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Documento BOE-A-2023-13963

Sala Segunda. Sentencia 52/2023, de 11 de mayo de 2023. Recurso de amparo electoral 2982-2023. Promovido por la coalición electoral Ara Pacte Local en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Barcelona que dejó sin efecto la proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Esparreguera. Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos: candidatura cuya denominación no induce a confusión con la usada tradicionalmente por un partido político legalmente constituido. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 12 de junio de 2023, páginas 83915 a 83925 (11 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2023-13963

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:52

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 2982-2023 promovido por la coalición electoral Ara Pacte Local (APL), representada por el procurador de los tribunales don Noel de Dorremochea Guiot y asistida por el letrado don Genís Boadella Esteve, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona que estimó el recurso contencioso-electoral núm. 205-2023, interpuesto por la coalición Compromís Municipal (CM) contra el acuerdo de 30 de abril de 2023 de la Junta Electoral de Zona de Sant Feliú de Llobregat que proclamó, en las elecciones municipales del 28 de mayo de 2023, a la candidatura «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local», en la circunscripción electoral de Esparreguera. Ha sido parte la coalición electoral Compromís Municipal (CM). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 8 de mayo de 2023, la representación procesal de la coalición electoral Ara Pacte Local (APL) interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) Por Real Decreto 207/2023, de 3 de abril, (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril) se convocan elecciones locales y a las Asambleas de Ceuta y Melilla para el 28 de mayo de 2023.

b) El 30 de abril de 2023, la Junta Electoral de Zona de Sant Feliu de Llobregat acordó proclamar las candidaturas en las elecciones municipales del 28 de mayo de 2023. Entre ellas se encontraban la candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local» y la núm. 6 «Esparreguera 2031-Junts-Compromís Municipal» (CM). El 2 de mayo de 2023 se publicaron las candidaturas en el «Boletín Oficial de la provincia de Barcelona».

c) El 3 de mayo de 2023 se interpuso recurso contencioso electoral por la representación procesal de la coalición electoral Compromís Municipal (CM) en el que se solicitó que se revocara el acuerdo de proclamación de la candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local», por ser contraria al art. 46.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), porque el partido político Junts per Catalunya concurre a las elecciones municipales con diversas coaliciones de partidos (Compromís Municipal) y agrupaciones de electores (Esparreguera 2031-Junts, entre otras), siendo notorio que hay confusión en la denominación de ambas coaliciones y que debe prevalecer la que corresponde a la coalición de la que forma parte Junts per Catalunya, que se constituyó como partido político antes que el partido Junts per Esparreguera.

d) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona, mediante sentencia dictada el 5 de mayo de 2023 (procedimiento electoral núm. 205-2023), estimó el recurso y revocó el acuerdo de proclamación de la candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local».

La sentencia estima que el partido Junts per Catalunya, que, junto con otros partidos, forma parte de la coalición electoral Compromís Municipal (CM) (que presenta en el municipio de Esparreguera la candidatura «Esparreguera 2031-Junts-Compromís Municipal») fue registrado en el Registro de partidos políticos el 11 de julio de 2018, mientras que el partido Junts per Esparreguera, de ámbito local, que ha formado con otros partidos la coalición electoral Ara Pacte Local (que presenta en Esparreguera la candidatura «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local») fue registrado con posterioridad, el 30 de noviembre de 2022. Por este motivo y porque Junts per Catalunya es un partido con representación en el Parlamento de Cataluña, la sentencia considera que tiene preferencia para utilizar en el municipio de Esparreguera la marca electoral «Junts», respecto de otras fuerzas políticas creadas con posterioridad y de ámbito local.

Continúa señalando la sentencia que la proclamación de la candidatura núm. 5, «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local», genera confusión con la candidatura núm. 6, «Esparreguera 2031-Junts-Compromís Municipal» (CM) al contener las palabras «junts per» que se asocia, por antigüedad en su constitución, representación parlamentaria y relevancia política, al partido Junts per Catalunya. Considera que debe darse preferencia a las denominaciones y siglas utilizadas por los partidos políticos frente a las demás candidaturas, porque el partido político tiene vocación de permanencia más allá del proceso electoral, lo que no ocurre con las coaliciones y agrupaciones de electores. Por último, estima que el hecho de que la candidatura núm. 5 haya sido proclamada con la alocución «junts per» y que el partido político Junts per Catalunya haya abreviado su candidatura a «Esparreguera 2031-Junts», indefectiblemente genera confusión con la usada tradicionalmente por dicho partido.

Por todo ello concluye, con cita de la STC 103/1991, de 13 de mayo, FJ 4, que la aplicación del art. 46.4 LOREG, conforme al cual «la presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos», conduce a la estimación del recurso, con la consiguiente revocación del acuerdo de proclamación de la candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local» a las elecciones municipales de 28 de mayo de 2023.

3. El recurso de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho de la coalición electoral recurrente de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos electivos (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes directamente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE). Se priva a la candidatura «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local» del derecho a poder concurrir a las elecciones en el municipio de Esparreguera el próximo 28 de mayo y se priva a los ciudadanos de poder depositar su voto a favor de la mencionada candidatura que además, ya concurrió a las elecciones municipales de 2019 y obtuvo representación en el Ayuntamiento de Esparreguera. Se destaca que nos encontramos ante la celebración de unas elecciones municipales y que, por lo tanto, más allá de que concurran a estas elecciones partidos con representación en el Congreso de los Diputados o en las cámaras autonómicas, también concurren partidos de ámbito municipal, en solitario o en coalición, sin que ello pueda comportar que tengan un menor derecho a presentarse a las mismas, que un partido nacional o autonómico.

La recurrente sostiene que cuando se inscribió el partido Junts per Esparreguera el 30 de noviembre de 2022, ni el registro de partidos políticos, ni el propio partido Junts per Catalunya pusieron ningún reparo u objeción a la denominación adoptada (Junts per Esparreguera), o a sus siglas o símbolo. El partido Junts per Esparreguera merece la misma protección que el partido Junts per Catalunya, teniendo ambos, en su respectivo ámbito de actuación, vocación de permanencia más allá del proceso electoral, ya concurran en solitario, o en coalición, como hacen ambos partidos en las presentes elecciones municipales, en las que Junts per Esparreguera concurre integrado dentro de la coalición Ara Pacte Local (APL) y Junts per Catalunya integrado dentro de la coalición Compromís Municipal (CM).

Es cierto, que el artículo 46. 4 LOREG establece la necesidad de evitar la confusión que puede producirse como consecuencia de la utilización de denominaciones y símbolos similares por los actores políticos del proceso electoral, pero, en este caso, es meridianamente claro que esa confusión material no se produce, porque entre ambas candidaturas, más allá de que las dos utilicen la palabra «junts», de cuyo uso no puede apropiarse una única formación política, existen suficientes elementos, no solo la denominación, sino también las siglas y el símbolo de una y otra candidatura, que permiten su neta diferenciación y, por consiguiente, la imposibilidad de que el elector pueda confundirse.

La sentencia debía haber analizado si, en este caso concreto, se producía o no confusión entre ambas candidaturas, es decir, si el resto de los elementos que junto a la palabra «junts» integran las denominaciones de ambas candidaturas, con las siglas y los símbolos de cada una de ellas, aportaban una suficiente diferenciación, siendo evidente que así era, según la recurrente, por lo que debió confirmarse el acuerdo de proclamación de la candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local» a las elecciones municipales de 28 de mayo de 2023 en el municipio de Esparreguera.

La recurrente dedica un apartado específico de la demanda a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso y concluye solicitando que se le otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de la sentencia impugnada, con la consiguiente proclamación de la candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local» a las elecciones municipales de 28 de mayo de 2023.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de 8 de mayo de 2023 se concedió a la recurrente un plazo de veinticuatro horas para que aportase debidamente cumplimentado el formulario de extracto de la demanda regulado en el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2023 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo de 2023), disponible en la sede electrónica de este tribunal. La representación procesal de la recurrente cumplimentó lo solicitado el mismo día 8 de mayo.

5. Por providencia de 9 de mayo de 2023, la Sala Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] por cuanto el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)]. Asimismo, habiéndose recibido las actuaciones judiciales junto con el expediente de la junta electoral de zona, se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 49 LOREG y el acuerdo de 20 de enero de 2000 del Tribunal Constitucional, requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona para que procediese al emplazamiento de las partes, excepto la recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de cuarenta y ocho horas pudieran personarse ante este tribunal mediante procurador con poder al efecto y asistidos de abogado, formulando las alegaciones que estimasen pertinentes.

Igualmente, se acordó dar vista al Ministerio Fiscal de la demanda y documentos presentados para que en el plazo de veinticuatro horas pudiera efectuar las alegaciones procedentes.

6. El día 10 de mayo de 2023 se registraron en este tribunal las alegaciones de la coalición electoral Compromís Municipal (CM) en las que interesa la desestimación del recurso de amparo.

Afirma que comparte totalmente el criterio de la sentencia de instancia y que la posibilidad de contradicción es tanto más evidente a la luz del derecho a la accesibilidad cognitiva universal, por la necesidad de que la información sea trasladada de forma clara y sencilla. Sostiene también que fue con posterioridad al hecho de hacerse público que en Esparreguera habría una candidatura conjunta de Esparreguera 2031-Junts cuando se procedió a la inscripción del partido local Junts per Esparreguera, el 30 de noviembre de 2022.

Por otra parte, sugiere «la posibilidad de que se conceda un plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad con el número de 2 del artículo 47 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, para subsanar esta irregularidad y que se suprima el término “Junts per Esparraguera” del nombre de la candidatura y se sustituya el logo de identificación, conciliando de este modo, de una parte, el derecho a la libre elección de los representantes, consagrado en el artículo 23.1 CE, al garantizar que no se produce inducción a error en los electores; y de otra, garantizando el derecho a la participación política recogida en el artículo 23.2 CE».

7. Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2023 el fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo. Tras la exposición de los antecedentes del recurso contencioso electoral que considera relevantes, comienza sus alegaciones afirmando que el derecho fundamental realmente concernido es el previsto en el art. 23.2 CE, pues las coaliciones no son titulares del derecho a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE). Entiende que el objeto del recurso de amparo es determinar si la denominación de la coalición ahora recurrente, que corresponde a la candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local» se confunde con la candidatura núm. 6 «Esparreguera 2031-Junts-Compromís Municipal» y si dicha coincidencia infringe el art. 46.4 LOREG.

Con cita de las SSTC 106/1991, de 13 de mayo, FJ 3; 72/1995, de 12 de mayo, FJ 4, y 75/1995, de 17 de mayo, FJ 2, indica que «no aprecia que concurra la coincidencia que ha llevado al juez de lo contencioso-administrativo a acordar la anulación de la candidatura». Señala que la coalición recurrente fue objeto de registro sin objeción alguna, así como que, si bien es cierto que en ambas candidaturas se utiliza la palabra «junts», su inclusión en cada candidatura no impide identificar claramente cada una de las formaciones políticas, ya que hay elementos de distinción suficientes que evitan la confusión. Indica al respecto que en la candidatura núm. 5 de la recurrente se vincula la palabra «junts» con la localidad de Esparreguera, además de con la referencia a la coalición en la que se integra (Ara Pacte Local), mientras que en la candidatura núm. 6, el nombre de Esparraguera no se vincula directamente con Junts, sino con la cifra 2031, al tiempo que, a continuación de «junts» se alude a Compromís Municipal, que por sí solo ya constituye un elemento de individualización en cuanto a la denominación, inconfundible, con la otra candidatura. También resalta que «la utilización de un término genérico como junts no puede quedar reservado a una determinada formación política, de tal manera que, como en este caso, se excluya cualquier denominación que incluya dicho vocablo, como tampoco del propio término municipal». De hecho, a juicio del fiscal, la confusión se produce de forma lejana con un partido que no concurre a las elecciones locales, sino que ostenta representación en el Parlamento de Cataluña, pero dicha representación no puede proyectarse sobre todas las candidaturas de Cataluña, desplazando cualquier combinación semántica de la denominación cuando no es única, sino que concurre con otras palabras.

Reitera que la utilización del término «junts» no puede desligarse del nombre de ambas candidaturas completas, ni cabe aislar dicho término para establecer una semejanza con un partido que no concurre a las elecciones municipales del citado municipio. Considera que «[n]o existe, por tanto, una identidad proscrita por el art. 46.4 LOREG en cuanto a las dos denominaciones puedan inducir a confusión». Concluye, por todo ello, que, al no apreciarse una identidad que pudiera inducir a error en la limitada circunscripción electoral en que se ha presentado la candidatura anulada, se ha lesionado el derecho de los integrantes de la coalición de electores demandantes de amparo a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, previsto en el art. 23.2 CE.

8. Por providencia de 11 de mayo de 2023 se señaló ese mismo día para deliberación y votación de la presente sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso y alegaciones de las partes.

El presente recurso de amparo electoral se formula contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona que estimó el recurso contencioso-electoral núm. 205-2023, interpuesto por la coalición Compromís Municipal (CM) y revocó el acta de 30 de abril de 2023 de la Junta Electoral de Zona de Sant Feliú de Llobregat de proclamación de la candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local», en el municipio de Esparreguera para las elecciones municipales del 28 de mayo de 2023, publicada en el «Boletín Oficial de la provincia de Barcelona» de 2 de mayo de 2023.

La demandante de amparo sostiene que la citada sentencia es contraria al derecho de los candidatos a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), puesto que se priva a la candidatura «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local» del derecho a poder concurrir a las elecciones locales en la circunscripción electoral de Esparreguera el próximo 28 de mayo; así como al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes directamente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE), puesto que se les priva de la posibilidad de depositar su voto a favor de la mencionada candidatura, al haberse revocado indebidamente su proclamación por la sentencia que ahora se recurre. Se argumenta que la sentencia impugnada debía de haber analizado si, en este caso concreto, se producía o no la confusión proscrita conforme al art. 46.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), esto es, si el resto de los elementos que, además de la palabra «junts», integran los instrumentos de identificación de ambas candidaturas, aportaban o no la suficiente diferenciación exigida por la ley. La recurrente sostiene que es evidente que existe una clara diferenciación entre las dos candidaturas, por lo que no debió de revocarse el acuerdo de proclamación de la candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local».

Por su parte, el fiscal, con apoyo en los argumentos que han quedado expuestos de manera detallada en los antecedentes, solicita la estimación del presente recurso de amparo, mientras que la representación procesal de coalición electoral Compromís Municipal (CM) interesa la desestimación del amparo.

2. Doctrina constitucional aplicable.

El art. 46.4 LOREG establece que «[l]a presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos». Como este tribunal ha señalado reiteradamente (por todas, STC 75/1995, de 17 de mayo, FJ 2), esa prohibición tiene por objeto evitar que «el elector confunda materialmente una candidatura con otra por la circunstancia de que los elementos para individualizarlas sean iguales o muy semejantes (STC 106/1991), asegurando así que la voluntad política expresada por los sufragios se corresponda con la mayor fidelidad posible a la identidad real de quien, a lo largo de la campaña electoral, los recabe (STC 69/1986)». Ahora bien, ello no autoriza, sin embargo, el monopolio, o la entrega en exclusividad a un determinado grupo de la representación auténtica de determinadas ideologías o líneas de pensamiento, «cosa que en un Estado social y democrático de Derecho nadie puede pretender» (STC 106/1991, de 13 de mayo, FJ 3). Como también ha señalado este tribunal, «el pluralismo político permite que una misma corriente ideológica puede tener diversas expresiones partidarias que, consecuentemente, lleven a representaciones que pueden parcialmente coincidir, siempre, claro está, que no conduzcan a confusión, especialmente de los electores» (STC 85/1986, de 25 de junio, FJ 4).

Por otra parte, el art. 46.4 LOREG ha de verse también como un instrumento de garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE), derecho cuyo ejercicio exige la clara diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral (STC 107/1991, de 13 de mayo, FJ 2). Ocurre, sin embargo, que el art. 46.4 LOREG sirve exclusivamente para la resolución de los conflictos entre partido y coalición o agrupación electoral. La doctrina constitucional ha destacado la preferencia de las candidaturas presentadas por un partido político respecto a las presentadas por otro tipo de formaciones, ya se trate de una agrupación electoral (STC 103/1991, de 13 de mayo, FJ 2), ya de una coalición electoral (STC 105/1991, de 13 de mayo, FJ 3). Así lo afirmó la STC 160/1989, de 10 de octubre, FJ 2, señalando que el citado precepto «contempla la hipótesis de coaliciones electorales que se constituyen con denominación y símbolos nuevos al objeto de concurrir a unas elecciones y que, lógicamente, no deben inducir a confusión con aquellos presentados tradicionalmente por otros partidos constituidos, esto es, por partidos o coaliciones que ya preexistían».

Tanto la denominación como los símbolos de identificación de los distintos actores de la actividad política y electoral son instrumentos fundamentales para el desarrollo de su actividad, puesto que permiten su identificación y facilitan su relación con los electores. A la garantía de esa relación con los electores responde el art. 46.4 LOREG, que no protege el empleo de una concretas denominaciones, siglas o símbolos sino, como ya se ha mencionado, tiene por objeto procurar la diferenciación entre las candidaturas concurrentes con la finalidad de evitar que el elector confunda materialmente una candidatura con otra, asegurando así que accedan al cargo público aquellos candidatos a los que los electores hayan querido elegir como sus representantes. De este modo el derecho fundamental en juego es el que corresponde a los electores a no padecer error ni confusión en las candidaturas, para preservar su derecho al voto.

3. Proyección de la doctrina al caso. Estimación del amparo.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos lleva a otorgar el amparo solicitado, pues, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, es posible apreciar la vulneración de derechos que el recurso vincula a la revocación del acuerdo de proclamación de la candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local», presentada por la coalición electoral Ara Pacte Local en la circunscripción electoral de Esparreguera.

El objeto del art. 46.4 LOREG es, como ya se ha señalado, muy concreto: evitar que el elector no confunda materialmente una candidatura electoral con otra por el hecho de que los elementos de identificación de ambas candidaturas sean iguales o muy semejantes. De tal modo que ha de verificarse, atendidas las circunstancias del caso, si ese interés protegido por la Ley Orgánica del régimen electoral general justifica el sacrificio de la candidatura por el riesgo de generar confusión entre los electores. Por tanto, la cuestión a determinar es si las denominaciones o los signos distintivos que pretenden utilizar las candidaturas rivales pueden ser confundidos por los electores como consecuencia de una semejanza proscrita por el art. 46.4 LOREG.

En el caso examinado no se trata de candidaturas presentadas por partidos políticos sino por dos coaliciones electorales que se constituyen con denominación y símbolos nuevos al objeto de concurrir a unas elecciones locales en una circunscripción electoral determinada. No se aplica aquí, por tanto, la prioridad a la denominación de un partido político convenientemente inscrito en el Registro de partidos políticos, lo que concede a ese partido un derecho al uso de su designación y símbolos, sino que estamos en presencia de candidaturas de coaliciones constituidas para un específico proceso y circunscripción electoral. En una de ella —la ahora excluida candidatura «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local», presentada por la coalición electoral Ara Pacte Local (APL)— se integra el partido político Junts per Esparreguera, y en la otra candidatura —denominada «Esparreguera 2031-Junts-Compromís Municipal», presentada por la coalición Compromís Municipal (CM)— se integra el partido político Junts per Catalunya. No consta que en ningún momento la coincidencia parcial de las denominaciones de los dos partidos políticos haya sido cuestionada, y tampoco las denominaciones de las dos coaliciones electorales. Por lo demás, ya hemos señalado que una supuesta exclusividad en esa denominación no es la que se protege en el art. 46.4 LOREG, sino, más precisamente, el derecho de sufragio en sus dos manifestaciones, el cual podría verse dificultado caso de existir coincidencia intensa entre candidaturas.

Así pues, atendidas las circunstancias del supuesto planteado, lo que ha de dilucidarse es si, en el caso concreto, se producía o no esa confusión. Esto es, si concurre la circunstancia de que la denominación, siglas y símbolos, en tanto que elementos empleados para individualizar ambas candidaturas electorales rivales, sean idénticos o muy semejantes, de modo que, como consecuencia de esa semejanza entre una candidatura u otra, puedan ser confundidas por los posibles electores, con el consiguiente quebranto de los derechos que protege el art. 23 CE. Y eso con independencia de los partidos políticos que eventualmente puedan integrar las coaliciones, dado que, en este caso, a las elecciones no pretenden concurrir los partidos políticos citados, sino las candidaturas de las coaliciones electorales en las que aquellos partidos se integran. Como señala la STC 75/1995, FJ 2, cuando un partido político «decide unirse a otro o a otros para concurrir a elecciones, es claro que tácitamente renuncia en esa coyuntura, y solo en ella, a sus específicas señas de identidad para presentarse ante los electores como parte de un todo identificable, a su vez, por un símbolo que seleccione algunos de sus componentes parciales o sea la suma de todos, e incluso por otro de nueva creación, sustitutivo o integrador de aquellos».

En consecuencia, el conflicto que nos ocupa se traba entre dos candidaturas rivales presentadas por sendas coaliciones electorales a unos comicios determinados y lo que ha de examinarse no es, como ha hecho la sentencia impugnada, la coincidencia parcial en la denominación entre dos partidos políticos o, incluso, la de un partido con una coalición electoral, sino que ha de llevarse a cabo una comparación de conjunto de la denominación, siglas y símbolos empleados por las dos candidaturas en oposición, «sin destacar aisladamente alguno de sus elementos» (STC 70/1995, FJ 2).

En dicho examen es preciso también tener en cuenta que la denominación de la coalición electoral que presenta la candidatura ahora excluida no ha sido cuestionada, lo que es ahora relevante pues, como ya tiene declarado este tribunal, el proceso electoral no es el cauce idóneo para esos fines, ya que, de apreciarse esa coincidencia, no puede ahora combatirse por el solo hecho de que la coalición haya hecho suya la denominación de un partido que se integra en ella. De suerte que la proclamación de la candidatura presentada por la coalición Ara Pacte Local no ha podido inducir a más confusión que la que ya pudiera existir anteriormente con la coexistencia de la denominación de los partidos que se han integrado en las coaliciones ahora enfrentadas, sin que tal circunstancia haya sido oportunamente combatida en su momento (en sentido similar, STC 70/1995, FJ 4).

En todo caso, dicho examen comparativo y de conjunto pone de manifiesto que ambas candidaturas utilizan la expresión «junts», en sus denominaciones «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local», en un caso, y «Esparreguera 2031-Junts-Compromís Municipal», en el otro. El problema entonces se traba en torno a la utilización, en ambas candidaturas de las coaliciones electorales rivales, del término «junts». Tal término es de uso común, lo que hace que, en principio, no sea monopolizable por nadie en cuanto, en este contexto, lo que resalta es la idea de unidad de los candidatos de la coalición en torno a determinados ideales u objetivos. Tampoco es determinante, ni la ya apuntada y evidente coincidencia parcial en la denominación de dos partidos políticos, ni la mayor o menor antigüedad de su inscripción registral o la proyección de cualquiera de ellos, si bien no resulta improcedente advertir ahora que el partido político Junts per Esparreguera utiliza su propio nombre en la denominación de la candidatura presentada por la coalición electoral de la que forma parte, sin que se haya cuestionado nunca tal denominación y que bajo tal denominación se presentó en Esparreguera una candidatura a las elecciones locales celebradas en 2019.

Por otro lado, la coincidencia en la denominación de las dos candidaturas rivales es solamente parcial (se limita al empleo del término «junts» y del topónimo Esparreguera), e incluye el nombre de la coalición que presenta cada candidatura (Ara Pacte Local y Compromís Municipal), minimizando así el riesgo de confusión para el electorado. En suma, el uso del término «junts» no es el único elemento semántico significativo y relevante del nombre de la candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local», de suerte que, como ha apuntado el Ministerio Fiscal, la inclusión de esa palabra en la denominación de la candidatura excluida no impide identificar claramente su diferencia con el resto de las presentadas. Se alude también de modo destacado a la localidad en la que se presenta la candidatura, Esparreguera, y al nombre de la coalición que la presenta, Ara Pacte Local. Además, las siglas empleadas por una y otra candidatura son diferentes, JpE-ARA PL, en el caso de la presentada por la recurrente en amparo, CM en el otro. Y también, tal como consta en autos, son muy distintos los símbolos utilizados para identificarlas. De ahí que, en una consideración de conjunto, pueda apreciarse, que entre una y otra candidatura existen factores distintivos suficientes para evitar el riesgo de confusión para el electorado a consecuencia de su similitud que proscribe en el art. 46.4 LOREG.

De este modo, la revocación judicial de la previa proclamación de la candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local», fundada en la prioridad otorgada al partido político Junts per Catalunya, no aparece justificada por la necesidad de protección del derecho de los ciudadanos que figuran en la candidatura a acceder en condiciones de igualdad a los cargos representativos (art. 23.2 CE) y, correlativamente, del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE). Por el contrario, esa revocación supone una restricción excesiva de tales derechos y ocasiona una grave afectación al pluralismo político (art. 1.1 CE), al no advertirse, atendidas las circunstancias presentes en este caso, riesgo de confusión entre candidaturas electorales concurrentes a las elecciones municipales en la circunscripción electoral de Esparreguera que justifique la exclusión de una de ellas, conforme al art. 46.4 LOREG.

Procede, por todo lo expuesto, otorgar el amparo solicitado, bastando para restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho [art. 55.1 c) LOTC] con anular la sentencia dictada el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona, lo que comporta que recobre validez la proclamación por la Junta Electoral de Zona de Sant Feliú de Llobregat de la candidatura núm. 5 «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local», para la circunscripción electoral de Esparreguera en las elecciones municipales del 28 de mayo de 2023.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la coalición electoral Ara Pacte Local (APL) y, en consecuencia:

1.º Declarar que se ha vulnerado su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE).

2.º Restablecerla en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia dictada el de 5 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona en el recurso contencioso-electoral núm. 205-2023.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de mayo de dos mil veintitrés.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la magistrada doña Laura Díez Bueso respecto de la sentencia dictada en el recurso de amparo electoral núm. 2982-2023, al que se adhiere el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica de esta sentencia y con el fallo, que considero que hubiera debido ser desestimatorio.

Las razones en las que se basa mi disconformidad son las que sucintamente expongo a continuación.

1. La perspectiva del electorado.

Como acertadamente acota la opinión mayoritaria, la cuestión fundamental a dilucidar en el presente recurso de amparo electoral es si existe un riesgo de confusión entre la denominación, siglas o símbolos de la candidatura denominada «Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local» y la candidatura denominada «Esparreguera 2031-Junts-Compromís Municipal».

Como también acertadamente señala la opinión mayoritaria, la valoración sobre la eventual confusión debe realizarse desde una perspectiva muy concreta: la del electorado, es decir, la de los titulares del derecho de sufragio activo y componentes del cuerpo electoral. En efecto, la finalidad del art. 46.4 LOREG es evitar que «el elector confunda materialmente una candidatura con otra por la circunstancia de que los elementos para individualizarlas sean idénticos o muy semejantes (STC 106/1991) asegurando así que la voluntad política expresada por los sufragios se corresponda con la mayor fidelidad posible a la identidad real de quien, a lo largo de la campaña electoral, lo recabe (STC 69/1996)» (FJ 2).

Precisamente por ello resultan irrelevantes varios de los argumentos en los que se sustenta la decisión mayoritaria.

En primer lugar, no resulta de recibo argüir que el recurso al contencioso-administrativo por parte de la coalición electoral «Esparraguera 2031-Junts-Compromís Municipal» pretendía un «monopolio, o la entrega de exclusividad a un determinado grupo de representación auténtica de determinadas ideologías o líneas de pensamiento» (FJ 2). Al margen de si esta era o no la voluntad de la citada coalición, lo relevante a los efectos de la resolución del presente amparo es analizar la posible confusión entre ambas coaliciones desde la perspectiva del votante, no resultando de aplicación la doctrina constitucional a la que alude la decisión mayoritaria.

En segundo lugar, la necesaria perspectiva del electorado también hace irrelevante otro elemento en el que se fundamenta la opinión mayoritaria, cual es que «no consta que en ningún momento la coincidencia parcial de las denominaciones de los dos partidos políticos haya sido cuestionada, y tampoco las denominaciones electorales» (FJ 3). No resulta decisivo, ni siquiera colateralmente, que en algún momento se produjera algún tipo de impugnación.

Descartados ambos argumentos como fundamentos del fallo, por ser como mínimo accesorios al enfoque que debe otorgarse a este amparo electoral, me centro ahora en evaluar este recurso desde la perspectiva del derecho fundamental del electorado «a no padecer error ni confusión en las candidaturas, para preservar su derecho al voto» (STC 60/2011, de 5 de mayo, FJ 4).

En orden a dilucidar esta cuestión, debe examinarse si los elementos identificativos entre ambas candidaturas son «muy semejantes» (STC 106/1991) hasta el punto de que puedan llegar a ser confundidas por el electorado, con quebranto de los derechos que garantiza el art. 23 CE. Estos elementos identificativos son las «denominaciones, siglas o símbolos» a los que alude el art. 46.4 LOREG, lo que me conduce a evaluar, por un lado, la denominación «junts» y, por otro, las siglas y símbolos de ambas coaliciones.

2. La denominación.

Comenzando por el término «junts», debe decirse que en el contexto del sistema de partidos políticos de la Comunidad Autónoma de Cataluña esta palabra no puede considerarse un término político neutro. En efecto, el 11 de julio de 2018 se registró el partido Junts per Catalunya, que a partir del año 2020 inició su actividad política y, en estos momentos, tiene representación en el Parlamento catalán (treinta y dos diputados), en el Congreso de los Diputados (ocho diputados), en el Senado (tres senadores) y en el Parlamento europeo (tres diputados). Por su parte, Junts per Esparreguera se creó como partido político el 22 de noviembre de 2022 y carece de representación parlamentaria. Esta simple comparativa permite comprender fácilmente la identificación que en esta comunidad autónoma existe entre el término «junts» y una concreta y determinada opción política, al tiempo que pone de manifiesto que no existe tal correlación entre esta palabra y el partido de reciente creación ahora recurrente en amparo.

De hecho, y contrariamente a lo que sostiene la opinión mayoritaria, la circunstancia de que la coincidencia en la denominación de las dos candidaturas sea solamente parcial, lejos de disminuir el riesgo de confusión para el electorado, lo acrecienta. El empleo del término «junts» junto al topónimo «Esparreguera» sigue la misma estructura sintáctica que la utilizada a nivel municipal por Junts per Catalunya desde su creación, lo cual induce especialmente al electorado a pensar que se trata de esta última formación política. En efecto, la alusión a la localidad abunda en la ya de por sí evidente confusión, puesto que esta estructura sintáctica ha sido tradicionalmente la forma en que el partido formado en 2018 se ha presentado en las elecciones municipales, como puede comprobarse fácilmente en el Registro de partidos políticos.

Tampoco puedo compartir el argumento de que el término junts «es de uso común, lo que hace que, en principio, no sea monopolizable por nadie» (FJ 3). Ni tampoco coincido con la opinión subjetiva mayoritaria de que el uso de este término por parte de un partido político resalta «la idea de unidad de los candidatos de la coalición en torno a determinados ideales y objetivos» (FJ 3). La palabra «junts» es de uso común como suelen serlo todos los términos relacionados con la denominación de partidos o coaliciones o con los eslóganes electorales; lo decisivo es que la palabra «junts» ha sido usada tradicionalmente por un partido político catalán distinto al recurrente y que concurre a las mismas elecciones locales en idéntico municipio. Por otra parte, no corresponde a este tribunal valorar los motivos que conducen a un partido político a elegir un término concreto ni ello puede resultar parte del fundamento de una decisión, aunque sea a mayor abundamiento.

3. Las siglas y los símbolos.

Como he avanzado, el segundo elemento que debe evaluarse para dilucidar si el electorado puede confundir a ambas coaliciones son las siglas y los símbolos empleados por ambas candidaturas.

Como afirma la mayoría, es cierto que el Tribunal ha sostenido que la comparación entre las denominaciones y signos debe efectuarse en su conjunto, sin destacar aisladamente alguno de sus elementos. No obstante, esta doctrina se ha establecido cuando las denominaciones de las candidaturas respondían a líneas de pensamiento común, como los «verdes»; en ese caso, «al ser elementos de uso común pertenecientes al dominio público, no son apropiables en exclusiva por nadie, ya que además su eficacia distintiva, por esa utilización colectiva y continua, se degrada hasta privarlas de toda capacidad diferenciadora» (entre otras, la STC 75/1995, de 17 de mayo, FJ 2). Por tanto, cuando la denominación es común para las distintas formaciones políticas, porque expresa una misma corriente ideológica, no basta con atender al nombre de la candidatura, sino que es preciso analizar sus siglas o sus símbolos para apreciar su similitud. Pero es que esta jurisprudencia, expresamente citada en el FJ 3 de la decisión mayoritaria, no puede aplicarse al presente recurso de amparo electoral. Y ello porque la palabra «junts» no es expresiva de ninguna concreta línea de pensamiento, como sí lo era en el caso de la STC 75/1995 referida a «los verdes».

Teniendo en cuenta que no puede emplearse aquí la doctrina citada en la decisión mayoritaria por no aplicar al caso, debe decirse que las diferencias de las siglas y los símbolos de ambas coaliciones, aún muy diferentes, no son factores distintivos suficientes entre ambas candidaturas que eviten el riesgo de confusión para el electorado. Y ello por dos motivos.

Para empezar, porque el lugar que ocupa el término junts en la denominación de la candidatura presentada por la coalición recurrente constituye el elemento dominante de su nombre, lo que hace que el electorado lo capte y lo retenga con mayor facilidad. Ello provoca que la diferencia de las siglas y los símbolos entre las candidaturas no evite el riesgo de confusión, pues estos rasgos no tienen la entidad suficiente como para desvirtuar la fuerza distintiva del nombre dado que, como se ha indicado, se identifica con el de otro partido con representación parlamentaria que tiene una gran implantación en Cataluña.

Finalmente, y como elemento relevante añadido a tomar en consideración, al tratarse de coaliciones electorales recientes y, por tanto, con siglas y símbolos nuevos, resulta verosímil que el electorado no identifique tales rasgos, pues estas coaliciones se han constituido en los diez días siguientes a la convocatoria electoral de 4 de abril de 2023.

Estas consideraciones me llevan a entender que la sentencia impugnada en el presente recurso de amparo, al anular una candidatura que inducía a confusión al electorado, tutelaba el derecho constitucional de este a diferenciar las candidaturas concurrentes al proceso electoral (art. 23 CE).

Y en tal sentido emito este voto particular.

Madrid, a once de mayo de dos mil veintitrés.–Laura Díez Bueso.–Ramón Sáez Valcárcel.–Firmado y rubricado.

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