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Documento BOE-A-2022-942

Sala Primera. Sentencia 189/2021, de 13 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 696-2020. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2022, páginas 6175 a 6181 (7 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2022-942

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2021:189

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 696-2020, promovido por Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, de 15 de noviembre de 2018, que inadmitió la oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 369-2018, instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A.; y contra el auto del mismo juzgado, de 12 de diciembre de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu y asistida del letrado don Alejandro Ingram Solís, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 3 de febrero de 2020, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Penrei Inversiones, S.L., interpuso demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra las mercantiles Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., en relación con la finca inscrita con el núm. 43 323 en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca. Reclamaba la cantidad de 180 193,46 € de principal del préstamo impagado, más intereses legales y costas, resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria, y la segunda titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble, constituido con posterioridad al de aquella carga real.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, al que correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto el 21 de junio de 2018 por el que acordó el despacho de la ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 369-2018), ordenando a las ejecutadas efectuar el pago de las cantidades que se reclamaban.

b) Con fecha 26 de junio de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo un correo avisándole de que tenía una notificación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, relativa al proceso: EJH/0000369/2018; notificación que estaría disponible entre los días 26 de junio y 11 de agosto de 2018, a través de un enlace electrónico que también indicaba. Como información adicional se añadía que «si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable».

c) La representación de la recurrente en amparo accedió con fecha 1 de agosto de 2018 al enlace remitido a la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la notificación enviada por el juzgado ejecutante en relación con el procedimiento hipotecario núm. 369-2018. Automáticamente, el servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió un certificado electrónico haciendo constar que la notificación había sido enviada el 26 de junio de 2018 y aceptada con fecha de 1 de agosto de 2018, a las 12:05:40 horas.

d) La entidad Penrei Inversiones, S.L., presentó con fecha 29 de agosto de 2018 escrito de oposición a la ejecución despachada. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca dictó auto el 15 de noviembre de 2018, en cuya virtud inadmitió, por extemporánea, la oposición planteada.

e) La sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reposición alegando, en síntesis, que las actuaciones de notificación y requerimiento no habían sido realizadas el día 26 de junio de 2018, sino en la fecha en que accedió a la web y procedió a su descarga, esto es, el 1 de agosto de 2018, y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no podía entenderse nada más que como un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado (en el caso, del 26 de junio al 11 de agosto de 2018) y entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160, 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulneraba el art. 24 CE.

f) El recurso fue desestimado por auto de 12 de diciembre de 2019, señalando que «debe tenerse en cuenta la fecha en la que efectivamente tuvo la parte posibilidad de acceder a las mismas, de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema electrónico de comunicaciones el cumplimiento de los plazos procesales dispuesto en la normativa» y añade que de los documentos que aporta la recurrente y de sus propias alegaciones «resulta la correcta recepción de la notificación en fecha 26/06/2018, fecha en la que se materializó la ‘puesta a disposición’ de la notificación correctamente y del propio documento resulta que pasaron más de tres días desde la misma sin que se hubiera accedido al contenido hasta el día 1 de agosto de 2018, por tanto, en aplicación estricta de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 162 de la LEC, sin que se haya justificado por el recurrente una imposibilidad de acceder al sistema en este plazo. Por todo ello debe ser desestimado el recurso interpuesto, al ser el auto recurrido plenamente ajustado a derecho, al inadmitir un escrito que fue presentado fuera de plazo cuando ya había precluido la posibilidad de hacerlo».

3. En la demanda de amparo la sociedad recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente del respeto a un procedimiento con las debidas garantías, que no cause indefensión. La queja principal de la actora se refiere a la falta de notificación personal de la demanda de ejecución hipotecaria, otorgándose efecto a la remisión de un correo electrónico que carece de los requisitos esenciales para considerarlo un acto de notificación procesal, habiéndose vedado a la recurrente de este modo la posibilidad de ejercitar su derecho de oposición en un proceso de ejecución hipotecaria. La cuestión planteada se cifra en determinar si un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas es un acto de notificación procesal, que despliega los efectos propios de una notificación realizada con todas las garantías procesales o si no lo es, en cuyo caso habría que determinar si las decisiones adoptadas por el juzgador en la instancia son arbitrarias, irracionales o fruto de un error patente, y en consecuencia constituyen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

Se reconoce en la demanda que, si bien la recurrente, por ser una persona jurídica, viene por ello obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos, según dispone el art. 273 LEC, cuando se trata del primer emplazamiento y, por tanto, aquella «aún no ha tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en este especial y concreto procedimiento», la notificación ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente, conforme establece ese mismo artículo, puesto en relación con los arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último precepto es categórico al respecto, ya que en su punto primero prevé que «cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes».

La entidad recurrente afirma, por último, que las resoluciones impugnadas no han «dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de notificación procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la Constitución Española contiene un mandato no solo dirigido al legislador, sino también al intérprete, obligándole a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción».

Finalmente, tras invocar la doctrina establecida en la STC 47/2019, de 8 de abril, que reproduce en buena parte, solicita la estimación del amparo, instando del tribunal la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, y que ordene reponer las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de aquellas, a fin de que el juzgado a quo admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.

Por medio de otrosí el escrito de demanda solicitó la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 369-2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca.

4. Mediante providencia de 6 de julio de 2020, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó no admitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).

5. El Ministerio Fiscal interpuso el 1 de septiembre de 2020 recurso de súplica ex art. 50.3 LOTC contra la providencia de 6 de julio de 2020, interesando que se dejara esta sin efecto, dictándose en su lugar otra admitiendo el recurso de amparo.

6. El recurso de súplica fue estimado por el ATC 129/2020, de 22 de octubre, que acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, asimismo, formar la pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen oportuno (art. 56 LOTC).

7. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, de fecha 26 de octubre de 2020, se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 369-2018, y que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo. También se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

8. Una vez presentadas sus alegaciones por la demandante de amparo con fecha 4 de noviembre de 2020, y por el Ministerio Fiscal el 10 de noviembre de 2020, la Sala, por ATC 167/2020, de 14 de diciembre, acordó denegar la suspensión cautelar solicitada, y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, de conformidad con el art. 56.2 LOTC.

9. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 1 de febrero de 2021, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, sucesora procesal del Banco de Sabadell, S.A., y asistida del letrado don Alejandro Ingram Solís, solicitó que se tuviera a la primera de las entidades citadas como personada y parte, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.

10. Tras reiterar la secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal la solicitud de actuaciones en diversas ocasiones, se recibieron finalmente en este Tribunal Constitucional el 22 de junio de 2021. Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2021 se acordó tener por personada y parte a la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se resolvió dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal, al recurrente en amparo y a la parte personada, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

11. En fecha 15 de julio de 2021 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En ellas solicita la estimación del recurso de amparo y, en consecuencia, que se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante, y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto que despachó la ejecución solicitada, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación para que se emplace de nuevo a la recurrente por el juzgado ejecutor de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Tras relatar los antecedentes fácticos y resumir las alegaciones formuladas en la demanda de amparo, considera que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante (art. 24.1 CE). Realiza un exhaustivo recorrido por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal con expresa referencia a las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 32/2019, de 28 de febrero; 47/2019, de 8 de abril, y 40/2020, de 28 de febrero, de las que transcribe parte de su contenido. Para justificar la propuesta estimatoria, se remite a la doctrina fijada en las SSTC 40/2020, de 27 de febrero, y 43/2020, de 9 de marzo, que resuelven supuestos que presentan identidad fáctica y jurídica con el presente.

12. El 27 de julio de 2021 tuvo entrada en este tribunal el escrito de alegaciones de la entidad demandante de amparo. Como primera cuestión y a fin de evitar repeticiones innecesarias, se reiteró en lo ya expuesto en su escrito de interposición del recurso de amparo. No obstante, destaca la STC 40/2020, de 27 de febrero, del Pleno del Tribunal Constitucional, que resuelve el recurso de amparo núm. 5377-2018, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en un asunto prácticamente igual al del presente recurso de amparo, en el que el tribunal sostiene que, tratándose del primer emplazamiento o citación al demandado, este ha de efectuarse en el domicilio del litigante, como impone el artículo 155.1 LEC, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Tras reproducir parte de la fundamentación jurídica de la indicada sentencia, y mencionar también la STC 43/2020, de 9 de marzo, que resuelve el recurso de amparo núm. 5379-2018, promovido por Penrei Inversiones, S.L., solicita un pronunciamiento estimatorio, en los términos interesados en el escrito de interposición del recurso.

13. No ha formulado alegaciones la representación de Pera Assets Designated Activity Company.

14. Por providencia de 9 de diciembre de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. ​Objeto y contexto del recurso de amparo.

El presente recurso de amparo se interpone contra los autos de 15 de noviembre de 2018 y 12 de diciembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 369-2018. El primero de ellos inadmitió por extemporánea la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por la actora, mientras que el segundo confirmó la anterior decisión al desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a ella. Para el órgano judicial, el plazo que la demandada tenía para formular oposición a la ejecución ya despachada ha de computarse desde la fecha en la que recibió en su dirección electrónica habilitada una comunicación del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre avisándole de que hasta el 11 de agosto de 2018 tendría disponible una notificación del citado juzgado de Lorca relacionada con el procedimiento EHJ 369-2018 a la que, para que constase como leída, debía acceder a través de un enlace adjunto (http://notificaciones.060.es). La mercantil recurrente no accedió al enlace remitido hasta el 1 de agosto de 2018 y, por ser procesalmente inhábil el mes de agosto, presentó su escrito de oposición el día 29 de agosto, por lo que estima que lo hizo antes de que transcurriera el plazo de diez días hábiles legalmente previsto, computado desde la fecha límite expuesta en la comunicación.

La demandante de amparo considera que la notificación fue inadecuadamente realizada pues, al tratarse de la primera notificación, debió efectuarse de forma personal y no a través de la dirección electrónica habilitada, lo que le habría generado indefensión, y por tanto vulneración del art. 24.1 CE, al inadmitirse la oposición a la ejecución. Por su parte, el Ministerio Fiscal, con sustento en las razones que se han expuesto en los antecedentes, solicita la estimación del recurso de amparo, al considerar que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

El presente recurso de amparo se integra en la serie de recursos interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos de ejecución hipotecaria seguidos ante diversos juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, los cuales, tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de la dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, inadmitieron a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquellas, al considerarlos extemporáneos.

2. ​Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.

La STC 40/2020, de 25 de febrero, ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de contenido coincidente en lo sustancial con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferentes a lo declarado entonces, procede, por tanto, que hagamos aplicación de la citada STC 40/2020.

En tal sentido, después de despejar en su fundamento jurídico 2 cualquier posible óbice procesal, se abordó en el fundamento jurídico 3 el examen de la queja de fondo por lesión del art. 24.1 CE derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, advirtiéndose que resulta de aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a) (iii), que resuelve una cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo, «en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica», como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, «acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental», tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.

Lo expuesto permite concluir ahora, al igual que hicimos en la STC 40/2020, FJ 4, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal, y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Todo lo cual determina la estimación del amparo por lesión del art. 24.1 CE, en sus vertientes de acceso al proceso, a no padecer indefensión, y a una resolución fundada en Derecho.

Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó al emplazamiento de la actora a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (arts. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por Penrei Inversiones, S.L., y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 15 de noviembre de 2018 y 12 de diciembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 369-2018, así como de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, a fin de que se lleve a cabo de nuevo este último de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Santiago Martínez-Vares García.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.

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