuencia del acuerdo de disolución y apertura del periodo de liquidación (artículo 374.1 del indicado texto refundido: «Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores»), dispone en el artículo 376.1 que «salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores».

3. Este criterio, que seguía ya el artículo 110.1 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, se ha ampliado a las sociedades anónimas en la vigente Ley de Sociedades de Capital a raíz de la «generalización de la norma supletoria sobre conversión automática en liquidadores de los administradores de la sociedad», según indica el apartado III del Preámbulo de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital.

4. En el supuesto concreto que nos ocupa, la junta general universal, en unidad de acto, acepta la dimisión voluntaria presentada por el administrador único, y ante la falta de postulación de ningún interesado para asumir el cargo, acuerda su disolución sin que exista nombramiento de liquidador ante la falta de candidatos dispuestos a asumir el cargo.

El mismo día de la junta general universal, el administrador cesado expide la certificación de los acuerdos adoptados en concepto de liquidador y, días después, los eleva a público actuando en concepto de liquidador por ministerio legal. No existe en consecuencia una ruptura del tracto en la gestión y representación de la sociedad pues quien dentro de la junta general presenta su dimisión al cargo de administrador no es sustituido por persona alguna como consecuencia de acuerdo de disolución de la propia junta general.

Es cierto que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de julio de 2017 señaló que: «de cualquier manera, aunque en méritos del argumento, hubiere de proceder la conversión automática de los administradores en liquidadores en aplicación del mecanismo legal, que por cierto se reproduce en estatutos, hay consenso doctrinal acerca de que dicha conversión no ha lugar cuando en el momento de aplicación de la tal regla de conversión los anteriores administradores tenían sus cargos caducados», pero esta previsión no es aplicable al supuesto que nos ocupa, habida cuenta de que no se produce la ruptura a que la misma se refiere.

El artículo 23 de los estatutos dispone: «Disuelta la sociedad los administradores cesarán en sus cargos, y quedarán convertidos en liquidadores, salvo que la junta general, al acordar la disolución los designe».

Por su parte, el artículo 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital afirma: «Salvo disposición contraria de los estatutos, o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores».

La conversión automática que se desprende de la regulación sólo encuentra su excepción, a salvo una previsión estatutaria, en el supuesto de que la propia junta que acuerda la disolución decida el nombramiento de liquidador o liquidadores.

La finalidad de la norma es, como queda expresado, proteger a la propia sociedad de una situación de acefalia que es preciso evitar dados los negativos efectos que pueden resultar la misma y por ello debe interpretarse del modo más adecuado para que se produzca dicho efecto. No resultando del supuesto de hecho una voluntad expresa de la junta general de que la sociedad quede sin persona que la represente y administre, procede entender que el administrador dimitido queda convertido en liquidador sin que la mera objeción de que por la sucesión de hechos dentro de la misma junta general la dimisión preceda al acuerdo de disolución se pueda desvirtuar aquella conclusión, teniendo en cuenta que todos los acuerdos que se certifican y elevan a público se han adoptado en la misma junta.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 1 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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