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Documento BOE-A-2023-13952

Sala Segunda. Sentencia 41/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 4702-2021. Promovido por Barcelona Bus, SL, respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Mataró en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada en procedimiento por despido, sin agotar las posibilidades de notificación personal en el centro de trabajo que figuraba en las actuaciones (STC 181/2021).

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 12 de junio de 2023, páginas 83674 a 83683 (10 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2023-13952

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:41

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4702-2021, promovido por la mercantil Barcelona Bus, SL, representada por la procuradora de los tribunales doña Gema Sainz de la Torre Vilalta y bajo la dirección de la letrada doña Elena Carrión Martínez, contra el auto núm. 43/2021 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por Barcelona Bus, SL, frente a las actuaciones seguidas en dicho juzgado en el procedimiento de despido núm. 677-2019 y posterior procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 42-2020, de los que trae causa asimismo el procedimiento de ejecución dineraria que se sigue ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona bajo el número 154-2021. Ha sido parte don Juan Carlos Tejada Sánchez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.

I. Antecedentes

1. El 8 de julio de 2021, la entidad mercantil Barcelona Bus, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Gema Sainz de la Torre Vilalta y bajo la dirección de la letrada doña Elena Carrión Martínez, interpuso recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:

a) Por escrito de 27 de agosto de 2019, don Juan Carlos Tejada Sánchez, empleado de la mercantil Martín Colomer, S.L., presentó demanda frente a su despido disciplinario acaecido el 26 de julio de 2019, interesando que se declarase su improcedencia y se condenase a la empresa a su readmisión o al abono de la indemnización pertinente. En la demanda se hacía constar como domicilio de la empresa el de la rambla Francesc Macià, núm. 77, de Arenys de Munt. A esta demanda se adjuntaban los siguientes documentos: en primer lugar, el escrito en el que se comunicaba el despido con firma del representante y el sello de la empresa donde figuraba, además del nombre de la mercantil, un número de teléfono y un domicilio en el carrer Rial Bellsolell, núm. 27, de Arenys de Munt; en segundo lugar, se adjuntaba una solicitud de conciliación previa ante el servicio correspondiente de la Generalitat de Cataluña, haciendo constar en la solicitud como domicilio de la empleadora el de rambla Francesc Macià, núm. 77, de Arenys de Munt.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, dando lugar al procedimiento por despido núm. 677-2019.

b) Intentada la conciliación previa en vía administrativa el 3 de octubre de 2019, el trabajador aportó al procedimiento judicial el acta que reflejaba la falta de acuerdo por incomparecencia de la empresa y en la que se hace constar, por un lado, que la empresa demandada había sido citada y, por otro, que el servicio de correos había devuelto la citación con la indicación «desconocido».

c) Por decreto de 8 de octubre de 2019, el juzgado admitió a trámite la demanda y señaló para el siguiente día 26 de marzo de 2020, a las 9:30 horas, la celebración sucesiva del acto de conciliación y, en su caso, de juicio oral, acordando la citación de las partes.

d) Intentada por correo de manera infructuosa la citación de la empresa demandada en la dirección que constaba en la demanda, el juzgado averiguó a través del registro mercantil su domicilio social, sito en Barcelona, en la plaza Tetuán núm. 30, planta entresuelo, puerta primera.

e) Remitido exhorto para la citación, el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona intentó llevarla a efecto el día 10 de enero de 2020 a las 11:00 horas, en la dirección indicada como domicilio social, advirtiendo el funcionario que «el vecino de la entreplanta me abre el portal. Nadie abre la puerta del domicilio. En el buzón no hay ningún nombre. El vecino de la entreplanta me informa que en la primera planta vive un matrimonio y que no conoce de nada el nombre de Martín Colomer, no le suena ni como empresa ni como persona física en ese domicilio».

f) Ante el resultado negativo, se intentó averiguar en el Registro Mercantil el domicilio de la empresa Estyofi, S.L., administradora de Martín Colomer, S.L., con resultado negativo.

g) El 3 de febrero de 2020, el letrado de la administración de justicia dictó diligencia ordenando la notificación de la demandada por edictos.

h) Para una mejor comprensión del asunto, conviene subrayar que, entre la fecha de admisión de la demanda, el 8 de octubre de 2019, y la citación por edictos, el 3 de febrero de 2020, se habían producido dos acontecimientos relevantes. En primer lugar, que por escritura pública de fecha 25 de noviembre de 2019 se produjo la fusión por absorción de la sociedad Martín Colomer, S.L., por la mercantil demandante de amparo, Barcelona Bus, S.L.; en segundo lugar, que el 17 de octubre de 2019 otro trabajador planteó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra Martín Colomer, S.L., haciendo constar como domicilio de la empleadora el de carrer Rial Bellsolell, núm. 23, de Arenys de Munt, es decir, el mismo que aparecía en la carta de despido de la demanda origen de este recurso. Además, el conocimiento de esta otra documentación correspondió también al Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró (procedimiento núm. 815-2019), no produciéndose en este caso complicaciones para citar en debida forma a la empresa, que compareció asistida por letrado, quien además señaló su domicilio profesional a efectos de notificaciones y citaciones.

i) Tras la notificación por edictos ordenada el 3 de febrero de 2020, se suspendió el juicio previsto para el 26 de marzo de 2020, señalándose de nuevo para el siguiente día 8 de julio, fecha en la que efectivamente se celebró, pero sin la asistencia de la empresa demandada que, como se ha dicho, había sido citada por edictos.

j) El 8 de julio de 2020, se dictó sentencia estimatoria declarando la improcedencia del despido del señor Tejada Sánchez, y se condenó a la empleadora a optar, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación, entre readmitir al actor con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tuviera lugar, o abonarle una indemnización de 4649,34 € extinguiéndose la relación laboral en la fecha del despido.

k) De nuevo, la sentencia fue notificada por edictos y, al no ser recurrida se acordó su firmeza y el archivo de la causa, por diligencia de 16 de septiembre de 2020.

l) Instada por el trabajador la ejecución de la sentencia, mediante auto de 14 de octubre de 2020 el juzgado convocó a las partes a la comparecencia prevista en el art. 280 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LJS). La comparecencia se señaló para el 24 de noviembre de 2020, citándose a la empresa nuevamente por edictos.

m) El día señalado se celebró la comparecencia a la que no acudió la empresa, dictándose en esa misma fecha auto de extinción de la relación laboral y estableciendo la obligación de la empleadora de abonar al trabajador la indemnización fijada en la sentencia ejecutada. Este auto también fue notificado a la empresa por edictos.

n) Solicitada la ejecución del auto, así como el embargo de las cuentas de la empresa y la averiguación patrimonial de la ejecutada, mediante diligencia de 27 de enero de 2021 el juzgado comunicó a los órganos judiciales sociales que conocen las demandas ejecutivas que podían incoar y tramitar la ejecución.

ñ) Por diligencia de 3 de febrero de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona incoó el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 154-2021, para dar ejecución a la sentencia de 8 de julio de 2020 (procedimiento 677-2019) y al auto de 24 de noviembre de 2020 (procedimiento 42-2020), ambos del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró.

Este mismo juzgado, a instancias de otro demandante como parte ejecutante, dictó auto de 4 de febrero de 2021 acordando orden general y despacho de ejecución contra Martín Colomer, S.L. El mismo día se dictó decreto por el que se acordó el embargo de saldos favorables en cuentas corrientes; el depósito del sobrante de la liquidación del IRPF y/o IVA; y la puesta a disposición del juzgado de los créditos de la mercantil ejecutada frente a otras entidades.

o) La demandante de amparo, Barcelona Bus, S.L., como sucesora de Martín Colomer, S.L., tuvo noticia del procedimiento de despido núm. 677-2019 por la comunicación realizada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa a la retención y embargo a los que se ha hecho referencia. El 30 de marzo de 2021 presentó incidente excepcional de nulidad de actuaciones, invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE).

p) El 27 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró dictó auto desestimando el incidente de nulidad, al entender que de conformidad con el art. 411 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC), para evitar prácticas abusivas o dilaciones inaceptables contrarias a la seguridad jurídica, cuando se producen cambios de domicilio «es la empresa quien debe acreditar que en el momento de presentación de la demanda judicial por parte del trabajador su domicilio no era el que figuraba en el contrato de trabajo, […] cosa que no ha sucedido en el presente caso. Y aunque la alteración de domicilio se produjera con anterioridad como indica la demandada, la empresa no ha procedido a actualizar ni en los registros oficiales ni en el contrato de trabajo ni en nóminas su correcto domicilio, incumbiéndole a ella dicha obligación, a fin de evitar situaciones como la que ha sucedido [...] no constando que el domicilio de la sociedad a fecha de la tramitación del procedimiento de despido 677-2019 fuera diferente al que le constaba al trabajador, al indicado en el propio contrato de trabajo, como en las nóminas, y el que consta en Registro Mercantil Central».

El auto que desestima el incidente de nulidad concluye afirmando que «la actuación llevada a cabo por este juzgado ha sido conforme a derecho, toda vez que se intentó hasta en dos ocasiones la notificación en el domicilio de la empresa demandada, practicándola en dos días distintos en [horas] diferentes, (la primera el día 28.10.2019 a las 12:15 horas y la segunda el día 20.11.2019 a las 18:00 horas, sin éxito), que se procedió a la averiguación del domicilio de la demandada consultando el Registro Mercantil Central, donde se indica el mismo domicilio donde se efectu[aron] dichas citaciones. Practicándose a continuación el exhorto judicial, sin que se aprecie existencia de un error en la dirección, toda vez que el funcionario hizo constar que habló con el vecino del entresuelo/entreplanta indicándole que no conocía de nada a esa empresa y que en la planta primera vive un matrimonio. Por lo que habiéndose personado de forma correcta en el domicilio indicado, plaza Tetuán, 30, pta. 1, se dirigió tanto a la planta·1 como al entresuelo, sin que constara nombre de la citada empresa en ninguno de los buzones, existiendo serias dudas a juicio de esta juzgadora que efectivamente la empresa demandada tuviera en dicha dirección su domicilio, existiendo suficientes indicios para considerar que la empresa intenta valerse de una serie de maniobras para provocar confusión, a fin de eludir sus obligaciones, toda vez que tal y como sostiene en su escrito, dicha dirección fue válida hasta 2012 cuando proceden a cambiar el domicilio, sin que modifiquen y actualicen dicha información, haciéndola constar en el contrato de trabajo del actor de fecha 10.07.2017, y en sus nóminas, siendo la dirección que figura en los Registros oficiales».

3. La mercantil demandante de amparo atribuye a la resolución impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque el juzgado no ha realizado correctamente las citaciones y notificaciones, impidiendo así que pudiera conocer el procedimiento de despido y los posteriores de ejecución y, por tanto, defenderse en los mismos.

En tal sentido, entiende que la vulneración tiene su origen en la diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2020, que acordó citar por edictos a la empleadora Martín Colomer, S.L., sin antes haber desplegado la diligencia exigible en orden a la averiguación de su domicilio real para comunicar una actuación tan trascedente como lo es el traslado de la demanda y la citación a juicio. Para la demandante, el juzgado tenía a su disposición en el propio expediente judicial una dirección alternativa para su citación, que era la del propio centro de trabajo del actor y, sin embargo, no empleó este recurso. Además, al recibir el resultado negativo del exhorto llevado a cabo por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, podía haber comprobado que la notificación se había llevado a cabo de manera errónea, porque la dirección a la que se había dirigido el funcionario actuante era equivocada. Añade que, a pesar de figurar debidamente inscrito el domicilio de la sociedad administradora que, además, coincide con el de la demandada, la consulta al Registro Mercantil central no ofreció resultado positivo. Y, por último, subraya cómo en ese mismo juzgado se seguía en paralelo otro procedimiento por despido contra la misma empresa, constando en las actuaciones el mismo domicilio y, sin embargo, en este procedimiento sí se le pudo notificar. Por lo tanto, a juicio de la recurrente, bastaba una simple consulta a la base de datos del juzgado para conocer la dirección real y efectiva de Martín Colomer, S.L., y poder notificarle personalmente la demanda y su citación a juicio.

4. Mediante providencia de 7 de marzo de 2022, la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso, apreciando que reviste especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en adelante, LOTC), como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Acordó igualmente dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró a fin de que remitiera testimonio íntegro de lo actuado en el juicio verbal núm. 1056-2020; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo. Además, ordenaba formar la oportuna pieza separada para la tramitación de la suspensión de la ejecución.

5. Por auto de 4 de abril de 2022, el Tribunal Constitucional denegó la medida cautelar de suspensión del procedimiento solicitada por la demandante, al entender que los perjuicios derivados de las resoluciones impugnadas pueden ser solventados, en su caso, mediante la declaración de nulidad y la consiguiente retroacción de las actuaciones y la devolución de las cantidades indebidamente recibidas.

6. Mediante diligencia de ordenación de 21 de abril de 2022, el secretario de justicia de la Sala Segunda de este tribunal acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El día 12 de mayo de 2022, doña María del Carmen Ortiz Cornago, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don Juan Carlos Tejada Sánchez, presentó ante este tribunal escrito de alegaciones, solicitando la desestimación del recurso de amparo.

Indica que durante más de cinco años la empleadora ha mantenido en la documentación interna de la empresa un domicilio que había sido cambiado en el año 2012, por lo que no se le puede exigir ni al empleado, ni al órgano judicial, la realización de averiguaciones sobre los posibles cambios de domicilio social, sino que debe ser la empresa quien mantenga actualizados sus datos. Subraya cómo, a pesar de las dificultades de localización con las que se ha encontrado el órgano judicial para intentar notificar la demanda, el juzgado ha desplegado toda la diligencia legalmente exigible para llevarla a efecto, acudiendo a aquellas direcciones que constaban en los autos y también a las que han aparecido posteriormente, por lo que, a su juicio, no se puede apreciar vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

8. Por providencia de 20 de mayo de 2022, a petición del Ministerio Fiscal, este tribunal acordó, con suspensión del plazo conferido para las alegaciones, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, a fin de que se remitiera a la Sala Segunda certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecución de títulos judiciales 42-2020, así como atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona para que remitiera certificación o fotocopia adverada del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 154-2021, hasta el 27 de mayo de 2021, fecha en la que se dictó el auto que desestima el incidente de nulidad.

Recibidas las actuaciones del Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona y del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2022 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones ante este tribunal el día 3 de agosto de 2022, solicitando la estimación del recurso de amparo.

Inicia sus argumentos recordando la reiterada doctrina constitucional sobre los actos de comunicación procesal y su concreto deber de diligencia especialmente cuando se trata de la primera comunicación, utilizando todos los medios que estén razonablemente a su alcance antes de pasar a la citación edictal (SSTC 78/2008, de 7 de julio, FJ 2, y 138/2017, de 27 de noviembre, FJ 3). Recuerda el fiscal que no existe vulneración del derecho si la parte tiene conocimiento extraprocesal del procedimiento iniciado contra ella o del acto concreto para el que no fue correctamente citada, así como en los casos en que la falta de comunicación fuese imputable a la propia conducta dolosa o negligente del afectado, que en todo caso deberá probarse (por todas, SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 200/2016, de 28 de noviembre, FJ 6, y 47/2019 de 8 de abril, FJ 3).

A juicio del fiscal, el presente recurso de amparo es similar al que analizaron las SSTC 117/2021, de 31 de mayo, y 119/2020, de 21 de septiembre, y, en consecuencia, la respuesta que ha de darse debe ser la misma considerando que el juzgado no actuó con la diligencia debida al incumplir la exigencia de agotar todas las posibilidades razonables de comunicación en el domicilio antes de proceder a la citación por edictos. Los motivos que le llevan a sostener esta conclusión parten, en primer lugar, del examen de la documentación aportada por la mercantil demandante, de la que resulta la existencia de un domicilio distinto del que constaba en la demanda que hacía factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal. Así, tanto en la carta de despido, como en las nóminas y contratos de trabajo, constaba un sello impreso como antefirma de la empresa demandada, en la que estaba la nueva dirección de esta, es decir, la de carrer Rial Bellsolell, núm. 27, en Arenys de Munt, así como un número de teléfono, a través del cual se podría haber intentado comunicar con ella para facilitar la citación. Por tanto, hubiera bastado con leer hasta el final el primer documento aportado con la demanda, esto es, la carta de despido, para conocer ya desde el inicio del proceso que, si no era correcto el domicilio señalado por el demandante, existía otra dirección donde se hubiera podido efectuar la citación personal, así como un número de teléfono para comprobar el domicilio correcto.

En segundo lugar, el fiscal subraya que, en las mismas fechas en las que se intentaba sin éxito la citación de la empresa en la causa objeto de este recurso, en otro procedimiento laboral instado por otro trabajador contra la misma empresa el juzgado estaba citando a la demandada sin problema alguno en el carrer Rial Bellsolell núm. 27 de Arenys de Munt e, incluso, la abogada de la empresa se había personado en aquel procedimiento facilitando su domicilio profesional a efectos de comunicaciones, todo ello sin que el juzgado les informase de que tenían abierto otro procedimiento por despido. En consecuencia, hubiera bastado con que el órgano judicial consultase si había otro procedimiento contra la empresa, pudiendo conseguir así citarla al mismo tiempo para todos los procesos abiertos contra ella. En opinión del Ministerio Fiscal, la negligencia en este punto no solo supuso un perjuicio para la empresa, sino que el juzgado con esa simple comprobación hubiera ahorrado posteriores intentos de citación por el servicio de correos o el exhorto al juzgado de Barcelona, con el desplazamiento del funcionario al domicilio que constaba en el registro mercantil.

En relación con la diligencia exigible a la empresa demandada, el fiscal sostiene que no hay prueba de que exista negligencia que excluya la relevancia constitucional de la queja, teniendo en cuenta que, en contra de lo alegado por el trabajador, no consta que la empresa tuviera conocimiento del acto de conciliación, al margen de que la falta de actualización del domicilio de la empresa en el encabezado del contrato de trabajo y de las nóminas no puede reputarse una negligencia tan relevante como para imputarle la responsabilidad por el desconocimiento de la existencia del proceso, ni equiparable a la cometida por el órgano judicial al no examinar la documentación obrante en autos o no reparar en que la misma empresa, en esas mismas fechas, había sido citada sin problemas y comparecido en el otro procedimiento de despido.

Por todo ello, el fiscal solicita que, una vez estimado el recurso de amparo, la nulidad debería alcanzar: por un lado, al auto núm. 43/2021 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, dictado el 27 de mayo de 2021 en la pieza de incidentes en fase de ejecución núm. 9-2021-C del procedimiento de despidos/ceses en general núm. 677-2019, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones; por otro lado, al decreto de 3 de febrero de 2020, dictado en el proceso por despido, en el que se ordena la citación por edictos, y a las demás resoluciones posteriores, tanto del procedimiento de despido como del posterior de ejecución núm. 42-2020 del mismo juzgado y el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 154-2021, del Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona que tiene su origen en los anteriores. El fiscal también considera que debe haber una retroacción de actuaciones hasta el momento de la citación a juicio, para que se proceda a señalar una nueva fecha para el acto de conciliación y, en su caso, la celebración del juicio, citando correctamente a la demandada.

10. El 2 de septiembre de 2022 la demandante de amparo, Barcelona Bus, S.L., presentó sus alegaciones ante este tribunal, ratificándose en su solicitud y en los argumentos sostenidos en su escrito de demanda.

En tal sentido, recuerda que el domicilio social de Martín Colomer, S.L., informado en el escrito de demanda de despido por el señor Tejada (rambla Francesc Macià 77, de Arenys de Munt) era incorrecto, siendo ya en esa fecha el domicilio social de la empresa el ubicado en plaza Tetuán núm. 30, planta entresuelo, puerta primera, de Barcelona. Indica que en la propia carta de despido unida a la demanda, igual que en las nóminas y el contrato de trabajo, constaba el sello de la empresa con el domicilio del centro de trabajo, sito en el carrer Rial Bellsolell, núm. 27, de Arenys de Munt, donde prestaba servicios de manera efectiva el actor y donde habitualmente la empresa recibía las comunicaciones. Por lo tanto, el órgano judicial podría haber recurrido a esta dirección alternativa para intentar las notificaciones si hubiera tenido un mínimo de diligencia, porque era información que tenía a su alcance sin necesidad de realizar averiguaciones.

Añade que el domicilio social de Martín Colomer, S.L., después Barcelona Bus, S.L., en virtud de fusión por absorción, está ubicado en la plaza Tetuán núm. 30, planta entresuelo, puerta primera de Barcelona, y que si no se pudieron hacer efectivas las notificaciones en ese domicilio fue porque no se realizaron correctamente o por alguna casualidad desafortunada, pero no porque la empresa estuviera en paradero desconocido. De hecho, tal y como consta en el procedimiento de ejecución dineraria 154-2021 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona, el 30 de marzo de 2021 le fue notificado el auto de ese juzgado de 4 de febrero de 2021 a Barcelona Bus, S.L., en el domicilio de la plaza Tetuán núm. 30.

Por último, insiste en recordar el hecho de que la empresa Martín Colomer, S.L., estaba demandada ante el mismo Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que se siguió en paralelo al procedimiento de despido del señor Tejada, bajo el número 815-2019-D, y que la empresa estaba debidamente notificada en el domicilio de carrer Rial Bellsolell, núm. 27, y comparecida, por lo que es más llamativo, si cabe, que el órgano judicial afirmara que la empresa estaba en ignorado paradero para proceder así a su notificación mediante edictos.

11. El 26 de abril de 2023, el secretario de justicia de la Sección Tercera del Tribunal Constitucional dictó diligencia de ordenación poniendo en conocimiento de las partes, a los efectos oportunos, que en virtud de lo acordado por el Pleno del Tribunal del día 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero, el presente recurso de amparo había sido turnado a su Sección Tercera.

12. Por providencia de 4 de mayo de 2023 se señala para votación y fallo del presente recurso el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.

El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación del auto núm. 43/2021, de 27 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, que desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones interpuesto por la entidad recurrente en el procedimiento de despido núm. 677-2019.

Según la mercantil demandante de amparo, el juzgado ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, en tanto el procedimiento de despido se tramitó sin haberle dado conocimiento de este. A su juicio, se recurrió a la notificación edictal sin agotar los medios de averiguación del domicilio real y obviando los datos que ya constaban en autos, además de que al órgano judicial le constaba el domicilio real por otro procedimiento coetáneo que otro trabajador seguía contra la empresa, y en el que el juzgado no tuvo dificultad en notificarle y emplazarla.

El trabajador despedido alega que el juzgado ha obrado con la diligencia legalmente exigida para llevar a cabo los actos de notificación y emplazamiento, y que si tuvo finalmente que recurrir a edictos lo fue por causa exclusivamente imputable a la recurrente de amparo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo por entender que el órgano judicial no cumplió con su deber de diligencia, resultando que la omisión del emplazamiento ha causado a la demandante una situación de indefensión real y efectiva.

2. Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación.

Son numerosas las ocasiones en las que este tribunal se ha pronunciado sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los actos de comunicación procesal y, en concreto, en relación con la citación mediante edictos. En este sentido, hemos insistido reiteradamente en la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídica procesal, en orden a garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (por todas, STC 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Así, se impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defender sus derechos e intereses y evitar su indefensión (por todas, STC 91/2022, de 11 de julio, FJ 3).

La importancia de la correcta realización de los actos de comunicación procesal se acentúa cuando se trata del emplazamiento, citación o notificación de quien debe o puede ser parte en el procedimiento, porque en este caso el acto de comunicación es el instrumento que permite su defensa en el juicio. En efecto, en este caso la omisión o defectuosa realización del acto de comunicación procesal coloca al interesado en situación de indefensión, a menos que la incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado que, voluntaria o negligentemente, se haya situado al margen del proceso [por todas, STC 20/2021, FJ 2 a)]. Por este motivo, venimos insistiendo en la necesidad de que, en la medida de lo posible, el emplazamiento de los afectados se lleve a cabo de manera personal limitando el empleo de la notificación por medio de edictos a aquellos supuestos en los que, tras haberse intentado la averiguación del domicilio, no se tenga constancia de este. Así, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, esta debe intentarse antes de acudir a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). Es más, incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora (por todas, STC 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2).

De manera específica respecto de los procedimientos de despido y subsiguiente ejecución, como es el que ha dado origen a este recurso de amparo, hay que tener en cuenta también la siguiente doctrina que venimos reiterando de forma constante. Cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, STC 169/2014, de 22 de octubre, FJ 3). Y cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora (por todas, STC 181/2021, FJ 2).

3. Aplicación de la doctrina.

Como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, en el presente caso han quedado acreditados los siguientes extremos: (i) el órgano judicial intentó sin éxito la notificación en el domicilio facilitado por el demandante en el escrito de demanda; (ii) en la documentación que se adjuntaba a la demanda (la carta de despido y las nóminas) aparecía la dirección del centro de trabajo y un número de teléfono de contacto de la empresa; (iii) de forma coetánea a ese procedimiento de despido se seguía en el mismo juzgado otro contra la empresa demandada, Martín Colomer, S.L., en el que constando la dirección del centro de trabajo no se había producido inconveniente alguno para la citación de la empresa, y en el que además la letrada de la mercantil había facilitado su dirección profesional a efectos de comunicaciones con el órgano judicial; (iv) en el Registro Mercantil central constaba el domicilio social de la administradora de Martín Colomer, S.L., que coincide con el de esta.

La aplicación de la doctrina constitucional anteriormente expuesta al presente caso conduce a apreciar la vulneración del art. 24 CE, tal y como razona la recurrente y también el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones.

El órgano judicial únicamente intentó el emplazamiento en la dirección facilitada en la demanda con resultado negativo y en el domicilio social de la mercantil demandante de amparo, procediendo sin más trámites a la notificación edictal.

Al no intentar agotar los medios que tenía a su alcance para llevar a efecto los actos de comunicación procesal, el órgano judicial no aplicó debidamente nuestra doctrina pues, ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento en el domicilio señalado por el demandante y constando en las actuaciones el del centro de trabajo, el órgano debió agotar esta posibilidad para localizar a la demandada, aún con mayor motivo cuando en esta última dirección había podido notificarla positivamente en otro procedimiento que se seguía coetáneamente en su juzgado. Y todo ello debió realizarse antes de acudir a los edictos, que siempre tienen un carácter subsidiario.

Teniendo en cuenta esta doctrina constitucional, cuando a través del incidente de nulidad de actuaciones se puso en conocimiento del órgano judicial la vulneración causada por falta de un emplazamiento personal de la demandada, el juzgado no debía haber justificado la citación por edictos aludiendo a la obligación de la empresa de actualizar su domicilio social o de actualizar su documentación interna. La infructuosa notificación en el domicilio indicado por el empleado en la demanda, la ausencia de notificación en el centro de trabajo que constaba en la carta de despido y en las nóminas, así como la falta de comunicación en el domicilio en el que sí pudo ser emplazada la empleadora en el procedimiento paralelo de despido seguido ante el mismo juzgado, conducen a considerar que el órgano judicial no cumplió con su deber de realizar cuantas gestiones de averiguación del domicilio del demandado sean razonables para salvaguardar el desenvolvimiento del proceso con todas las garantías.

En definitiva, el órgano judicial no cumplió con su deber de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, al no agotar las posibilidades razonables de localización de la entidad recurrente para realizar el emplazamiento, y ello determinó que el juicio de despido y la posterior ejecución se llevara a cabo sin que fuera oída para defender sus derechos e intereses. Por otra parte, no se aprecia ningún elemento en el supuesto planteado que permita acreditar de modo fehaciente que la recurrente en amparo tuviera un conocimiento extraprocesal del procedimiento de despido. En consecuencia, la recurrente ha sufrido una indefensión constitucionalmente relevante, pues ni ha podido enervar la calificación como improcedente del despido, ni combatir mediante el ejercicio del derecho en un juicio contradictorio la pretensión de reincorporación al puesto de trabajo o el abono de la indemnización.

Todo lo expuesto determina la estimación del presente recurso de amparo, por haberse vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

4. Alcance del amparo otorgado.

El otorgamiento del amparo solicitado determina la declaración de nulidad del auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, de 27 de mayo de 2021, pronunciado en el procedimiento de despido núm. 677-2019, que desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido por la demandante, así como la nulidad de todo lo actuado en dicho procedimiento desde que se acordó por la diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2020 el emplazamiento edictal de la demandante de amparo. Como solicita el Ministerio Fiscal, esta nulidad debe abarcar al posterior procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 42-2020, del que trae causa asimismo el procedimiento de ejecución dineraria que se sigue ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona bajo el número 154-2021. Asimismo, el otorgamiento del amparo solicitado determina la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2020, que acordó la notificación edictal de la recurrente, para que por el órgano judicial se dicte una nueva que resulte respetuosa con el derecho fundamental.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a la mercantil Barcelona Bus, S.L., y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción.

2.º Restablecer a la recurrente en su derecho y, a tal efecto, anular el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, de 27 de mayo de 2021, pronunciado en el procedimiento de despido núm. 677-2019, y todo lo actuado en dicho procedimiento desde que se acordó por la diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2020 el emplazamiento edictal de la demandante de amparo, abarcando la declaración de nulidad a las demás resoluciones ulteriores, tanto del procedimiento de despido núm. 677-2019 como del posterior procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 42-2020, ambos seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, así como del procedimiento de ejecución dineraria que se sigue ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona bajo el número 154-2021.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se pronunciara la diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2020, a fin de que se resuelva lo procedente de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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