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Documento BOE-A-2023-12070

Sala Primera. Sentencia 28/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4428-2021. Promovido por don Francisco José Rodríguez Montes en relación con el auto de un juzgado de lo social de Almería que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 119/2020).

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 22 de mayo de 2023, páginas 70557 a 70570 (14 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2023-12070

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:28

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4428-2021, interpuesto por don Francisco José Rodríguez Montes, contra el auto núm. 186/2021, de 11 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, dictado en el procedimiento en materia de despido núm. 492-2019, que desestima la declaración de nulidad de actuaciones instada por el ahora recurrente. Ha comparecido don Hassane Hajji y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 29 de junio de 2021, don Francisco José Rodríguez Montes, representado por la procuradora de los tribunales doña Aurora Montes Clavero y asistido por la abogada doña Eva López Montoya, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos relevantes en los que se fundamenta la demanda de amparo son los que seguidamente se relacionan:

a) El 20 de marzo de 2019, don Hassane Hajji presentó papeleta de conciliación por causa de despido ante el centro de mediación, arbitraje y conciliación de la delegación territorial en Almería, perteneciente a la Consejería de Economía, Renovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, a cumplimentar en la persona del empleador, ahora demandante de amparo. En fecha 10 de abril de 2019, el citado organismo extendió acta de conciliación intentada sin efecto, donde consta que «no comparece la demandada pese a estar citada en legal forma y con las advertencias del art. 66 de la LRJS (Ley reguladora de la jurisdicción social), no habiendo sido devuelto ni el sobre conteniendo la papeleta de demanda y la cédula de citación, ni el acuse de recibo remitido por este centro el día 28-03-2019».

b) En fecha 15 de abril de 2019, don Hassane Hajji presentó en los juzgados de Almería demanda por despido y reclamación de daños y perjuicios morales, frente a don Francisco José Rodríguez Montes. En ella se indica como domicilio de la parte demandada, a efectos de citaciones, notificaciones y emplazamientos, el Paraje de las Palmeras núm. 13, código postal 04120, Almería, el mismo que aparece en la carta de despido y en el contrato de trabajo como dirección del empleador.

c) La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, que incoó el procedimiento en materia de despido núm. 492-2019 y dictó, el 30 de mayo de 2019, decreto de admisión de la demanda. En la misma resolución se señala el día 28 de octubre de 2020 para conciliación y, en caso de desavenencia, celebración de juicio.

d) La cédula de citación de la parte demandada, fechada el 30 de mayo de 2019, fue remitida al domicilio indicado por el demandante, si bien en las dos notificaciones sucesivas remitidas al servicio de correos se omite mencionar el código postal y La Cañada de San Urbano.

El 20 de junio de 2019, Correos devolvió el aviso de recibo, en el que hizo constar que el domicilio del destinatario era «desconocido» en la dirección postal.

Intentada por segunda vez la citación por el mismo medio el 11 de julio de 2019, Correos la devolvió por «dirección incorrecta».

e) Efectuada el 22 de julio de 2019 consulta por el juzgado del domicilio del empresario demandando, a través del punto neutro judicial, la información proporcionada por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) fue la siguiente:

Cuenta de cotizaciones de la TGSS: PJ Las Palmeras 13, código postal 04120, La Cañada de San Urbano [se refiere al «domicilio activo», no consta el «domicilio social»]. Situación: B [baja], número de trabajadores: 0.

f) Por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2019 se resolvió lo siguiente:

«Recibida nuevamente devuelta la citación a la parte demandada y comprobado por el sistema telemático que la misma se encuentra de baja en su actividad y sin otro domicilio conocido, acuerdo: su citación por el “BOP”, con citación al FOGASA a los efectos previstos en la ley».

La cédula de citación fue publicada por edicto en el «Boletín Oficial de la Provincia de Almería» núm. 158, de 20 de agosto de 2019.

g) Celebrado el juicio por despido el 28 de octubre de 2020, el juzgado de lo social dictó la sentencia núm. 312/2020, de 28 de octubre, aclarada por auto de 13 de noviembre de 2020, en la que tuvo al demandado don Francisco José Rodríguez Montes por no comparecido al acto del juicio y falló a favor del actor, con declaración de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y condena al demandado a la readmisión inmediata del trabajador, al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de readmisión, así como al pago de 3000 € en concepto de indemnización por daños morales.

Tanto la sentencia como el auto de aclaración fueron notificados por edictos al ahora demandante de amparo mediante publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia de Almería», en los respectivos números 225, de 20 de noviembre de 2020, y 235, de 4 de diciembre de 2020.

Mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2020, se acordó el archivo de las actuaciones al haber adquirido firmeza la sentencia, una vez transcurrido el plazo de impugnación sin haber sido recurrida.

h) Una vez firme la sentencia e instada su ejecución por el trabajador actor en el proceso laboral, se incoó el procedimiento de ejecución núm. 182-2020, en el que se dictó auto de despacho de ejecución el 4 de febrero de 2021. No consta en las actuaciones recibidas la notificación de este auto al demandante de amparo, quien afirma que el día 18 de febrero de 2021 este auto «le fue notificado tras dejarse aviso en el mismo domicilio señalado en la demanda de despido, esto es, en el sito en el Paraje Las Palmeras, 13, La Cañada de San Urbano, 04120 Almería; domicilio que había sido previamente señalado por el servicio de correos como domicilio ‘desconocido’ y ‘dirección incorrecta’ de forma incomprensible», para añadir acto seguido que fue a partir de entonces cuando tuvo conocimiento por vez primera de la existencia del referido procedimiento por despido dirigido frente a él.

i) El 8 de marzo de 2021, la letrada doña Elvira Jiménez López presentó en el juzgado escrito de personación en representación de don Francisco José Rodríguez Montes, y el día 17 de marzo de 2021 planteó incidente de nulidad de actuaciones, en el que, con invocación de las SSTC 126/2006, de 24 de abril, y 30/2014, de 24 de febrero, alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio para efectuar una notificación personal y efectiva. En el escrito se denunciaba que el demandado había sido emplazado por edictos sin haber agotado el juzgado todas las posibilidades de poner en su conocimiento la existencia de la demanda, con vulneración de los arts. 155 y ss. de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), lo que le causó una grave indefensión [arts. 225.3 LEC y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)]. En consecuencia, interesó la declaración de nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en los autos de despido núm. 492-2019, con retroacción del proceso al acto de la notificación de la demanda inicial, a fin de poder defenderse de las pretensiones deducidas de contrario.

Asimismo, instó la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución núm. 182-2020, dimanante del juicio por despido.

j) El incidente de nulidad de actuaciones fue rechazado mediante el auto núm. 186/2021, de 11 de mayo de 2021, del que se extrae el siguiente fundamento de Derecho único:

«[E]xaminado el contenido de los autos, se entiende improcedente el incidente de nulidad planteado, no solo porque no concurren los presupuestos legales para el mismo, al no haberse infringido normas esenciales de procedimiento, que ni siquiera se alegan, sino porque, a mayor abundamiento, se entiende correctamente interpretada la normativa relativa a la práctica de notificaciones y citaciones judiciales y correctamente efectuadas las mismas, y se advierte que la demandada ha sido correctamente citada en cada fase del procedimiento, a pesar de lo cual no compareció sin causa justificada.

Así, tal y como manifiesta el actor en su escrito de oposición, tras los intentos de notificación en el incontrovertido domicilio de la empresa demandada, se recabó información conforme a la ley en la base de datos de la TGSS, en la que no solo se identificó y ratificó como único domicilio del empresario el que consta en autos, sino que además se advirtió que la empresa se hallaba de baja (código B) a fecha 22 de julio de 2019. Si se compara tal dato con la inactividad de la empresa durante la campaña de tal año (como resulta de la circunstancia de que en tal fecha todos sus trabajadores estuvieran de baja, según su propia documentación), ha de concluirse el carácter ajustado a derecho de la actuación practicada por este órgano, razón por la cual no se aprecia indefensión y se entiende que no ha lugar a declarar la nulidad de actuaciones interesada».

Esta resolución fue notificada al promotor del incidente el 18 de mayo de 2021.

3. El 29 de junio de 2021 el demandante interpuso recurso de amparo contra el citado auto núm. 186/2021, de 11 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en el que alegó la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, al infringir el juzgado de lo social el deber de diligencia exigible a la hora de notificarle la existencia del procedimiento. Considera que el auto recurrido contraviene la doctrina de este tribunal en cuanto al deber de diligencia en la práctica de los actos de comunicación en los procesos judiciales, conforme a la cual el órgano judicial ha de intentar por todos los medios a su alcance agotar las posibilidades de comunicación en cuantos domicilios de las partes le consten, ya se hallen identificados en las actuaciones, ya haya necesidad de recurrir a algún registro público. Afirma asimismo que el auto recurrido se aparta de la doctrina constitucional que declara que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar, en el mayor grado posible, la recepción de la notificación por su destinatario, por lo que la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación.

A juicio del demandante, en el presente caso el órgano judicial no agotó todos los medios razonables a su alcance para llevar a cabo su correcta citación en el procedimiento por despido, antes de acudir a la notificación edictal. Así, no se llevó a cabo de forma diligente la citación de la parte demandada en el domicilio obrante en actuaciones, sin que se intentara la notificación a través del servicio común de notificaciones del juzgado; ni siquiera se dejó aviso y todo se limitó a intentar la notificación por el servicio de correos. A este respecto, señala que en su domicilio existe un buzón en el que aparecen los nombres de su esposa y el suyo propio, donde reciben de forma habitual la correspondencia; de hecho, la notificación del auto por el que se despacha ejecución resultó positiva en ese mismo lugar (Paraje Las Palmeras 13, La Cañada de San Urbano, 04120, Almería), que se corresponde con el de la explotación agrícola que regenta.

Al margen de lo anterior, para el recurrente resulta reprochable que el órgano judicial no practicara ninguna diligencia adicional para averiguar otro posible domicilio donde pudiera haber sido localizado, a fin de practicar el emplazamiento en legal forma (ex arts. 155, 156 y 158 LEC), más allá de consultar en la sede de la TGSS el domicilio del «Código Cuenta Cotización» que, al resultar coincidente con el indicado en la demanda, determinó que sin más trámites se procediera a la notificación edictal.

En definitiva, considera el recurrente que, antes de acudir a la vía edictal, el órgano judicial debió intentar la notificación en el domicilio que apareciera en otros registros públicos, sin que resultasen suficientes «un par de intentos de notificación» a través de Correos en el domicilio que figuraba en la demanda, máxime si aquel aparece como «desconocido» o se devuelve el envío por «dirección incorrecta».

Arguye asimismo que el auto desestimatorio de la nulidad de actuaciones es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente, además de resultar desproporcionado por su rigorismo o formalismo excesivos desde la perspectiva del principio pro actione, pues se cercenó la posibilidad de acceso al proceso, privando al ahora recurrente del ejercicio de su derecho de defensa, ante la falta de comunicación de la pendencia del procedimiento judicial, lo que le colocó en situación de indefensión al considerar el órgano judicial que actuó de forma diligente y que fueron suficientes los intentos de notificación. Por otro lado, no existe dato alguno en las actuaciones que permita reprochar al demandante de amparo una actitud consciente y deliberada de impedir o dificultar su localización y de entorpecer el proceso judicial, ni de que haya tenido conocimiento del proceso con anterioridad al día 18 de febrero de 2021, fecha en que recibió la cédula de notificación del auto de 4 de febrero de 2021, de despacho de ejecución de la sentencia de despido.

En lo relativo a la justificación de la especial trascendencia constitucional que presenta el recurso de amparo, se afirma, con remisión a los supuestos enumerados en la STC 155/2009, de 25 de junio, que el órgano judicial ha incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, al ratificar una actuación que la jurisprudencia constitucional ya ha considerado reiteradamente lesiva del art. 24 CE, a pesar de que dicha jurisprudencia fue invocada en la solicitud de nulidad de actuaciones que fue desestimada.

El demandante solicita que (i) se le otorgue el amparo con reconocimiento expreso de su derecho a una tutela judicial efectiva; (ii) se declarare que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE); (iii) se le restablezca en su derecho y, a tal fin, se declare la nulidad del auto núm. 186/2021, de 11 de mayo de 2021, que desestima la petición de nulidad de actuaciones, así como la nulidad de todas las actuaciones habidas en el juicio por despido núm. 492-2019 y en el proceso de ejecución núm. 182-2020, seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería; y (iv) se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2019, a fin de que el juzgado dicte otra resolución judicial respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

Finalmente, mediante otrosí interesó, conforme al art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión del auto de despacho de ejecución de fecha 4 de febrero de 2021, ya que la ejecución de la sentencia de despido haría perder al amparo su finalidad.

4. La Sección Tercera de este tribunal acordó mediante providencia de 4 de abril de 2022, la admisión a trámite del recurso de amparo al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, y obrando ya copia testimoniada de las actuaciones relativas a los autos 492-2019, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería a fin de que, en un plazo que no exceda de diez días, proceda al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en este recurso de amparo. De conformidad con la solicitud de la parte actora, se dispuso formar pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

5. En diligencia de 20 de abril de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería emplazó a don Hassane Hajji para que pudiera comparecer en este recurso de amparo, quien mediante escrito presentado por el abogado don Jaime Ramos Quílez el 23 de abril de 2022, solicitó que se le tuviera por comparecido en las presentes actuaciones. Con posterioridad, mediante escrito presentado el 8 de julio de 2022, la procuradora doña Rosa María Godoy Bernal se personó y compareció en representación del señor Hajji.

6. Por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2022, se tuvo por personada y parte a la procuradora doña Rosa María Godoy Bernal en representación de don Hassane Hajji y se concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días a fin de que pudieran formular alegaciones de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

7. Mediante escrito registrado el 20 de julio de 2022, la representación procesal del demandante presentó escrito en el que ratificó las manifestaciones vertidas en el recurso de amparo.

8. La representación procesal de don Hassane Hajji presentó escrito de alegaciones el 27 de julio de 2022, en el que adujo, en primer lugar, que se ha producido la «caducidad de la acción» porque, conforme al art. 228.1 LEC, «está caducada» la petición de nulidad que formuló en su día el ahora demandante de amparo; según manifiestó este último, la causa de indefensión es la falta de notificación de la demanda y, por tanto, el desconocimiento de la existencia del procedimiento laboral que dice tener hasta el 18 de febrero de 2021, fecha en que acudió a la oficina de correos a recoger la notificación del auto de 4 de febrero de 2021. A juicio del señor Hajji, consta acreditado en las actuaciones que se intentó entregar dicho auto el siguiente día 11 de febrero y, en una segunda ocasión, el día 12. Al encontrarse en ambas ocasiones el destinatario ausente, se dejó aviso y no fue hasta las 13:38 horas del 18 de marzo de 2021, que «al ejecutado le interesó acudir a la oficina de correos y recoger la notificación del auto», sin que en su escrito justifique el motivo por el cual no pudo recogerlo los días 13, 15, 16 o 17 de febrero, «sabedor de la procedencia del correo certificado remitido por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería en el que es llamado a efectos de notificaciones».

Sostiene la parte recurrida que, verificado el aviso de correos el viernes 12 de febrero de 2021, en el que consta la procedencia judicial del envío, y sin que haya causa que justifique la tardía recogida en la oficina de correos, se está ante una extemporánea –por caducada– solicitud de nulidad de actuaciones presentada el 17 de marzo de 2021, de tal modo que partiendo del siguiente día hábil para poder recoger la notificación –el lunes 15 de febrero de 2021–, transcurrieron veintidós días hábiles, excluido el lunes 1 de marzo, festivo en Andalucía, desde que el ejecutado tuvo conocimiento de la existencia de este procedimiento hasta el registro de la solicitud de nulidad.

Sin perjuicio de lo anterior, el señor Hajji rechaza que concurra la causa de nulidad alegada de contrario y se opone a la petición de nulidad. Considera incontrovertido y único el domicilio del empresario a efectos de notificaciones en la instancia, situado en el Paraje Las Palmeras núm. 13, La Cañada de San Urbano, código postal 04120, Almería, mientras que la designación en el presente recurso de otro alternativo y novedoso domicilio supuestamente familiar –sito en la calle Argentinita núm. 82, bloque 3, de Almería– jamás fue efectuada en la instancia judicial.

Sostiene que la parte ahora recurrente en su escrito de solicitud de nulidad de actuaciones manifestó que el único domicilio social de don Francisco José Rodríguez Montes que, además, coincide con el centro de trabajo, ha estado en el mencionad Paraje Las Palmeras núm. 13. Reconoció entonces que dicho domicilio coincide con el que figura en la demanda y con el utilizado por el juzgado a efectos de notificaciones, y manifestó que en ese domicilio y en ningún otro es donde don Francisco José Rodríguez Montes «recibe todo tipo de notificaciones», tanto de organismos públicos como privados.

A su juicio, el ahora recurrente, sin aportar ningún otro domicilio alternativo donde practicar la notificación, se limitó a reprochar la actuación del funcionario de Correos y a censurar al juzgado por no haber encontrado otro domicilio alternativo del que ni el propio recurrente dio cuenta. Añade que lo cierto es que el recurrente en amparo bien no pudo, bien no le interesó, aportar entonces ningún otro domicilio en los meses de mayo a agosto de 2019, y es ahora cuando designa en su escrito de recurso un novedoso y alternativo domicilio familiar sito en Almería.

Aduce que, tras los intentos de notificación por parte de Correos en el único domicilio conocido del demandante, el juzgado recabó información del mismo de forma diligente e inmediata. La base de datos de la TGSS no solo ratificó como único domicilio del recurrente el que consta en las actuaciones, sino además que don Francisco José Rodríguez Montes se encontraba de baja (código B) a fecha 22 de julio de 2019, de tal modo que resultaba preceptiva la notificación edictal y publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia», en aplicación del art. 59 LRJS; así como dar traslado de las actuaciones al FOGASA, tal como se acordó.

Concluye que la actuación del juzgado fue correcta: no ha infringido norma alguna que haya provocado indefensión al recurrente en amparo, al constar reconocido como único y correcto domicilio del mismo el que figura en la demanda y en las actuaciones, donde fueron enviadas las notificaciones por correo certificado y, tras resultar infructuosos los dos intentos de notificación, el juzgado investigó al recurrente, que resultó estar de baja en 2019 y sin trabajadores durante ese ejercicio, por lo que se procedió conforme a derecho a la notificación edictal y publicación en el boletín oficial correspondiente (art. 59 LRJS).

Finalmente, solicita que se desestime íntegramente el recurso de amparo con confirmación del auto núm. 186/2021, de 11 de mayo de 2021, «con todos sus efectos inherentes».

9. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 29 de julio de 2022. Luego de resumir los hechos relevantes del caso y las alegaciones del recurrente, además de citar la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en sus facetas de derecho a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en Derecho, señala lo siguiente:

A) El juzgado no actuó con la diligencia debida, incumpliendo la exigencia de agotar todas las posibilidades razonables de notificar a la parte demandada la existencia del procedimiento en su contra, así como de citarla a juicio en su domicilio antes de proceder a la citación por edictos. Las razones que conducen a esta primera conclusión son las siguientes:

a) Al intentar la citación por correo certificado con acuse de recibo, se cometió un primer error al omitir el código postal en el sobre que contenía la citación a juicio, lo que pudo dar lugar a que el servicio de correos no localizase la ubicación del domicilio-lugar de trabajo en el Paraje Las Palmeras núm. 13; además, en la demanda y en la carta de despido no constaba que ese Paraje está en la localidad de La Cañada de San Urbano, por lo que la omisión del código postal pudo resultar decisiva para que Correos no encontrase el verdadero lugar donde debía entregar la citación. Con esta premisa tiene sentido que Correos dijese en principio que el domicilio era «desconocido» y acabase señalando la «dirección incorrecta» como causa de la devolución.

Tras esos intentos frustrados de citación, sostiene el fiscal que el juzgado omitió el intento de citación por medio de entrega de copia de la resolución o cédula previsto en el art. 57 LRJS y en los arts. 152 y 161 LEC, a los que el primero se remite, no solo porque lo dice la ley, sino también porque había razones para considerar que podía dar mejor resultado que los intentos de Correos, dado que se indicaron dos causas distintas para la devolución del envío («desconocido» –que supondría que no se conoce al destinatario en esa dirección– y «dirección incorrecta» –que supondría que la dirección no existe–).

b) A juicio del fiscal, en la averiguación de otro posible domicilio tampoco se puede apreciar que el juzgado cumpliese con el canon constitucional de diligencia, pues se limitó a acudir a un único registro público, el de la TGSS, en una actuación errónea e insuficiente pues, por un lado, consideró que ese registro no ofrecía un domicilio diferente y, sin embargo, ese documento es el primero en los autos de despido donde consta que la localidad donde está el Paraje Las Palmeras es La Cañada de San Urbano; luego el domicilio no era exactamente el mismo, lo que debió dar lugar a un nuevo intento de citación añadiendo esa localidad, además del código postal, en la dirección donde entregar la citación, lo que supone un motivo más para intentarla del modo previsto en los arts. 57 LRJS, 152 y 161 LEC.

En todo caso, lo procedente era haber efectuado una comprobación en otros registros públicos de fácil acceso o acudir al punto neutro judicial para efectuar una consulta integral. Al tratarse de un empresario persona física y dado que el domicilio que constaba en la demanda y en la TGSS era el lugar de trabajo de una empresa dedicada a la explotación agrícola, lo más lógico y sencillo para averiguar dónde tiene el domicilio real el empresario particular, hubiera sido acudir al padrón municipal o al domicilio que constase a la Agencia Tributaria.

B) Respecto a la posible negligencia de la parte demandada causante de la falta de comunicación o a un conocimiento extraprocesal del procedimiento por despido que hiciera desaparecer la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de verdadera indefensión, afirma el fiscal lo siguiente:

a) En relación con la diligencia exigible a la parte demandada, no es lo mismo la primera comunicación que el órgano judicial le dirige, que las posteriores, pues la parte que ya conoce la existencia del proceso y se ha constituido ya como parte, sabe que van a llegarle comunicaciones del juzgado y estará representado o defendido por profesionales. En el caso ahora analizado, no hay prueba de que hubiera negligencia de la parte demandada, teniendo en cuenta que fue citada por edictos tras dos intentos negativos de citación por correo con acuse de recibo y que no consta que tuviera conocimiento del intento de conciliación previo a la demanda laboral, pues en el acta levantada al efecto aparece que no fue devuelto el acuse de recibo, lo que impide saber si se entregó la citación o si no lo fue y, en tal caso, por qué motivo.

b) En cuanto al conocimiento extraprocesal, entiende el fiscal que ni se alegó en el proceso laboral ni, a la vista de la documentación aportada, hay prueba de que existiera un conocimiento extraprocesal del proceso por despido o del proceso de ejecución antes del momento que afirma el empresario en su escrito iniciador del incidente de nulidad.

Concluye en este punto el fiscal que la omisión de la diligencia constitucionalmente exigible causó indefensión material al demandado en el proceso laboral. Al no haber prueba alguna de negligencia por su parte ni de conocimiento extraprocesal del pleito, el entonces demandado no pudo alegar ni aportar las pruebas que estimase pertinentes para su defensa, se le tuvo por confeso y fue condenado en los términos interesados en la demanda, a excepción del montante de la indemnización por daños morales; luego se declaró la firmeza de la sentencia sin que pudiera recurrirla y, finalmente, se procedió a la ejecución de la condena.

Por último, el órgano judicial, en lugar de reparar la indefensión producida cuando tuvo conocimiento de ella gracias al escrito de interposición del incidente de nulidad, dictó un auto excesivamente formalista cuya fundamentación hace referencia exclusivamente al cumplimiento de lo dispuesto en las normas procesales, sin argumentación alguna sobre la doctrina constitucional relativa a la diligencia exigible a los órganos judiciales en la primera comunicación al demandado a fin de no causarle indefensión, con vulneración del art. 24. CE en su faceta de derecho del demandado a acceder al proceso que se tramita en su contra, doctrina que había sido alegada por el promotor del incidente.

C) En relación con la lesión del derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, adjetiva el fiscal de arbitraria, entre otros calificativos, la motivación del auto que resolvió el incidente de nulidad, pues el órgano judicial no cumplió la normativa aplicable, ni la interpretó –en cuanto a la diligencia exigible en la averiguación del domicilio para realizar una citación personal antes de acudir a los edictos– con arreglo a la doctrina constitucional sobre el art. 24.1 CE, en relación con los actos de comunicación para que la parte demandada pueda tener conocimiento del proceso, sin que el auto desestimatorio del incidente hiciera referencia alguna al mencionado precepto ni al canon constitucional de diligencia exigible a los órganos judiciales, pese a que dicha norma constitucional fue expresamente alegada en el escrito de planteamiento del incidente de nulidad.

Por tanto, afirma el fiscal, no puede estimarse fundado en Derecho el mencionado auto, que habría infringido el art. 24.1 CE en la faceta mencionada. En todo caso, el auto impugnado no habría reparado la lesión del derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al proceso, cometida previamente en el momento de la citación para el acto de conciliación y eventual juicio.

Finalmente, en el petitum de su escrito de alegaciones, tras apreciar la vulneración del derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho al acceso al proceso (art. 24.1 CE), el fiscal interesa que se dicte sentencia en la que se estime el recurso y otorgue el amparo al demandante con declaración de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión; se le restablezca en su derecho y, a tal fin, se declare la nulidad del auto núm. 186/2021, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería el 11 de mayo de 2021 en los autos por despido núm. 492-2019, y de la diligencia de ordenación [sic] dictada el 30 de mayo de 2019 en ese procedimiento, así como de todas las actuaciones posteriores practicadas en dicho procedimiento y en el subsiguiente procedimiento de ejecución núm. 182-2020, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la citada diligencia de ordenación [sic], a fin de que se lleve a cabo el emplazamiento en términos que sean respetuosos con el derecho fundamental reconocido.

10. La Sala Segunda de este tribunal dictó, el ATC 92/2022, de 13 de junio, desestimatorio de la petición formulada por el demandante de suspensión de la resolución impugnada.

11. En cumplimiento del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 16, de 19 de enero de 2023, el presente recurso de amparo fue turnado a la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

12. Por providencia de 13 de abril de 2023 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

El demandante de amparo impugna el auto núm. 186/2021, de 11 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, que desestimó la declaración de nulidad de actuaciones que instó en el procedimiento en materia de despido núm. 492-2019. Denuncia, en síntesis, que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, debido a que el juzgado incumplió el deber de diligencia que le era exigible a la hora de notificarle la existencia del proceso en su condición de parte demandada, en el que no agotó todos los medios razonables a su alcance para citarle en persona antes de acudir a la notificación edictal. En concreto, no se practicó de modo diligente el primer emplazamiento en el domicilio obrante en actuaciones y no se intentó la notificación a través del servicio común de notificaciones accesible al juzgado, que se limitó a intentar, sin éxito, la notificación por el servicio de correos.

La representación procesal de don Hassane Hajji, demandante en el mismo proceso laboral, solicitó la desestimación del recurso de amparo. En el escrito de alegaciones adujo, en primer lugar, que se ha producido la «caducidad de la acción» conforme al art. 228.1 LEC, ya que el recurrente en amparo acudió el 18 de febrero de 2021 a la oficina de Correos a recoger la notificación del auto de 4 de febrero de 2021, si bien se intentó entregar el auto los días 11 y 12 de febrero de 2021, por lo que se dejó aviso al encontrarse el destinatario ausente en ambas ocasiones. Para el alegante, el actor en amparo no ha justificado el motivo por el cual no pudo recoger la citación los días 13, 15, 16 o 17 de febrero, por lo que verificado el aviso de Correos el viernes 12 de febrero de 2021, se está ante una extemporánea –por caducada– solicitud de nulidad de actuaciones presentada el 17 de marzo de 2021, de tal modo que, partiendo del siguiente día hábil para poder recoger la notificación –el lunes 15 de febrero de 2021–, transcurrieron veintidós días hábiles, excluido el lunes 1 de marzo, festivo en Andalucía, desde que el ejecutado tuvo conocimiento de la existencia de este procedimiento hasta el registro de la solicitud de nulidad.

En segundo lugar, rechaza la nulidad alegada por el demandante, dado que el único domicilio del empresario a efectos de notificaciones es el situado en el Paraje Las Palmeras núm. 13, La Cañada de San Urbano, código postal 04120, Almería, mientras que la designación en el presente recurso de otro alternativo y novedoso domicilio supuestamente familiar, sito en la calle Argentinita núm. 82, bloque 3, de Almería, jamás fue efectuada en la instancia judicial.

Sostiene que la parte ahora recurrente reconoció en el incidente de nulidad de actuaciones que el citado domicilio en La Cañada de San Urbano coincide con el que figura en la demanda y con el utilizado por el juzgado a efectos de notificaciones, y manifestó que en ese domicilio y en ningún otro es donde don Francisco José Rodríguez Montes «recibe todo tipo de notificaciones». Aduce que, tras los intentos de notificación de Correos en el único domicilio conocido del recurrente en amparo, el juzgado recabó información de forma diligente y localizó como único domicilio del empresario en la base de datos de la TGSS el que consta en las actuaciones, de tal modo que resultaba preceptiva la notificación edictal y la publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia». Concluye, en consecuencia, que la actuación del juzgado fue correcta al no infringir norma alguna que haya provocado indefensión al recurrente en amparo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso en los términos reseñados en los antecedentes, por haberse producido la vulneración del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en sus facetas de derecho a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en Derecho. En síntesis, alega el fiscal que el juzgado no actuó con la diligencia debida al no agotar, como es debido, todas las posibilidades razonables de notificación de la existencia del procedimiento en contra del demandado en el proceso laboral, a fin de ser citado a juicio en su domicilio antes de proceder mediante edicto. Por una parte, tras los intentos frustrados de citación en el domicilio que figuraba en las actuaciones, el juzgado omitió el intento de citación por medio de entrega de copia de la resolución o cédula previsto en el art. 57 LRJS y en los arts. 152 y 161 LEC. Asimismo, en la averiguación de otro domicilio, el juzgado se limitó a acudir a un único registro público, el de la TGSS que, además de aportar datos domiciliarios que completaban aquellos de los que ya disponía el jugado y podrían haber dado lugar a un nuevo intento de citación, resultó insuficiente al prescindir de la comprobación en otros registros públicos de fácil acceso o acudir al punto neutro judicial, a fin de efectuar una consulta integral.

Por otro lado, en lugar de reparar la indefensión producida cuando tuvo conocimiento de ella mediante la interposición del incidente de nulidad, el órgano judicial dictó un auto excesivamente formalista, con referencia exclusiva al cumplimiento de las normas procesales, sin argumentación alguna sobre la doctrina constitucional relativa a la diligencia exigible a los órganos judiciales en la primera comunicación al demandado, a fin de no causarle indefensión.

2. Rechazo del óbice procesal de «caducidad de la acción» en el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones.

A los solos efectos que nos competen de determinar si el demandante agotó correctamente la vía judicial antes de acudir en amparo a este tribunal [art. 44.1 a) LOTC], procede resolver si se produjo la «caducidad de la acción» a la que se refiere en sus alegaciones la representación procesal del señor Hajji, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes.

Con independencia de que el entonces demandado se personara en el proceso judicial mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 2021, lo cierto es que el cómputo del dies a quo para la presentación del incidente se inició el día 18 de febrero de 2021, fecha en la que, dentro del plazo de recogida, el demandante de amparo recibió la notificación en la oficina de Correos. Por consiguiente, al haberse presentado el escrito del incidente de nulidad de actuaciones el 17 de marzo de 2021, se planteó en el plazo de veinte días hábiles (art. 241.1 LOPJ) a partir de la recepción de la notificación, plazo que culminó a las 15:00 horas del 23 de marzo de 2021 –al ser festivo aquel año en Andalucía el día 1 de marzo– por lo que el demandante agotó correctamente la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo ante este tribunal, lo que determina la desestimación de esta alegación.

3. Doctrina constitucional aplicable en materia de primera citación al demandado mediante edictos.

Este tribunal ha sentado un cuerpo consolidado de doctrina constitucional acerca del régimen de comunicaciones en los procesos judiciales a los efectos del primer emplazamiento o citación de la parte demandada, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso.

En relación con el emplazamiento del demandado en procedimientos por despido, cabe citar, entre las últimas resoluciones, la STC 117/2021, de 31 de mayo, FJ 3, que con remisión a la STC 119/2020, de 21 de septiembre, FJ 3, declara que hemos insistido en «la gran relevancia que en nuestra doctrina posee «la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, “no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)” (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)» (FJ 3).

En coherencia con las reflexiones precedentes, mantenemos en nuestro pronunciamiento que el órgano jurisdiccional no solo asume el deber de velar por la corrección formal de los actos de comunicación procesal, sino también, especialmente, «el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que con fundamento en un criterio de razonabilidad se alcance la convicción o certeza de la inutilidad de la adopción de medidas o de la utilización de medios tendentes al logro de dicho emplazamiento (STC 138/2017, de 27 de noviembre, FJ 3)» (FJ 3).

Finalmente, concluimos en la sentencia traída a colación que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 169/2014, de 22 de octubre, FJ 3)» (FJ 3).

De la anterior doctrina se extrae, de forma sintética, que los órganos jurisdiccionales han de procurar por todos los instrumentos jurídicos puestos a su disposición que las partes tomen conocimiento del proceso en el que estén incursas a fin de tener la oportunidad de ejercer su defensa, para lo cual es condición necesaria que, en la medida de lo posible, los actos de comunicación –notificaciones, citaciones y emplazamientos– sean efectivos. A tal efecto, debe limitarse el recurso a la notificación edictal a aquellos casos en que no haya sido posible la notificación personal tras haberse agotado todas las posibilidades razonables de comunicación en el domicilio que conste en las actuaciones, ya por haber sido indicado por alguna de las partes personadas, ya por haberse descubierto como resultado de la práctica de diligencias judiciales de averiguación domiciliaria.

4. Aplicación al caso de la doctrina constitucional.

La tarea de control externo del ajuste constitucional de la resolución judicial impugnada en amparo que corresponde efectuar a este tribunal se proyecta sobre las siguientes premisas de las que se extrae la conclusión estimatoria del recurso de amparo:

A) La resolución de la queja planteada debe partir necesariamente de los antecedentes fácticos extraídos de las actuaciones judiciales para, acto seguido, determinar si se aplicó la doctrina de este tribunal a la cuestión controvertida.

a) En la demanda por despido, el señor Hajji fijó como domicilio de la parte demandada, a efectos de notificaciones y requerimientos, el Paraje de las Palmeras núm. 13, código postal 04120, Almería, sin indicar que el Paraje se halla en La Cañada de San Urbano.

b) La cédula de citación de la parte demandada, de 30 de mayo de 2019, fue remitida al domicilio indicado por el demandante, si bien en las dos notificaciones sucesivas remitidas al servicio de correos se omitió la mención del código postal.

c) El 20 de junio de 2019, Correos devolvió el aviso de recibo, en el que hizo constar que el domicilio del destinatario era «desconocido» en la dirección postal. La segunda citación por el mismo medio intentada el 11 de julio de 2019, fue devuelta por Correos con expresión de «dirección incorrecta».

d) El juzgado efectuó el 22 de julio de 2019 consulta a través del punto neutro judicial para averiguar el domicilio del demandando, conformándose con la información proporcionada por la TGSS, que indicó como «domicilio activo» el «PJ Las Palmeras 13, código postal 4120, La Cañada de San Urbano».

e) Por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2019 se acordó la citación de la parte demandada a través del «Boletín Oficial de la Provincia de Almería», al haber sido devuelta la segunda citación y haber «comprobado por el sistema telemático que la misma [la parte demandada] se encuentra de baja en su actividad y sin otro domicilio conocido». La cédula de citación fue publicada por edicto en el «Boletín Oficial de la Provincia de Almería» núm. 158, de 20 de agosto de 2019.

f) Celebrado el juicio por despido el 28 de octubre de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería dictó la sentencia núm. 312/2020, de 28 de octubre, aclarada por auto de 13 de noviembre de 2020, en la que tuvo al ahora demandante de amparo por no comparecido al acto de juicio y falló a favor del actor.

Tanto la sentencia como el auto de aclaración fueron notificados por edictos publicados en el «Boletín Oficial de la Provincia de Almería», en los respectivos números 225, de 20 de noviembre de 2020, y 235, de 4 de diciembre de 2020.

g) Mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2020 se acordó el archivo de las actuaciones al haber adquirido firmeza la sentencia.

h) Instada la ejecución de la sentencia por el trabajador, se incoó el procedimiento de ejecución núm. 182-2020, en el que se dictó auto de despacho de ejecución el 4 de febrero de 2021. El demandante de amparo afirma que el día 18 de febrero de 2021 este auto le fue notificado tras dejarse aviso en el domicilio sito en el Paraje Las Palmeras, núm. 13, La Cañada de San Urbano, 04120, Almería.

B) A la vista de los antecedentes reseñados, se constata que el órgano judicial no desplegó la actividad necesaria que le era exigible conforme a la doctrina constitucional anteriormente expuesta, a fin de garantizar a la parte demandada el indispensable conocimiento tanto de la demanda que dio pie a la incoación del proceso por despido, como de las actuaciones procesales posteriores.

Así, ante los dos intentos infructuosos de notificación personal a través del servicio de correos en la explotación agrícola señalada por el trabajador demandante, el juzgado tenía la obligación, en primer lugar, de intentar la práctica del emplazamiento a través del servicio de notificaciones y embargos correspondiente a los órganos judiciales de su demarcación, máxime cuando, como señala el fiscal, en la comunicación remitida a Correos no se dejó constancia del código postal ni de que el Paraje las Palmeras donde se ubica el domicilio se halla en La Cañada de San Urbano, circunstancias ambas que explicarían que Correos señalase en las respectivas devoluciones de los certificados con las citaciones, que el destinatario era «desconocido» o la «dirección incorrecta».

En segundo lugar, tras resultar negativos los intentos de notificación personal, el juzgado debió agotar las averiguaciones pertinentes para conocer el domicilio real de la parte demandada, sin contentarse exclusivamente con la información proporcionada por la TGSS, antes de acudir a la comunicación edictal, tal y como dispone la interpretación conjunta de los arts. 57 LRJS, y 157 y 161 LEC, pues de otros registros públicos accesibles a través del punto neutro judicial podía obtenerse información completa y fiable para identificar el domicilio, posibilidad de acceso que el órgano judicial debía conocer.

Al proceder el juzgado de lo social a la notificación edictal sin apurar previamente las alternativas razonables de que disponía para lograr la notificación personal de la parte demandada, hoy recurrente en amparo, le causó una real y efectiva indefensión al sustanciarse y resolverse el proceso con sentencia sin su conocimiento, lo que le privó de las oportunidades para alegar y probar que le concede la ley procesal. Posteriormente, cuando el ahora recurrente puso de manifiesto esta situación de indefensión a través del incidente de nulidad de actuaciones, con expresa invocación de la doctrina constitucional en este punto, el auto desestimatorio del incidente de nulidad mantuvo el mismo estado de indefensión y no reparó la lesión alegada del derecho a la tutela judicial efectiva.

Los argumentos acabados de exponer conducen al otorgamiento del amparo solicitado conforme al art. 55.1 LOTC, con reconocimiento de la vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y declaración de nulidad del auto núm. 186/2021, de 11 de mayo, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, dictado en el procedimiento en materia de despido núm. 492-2019, que desestimó la declaración de nulidad de actuaciones instada por el ahora recurrente.

5. Alcance del fallo estimatorio.

La estimación del recurso de amparo determina, además de la declaración de nulidad del auto al que se acaba de hacer mención y como medida de restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, que se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la diligencia de ordenación de 22 de julio de 2019, que acordó la notificación de la demanda mediante publicación de edictos en el «Boletín Oficial de la Provincia de Almería», a fin de que el órgano judicial provea la notificación al demandante en amparo de la demanda por despido en términos respetuosos con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco José Rodríguez Montes y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecer al demandante en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto núm. 186/2021, de 11 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, dictado en el procedimiento en materia de despido núm. 492-2019, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente, así como de las actuaciones practicadas desde la diligencia de ordenación de 22 de julio de 2019, por la que se acordó la citación a juicio de la parte demandada por medio de edicto publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Almería», y del proceso de ejecución núm. 182-2020, seguido en el mismo órgano judicial.

3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la diligencia de ordenación citada en el ordinal anterior, para que la citación para acto de conciliación y juicio de la parte demandada se lleve a cabo de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.

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