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Documento BOE-A-2023-12085

Decreto-ley 2/2023, de 23 de febrero, por el que se aprueba el abono de una prestación extraordinaria a las personas titulares de las Pensiones No Contributivas, del Fondo de Asistencia Social y del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, para paliar los efectos sociales derivados de la pandemia producidos por la COVID-19 durante el año 2022, así como se modifican puntualmente algunos aspectos de la Ley 5/2022, de 19 de diciembre, de Renta Canaria de Ciudadanía.

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 23 de mayo de 2023, páginas 70816 a 70825 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2023-12085
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/dl/2023/02/23/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto-ley 2/2023, de 23 de febrero, por el que se aprueba el abono de una prestación extraordinaria a las personas titulares de las Pensiones No Contributivas, del Fondo de Asistencia Social y del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, para paliar los efectos sociales derivados de la pandemia producidos por la COVID-19 durante el año 2022, así como se modifican puntualmente algunos aspectos de la Ley 5/2022, de 19 de diciembre, de Renta Canaria de Ciudadanía, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

PREÁMBULO

I

El Gobierno de Canarias aprobó el Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Posteriormente, aquel Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, fue sustituido por la vigente Ley 3/2020, de 27 de octubre, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de modificación de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.

A raíz de la citada pandemia, uno de los colectivos más afectados han sido las personas beneficiarias de las Pensiones no contributivas de la Seguridad Social (PNC), tanto de invalidez como de jubilación, las del Fondo de asistencia social (FAS) y las del Subsidio de garantía de ingresos mínimos (SGIM), ya que se encuentran en una situación generalizada de precariedad económica para hacer frente a gastos derivados de la situación de la pandemia como pueden ser la adquisición de mascarillas, geles hidroalcohólicos, guantes, productos desinfectantes, o para la realización de pruebas de diagnóstico para la detección de la COVID-19, y en general, aquellos otros relacionados con la cobertura de necesidades básicas relacionadas con la atención a esta enfermedad.

Para dichos colectivos, en el año 2020 ya el Gobierno tuvo la oportunidad de aprobar el Decreto-ley 20/2020, de 26 de noviembre, por el que se establecían medidas urgentes para paliar los efectos sociales derivados de la COVID-19 mediante el abono de una prestación extraordinaria a las personas titulares de las pensiones no contributivas, del fondo de asistencia social, del subsidio de garantía de ingresos mínimos y de la prestación canaria de inserción, residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, que tuvo por finalidad el establecimiento de una prestación social puntual de carácter finalista y extraordinaria para la adquisición de material de protección frente a la pandemia, así como a cubrir otras necesidades básicas relacionadas con esta enfermedad, destinada a las personas que percibían en Canarias dichas prestaciones sociales.

Igualmente, en el año 2021 se aprobó el Decreto-ley 15/2021, de 18 de noviembre, por el que se aprobó el abono de una prestación extraordinaria a las personas titulares de las Pensiones No Contributivas, del Fondo de Asistencia Social, del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos y de la Prestación Canaria de Inserción, residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, para paliar los efectos sociales derivados de la COVID-19, así como un suplemento extraordinario a las personas titulares de la Prestación Canaria de Inserción residentes en los municipios de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte para paliar los efectos sociales derivados de la crisis volcánica y otras medidas en los ámbitos social, agrario y de uso del suelo, mediante el abono de una cuantía individual de 250 euros.

Aunque por razones de limitación presupuestaria no fue posible acometer una medida similar en el pasado año, por parecidas razones, se hace preciso implementar nuevamente este año una medida similar de apoyo económico a las personas y familias beneficiarias de la PNC, el FAS y el SGIM, para paliar los efectos sociales derivados de la pandemia producidos por la COVID-19 durante el año 2022.

Las Pensiones No Contributivas (PNC) tienen su regulación en los artículos 363 al 373 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El Fondo de Asistencia Social (FAS) tiene su origen en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y a enfermos incapacitados para el trabajo. En fecha posterior, el artículo 7 de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, de Medidas Presupuestarias Urgentes, determina que a partir del 23 de julio de 1992 quedan suprimidas las pensiones reguladas en el citado Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por lo que únicamente las percibirán quienes las tuvieran ya reconocidas antes de dicha fecha.

Por su parte, el Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos (SGIM) tiene su origen en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos que, inspirándose en los derechos que el artículo 49 de la Constitución reconoce, estableció, entre otras prestaciones, este subsidio. Esta ley fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Sin embargo, la disposición transitoria única del texto refundido dispone que los beneficiarios del SGIM continuarán con el derecho a la percepción del mismo, siempre que sigan reuniendo los requisitos exigidos reglamentariamente para su concesión y no opten por pasar a percibir pensión no contributiva de la Seguridad Social.

En efecto, el impacto que la citada pandemia ha tenido en la Comunidad Autónoma de Canarias ha puesto en evidencia la necesidad de mejorar la asistencia que se presta a este colectivo ya que la adquisición de material de protección frente a la COVID-19 supone un gasto extra, que no pueden afrontar, pues se encuentran en una situación generalizada de precariedad económica, teniendo en cuenta la cuantía de la prestación que perciben y su bajo nivel de renta.

Por otra parte, la evolución de la economía, que sigue marcada por la crisis social y económica, ahora agravada con la guerra de Ucrania, así como el aumento de los precios de los productos básicos, que ya se situaba en agosto de 2022 en el 9,5 % interanual, recomiendan reforzar nuevamente la protección social en aquellos hogares más vulnerables, con la aprobación de una prestación extraordinaria de 250 euros para compensar el aumento del gasto de las familias. De hecho, según datos recientes, la tasa de variación interanual del IPC en Canarias se sitúa en el 6,9 % en noviembre de 2022, si bien supone una bajada de una décima con respecto al dato del mes anterior (7,0 %). A nivel estatal dicha tasa tomó el valor 6,8 %. Estos datos suponen que la inflación superaba en noviembre de 2022 la media nacional por primera vez desde 2016 y bajaba solo una décima.

La tasa de variación mensual de noviembre tomó el valor 0,3 %, situándose la variación en lo que va de año en el 5,7 %. Por otra parte, la tasa anual del índice general sin alimentos no elaborados ni productos energéticos (inflación subyacente) toma el valor 6,8 %, siendo 4 décimas superior al registrado en octubre (6,4 %). A nivel estatal esta tasa alcanza el 6,3 %.

Este complemento extraordinario se suma, pues, al refuerzo de otras prestaciones económicas llevadas a cabo por la Administración del Estado durante 2022, que se ha recogido en subidas temporales, mientras dure la situación de inflación del 15 %, en el Ingreso Mínimo Vital y en las Pensiones no contributivas, correspondiendo a nuestra Comunidad Autónoma realizar los refuerzos propios de las prestaciones autonómicas destinadas a las personas y familias beneficiarias de la PNC, el FAS y el SGIM, a fin de paliar dichos efectos de la crisis económica mediante esta prestación complementaria destinada a compensar los gastos sobrevenidos por motivo de la pandemia durante el año 2022, a fin de atender la adquisición de los medios de protección y detección de obligado cumplimiento.

En este contexto, la prioridad absoluta, en estos momentos, en materia social radica, pues, en proteger y dar soporte a este colectivo de personas en situación de vulnerabilidad. A tal fin, se considera necesario la adopción, nuevamente, de esta medida de carácter extraordinario y urgente mediante el establecimiento de una prestación social puntual de carácter finalista y extraordinaria para la adquisición de material de protección frente a la citada enfermedad, así como a cubrir otras necesidades básicas relacionadas con esta enfermedad, destinada a las personas que perciban en Canarias dichas prestaciones. Esta prestación extraordinaria será distinta de las del Sistema de la Seguridad Social y de las que pueda otorgar la Administración General del Estado, y será compatible con ellas.

Como medida de mayor alcance, se introduce mediante una disposición final, una modificación puntual de la Ley 5/2022, de 19 de diciembre, de Renta Canaria de Ciudadanía. Por un lado, para añadir un nuevo supuesto que sirva en negativo para la determinación de los recursos económicos de las unidades de convivencia susceptibles de ser beneficiarias de dicha nueva prestación, y por otro lado, para dar nueva redacción a la disposición transitoria primera de dicha Ley, a fin de contemplar otras casuísticas de la gestión de la Prestación Canaria de Inserción en el tránsito que va desde la aprobación de la nueva Ley de Renta Canaria de Ciudadanía hasta su entrada en vigor, que se producirá el próximo 29 de marzo de 2023, de manera que todas las solicitudes de renovación que se hallen en trámite pasen automáticamente de oficio a la situación de permanencia en el sistema de la PCI antes de la derogación de su ley reguladora. Igualmente, aunque no es la vía formal, se corrige error en la redacción de la transitoria quinta y se procede a subsanar el correspondiente reenvío de la Ley, mediante una nueva redacción, para aprovechar el rango normativo en la corrección de la norma antes de su próxima entrada en vigor.

II

El artículo 142 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de servicios sociales. La Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, en su artículo 21 incluye las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y en el apartado 3, letra a) del citado artículo establece que son prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales de Canarias, en los términos que se recojan en el catálogo de servicios y prestaciones, entre otras:

«La vinculada a cubrir necesidades básicas: conjunto de prestaciones destinadas a dar cobertura a las necesidades básicas, con carácter temporal, ante una situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiere de una atención inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección en una persona o unidad de convivencia.

Esta prestación incluirá, al menos, las siguientes necesidades básicas: […] higiene y aseo personal, medicamentos, […]», entre otras.

Además, nuestro marco legal permite la adopción de medidas extraordinarias en materia social, en el artículo 29 de la citada Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias que define en el punto 3 que «En situaciones de urgencia y emergencia social acreditadas, cuando se requiera de un servicio o prestación, de forma extraordinaria se podrán establecer excepciones a todos o alguno de los requisitos establecidos en la legislación vigente».

En efecto, en la situación actual de crisis social como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia se hace necesario dar respuesta a las necesidades sociales de las personas más frágiles económicamente y con mayores necesidades de cuidados, que tienen que hacer frente a los gastos sobrevenidos de la pandemia como los derivados de la adquisición de medidas de protección como mascarillas y geles hidroalcohólicos, así como para las pruebas diagnósticas para la detección de esta enfermedad.

Aunque en la actualidad, la mascarilla solo resulta obligatoria para el acceso a centros sanitarios, sociosanitarios y las farmacias, ex Real Decreto 65/2023, de 7 de febrero, hay que recordar que durante buena parte del año 2022, se hallaba vigente el Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, en virtud del cual su uso seguía siendo obligatorio en los transportes públicos y en los centros sanitarios y sociosanitarios, y en las farmacias, entre otros establecimientos de salud, por lo que la necesidad de esta prestación extraordinaria quedaría justificada como medida compensatoria por los gastos sanitarios producidos durante 2022 como consecuencia de los efectos de dicha pandemia.

En la actualidad, y más recientemente, en enero de este año 2023, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha puesto al día sus directrices sobre el uso de mascarillas por la población, la atención clínica y los tratamientos contra la COVID-19, como parte de un proceso continuo de revisión y en consulta con grupos de expertos independientes e internacionales que han redactado directrices teniendo en cuenta las pruebas más recientes y las tendencias epidemiológicas.

Por ello, la OMS continúa recomendando llevar la mascarilla en determinadas situaciones, pues habida cuenta de que la COVID-19 se continúa propagando en todo el mundo, en estas recomendaciones se insta a usar mascarilla en determinadas situaciones, con independencia de la situación epidemiológica local. Se recomienda, por tanto, esta medida de prevención a las personas expuestas recientemente al virus causante, a las que tengan o sospechen que tienen esta enfermedad, a las que corran un riesgo elevado de presentar síntomas graves de esta enfermedad y a todas aquellas que deban estar en lugares abarrotados, cerrados y con mala ventilación. En este sentido, se deben tener en cuenta factores como las tendencias epidemiológicas o el aumento de las hospitalizaciones a nivel local, la cobertura vacunal, la inmunidad de la población y las características del lugar o el evento.

Entendemos por ello que es necesario suplementar siquiera puntualmente las prestaciones que se perciben en concepto de PNC, FAS y SGIM para ampliar de manera extraordinaria y excepcional, si bien de forma no consolidable, la cobertura de las prestaciones sociales que ya vienen percibiendo en la actualidad las unidades de convivencia residentes en Canarias por aquellos conceptos, como puedan ser mascarillas, geles hidroalcohólicos, guantes, productos desinfectantes, o para la realización de pruebas de diagnóstico para la detección de esta enfermedad. Esto permitirá afrontar mejor la grave situación de pobreza severa que tenemos en Canarias, ahora agravada como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por dicha pandemia.

Por otra parte, la extraordinaria y urgente necesidad también resulta predicable de las modificaciones que se operan en la Ley 5/2022, de 19 de diciembre, de Renta Canaria de Ciudadanía, dado que se precisa que antes de su próxima entrada en vigor el 29 de marzo de 2023, estén subsanadas las omisiones e incorrecciones detectadas a fin de que los operadores jurídicos puedan aplicarla de manera coherente y sistemática. Asimismo, por razones de equidad y solidaridad, es necesario ampliar los efectos de la disposición transitoria primera de aquella Ley, para hacer extensivos los efectos de la PCI a las personas beneficiarias que hubieran presentado la solicitud de renovación o de permanencia de la PCI, con anterioridad a la aprobación de la nueva ley, a fin de que de oficio entren en el sistema en situación de permanencia en aquellos casos que cuenten con el informe municipal favorable, de manera que así sea posible integrar a este colectivo de personas antes de la total derogación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, y ello pues, a la postre, para que no se queden fuera del nuevo sistema que se implantará con la citada Ley de Renta Canaria de Ciudadanía.

En consecuencia, a la vista de las circunstancias descritas, la extraordinaria y urgente necesidad de este Decreto-ley resulta plenamente justificada y proporcionada para atender las circunstancias sociales y económicas que se siguen derivando de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia, para aquellas personas de bajos recursos, como son aquellas beneficiarias de las citadas prestaciones estatales.

III

El Decreto-ley se estructura en una parte expositiva, cinco artículos, una disposición adicional y tres disposiciones finales.

El artículo 1 determina el objeto, determinando que se trata de una prestación social finalista y de carácter extraordinario a favor de las personas beneficiarias de las Pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas (PNC), del Fondo de asistencia social (FAS) y del Subsidio de garantía de ingresos mínimos (SGIM).

El artículo 2 trata de la finalidad y naturaleza jurídica de la norma, indicando que la misma tiene como finalidad el ser destinada a compensar gastos que se hubieran efectuado para la adquisición de material de protección que se realizaron por las personas beneficiarias derivados de la pandemia de la COVID-19, como puedan ser mascarillas, geles hidroalcohólicos, guantes, productos desinfectantes, o para la realización de pruebas de diagnóstico para la detección de esta enfermedad, con base a lo establecido en el artículo 21.3, letra a) de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.

El artículo 3 fija la cuantía y pago, en 250 euros, que se abonarán mediante un pago único, que se realizará de oficio por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a las personas beneficiarias.

Por su parte el artículo 4, trata de la financiación presupuestaria a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023.

Y el artículo 5 determina las personas beneficiarias y el devengo de la prestación que se producirá desde la entrada en vigor de este Decreto-ley para todas aquellas personas beneficiarias que se encuentren con este derecho reconocido a 31 de diciembre de 2022, o a las que les sea reconocido con carácter retroactivo el derecho antes de esa fecha, y sean residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En la parte final de este Decreto-ley, la disposición adicional única, trata del carácter de renta o ingreso no computable, a los efectos de cualesquiera de las prestaciones o ayudas económicas y en especie otorgadas por las Administraciones públicas canarias.

En cuanto a la disposición final primera se destina a la modificación de la Ley 5/2022, de 19 de diciembre, de Renta Canaria de Ciudadanía, a fin de introducir algunos aspectos no previstos en el texto, incluso corrigiendo una errata en el mismo, antes de su próxima entrada en vigor el 29 de marzo de 2023, y que afectará a los aspectos regulatorios siguientes:

Uno. Se añade un nuevo apartado ñ) al artículo 19, añadiendo una nueva causa determinante de los ingresos económicos que perciban la persona titular y demás miembros de la unidad de convivencia, para comprobar el requisito de carencia de recursos económicos suficientes, a fin de aplicar una nueva deducción no prevista en la Ley.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 de la disposición transitoria primera y se añade un nuevo apartado 4 a dicha disposición, a fin de ampliar de oficio los supuestos de renovación o permanencia en la Prestación Canaria de Inserción (PCI), en el tránsito del sistema de la PCI al nuevo sistema de la Renta Canaria de Ciudadanía. De esta forma, todas las solicitudes de renovación que se hallen en trámite pasarán automáticamente de oficio a la situación de permanencia en el sistema de la PCI antes de la derogación de su ley reguladora.

Tres. Se da nueva redacción a la disposición transitoria quinta, pues el reenvío existente es erróneo, pues donde pone «artículo 59.4» debería decir: «artículo 60.4», en relación con la financiación municipal de la gestión de la Renta Canaria de Ciudadanía.

Por su parte, la disposición final segunda, efectúa una habilitación a la Consejería competente en la materia de derechos y políticas sociales, para dictar las resoluciones de ejecución o de aprobación de instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en este Decreto-ley. Por último, la disposición final tercera se dedica a la entrada en vigor de la norma.

IV

La adopción de medidas mediante Decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura de crisis sanitaria exige una rápida respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio–. El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3 y 189/2005, de 7 de julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

La aprobación de este Decreto-ley se hace necesaria y urgente como consecuencia del impacto económico y social que la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 está ejerciendo sobre las personas en situación de vulnerabilidad y el riesgo de cronificación y aumento de la pobreza en el futuro si no se adoptan medidas con carácter inmediato, tanto de tipo económico a las unidades de convivencia beneficiarias de las PNC, tanto de invalidez como de jubilación, las del FAS y las del SGIM. Por todo ello queda acreditada la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas adoptadas en el presente Decreto-ley para los colectivos señalados.

Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno [(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3)] y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación [(STC, de 28 de enero de 2020, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019)], centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la cobertura de las necesidades básicas de la ciudadanía. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, este Decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional [(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5)]. Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la norma [(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3)].

Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta al ámbito de aplicación delimitado por el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Además, responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.

En efecto, no se ha realizado el trámite de participación pública al amparo de lo que establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación supletoria por mor de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de anteproyectos de ley y normas reglamentarias, a los decretos leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, con carácter abreviado.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, este Decreto-ley no impone cargas administrativas adicionales a las existentes con anterioridad, al contrario, facilita el percibo de esta prestación extraordinaria, de oficio, sin necesidad de solicitud previa.

Por otra parte, dada la finalidad de este Decreto-ley y el ámbito material de competencias donde se inserta, la presente disposición forma parte del bloque normativo sobre servicios sociales derivado de las competencias exclusivas en esa materia reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias. En efecto, el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, establece en su artículo 142, referido a los «Servicios sociales», que «1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en todo caso: a) La regulación y la ordenación de los servicios sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social. (...).» En cuanto a la adopción de medidas económicas que afectan a las pensiones no contributivas, es relevante el artículo 140.2, relativo a las competencias en materia de seguridad social, del mismo Estatuto de Autonomía que reconoce que «La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias ejecutivas sobre la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, con pleno respeto a los principios de unidad económico-patrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad Social.»

Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española y artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias como presupuestos habilitantes para la aprobación de un Decreto-ley.

Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el interés general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas excepcionales que siguen derivándose de la crisis de salud pública provocada por la COVID-19 en las personas beneficiarias de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social (PNC) de invalidez y de jubilación, las del fondo de asistencia social (FAS), y las del subsidio de garantía de ingresos mínimos (SGIM), siendo este el momento de adoptar esta medida de carácter extraordinario y urgente mediante el establecimiento nuevamente de una prestación social puntual de carácter extraordinario para la adquisición de material de protección frente a esta enfermedad y constituyendo este Decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

Por eso, en virtud del artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea la de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, requiera una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, como es el caso.

En consecuencia, la actuación de los poderes públicos en materia de servicios sociales persigue, entre otros objetivos, el de detectar y atender las situaciones de carencia de recursos básicos y de exclusión social, tanto de las personas como de los grupos, así como de la comunidad en general, y al mismo tiempo sus actuaciones deben orientarse para evitar el riesgo de que se produzcan situaciones de mayor necesidad social.

Debe mencionarse la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, que establece en su artículo 4 los principios generales de actuación de los poderes públicos de Canarias, entre ellos, el de transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas con la finalidad de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres. Desde esa perspectiva, el presente Decreto-ley, aunque se trata de una norma de una prestación extraordinaria para paliar situaciones de vulnerabilidad social, ha tenido en cuenta la perspectiva de género en su análisis previo y haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en las expresiones utilizadas.

Por tanto, en cuanto a la redacción de presente Decreto-ley, y por lo que respecta a la igualdad de género y de expresión de género, se ha dado cumplimiento, respectivamente, a la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres y a la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. Esta disposición, por tanto, no contempla ni prevé condiciones discriminatorias que supongan impacto negativo alguno en la igualdad de género, ni afecta negativamente a la igualdad y no discriminación por razón de la identidad y expresión de género o de las características sexuales, por lo que dichos impactos en las personas destinatarias de la norma es totalmente positivo.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 23 de febrero de 2023,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este Decreto-ley el establecimiento de una prestación social finalista y de carácter extraordinario a favor de las personas beneficiarias de las Pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas (PNC), del Fondo de asistencia social (FAS) y del Subsidio de garantía de ingresos mínimos (SGIM), concebida como prestación económica para compensar los gastos sobrevenidos por motivo de la pandemia derivada de la COVID-19 durante el año 2022, a fin de atender la adquisición de los medios de protección de obligado cumplimiento.

Artículo 2. Finalidad y naturaleza jurídica.

1. Esta prestación social de carácter personal e intransferible, tiene como finalidad el ser destinada a compensar gastos que se hubieran efectuado para la adquisición de material de protección que se realizaron por las personas beneficiarias derivados de la pandemia de la COVID-19, como puedan ser mascarillas, geles hidroalcohólicos, guantes, productos desinfectantes, o para la realización de pruebas de diagnóstico para la detección de esta enfermedad, con base a lo establecido en el artículo 21.3, letra a) de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.

2. Es una prestación única de carácter extraordinario no consolidable por lo que no implica derecho alguno a seguir percibiéndose en sucesivos años.

Artículo 3. Cuantía y pago.

1. La cuantía individual de estas prestaciones se fija en 250 euros, que se abonarán mediante un pago único, que se realizará de oficio por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 5, sin que se precise solicitud de la persona interesada, una vez se produzca la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

2. La resolución de reconocimiento y pago será publicada en el Boletín Oficial de Canarias a los efectos de notificación de todas las personas beneficiarias.

3. El pago se efectuará mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que las personas beneficiarias tengan domiciliado el percibo ordinario de su pensión o prestación.

Artículo 4. Financiación.

Las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de la aplicación del presente Decreto-ley serán financiadas con cargo a la consignación presupuestaria correspondiente prevista en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023.

Artículo 5. Personas beneficiarias y devengo.

Serán personas beneficiarias de estas ayudas de carácter extraordinario las que tengan reconocida y perciban las pensiones de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva (PNC), las del Fondo de asistencia social (FAS) y las del subsidio de garantía de ingresos mínimos (SGIM) y su devengo se producirá desde la entrada en vigor de este Decreto-ley para todas aquellas personas beneficiarias que se encuentren con este derecho reconocido a 31 de diciembre de 2022, o a las que les sea reconocido con carácter retroactivo el derecho antes de esa fecha, y sean residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional única. Carácter de renta o ingreso no computable.

La prestación extraordinaria regulada en este Decreto-ley se excluirá y no se tendrá en cuenta para el cómputo de rentas por premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros ocupacionales o sociosanitarios, subvenciones, ayudas o becas al estudio, destinadas a compensar un gasto realizado, así como por cualesquiera de las prestaciones o ayudas económicas y en especie otorgadas por las Administraciones públicas canarias.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2022, de 19 de diciembre, de Renta Canaria de Ciudadanía.

Se modifica la Ley 5/2022, de 19 de diciembre, de Renta Canaria de Ciudadanía en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado ñ) al artículo 19, con la siguiente redacción:

«ñ) Las pensiones de jubilación, contributivas y no contributivas, del sistema de la Seguridad Social o de otro régimen público de protección social, así como las pensiones de viudedad, hasta el límite que les pudiera corresponder por unidad de convivencia.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 de la disposición transitoria primera y se añade un nuevo apartado 4 a dicha disposición, con la siguiente redacción:

«3. Las personas beneficiarias de la PCI entrarán de oficio en situación de permanencia en la prestación, salvo renuncia expresa, en el intervalo que va desde la aprobación de la presente ley hasta su entrada en vigor, no siendo necesaria la presentación de solicitud de renovación ni de permanencia por vulnerabilidad en caso de cumplir los veinticuatro meses, quedando obligadas, no obstante, a informar de los cambios de circunstancias de la unidad de convivencia para su revisión. Asimismo, las personas beneficiarias de la PCI que hubieran presentado su solicitud de renovación o de permanencia con anterioridad a la aprobación de la presente ley, entrarán igualmente de oficio en situación de permanencia en dicha Prestación en aquellos casos que cuenten con informe municipal favorable.

4. En todo caso, los expedientes de renovación o de permanencia se someterán con posterioridad a un proceso de revisión para la garantía del cumplimiento de los requisitos y, cuando proceda, a los procesos de reintegro en los casos en que dichos requisitos no se cumplan.»

Tres. Se corrige error y se da nueva redacción a la disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción:

«Quinta. Financiación municipal.

Para garantizar la continuidad de la financiación autonómica a los municipios prevista en el artículo 60.4 de la presente ley, y a fin de seguir prestando la adecuada atención a la ciudadanía, dado que los ayuntamientos ya cuentan con una financiación similar en el sistema destinado a la gestión de la prestación canaria de inserción (PCI), con vistas a garantizar el carácter de continuidad y sucesión de dicho procedimiento desde el sistema de la PCI a la nueva gestión de la renta de ciudadanía se hace necesario mantener dicha financiación y, en consecuencia, hasta el momento de entrada en vigor de la presente ley, la financiación que se destine a los municipios para esta finalidad lo será a través del citado sistema de financiación municipal establecido para la PCI, debiendo mantenerse, igualmente, el mismo personal contratado por los ayuntamientos con destino a las nuevas funciones previstas en la gestión de la renta de ciudadanía, al menos hasta que se produzca el despliegue completo de los efectos económicos regulados en el citado artículo.»

Disposición final segunda. Habilitación a la Consejería competente en la materia de derechos y políticas sociales.

Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales dictar las resoluciones de ejecución o de aprobación de instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en este Decreto-ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Dado en Canarias, 23 de febrero de 2023.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–La Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, Noemí Santana Perera.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 39, de 24 de febrero de 2023; y Convalidado por Resolución del Parlamento de Canarias, publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 66, de 3 de abril de 2023).

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 23/02/2023
  • Fecha de publicación: 23/05/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/2023
  • Publicada en el BOC núm. 39, de 24 de febrero de 2023.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 21 de marzo de 2023 (Ref. BOC-j-2023-90130).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 19 y las disposiciones transitorias 1 y 5 de la Ley 5/2022, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-2940).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la Ley 16/2019, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-2019-8794).
    • el art. 142 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15138).
Materias
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Canarias
  • Pensiones
  • Renta Mínima de Inserción

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