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Documento BOE-A-2023-13801

Ley 7/2023, de 22 de marzo, de comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 12 de junio de 2023, páginas 82954 a 82965 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2023-13801
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2023/03/22/7

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece, en el artículo 11, que una ley del Parlamento de las Illes Balears tiene que regular, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y el contenido del reconocimiento de la personalidad de origen de las comunidades baleares establecidas fuera del territorio de la comunidad autónoma.

Esta previsión de regulación mediante una ley ya se recogía en el artículo 8 del Estatuto vigente antes de la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2007, y en cumplimiento del mandato estatutario se dictó la Ley 3/1992, de 15 de julio, de comunidades baleares asentadas fuera del territorio de la comunidad autónoma, que es el instrumento legal que regula, desde hace más de treinta años, la participación de las comunidades isleñas fuera del territorio balear en la vida social y política de las Illes Balears.

Visto el tiempo transcurrido desde la aprobación de la ley mencionada, con objeto de dar respuesta a las cuestiones que la norma vigente no resuelve en cuanto a las relaciones de las instituciones autonómicas –Parlamento de las Illes Balears, Gobierno de las Illes Balears, presidente de las Illes Balears y los cuatro consejos insulares, según la redacción actual del Estatuto de Autonomía (en adelante englobadas bajo la designación «instituciones autonómicas»)– y el conjunto de la sociedad de las Illes Balears con las comunidades baleares asentadas fuera del territorio balear y sus miembros, bien porque estas cuestiones no se previeron cuando la ley se aprobó, bien porque los preceptos normativos que regulaban estas relaciones se demuestran ineficientes hoy en día, se consideró conveniente abordar su revisión. La Mesa Coordinadora de Casas y Centros Baleares que agrupa las comunidades baleares radicadas en Argentina, Uruguay y Chile, que se reunió los días 28 y 29 de septiembre de 2019, abogó, en su comunicado de conclusiones, porque, en el temario del siguiente Pleno del Consejo que se convocase, se tendrían que incorporar la reflexión y la revisión de la Ley reguladora de comunidades baleares asentadas fuera del territorio de la comunidad autónoma. Así, se incorporó, como sexto punto del orden del día de la vigésimo-tercera reunión del Pleno del Consejo de Comunidades Baleares en el Exterior convocado en Palma el día 25 de enero de 2020, el punto siguiente: «Propuesta de elaboración de una nueva legislación reguladora de las comunidades baleares en el exterior», y, una vez celebrado, en las conclusiones se adoptó proponer el inicio de la tramitación del procedimiento de revisión de la Ley 3/1992 ya citada, y se informó favorablemente sobre el contenido de la propuesta de consulta pública presentada.

En el transcurso del procedimiento de elaboración de la propuesta de anteproyecto de ley de modificación de la Ley 3/1992 se detectó la necesidad de cambios en profundidad del texto normativo vigente actualmente, y por razones de técnica normativa se elabora una ley de nuevo cuño.

Los principales objetivos y novedades de la norma son: precisar el concepto y la definición de ciudadanía balear en el exterior, a los efectos de su reconocimiento como sujetos de derechos y deberes en los ámbitos en los que la comunidad autónoma tiene competencias, y así, además de definir lo que se entiende por población isleña fuera del territorio de las Illes Balears, se regulan las personas con lazos de origen y las personas con vínculos indelebles con las Illes Balears; perfilar los requisitos para disfrutar de la condición de comunidad isleña fuera del territorio balear, completar el procedimiento para el reconocimiento oficial de esta condición y, en su caso, para reuniones de los diversos órganos del Consejo de las Illes Balears en el Exterior; incentivar la participación de les comunidades isleñas fuera del territorio balear en las efemérides y los grandes acontecimientos de las Illes Balears, como los actos conmemorativos de la institucionalización del día 1 de marzo como día de las Illes Balears, las fiestas oficiales insulares, y establecer la celebración del Día Internacional de las Comunidades Baleares en el Exterior.

La ley consta de dieciséis artículos divididos en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el capítulo I se precisan el concepto y la definición de ciudadanía balear en el exterior tanto si son isleños o isleñas fuera del territorio de las Illes Balears como personas con lazos de origen o personas con vínculos indelebles con las Illes Balears.

El capítulo II regula las comunidades isleñas fuera del territorio balear y perfila los requisitos para disfrutar de la condición, así como el reconocimiento oficial de esta condición y los supuestos de revocación.

El capítulo III recoge el apoyo institucional a los isleños o las isleñas fuera del territorio de las Illes Balears y a las personas con lazos de origen o con vínculos con las Illes Balears.

El capítulo IV regula el Consejo de las Illes Balears en el Exterior y, como novedad, incorpora la creación de un órgano de participación entre el Consejo de las Illes Balears en el Exterior y los grupos parlamentarios del Parlamento de las Illes Balears como reflejo de la pluralidad política que tiene que presidir las relaciones con la diáspora balear, y de un órgano de participación entre el Consejo de las Illes Balears en el Exterior y las entidades locales de las Illes Balears con las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.

El capítulo V tiene por objeto los símbolos y las efemérides, recoge la participación en los actos conmemorativos del día 1 de marzo como día de las Illes Balears, en las fiestas oficiales insulares, y establece la celebración del Día Internacional de las Comunidades Baleares en el Exterior.

Las disposiciones adicionales regulan la integración del Registro de comunidades existente y la habilitación de una dotación presupuestaria anual destinada al cumplimiento de los objetivos de la ley.

Las disposiciones transitorias regulan el mantenimiento de la condición de comunidades baleares reconocidas antes de esta ley, las solicitudes de reconocimiento de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear, el régimen transitorio del reconocimiento de comunidad balear o isleña y del Consejo de Comunidades Baleares creado por la Ley 3/1992.

La disposición derogatoria deroga la Ley 3/1992 y mantiene en vigor el Decreto 129/1993 hasta que no se aprueben los reglamentos previstos en la disposición final primera, que contiene la habilitación legal para el desarrollo reglamentario de esta ley.

Esta ley se adecua a los principios de buena regulación del artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears; al principio de necesidad y eficacia, para dar respuesta a les cuestiones que la norma vigente no resuelve en cuanto a las relaciones de las instituciones autonómicas y la sociedad isleña con las comunidades baleares asentadas fuera del territorio balear y sus miembros; de proporcionalidad, dado que el instrumento normativo en forma de ley es el que prevé el Estatuto de Autonomía; de seguridad jurídica, porque se inserta un texto coherente con el resto de la normativa vigente; de transparencia, porque el proyecto normativo se ha sometido a los trámites de audiencia e información pública, ha garantizado la participación ciudadana durante su elaboración, y se ha facilitado el acceso al proyecto de manera sencilla y universal mediante el Portal de Transparencia del Gobierno de las Illes Balears y la presentación de sugerencias de manera telemática. Asimismo, se solicitó y emitió el dictamen del Consell Consultiu de las Illes Balears en relación con el anteproyecto de ley. En relación con el principio de eficiencia, calidad y simplificación, supone una carga administrativa de fácil cumplimiento en la disposición transitoria primera, y en relación con la racionalización de la gestión de los recursos públicos, la nueva regulación no supone crear una nueva organización.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta ley tiene por objeto regular, de acuerdo con la normativa vigente, el marco de las relaciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears con las comunidades baleares o isleñas establecidas fuera del territorio de la comunidad autónoma, con los isleños o las isleñas residentes, temporalmente o permanentemente, o desplazados, en el extranjero, como también con las otras personas que, más allá del territorio balear, y en la medida que estén afectadas por esta disposición, acrediten vínculos de origen, emocionales o afectivos con la gente, la lengua, la cultura y la historia de las Illes Balears.

2. El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de instituciones autonómicas, tal como queda recogido en la exposición de motivos, si corresponde, en el ámbito de las competencias que les son propias, apoyan estas relaciones, las promueven, las incentivan, las fomentan y velan por el cumplimiento de esta ley.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por población isleña fuera del territorio de las Illes Balears:

a) Los españoles o las españolas residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en las Illes Balears, y acrediten esta condición en el consulado de España correspondiente. Disfrutan también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado.

b) Los españoles o las españolas que, teniendo la condición política de ciudadanos o ciudadanas de la comunidad autónoma de las Illes Balears conforme a lo establecido en el artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, residan temporalmente fuera del territorio de la comunidad autónoma.

c) Los españoles o las españolas que, teniendo la condición política de ciudadanos o ciudadanas de la comunidad autónoma de las Illes Balears conforme a lo establecido en el artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se encuentren en situación de desplazados temporales fuera del territorio español.

2. A los efectos de esta ley, se entienden por personas con lazos de origen con las Illes Balears las que, sin tener la condición política de ciudadanos o ciudadanas de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el exterior ni la de isleños o isleñas fuera del territorio de las Illes Balears tal como está definida en el apartado 1 de este artículo, y sea cual sea su ciudadanía personal y lugar de residencia, dentro o fuera del territorio español, ellas mismas o alguno o algunos de sus familiares antepasados son oriundos de las Illes Balears.

3. A los efectos de esta ley, se entienden por personas con vínculos indelebles con las Illes Balears las que, sin tener la condición política de ciudadanos o ciudadanas de la comunidad autónoma de las Illes Balears ni la de isleños o isleñas fuera del territorio de las Illes Balears tal como está definida en el apartado 1 de este artículo, y sea cual sea su ciudadanía personal y lugar de residencia, dentro o fuera del territorio español, mantienen, y lo acreditan, una trayectoria de vinculación afectiva, emocional o de cualquier otra naturaleza con las Illes Balears.

Artículo 3. Finalidades.

Las finalidades de esta ley son las siguientes:

a) Determinar el régimen jurídico y hacer efectivos los instrumentos para el reconocimiento de la personalidad de origen de las comunidades baleares o isleñas asentadas fuera del territorio balear y fijar el alcance y el contenido del reconocimiento mencionado.

b) Establecer los mecanismos de relación entre las instituciones autonómicas y las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio, principalmente a través del órgano de interlocución permanente entre la comunidad autónoma de las Illes Balears y las diferentes formas de entidades en las cuales las entidades mencionadas se organizan.

c) Contribuir al fortalecimiento de las comunidades baleares o isleñas asentadas, dentro o fuera del territorio español, en ambos casos como vehículos de cohesión e interacción entre las personas que las integran y los espacios de proyección de las Illes Balears más allá de su territorio.

d) Incorporar la población isleña fuera del territorio de las Illes Balears y las comunidades baleares o isleñas asentadas fuera del territorio, en su caso, en las actuaciones de proyección exterior de la comunidad autónoma de las Illes Balears en ejercicio de sus competencias y en defensa de los intereses que le son propios.

e) Favorecer la adopción de vías estables de relación e intercambio entre los diferentes tipos de comunidades baleares o isleñas asentadas fuera del territorio, destinadas a crear sinergias para mejorar su funcionamiento individual y colectivo.

f) Coadyuvar que las comunidades baleares o isleñas asentadas fuera del territorio balear sean un punto de referencia y se consoliden, especialmente en el ámbito cultural y social, económico y político, en las localidades y los países en que se asientan, y que contribuyan a potenciar las relaciones con las instituciones y sus agentes sociales.

g) Facilitar y promover el ejercicio de los derechos y deberes de la ciudadanía española a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta ley y que reside temporal o permanentemente, o desplazada, en el extranjero, en los ámbitos en que la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene competencias.

h) Reconocer a las personas definidas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 de esta ley que acrediten vínculos de origen, emocionales o afectivos con la gente, la lengua, la cultura y la historia de las Illes Balears, sean miembros o no de una comunidad balear o isleña asentada fuera del territorio, el derecho a colaborar en la vida social y cultural de las Illes Balears y de compartirla.

i) Incentivar y promover la participación activa de las personas jóvenes en la gestión de las actividades y los órganos directivos de las asociaciones reconocidas como comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.

j) Potenciar las relaciones sociales, culturales, económicas y políticas con los países donde hay una importante presencia de ciudadanos baleares, con sus instituciones y con sus agentes sociales.

k) Velar por la consideración, el reconocimiento y la difusión de la tarea de las comunidades baleares en el exterior y de los ciudadanos baleares en el exterior.

l) Promover la constitución de comunidades baleares o isleñas asentadas fuera del territorio balear en los territorios donde no existan, siempre que el peso demográfico de las personas baleares residentes en ellos lo permita y lo haga necesario.

m) Reconocer el papel de los asociados y las asociadas en las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear y su participación activa en la toma de decisiones.

CAPÍTULO II
Las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio
Artículo 4. Concepto y definición.

A los efectos de esta ley, se entienden por comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear a las que se refiere el artículo 11 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las entidades privadas sin ánimo de lucro, válidamente constituidas y con personalidad jurídica propia de acuerdo con el ordenamiento jurídico del territorio donde se asientan, cuyos objetivos persiguen el logro de las finalidades fijadas en esta ley y cuya personalidad de origen les sea reconocida de acuerdo con lo que ésta dispone.

Artículo 5. Miembros.

Pueden ser miembros de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear, además de los isleños o las isleñas asentados fuera del territorio de las Illes Balears, las personas que tengan vínculos de origen con las Illes Balears o acrediten que cumplen los requisitos y las condiciones que se mencionan en el apartado 3 del artículo 2 de esta ley.

Artículo 6. Apoyo institucional.

1. El Gobierno de las Illes Balears y la administración autonómica apoyan a las comunidades isleñas fuera del territorio para la consecución de los objetivos estratégicos siguientes:

a) Fomentar y fortalecer estas comunidades, entendidas como punto de encuentro y espacio de experiencia de la cadena migratoria balear establecida en un área geográfica determinada.

b) Organizar actos de coordinación de las comunidades mencionadas, de carácter geográfico, destinados a crear sinergias para mejorar su funcionamiento individual y colectivo.

c) Hacer posible la presencia y la potencialidad de la diáspora mallorquina, menorquina, ibicenca y formenterera, aglutinada en el seno de estas comunidades, como agentes activos en la proyección exterior de las Illes Balears en el ejercicio de sus competencias.

d) Facilitar a las comunidades de que se trata que sean un punto de referencia y se consoliden, especialmente en el ámbito cultural y social, en las localidades y los países en que se asientan, y que contribuyan a potenciar las relaciones con las instituciones y sus agentes sociales.

e) Crear las condiciones para hacer factible la conectividad, la interacción, la comunicación y la colaboración de estas comunidades y sus miembros con las instituciones autonómicas y el conjunto de la sociedad de las Illes Balears.

f) Promover procesos de debate y aportar instrumentos innovadores para abordar, en el seno de las comunidades de que se trata, el necesario relevo generacional, que se constituye como uno de los grandes desafíos en vista al futuro.

g) Reivindicar el legado de la emigración de las Illes Balears y fomentar el estudio, la búsqueda y la difusión del hecho emigratorio en todas las manifestaciones que presenta.

h) Favorecer el acercamiento de las comunidades en cuestión a los diferentes ámbitos del patrimonio cultural inmaterial de las Illes Balears.

i) Abordar el aprendizaje, la conservación y la transmisión de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, entre los miembros de las comunidades mencionadas, especialmente entre los más jóvenes.

j) Coadyuvar a la presencia de cualquier manifestación del patrimonio cultural, histórico y artístico de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera en el seno de estas comunidades.

k) Preservar y difundir el patrimonio histórico, documental y cultural de las comunidades de que se trata.

l) Llevar a cabo actuaciones de cooperación al desarrollo en los países en los cuales las comunidades están asentadas, si éstas tienen capacidad operativa suficiente.

m) Colaborar, si procede, con estas comunidades para detectar, en sus zonas de influencia, oriundos de las Illes Balears o descendientes, especialmente los de avanzada edad y en situación de extrema necesidad, para facilitarles apoyo extraordinario e información de urgencia.

n) Promover el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación entre las comunidades baleares asentadas fuera de las Illes Balears.

o) Constituir nuevas comunidades que actúen como puntos de descubrimiento, contacto y conocimiento de las Illes Balears.

p) Fomentar la participación de jóvenes, de origen o descendentes de baleares, la igualdad entre mujeres y hombres, la igualdad de trato, así como la no discriminación en el seno de las comunidades y en los órganos de gobierno respectivos.

q) Informar, asesorar y orientar a los baleares que llegan a los países o territorios del estado donde ya hay comunidades baleares al exterior, y a los baleares que solicitan información antes de marchar.

2. Las comunidades baleares o isleñas establecidas fuera del territorio de la comunidad autónoma tienen que tener acceso a las ayudas y a las subvenciones para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 7. Reconocimiento oficial de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio.

1. Las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio pueden ser beneficiarias de los servicios, las ayudas y las prestaciones institucionales que se establecen de acuerdo con esta ley, una vez obtenido el reconocimiento del Gobierno de las Illes Balears.

2. La obtención del reconocimiento a que hace referencia el apartado anterior requiere la acreditación de los requisitos siguientes:

a) Que la constitución de la comunidad balear o isleña se ha hecho conforme a derecho, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del territorio donde radiquen.

b) Que la mayoría de sus miembros son isleños o isleñas asentados fuera del territorio de las Illes Balears, o personas que, sea cual sea su ciudadanía personal y lugar de residencia, dentro o fuera del territorio español, tienen vínculos de origen con las Illes Balears o mantienen, y lo acreditan, una trayectoria de vinculación afectiva, emocional o de cualquier otra naturaleza con las Illes Balears.

c) Que tengan como objetivo principal, recogido expresamente en sus estatutos, el mantenimiento de los vínculos entre sus miembros y las Illes Balears en todas sus manifestaciones.

d) Que no tengan ánimo de lucro.

e) Que, en cuanto a estructura interna y funcionamiento, se organicen de acuerdo con principios democráticos y de transparencia.

f) Que no tengan ninguna finalidad política o sindical concreta.

g) Que en su denominación institucional incluyan las palabras Illes Balears, Mallorca, Menorca, Eivissa, Formentera, Pitiüses o alguna otra derivada o relacionada.

h) Que en sus estatutos y otras normas de funcionamiento no exista ningún precepto o ninguna disposición que contradiga lo dispuesto en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía ni en otra legislación española y balear en materia de derechos individuales y colectivos.

3. El procedimiento de reconocimiento se tiene que establecer por decreto, así como también el de su revocación.

Artículo 8. Revocación del reconocimiento oficial.

1. La revocación del reconocimiento oficial se efectúa en los supuestos siguientes:

a) Iniciativa tomada por la entidad misma.

b) Disolución de la entidad.

c) Inactividad manifiesta de la entidad durante un periodo de dos años.

d) Incumplimiento manifiesto de los requisitos exigidos para el reconocimiento oficial.

e) Incumplimiento de la obligación de mantener actualizados los datos en el Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio, de acuerdo con lo que se establezca por decreto.

f) Incumplimiento grave en la gestión y la aplicación de las ayudas públicas otorgadas por las instituciones autonómicas.

g) Sentencia judicial firme que declare la falsedad de los datos o de los documentos que sustentaron el reconocimiento oficial de una entidad o de su posterior inscripción en el registro.

h) Cualquier otro incumplimiento grave de lo que establecen esta ley y la normativa que la desarrolla.

2. Las consecuencias de la revocación se determinarán reglamentariamente.

Artículo 9. El Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.

1. Se crea el Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear, que se configura como una base de datos de carácter administrativo en el que se inscriben de oficio las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear, reconocidas de acuerdo con esta ley y la normativa que la desarrolla.

2. La organización y el funcionamiento de este registro se determinará reglamentariamente.

3. Las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio reconocidas como tales tienen que comunicar al Registro las modificaciones de datos que se produzcan, a los efectos de la actualización de los datos inscritos.

4. Los datos del Registro serán públicos y constarán en el Portal de Transparencia del Gobierno de las Illes Balears.

CAPÍTULO III
La población isleña fuera del territorio de las Illes Balears y las personas con lazos de origen o con vínculos indelebles con las Illes Balears
Artículo 10. Integración de la especificidad en las políticas públicas.

El Gobierno de las Illes Balears reconoce la especificidad de los isleños o las isleñas fuera del territorio de las Illes Balears en el establecimiento de las políticas públicas, vela por la integración de las características propias de estas personas en las disposiciones normativas e impulsa el desarrollo de políticas propias destinadas a este colectivo.

Artículo 11. Apoyo institucional.

1. El Gobierno de las Illes Balears procura que los isleños o las isleñas fuera del territorio de las Illes Balears puedan hacer efectivos los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas residentes en el exterior, particularmente en los ámbitos político, administrativo, civil, social y lingüístico, y promueve las acciones necesarias para que su ejercicio se lleve a cabo en las mismas condiciones que son aplicables a las personas baleares residentes en las Illes y de acuerdo con el principio de igualdad de género, de trato y de no discriminación.

2. El Gobierno de las Illes Balears vela para que todas las administraciones públicas competentes garanticen que los isleños o las isleñas fuera del territorio de las Illes Balears puedan acceder a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y eficacia y se puedan beneficiar de las prestaciones que les sean reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente.

3. El Gobierno de las Illes Balears tiene que procurar también dar apoyo institucional a las personas que, más allá del territorio balear, acrediten vínculos de origen, emocionales o afectivos con la gente, la lengua y la cultura de las Illes Balears, con independencia de su nacionalidad actual, y sean miembros o no de una comunidad balear o isleña asentada fuera del territorio balear, para que emprendan o ejecuten iniciativas o actuaciones para la reivindicación del legado de la emigración balear en ultramar y para la salvaguarda y la difusión de todo tipo del patrimonio material e inmaterial connatural a este legado con el objetivo de su transmisión de generación en generación, o participen en estas iniciativas.

4. Este apoyo, asimismo, se podrá hacer extensivo a las actuaciones que propicien que las personas a las cuales hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 2 de esta ley, con residencia fuera del territorio balear, puedan sostener en el tiempo, y mantener desde la distancia, una vinculación activa con la comunidad autónoma y participar en la vida social y cultural de las Illes Balears, y compartirla.

5. Las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los entes del sector público instrumental en cada caso concernidos, tienen que propiciar que los isleños o las isleñas fuera del territorio, como también las personas que, más allá del territorio español, acrediten vínculos de origen, emocionales o afectivos con la gente, la lengua y la cultura de las Illes Balears, con independencia de su nacionalidad actual, y sean miembros o no de una comunidad balear o isleña asentada fuera del territorio español, puedan acceder a espacios de formación, preferentemente a distancia, en todas las materias que favorezcan el cumplimiento de las finalidades previstas en esta ley.

6. Los consejos insulares, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con su relación e histórica colaboración con las comunidades isleñas al exterior de las cuales son originarios sus descendentes, podrán dar apoyar institucional a estas.

7. El Gobierno de las Illes Balears propiciará el desarrollo de programas de actividades que den visibilidad y continuidad a las relaciones entre las instituciones y asociaciones con aquellos ayuntamientos de las Illes Balears que tengan formalizados lazos de amistad y de hermanamiento con municipios de países donde haya asentadas comunidades baleares. En todo caso, estas actuaciones se llevarán a cabo en coordinación y participación con los ayuntamientos.

CAPÍTULO IV
Los órganos de relación con las comunidades baleares o isleñas al exterior
Artículo 12. El Consejo de las Illes Balears en el Exterior.

1. El Consejo de las Illes Balears en el Exterior es el órgano colegiado de asesoramiento, consulta y participación externa, como también de informe y propuesta, de las comunidades baleares o isleñas establecidas fuera del territorio de la comunidad autónoma.

2. El Consejo de las Illes Balears en el Exterior tiene las funciones siguientes:

a) Asesorar al Gobierno de las Illes Balears sobre las líneas generales, los objetivos y las iniciativas específicas que desarrolle en sus relaciones con las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio de la comunidad autónoma y con los isleños o las isleñas fuera del territorio español, como también con las que tengan como destinatarias las personas con vínculos de origen o con vínculos indelebles con las Illes Balears, con residencia o no en el territorio español.

b) Elaborar informes de seguimiento de las políticas públicas en materia de apoyo a las personas y las comunidades isleñas fuera del territorio balear.

c) Evacuar informes sobre el estado, la situación y la evolución de las relaciones de las personas y las comunidades isleñas en el exterior con la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus instituciones.

d) Ser consultado, de manera preceptiva, en los procedimientos de elaboración de anteproyectos de ley y disposiciones administrativas de cualquier tipo que afecten a la normativa reguladora de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio de la comunidad autónoma.

e) Fomentar las relaciones mutuas entre las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio de la comunidad autónoma, los isleños o las isleñas fuera del territorio español, las personas con vínculos de origen o con vínculos con las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears y el resto de instituciones autonómicas.

f) Cualquier otra función que le sea atribuida por el ordenamiento jurídico.

3. La estructura, el funcionamiento, la organización, la composición y la adscripción del Consejo de las Illes Balears en el Exterior se tienen que determinar reglamentariamente.

4. En todo caso, el decreto que desarrolle lo que dispone este artículo tiene que atender las prescripciones siguientes:

a) La composición tiene que incluir, en todo caso:

– Una presidencia, el presidente o la presidenta de las Illes Balears.

– Una vicepresidencia, al menos, a cargo de la persona titular de la consejería competente en materia de las relaciones con las comunidades baleares en el exterior.

– Una secretaría, a cargo de la persona titular de la dirección general competente en materia de las relaciones con las comunidades baleares en el exterior.

– Vocales, al menos tiene que incluir:

● Cuatro representantes de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears que se establezcan reglamentariamente.

● Un o una representante por cada uno de los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera.

● Un o una representante de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

● Dos personas representantes con un solo voto de cada una de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear, reconocidas como tales, cuya composición tiene que ser preferentemente paritaria.

b) El órgano colegiado de que se trata se tiene que estructurar, necesariamente, en pleno y en comisión permanente, sin perjuicio de la existencia potestativa de otras unidades internas de organización para el tratamiento de cuestiones específicas. Se desarrollarán reglamentariamente el funcionamiento y la periodicidad de la comisión permanente, así como su representación en el Consejo de las Illes Balears en el Exterior.

c) El pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos años, y la comisión permanente lo hará, necesariamente, una vez al año. Las sesiones se podrán realizar presencialmente, a distancia por medios electrónicos o de una manera mixta.

d) En la designación de los miembros que tienen que integrar la comisión permanente en representación de las comunidades isleñas fuera del territorio, basada en criterios democráticos, se tiene que procurar lograr una representación equilibrada por áreas geográficas y países en los cuales radican estas comunidades.

Artículo 13. Órgano de participación entre el Consejo de las Illes Balears en el Exterior y los grupos parlamentarios.

Se crea, en el seno del Consejo de las Illes Balears en el Exterior, como unidad interna de organización prevista en el artículo 12.4.b) de esta ley, el órgano de participación entre el Consejo de las Illes Balears en el Exterior y los grupos parlamentarios que forman parte del Parlamento de las Illes Balears. Además de los representantes del Consejo de las Illes Balears en el Exterior que se designen, estará compuesta al menos por un o una vocal en representación de cada uno de los grupos parlamentarios que forman parte del Parlamento de las Illes Balears.

El funcionamiento y la organización de este órgano se determinarán reglamentariamente.

Artículo 14. Órgano de participación entre el Consejo de las Illes Balears en el Exterior y las entidades locales

Se crea, en el seno del Consejo de las Illes Balears en el Exterior, como unidad interna de organización prevista en el artículo 12.4.b) de esta ley, el órgano de participación entre el Consejo de las Illes Balears en el Exterior y las entidades locales de las Illes Balears. Además de los representantes del Consejo de las Illes Balears en el Exterior que se designen, estará compuesta al menos por un o una vocal en representación de cada una de las entidades locales que tenga una relación de hermanamiento y/o cooperación con un municipio, entidad o institución radicada en el territorio o vinculada con las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.

El funcionamiento y la organización de este órgano se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO V
Símbolos y efemérides
Artículo 15. Los símbolos de las Illes Balears.

El Gobierno tiene que fomentar el buen uso del nombre, la bandera y los símbolos de las Illes Balears en la sede social de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio o en los actos que organicen o en que participen.

Artículo 16. Institucionalización de fiestas.

1. El Gobierno de las Illes Balears y el resto de instituciones autonómicas tienen que hacer posible que las comunidades isleñas fuera del territorio balear se puedan sumar, desde los lugares en que están asentadas, a los actos conmemorativos del 1 de marzo, día de las Illes Balears.

2. Asimismo, se tiene que propiciar que las colectividades mallorquinas, menorquinas, ibicencas y formentereras en el exterior participen en la celebración del 31 de diciembre, día de Mallorca; del 17 de enero, día de Menorca; del 8 de agosto, fiestas de la tierra de Eivissa; y del 25 de julio, día de Formentera.

3. El Día Internacional de las Comunidades Baleares en el Exterior se llevará a cabo el día 15 de julio, en conmemoración de la fecha de promulgación de la primera ley reguladora de las comunidades isleñas fuera del territorio balear, en reconocimiento de la emigración balear, que se proyecta en su descendencia y en la trayectoria de las entidades en las que esta se organiza.

Disposición adicional primera. Integración del Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear ya existente.

El actual Registro de comunidades baleares al cual alude el artículo 17 de la Ley 3/1992, de 15 de julio, de comunidades baleares asentadas fuera del territorio de la comunidad autónoma, cuya organización y funcionamiento se regulan en el Decreto 129/1993, de 16 de diciembre, se integrará en el Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear creado por el artículo 9 de esta ley.

Disposición adicional segunda. Dotación presupuestaria.

1. El Gobierno tiene que habilitar anualmente una partida específica en el proyecto de ley de presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears destinada a cumplir los objetivos de esta ley.

2. La adopción de las medidas establecidas por esta ley queda sujeta a las disponibilidades presupuestarias.

Disposición transitoria primera. Mantenimiento de la condición de comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear reconocidas antes de la entrada en vigor de esta ley.

1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta norma, las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear ya reconocidas como tales e inscritas en el Registro creado por el artículo 17 de la Ley 3/1992, de 15 de julio, de comunidades baleares asentadas fuera del territorio de la comunidad autónoma, cuya organización y funcionamiento se regulan por el Decreto 129/1993, de 16 de diciembre, tienen que acreditar, mediante una declaración responsable, que cumplen los requisitos que determina esta ley para mantener el reconocimiento de su condición. Esta declaración responsable se tiene que anotar en el registro previsto en el artículo 9 de esta ley.

2. También en el plazo señalado en el apartado anterior, las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear ya reconocidas en el marco jurídico preexistente, pero que se tengan que adaptar a los nuevos requerimientos previstos en esta ley para conservar el reconocimiento mencionado, tienen que presentar la documentación que acredite que han cumplido los trámites para acomodarse a las prescripciones que provienen de esta norma. El mantenimiento del reconocimiento de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear se tiene que formalizar mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de las relaciones con las comunidades baleares en el exterior.

3. Si no se llevan a cabo las adaptaciones a que se refiere el apartado anterior, las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear perderán el reconocimiento de esta condición, y de los derechos y las obligaciones que este reconocimiento supone, y solo la podrán recuperar instando de nuevo el procedimiento previsto en el artículo 7 de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes de reconocimiento de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Los procedimientos de reconocimiento de la condición de comunidad balear o isleña fuera del territorio balear iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se someterán, en cuanto al procedimiento, al régimen jurídico establecido en la normativa anterior.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio hasta la constitución del Consejo de las Illes Balears en el Exterior.

Mientras no se constituya el Consejo de las Illes Balears en el Exterior a que hace referencia el artículo 12 de esta ley, sus funciones serán asumidas por el actual Consejo de Comunidades Baleares creado por la Ley 3/1992, de 15 de julio, de comunidades baleares asentadas fuera del territorio de la comunidad autónoma, cuyo funcionamiento se regula mediante el Decreto 77/1995, de 3 de agosto, modificado por el Decreto 116/1997, de 6 de septiembre, y por el Decreto 18/2007, de 16 de marzo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo que dispone esta ley, y, en particular, la Ley 3/1992, de 15 de julio, de comunidades baleares asentadas fuera del territorio de la comunidad autónoma, y la Orden del consejero de Presidencia, de 22 de diciembre de 1999, por la que se crea la Comisión de estudios sobre el hecho emigratorio de las Illes Balears.

2. Mientras no se aprueben los reglamentos a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 2 de la disposición final primera de esta ley, se mantendrá en vigor el Decreto 129/1993, de 16 de diciembre, en la medida que no se oponga a lo que preceptúa esta ley ni la contradiga.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley.

2. En concreto, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears tiene que establecer reglamentariamente:

a) El procedimiento de reconocimiento de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio y el de la revocación de éste, en el marco de lo que disponen, respectivamente, los artículos 7 y 8 de esta ley.

b) La organización y el funcionamiento del Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.

c) La estructura, el funcionamiento, la organización, la composición y la adscripción del Consejo de las Illes Balears en el Exterior al que se refiere el artículo 12 de esta norma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor el día siguiente de su publicación en «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 22 de marzo de 2023.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 39, de 28 de marzo de 2023)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/03/2023
  • Fecha de publicación: 12/06/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/2023
  • Publicada en el BOIB núm. 39, de 28 de marzo de 2023.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la Ley 3/1992, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1992-21159).
    • la Orden de 22 de diciembre de 1999 (BOIB núm. 4, de 8 de enero de 2000).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Asociaciones
  • Baleares
  • Comunidades Autónomas
  • Derechos de los ciudadanos
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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