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Documento BOE-A-2023-12895

Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Dehesa PV Farm 04, SL, la autorización administrativa previa, para la instalación fotovoltaica Caparacena 400, de 217,56 MW instalados, la SET Dehesa 04 y la línea de evacuación a 220 kV desde SET Dehesa 04 hasta SET Dehesa 03, en Iznalloz, Piñar, Deifontes Albolote, Atarfe, Colomera y Moclín (Granada).

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 31 de mayo de 2023, páginas 75617 a 75622 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-12895

TEXTO ORIGINAL

Dehesa PV Farm 04, S.L., (en adelante, Dehesa 4) solicitó, con fecha 20 de noviembre de 2020, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Caparacena 400 de 230 MW instalados, la SET Dehesa 04 y la línea de evacuación a 220 kV desde SET Dehesa 04 hasta SET Dehesa 03, en los términos municipales de Iznalloz, Piñar, Deifontes Albolote, Atarfe, Colomera y Moclín, en la provincia de Granada.

El expediente fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Granada, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Así, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 19 de abril de 2021 en el «Boletín Oficial del Estado» y con fecha 21 de abril de 2021 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Granada». Se recibieron alegaciones, las cuales fueron contestadas por el peticionario.

Asimismo, se remitieron separatas del anteproyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, JA, a la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la JA, a la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, a la Dirección General de Emergencias y Protección Civil de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de la JA, a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la JA a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, a Ecologistas en Acción y a Seo Birdlife.

No se ha recibido contestación de la Diputación de Granada, del Servicio de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Política Industrial y Energía de la JA, de Endesa ni del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se han recibido contestaciones de las que no se desprende oposición del ayuntamiento de Iznalloz, ayuntamiento de Piñar, ayuntamiento de Deifontes, ayuntamiento de Albolote, ayuntamiento de Atarfe, ayuntamiento de Colomera, ayuntamiento de Moclín, Oficina española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, MITERD, Demarcación Carreteras del Estado del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la JA, de la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la JA, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, del Departamento de Vías Pecuarias de la Consejería de Agricultura, Ganadería Pesca y Desarrollo Sostenible de la JA, de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Granada de la JA y de Telefónica. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

La Dependencia del Área de Industria y Energía de Granada de la Subdelegación del Gobierno en Granada emitió informe en fecha 1 de octubre de 2021.

Considerando que en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El anteproyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución con fecha 15 de diciembre de 2022 de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y vinculante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

– Se evitará la eliminación de todo pie arbóreo o arbustivo silvestre o de plantaciones de olivos y almendros, que no comprometa las tareas de construcción, mantenimiento ni el buen funcionamiento de la planta. En caso necesario de eliminación de encinas y olivos se debe recabar autorización órgano competente autonómico. Condición 1.2.9.

– Se crearán oteaderos, cajas nido y refugios de insectos. El diseño final de estos elementos que se incluya en el proyecto constructivo debe contar con la aprobación de la administración competente. Condición 1.2.12.

– Instalación de elementos de protección anticolisión y antielectrocución según legislación vigente en la materia. Se requiere aprobación del órgano competente autonómico. Condición 1.2.16.

– Características del cerramiento perimetral del parque solar a consensuar con el órgano competente en materia de medio ambiente. Condición 1.2.17.

– Creación de 27 nuevas islas de vegetación natural. Construcción de 17 majanos y 45 entaramados, 10 bebederos y 13 cúmulos de piedra. Construcción de instalaciones de hacking o cría campestre. Todas estas medidas se coordinarán y supervisarán por el órgano medioambiental autonómico competente. Condición 1.2.18.

– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el condicionado de la DIA y, en particular, lo indicado en el apartado 1.3.

Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

La infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque fotovoltaico con la red de transporte, en la subestación de Caparacena 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U., a través de una nueva posición de la red de transporte en dicha subestación. El parque fotovoltaico evacúa la energía eléctrica mediante infraestructura de evacuación a 30 kV hasta la subestación Dehesa 04 30/220 kV. Desde esa subestación parte la línea de evacuación aérea a 220 kV que conecta la subestación Dehesa 04 30/220 kV con la subestación Dehesa 03 30/220 kV. Desde esta última subestación se transporta la energía a través de una línea eléctrica aérea hasta Caparacena 220 kV. Quedan fuera del alcance de esta autorización, tanto la subestación Dehesa 03 30/220 kV como la línea eléctrica aérea hasta Caparacena 220 kV. Dicha infraestructura común de evacuación fuera del alcance de esta autorización se incluye en el expediente PFot-355.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión del Informe de Viabilidad de Acceso a la red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación de Caparacena 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U.

A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 19 de abril de 2023, Dehesa PV Farm 03, S.L., Dehesa PV Farm 04, S.L. y Energía Claridad, S.L.U., firmaron un acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada de las plantas fotovoltaicas Caparacena 220, Caparacena 400 e ISF Caparacena I en la subestación Caparacena 220 kV.

Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación contempla las siguientes actuaciones:

– Subestación Dehesa 04 30/220 kV.

– Línea de evacuación aérea a 220 kV que conecta la subestación Dehesa 04 30/220 kV con la subestación Dehesa 03 30/220 kV.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remitió propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emitiera el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

La Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ha emitido informe, aprobado en su sesión celebrada el día 10 de marzo de 2023.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su Disposición transitoria quinta relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:

«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)»

A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»

La citada autorización se va a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.

Otorgar a Dehesa PV Farm 04, S.L. autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Caparacena 400 de 217,56 MW instalados, la SET Dehesa 04 y la línea de evacuación a 220kV desde SET Dehesa 04 hasta SET Dehesa 03, en los términos municipales de Iznalloz, Piñar, Deifontes Albolote, Atarfe, Colomera y Moclín, en la provincia de Granada, con las características definidas en los proyectos «Planta Solar Fotovoltaica Caparacena 400 (T.M. Iznalloz y T.M. Piñar-Granada)», fechado en noviembre de 2020, «Nueva Subestación Dehesa-04 220/30 kV(T.M. Iznalloz-Granada)», fechado en noviembre de 2020 y «Línea aérea de alta tensión a 220 kV simple circuito de interconexión de parque solar fotovoltaico Caparacena 400 con subestación colectora Dehesa 03, en los términos municipales Iznalloz, Deifontes, Albolote, Atarfe, Colomera y Moclín, provincia de Granada)», fechado en noviembre de 2020.

Las características principales de esta planta fotovoltaica son las siguientes:

– Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.

– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 217,56 MW.

– Potencia total de módulos: 230 MW.

– Potencia total de inversores: 217,56 MW.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, S.A.U: 177 MW.

– Término municipal afectado: Moclín, en la provincia de Granada.

La Planta Solar Fotovoltaica Caparacena 400 evacuará la energía generada a través de líneas subterráneas a 30 kV que conectarán cada uno de los centros de transformación de la planta con la subestación Dehesa 04 30/220 kV.

La subestación Dehesa 04 30/220 kV está ubicada en Iznalloz, en la provincia de Granada.

La línea eléctrica aérea de 220 kV tiene como origen la subestación eléctrica elevadora Dehesa 04 30/220 kV y finalizará en la subestación eléctrica colectora Dehesa 03 30/220 kV. La línea se proyecta en simple circuito dúplex y consta de 28,3 kilómetros. Las características principales son:

– Sistema: corriente alterna trifásica.

– Tensión: 220 kV.

– Términos municipales afectados: Iznalloz, Deifontes, Albolote, Atarfe, Colomera y Moclín, provincia de Granada.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

No obstante, lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otro expediente (SGEE/PFot-355). Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de construcción hasta que dicho expediente obtenga, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 21 de abril de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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