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Documento BOE-A-2023-13431

Resolución de 24 de abril de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Libienergy Green, SL, autorización administrativa previa para la planta solar FV Libienergy Morata, de 59,99 MW de potencia pico y 54,6 MW de potencia instalada y su infraestructura de evacuación, en Villarrubia de Santiago (Toledo).

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 5 de junio de 2023, páginas 79832 a 79838 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-13431

TEXTO ORIGINAL

Libienergy Green, SL (en adelante el promotor) solicitó, con fecha 3 de diciembre de 2020, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica FV Libienergy Morata de 59,99 MW de potencia pico y 54,6 MW de potencia instalada, y las líneas eléctricas a 30 kV, en el término municipal de Villarrubia de Santiago, en la provincia de Toledo. Asimismo, solicitó autorización administrativa previa para la infraestructura de evacuación común a otras plantas, hasta la subestación Morata 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, en la provincia de Madrid.

Con fecha 16 de septiembre de 2021, subsanada posteriormente, el promotor, solicitó autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la modificación del proyecto de la instalación fotovoltaica FV Libienergy Morata y su infraestructura de evacuación.

Con fecha 8 de octubre de 2021, el promotor desistió de la tramitación de la infraestructura de evacuación común, tramitándose dicha infraestructura en el parque fotovoltaico Morata I (SGEE/PFot-292).

El expediente fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Toledo y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 22 de marzo de 2022 en el «Boletín Oficial del Estado» y el 25 de marzo de 2022 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Toledo», no habiéndose recibido alegaciones.

Se han recibido contestaciones de las que no se desprende oposición de Enagás Transporte, SAU, de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Junta de Castilla-La Mancha, de Infraestructuras del Agua de la Junta de Castilla-La Mancha y de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se han recibido contestaciones de Telefónica, SAU, de la Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo de la Junta de Castilla-La Mancha, del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y de la Dirección General de Transición Energética de la Junta de Castilla-La Mancha, en las que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestación de la Diputación de Toledo y de Red Eléctrica de España, SAU de la que no se desprende oposición al no existir afecciones a bienes o servicios de sus competencias. Se da traslado al promotor, que muestra conformidad con las mismas.

Se ha recibido informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo en las que se establecen condicionados técnicos y, en el caso de ser necesario, la necesidad de solicitar autorización ante dicho organismo. Se da traslado al promotor, que muestra conformidad con las mismas.

Se ha recibido informe de la Dirección General de Carreteras de la Junta de Castilla-La Mancha, en el que solicita documentación complementaria y en el que establece condicionados técnicos y la necesidad de solicitar autorización ante dicho organismo por el acceso a través de carreteras de su competencia. El promotor da respuesta aportando la documentación solicitada. No se recibe nueva respuesta por parte del organismo, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Preguntados el Ayuntamiento de Villarrubia de Santiago, la Delegación Provincial de Fomento en Toledo de la Junta de Castilla-La Mancha, I-DE Redes Inteligentes, SA, el Servicio Provincial de Minas de Toledo de la Junta de Castilla-La Mancha y UFD Distribución Eléctrica, SA, no se han recibido contestaciones por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2, del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Igualmente, se remitieron separatas del proyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a la Dirección General de Salud Pública de la Junta de Castilla-La Mancha, a la Dirección General de Protección Ciudadana de la Junta de Castilla-La Mancha, a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la Confederación Hidrográfica del Tajo, al Servicio de Medio Ambiente de la Diputación Provincial de Toledo, a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla-La Mancha, a la Dirección General de Cohesión Territorial de la Junta de Castilla-La Mancha, a la Dirección General de Economía Circular de la Junta de Castilla-La Mancha, a la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Junta de Castilla-La Mancha, a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla-La Mancha, a la Dirección General de Políticas Agroambientales de la Junta de Castilla-La Mancha, Oficina de Cambio Climático de Castilla-La Mancha, a la Viceconsejería de Cultura y Deportes de la Junta de Castilla-La Mancha, y a la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla-La Mancha.

El Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha emitió informe en fecha 25 de julio de 2022, complementado posteriormente.

Considerando que, en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El proyecto de la instalación y de su infraestructura de evacuación asociada, junto a su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 10 de enero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

– Se excluirán aquellas zonas en las que para poder instalar los paneles sea necesario realizar movimientos de tierras (condicionante 1 del apartado de la DIA: Geomorfología, suelo y geodiversidad).

– Se excluirá la disposición de los paneles fotovoltaicos en las zonas de inundabilidad para el periodo de retorno de 100 años (condicionante 2 del apartado de la DIA: Hidrología).

– Se incluirá un Plan de Restauración Vegetal e Integración Paisajística, en los términos establecidos en la citada DIA (condicionante 2 del apartado de la DIA: Flora, vegetación, y Hábitats de Interés Comunitario).

– Se crearán, o en su caso se preservarán, islas o manchas de vegetación arbustiva distribuidas en mosaico dentro de las instalaciones. Así, se implantarán hasta 4 ha por cada 100 ha de plantaciones en el interior de la planta solar, repartidas en islas de vegetación de unos 100 metros cuadrados aproximadamente; en estas islas se emplearán especies vegetales autóctonas naturalmente presentes en la zona, fomentando el empleo de especies aromáticas, así como aquellas que precisen un menor consumo de agua (condicionante 4 del apartado de la DIA: Flora, vegetación, y Hábitats de Interés Comunitario).

– Se preparará un Protocolo de erradicación y control de flora alóctona invasora para el seguimiento de las zonas afectadas temporalmente por las obras (condicionante 6 del apartado de la DIA: Flora, vegetación, y Hábitats de Interés Comunitario).

– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el condicionado de la DIA.

Por otro lado, cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión del Informe de Viabilidad de Acceso a la Red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación Morata 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque fotovoltaico con la red de transporte, en la subestación de Morata 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, a través de una nueva posición de la red de transporte en dicha subestación.

A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 27 de octubre de 2020, el promotor firmó, con otras siete entidades, un acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada de las plantas fotovoltaicas Libienergy Morata (dentro de la presente resolución), Tobizar, Marcote, Morata de Tajuña 3, Morata I, Morata Solar, Tajuña y Navarredonda (que quedan fuera del alcance de la presente resolución), en la subestación Morata 220 kV.

Posteriormente, con fecha 21 de febrero de 2023, el promotor firmó, con otras entidades, un acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada de las infraestructuras de evacuación en los nudos de la subestación de transporte Morata 400 kV y Morata 220 kV.

Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación incluye las siguientes actuaciones, dentro del alcance de esta resolución:

– Cuatro líneas de 30 kV soterradas desde los centros de transformación de la planta hasta el Centro de Reparto.

– Línea subterránea a 30 kV que conecta el Centro de Reparto la planta con la subestación Villarrubia-Elevación 30/220 kV.

Asimismo, la infraestructura de evacuación común incluye las siguientes actuaciones, fuera del alcance de esta resolución:

– Subestación Villarrubia-Elevación 30/220 kV.

– Línea de evacuación a 220 kV que conecta la subestación Villarrubia-Elevación 30/220 kV con la subestación Medida Morata 220 kV.

– Subestación Medida Morata 220 kV.

– Línea de evacuación subterránea a 220 kV que conecta la subestación Medida Morata 220 kV hasta la subestación Morata 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

La infraestructura de evacuación común, que no forma parte del alcance de la presente resolución, cuenta con autorización, tras la emisión de la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 23 de abril de 2023 por la que se otorga a Energía Amanecer, SLU autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Morata I de 59,98 MW de potencia pico y 50,4 MW potencia instalada, en el término municipal Villatobas, en la provincia de Toledo, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Villatobas y Villarrubia de Santiago, en la provincia de Toledo, y Colmenar de Oreja, Perales de Tajuña, Valdelaguna, Chinchón y Morata de Tajuña, en la provincia de Madrid.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remite propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo con observaciones y documentación, que han sido analizadas e incorporadas en la resolución.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:

«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)»

A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»

La citada autorización se va a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Único.

Otorgar a Libienergy Green, SL, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica FV Libienergy Morata, de 59,99 MW de potencia pico y 54,6 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, que seguidamente se detallan, con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Las características principales de la instalación son las siguientes:

– Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.

– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 54,6 MW.

– Potencia total de módulos: 59,99 MW.

– Potencia total de inversores: 54,6 MW.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 45,43 MW.

– Término municipal afectado: Villarrubia de Santiago, provincia de Toledo.

Las infraestructuras de evacuación recogidas en el documento «Proyecto de planta solar fotovoltaica seguidor a un eje y evacuación (centro de reparto y LSMT) FV Libienergy Morata de 54,6 MW, Villarrubia de Santiago (Toledo)», fechado en septiembre de 2021, así como en los anexos al mismo «Anexo al Proyecto de planta solar fotovoltaica seguidor a un eje y evacuación (centro de reparto y LSMT) FV Libienergy Morata de 54,6 MW, Villarrubia de Santiago (Toledo)», fechado en septiembre de 2021 y «Anexo Resumen de conexión referente al proyecto de planta solar fotovoltaica seguidor a un eje y evacuación (centro de reparto y LSMT) FV Libienergy Morata de 54,6 MW, Villarrubia de Santiago (Toledo)», fechado en octubre de 2021, se componen de:

– Las líneas subterráneas a 30 kV que conectarán cada uno de los centros de transformación de la planta con el Centro de Reparto, así como la línea subterránea a 30 kV que conectará el Centro de Reparto con la subestación Villarrubia-Elevación 30/220 kV. Dichas líneas afectan al término municipal de Villarrubia de Santiago, en la provincia de Toledo.

El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otro expediente (SGEE/PFot-292), y autorizada mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 23 de abril de 2023 por la que se otorga a Energía Amanecer, SLU autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Morata I de 59,98 MW de potencia pico y 50,4 MW potencia instalada, en el término municipal Villatobas, en la provincia de Toledo, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Villatobas y Villarrubia de Santiago, en la provincia de Toledo, y Colmenar de Oreja, Perales de Tajuña, Valdelaguna, Chinchón y Morata de Tajuña, en la provincia de Madrid. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de construcción hasta que dichos expedientes obtengan, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.

No obstante, lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.

Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte o de distribución, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental y del trámite de información pública y consultas que requieran de modificación de la presente autorización administrativa previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

b) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a que se hace referencia en el artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 24 de abril de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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