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Documento BOE-A-2022-8682

Resolución de 3 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil II de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de acuerdos sociales, junto con otra de aclaración.

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 2022, páginas 72669 a 72691 (23 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2022-8682

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. M. R. L., abogado, en nombre y representación de «Lex Negotia, SLP», contra la nota de calificación emitida por el registrador Mercantil II de Madrid, don Manuel Ballesteros Alonso, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de acuerdos sociales, junto con otra de aclaración.

Hechos

I

El caso examinado en este expediente, cuyo título constaba en la escritura autorizada el día 15 de marzo de 2021 por el notario de Valladolid, don Javier Gómez Martínez, con el número 1.465 de protocolo, documento que fue posteriormente modificado mediante dos diligencias extendidas por el mismo notario los días 9 de junio y 26 de julio de 2021, y complementado a su vez por otra escritura «de aclaración» autorizada el día 3 de septiembre de 2021 por don Carlos Luis Herrero Ordóñez, notario de Valladolid, en sustitución por imposibilidad accidental y para el protocolo del anterior, con el número 5.039, requiere de una explicación sintética y pormenorizada de las circunstancias relevantes que conforman el debate:

a) La sociedad «Lex Negotia, SLP» estaba integrada por diez socios profesionales, seis abogados y cuatro economistas, y regida por cuatro administradores mancomunados, tres abogados y un economista.

b) El día 2 de marzo de 2021, los socios economistas remitieron un escrito a la sociedad notificándoles el ejercicio por su parte del derecho de separación, con efectos el día 31 de marzo de 2021.

c) El día 5 de marzo de 2021 se recibieron en los locales de la sociedad situados en Valladolid seis cartas por burofax, remitidas por cada uno de los socios abogados, mediante las que se comunicaba a la compañía el ejercicio del derecho de separación con efecto inmediato. El día 8 de marzo de 2021 se recibieron en el mismo domicilio las cartas de dimisión, con firma legitimada notarialmente, de los tres administradores mancomunados ejercitantes del derecho de separación.

d) El día 10 de marzo de 2021 se celebró en los mismos locales de Valladolid una reunión de los cuatro socios economistas, a la que atribuían el carácter de junta universal, en la que revocaban su decisión de separarse de la sociedad y, entre otros extremos, acordaban por unanimidad cambiar la estructura del órgano de administración de la compañía, optaban por un administrador único y designaban para ocupar dicho cargo a uno de los socios economistas.

II

Tras sucesivas presentaciones y calificaciones negativas, fueron presentados nuevamente los documentos indicados el día 14 de diciembre de 2021 en el Registro Mercantil de Madrid, siendo objeto de la siguiente nota de calificación:

«Manuel Ballesteros Alonso, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 3155/475.

F. presentación: 30/07/2021.

Entrada: 1/2021/186.424,0.

Sociedad: Lex Negotia Sociedad Limitada Profesional.

Hoja: M-653584.

Autorizante: Gómez Martínez Javier.

Protocolo: 2021/1465 de 15/03/2021.

Fundamentos de Derecho.

1. Presentado nuevamente el precedente documento (escritura autorizada por el notario de Valladolid don Javier Gómez Martínez el 15 de marzo de 2021, número 1465 de su protocolo, que incorpora diligencias de subsanación extendidas por dicho notario los días 9 de junio y 26 de julio de 2021, y de la escritura de aclaración de la anterior autorizada el 3 de septiembre de 2021 por el notario de Valladolid don Carlos L. Herrero Ordóñez, como sustituto y para el protocolo de don Javier Gómez Martínez, número 5039 de su protocolo), que ya había sido objeto de calificación, y habiéndose inscrito las escrituras de transmisión de participaciones sociales a que hacían referencia los dos últimos defectos de la nota de calificación de 5 de octubre de 2021, se deniega su inscripción por los siguientes defectos, el primero y el segundo de los cuales son insubsanables:

1. Porque del documento presentado resulta la existencia de un conflicto societario que debe ser resuelto bien por los socios mediante el correspondiente acuerdo, bien por sentencia del Juez competente y no es, por tanto, inscribible en el Registro Mercantil, que es una institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas (RDGRN 2/8/2014, 24/7/2015 y 16/3/2016, entre otras).

Resulta, en efecto, de la certificación: a) que indica que la Junta es universal, cuando solo han asistido a ella cuatro socios, titulares cada uno de 258 participaciones sociales, en total, pues, de 1032 participaciones sociales, y el capital social, según el Registro, está dividido en 3100 participaciones sociales; b) que varios socios han ejercitado en cartas de fecha 4 de marzo, recibidas el día 5 de marzo de 2021, el derecho de separación previsto en el artículo 13 de la Ley de sociedades profesionales, y c) que el ejercicio del derecho de separación por parte de dichos socios fue reactivo al ejercido antes por parte de los socios asistentes a la Junta, separación esta que habían preavisado a principios de febrero y que se comunicó en cartas que remitidas a la sociedad el día 2 de febrero, con fecha de efectos 31 de marzo de 2021.

Ahora bien, conforme al artículo 13 de la Ley de sociedades profesionales, “...el derecho de separación habrá de ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe, siendo eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad”. Pues bien, las exigencias de la buena fe obligan a entender que quienes ejercieron su derecho en primer lugar, el 2 de marzo, aunque fuese con efectos diferidos al 31 de marzo del 2021, no pueden unilateralmente revocar su decisión de separarse de la sociedad para reunirse por sí solos en Junta Universal y adoptar acuerdos, sin contar con quienes se separaron posteriormente.

2. Porque, aunque la certificación de los acuerdos indica que han sido adoptados en una Junta Universal, resulta, sin embargo, de la propia certificación que solo han asistido a dicha Junta cuatro socios, titulares cada uno de 258 participaciones sociales, en total, pues, de 1032 participaciones sociales, cuando el capital social, según el Registro, está dividido en 3100 participaciones sociales. La Junta, pues, contra lo que dice la certificación, no es universal, y puesto que ni consta que haya sido debidamente convocada, ni se ha aportado el texto del anuncio de su convocatoria, no tiene competencia para adoptar los acuerdos que se elevan a públicos. (artículo 159 LSC).

3. Porque, cualquiera que sea la interpretación que deba darse al artículo 13 de la Ley de sociedades profesionales, (“...el derecho de separación... siendo eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad”), no se puede, en el caso presente, sin el consentimiento de los socios no asistentes a la Junta que ejercieron su derecho de separación, dar plena eficacia al ejercicio de dicho derecho, pues las comunicaciones en que lo ejercieron: a) no se acreditan fehacientemente; b) las firmas de los socios que ejercitan el derecho de separación no están legitimadas; c) las comunicaciones ejercitando el derecho de separación no fueron dirigidas al domicilio social.

4. Porque, aún en el supuesto de que en algún aspecto hubiese que considerar eficaz el derecho de separación ejercitado por los socios no asistentes a la Junta, no es posible practicar la inscripción del documento presentado sin la previa inscripción del documento o documentos en que se recoja la ejecución del derecho de separación, con, en su caso, las consiguientes transmisiones de participaciones sociales o reducción y correlativo aumento de capital (artículos 346 a 359 LSC y 208 RRM y concordantes).

5. No son inscribibles las renuncias de los tres administradores mancomunados, porque, habiendo sido objeto de presentación juntamente con la escritura de elevación a público de acuerdos sociales, no se ha solicitado la inscripción parcial de ésta (artículo 63 RRM).

En relación con la presente calificación: (…)

Madrid, tres de enero de dos mil veintidós».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. M. R. L., abogado, en nombre y representación de «Lex Negotia, SLP», interpuso recurso el día 4 de febrero de 2022 mediante escrito en los términos que, a continuación, se reproducen:

«I. Que he sido notificado el pasado día 3/01/2022 de la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, a practicar la inscripción de la escritora autorizada en fecha 15/03/2021 por el Notario de Valladolid, don Javier Gómez Martínez, con número 1465/2021 de su protocolo, mediante la cual se elevaba a público el acuerdo adoptado por la Junta Universal de la sociedad que represento de fecha 10/03/2021 consistentes en tener por ejercido el derecho de separación de los 6 socios abogados de la sociedad con fecha de efectos 5/03/2021 y por dimitidos a los 3 administradores mancomunados que habían presentado su renuncia; tener por nombrado como administrador único a don J. B. A. y por modificado órgano de administración social, así como el domicilio social, que pasa a estar en la calle (…) de Madrid.

II. Que entendiendo dicha calificación lesiva para los intereses de mi mandante y no ajustada a derecho, dicho sea en términos de defensa, mediante el presente escrito y al amparo del artículo 324 de la Ley Hipotecaria, formulo recurso gubernativo ante la Dirección General de Registros y del Notariado con base en los siguientes

Hechos.

Primero. La escritura objeto de la calificación que ahora se impugna fue presentada inicialmente el 21/04/2021 para su inscripción registral.

Dicho documento notarial eleva a públicos los acuerdos contenidos en la certificación de 10/03/2021, que se anexa al mismo. Dicha certificación expresamente recoge lo siguiente:

“En el local de la compañía sito en la plaza (…) de Valladolid, C.P. (…) y siendo las 10:00 horas del 10/03/2021, tiene lugar la celebración de la Junta Universal de socios de la entidad, por haberlo decidido así la totalidad de los socios, conforme a la siguiente lista de asistentes:

1. Doña S. G. G. S., con NIF (…), asiste personalmente como socio titular de 258 participaciones sociales,

2. Don J. B. A., con NIF (…), asiste personalmente como socio titular de 258 participaciones sociales.

3. Don C. A. I., con NIF (…), asiste personalmente como socio titular de 258 participaciones sociales.

4. Don L. M. G. S., con NIF (…), asiste personalmente como socio titular de 258 participaciones sociales.

Asienten, pues, presentes cuatro socios titulares, es decir, la totalidad de los socios actuales conforme a lo que se dirá más adelante, que acuerdan dar el carácter de universal a la presente junta.

También asiste el notario de Valladolid, Don Javier Gómez Martínez, que levanta la presente acta en su calidad de fedatario público, por haber sido requerido unánimemente por todos los socios.

El único de los administradores que no ha renunciado a su cargo, don J. B., declara la válida constitución de la Junta, de la que es presidente. Todos los socios asistentes tienen derecho a voto. Sobre las citadas manifestaciones, ningún asistente presenta protesta o reserva alguna.

El citado sr. B. informa al resto de socios de los siguientes hechos:

1.º El pasado 5/03/2021, se recibió en el local de la sociedad (…) de Valladolid, una carta remitida por burofax por cada uno de los siguientes socios: doña A. M. S., doña I. F. P. C., doña P. A. F., don A. A. L. S., don J. A. C. P. y don J. I. H. G. En dichas cartas, remitidas el 4/03/2021, comunican a la sociedad que ejercitan su derecho de separación de la sociedad, con efectos desde ese mismo día, al amparo del artículo 13 de la ley de sociedades profesionales. Dichas cartas son reactivas a las que habían remitido a la sociedad el día 2/03/2021 los socios aquí reunidos, para comunicar que ejercitaban su derecho de separación de la sociedad, ya preavisado a primeros de febrero, y con fecha de efectos del 31/03/2021.

2.º El lunes 8/03/2021, se recibe en el mismo local social otra comunicación de los socios administradores mancomunados que se habían separado, fechada también el 4/03/2021, doña A. M. S., y don A. A. L. S., por la que notifican a la sociedad su cese inmediato, con efectos del 4/03/2021, de sus cargos de administradores mancomunados. El mismo día se recibe también comunicación de don J. I. H. G., por la que se comunica su renuncia al cargo de administrador mancomunado, que dice ser efectiva ‘desde la fecha de recogida en el encabezado de la presente’, sin que conste ninguna fecha en el encabezado. Añade que se compromete a solicitar la convocatoria de Junta General para el nombramiento de su ‘sustituto’. Todas las firmas de las cartas de dimisión a sus cargos sociales estaban legitimadas notarialmente el 4/03/2021.

3.º Durante el fin de semana del 6-7/03/2021, algunos de los socios y administradores ya separados y dimitidos entraron en el ocal [sic] social (…) y se llevaron de allí muebles, archivos, documentos, herramientas informáticas y bases de datos de propiedad de la sociedad, por entender que eran de uso personal y que podían abonar a su criterio, un importe a la sociedad por adquirir su propiedad.

4.º El lunes 8/03/2021, algunos de los socios y administradores separados y dimitidos volvieron, sorprendentemente, al local (…), para seguir ejerciendo su profesión.

5.º A día de hoy, ninguno de los socios separados ni de los administradores dimitidos ha presentado la menor rendición de cuentas de los asuntos profesionales pendientes, ni de los urgentes, ni de los relevantes, ni de ningún otro, ni se ha comunicado la menor intención de advertir a la sociedad de cualquier actuación de mayor o menor importancia para los próximos días ni semanas.

6.º A la vista de lo anterior, los 4 socios aquí reunidos, revocan en este acto su decisión de separarse de la sociedad, notificada el día 3/03/2021, pero con efectos desde el 31/03/2021.

Como consecuencia de lo que antecede, y previos los debates y deliberaciones correspondientes, la Junta adopta por unanimidad los siguientes

Acuerdos:

Primero. Sin perjuicio de iniciar contra cada uno de los antiguos socios las acciones judiciales y extrajudiciales que procedan, en cualquier jurisdicción, para exigir su responsabilidad, tanto societaria como profesional, contractual o extracontractual, por los anteriores hechos y los que puedan devenir como consecuencia directa o indirecta de los mismos, se toma nota y se tiene por separados a dichos socios desde el 5/03/2021, aunque no se comparten las causas expuestas en sus comunicados. Asimismo, se acuerda requerirles para que devuelvan de inmediato toda la documentación, bases de datos, herramientas, bienes, equipos, enseres y utilidades de cualquier tipo, de propiedad de la sociedad. También se les requerirá para que cumplan con sus obligaciones y responsabilidades vigentes, den cuenta de los asuntos profesionales que venían gestionando, de su estado, de sus vencimientos, de los señalamientos judiciales pendientes y de cualquier otra información necesaria para continuar con la prestación de servicios jurídicos de la sociedad, por parte de los profesionales que ésta designe.

Segundo. Sin perjuicio de iniciar contra cada uno de los anteriores administradores dimitidos las acciones judiciales y extrajudiciales que procedan, en cualquier jurisdicción, para exigir su responsabilidad por las consecuencias de su actuación, tanto la expuesta, como de cualquier otra de la que pueda conocerse en los próximos días o semanas, se tiene a los 3 administradores mancomunados dimitidos por cesados en sus cargos, en todo caso, con fecha de su comunicación de su renuncia el (8/03/2021).

Tercero. Se modifica el órgano de administración social, que pasará a ser un administrador único.

Cuarto. Se nombra administrador único de la sociedad, por tiempo indefinido a don J. B. A., con DNI (…) y domicilio en (…) El designado, presente en este acto, acepta el cargo y promete desempeñarlo con lealtad y diligencia y asegurando no estar incurso en ninguna causa de incapacidad o incompatibilidad para su ejercicio, especialmente de las previstas en la ley 5/2006, de 10 de abril y Ley 6/89 de 6 de octubre de la Comunidad de Castilla y León.

Quinto. Se modifica el domicilio social pasando a estar el nuevo domicilio en C/ (…) Madrid. Y se autoriza al órgano de administración para que pueda trasladar dicho domicilio social dentro del territorio nacional. Como consecuencia, se modifica el artículo 4 de los estatutos sociales, que queda con el siguiente tenor literal:

‘Artículo 4. Domicilio Social. El domicilio social se fija en la calle (…) de Madrid (…)

El órgano de administración podrá trasladar dicho domicilio social dentro del territorio nacional, como también crear, suprimir o trasladar sucursales, agencias o delegaciones en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero’.

No habiendo más asuntos que tratar y con previa redacción y lectura del acta por el notario, es firmada por todos los socios, con el Visto Bueno del presidente.

Tras lo cual, se levanta la sesión.

Y para que conste, a los efectos de otorgar la escritura de protocolización de acuerdos, expido la presente en Valladolid a diez de marzo de dos mil veintiuno.

El administrador”.

Segundo. Además de la certificación cuya transcripción literal se ha recogido en el hecho anterior, se acompañaban a la escritura de cuya calificación se trata, las renuncias al cargo de administrador presentadas por los 3 administradores mancomunados abogados, que habían dejado simultáneamente de ser socios. Las firmas de las renuncias de dichos administradores estaban legitimadas notarialmente.

Presentada a la inscripción dicha escritura el 21/04/2021, el registrador mercantil evacuó una calificación negativa a la inscripción el 11/06/2021, por el siguiente defecto único y subsanable:

“1. Defecto subsanable: No consta en el Registro que el administrador único nombrado ostente la categoría de socio profesional. Artículo 4.º Ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales.” (…)

Tercero. A la vista de lo anterior, el 30/07/2021 se volvió a presentar a inscripción la escritura de cuya calificación se trata, pero con la diligencia notarial a la que se acompaña la acreditación de que el administrador único nombrado ostenta la cualidad de economista colegiado, y por tanto, es un socio profesional. Sin embargo, volvió a emitirse una nota de suspensión de la inscripción por defectos el 17/08/2021 (…) Dicha nota dice así:

“1. Presentado nuevamente el precedente documento, se deniega su inscripción por los siguientes defectos, el primero de los cuales es insubsanable:

1. Aunque la certificación de los acuerdos que se elevan a público indica que estos han sido adoptados por unanimidad en una Junta Universal, resulta, sin embargo, del contenido de dicha certificación que solo han asistido a ella cuatro socios, titulares cada uno de 258 participaciones sociales, titulares en total, pues, de 1032 participaciones sociales, cuando el capital social, según el Registro, está dividido en 3100 participaciones sociales.

Resulta por otra parte, del contenido de la certificación, que varios socios han ejercitado el derecho de separación previsto en el artículo 13 de la Ley de sociedades profesionales, pero no se ha aportado para su inscripción el documento en que se recoja el ejercicio del derecho de separación, con la consiguiente reducción de capital, documento que debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 346 a 359 LSC y 208 RRM y concordantes.

La Junta, pues, contra lo que dice la certificación, no es universal, y puesto que no consta que haya sido debidamente convocada, ni se ha aportado el texto del anuncio de su convocatoria, no tiene, pues, competencia para adoptar los acuerdos que se elevan a públicos (artículo 159 LSC).

2. No son inscribibles los acuerdos de modificación del sistema de administración de la sociedad y nombramiento de administrador único. Efectivamente, en los acuerdos documentados se modifica el sistema de administración de la sociedad, que actualmente, conforme al Registro, está administrada por cuatro administradores mancomunados, para que en adelante esté administrada por un administrador único y se nombra para tal cargo a don J. B. A. Ahora bien, no se acredita que dicho señor sea socio profesional, ni resulta tal condición del Registro, ni su condición de abogado, ni (dice si, entendemos que por error) su colegiación. Con arreglo al artículo 4 de la Ley de sociedades profesionales, ‘Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional.’

3. No son inscribibles las renuncias de los tres administradores mancomunados, porque, habiendo sido objeto de presentación juntamente con la escritura de elevación a público de acuerdos sociales, no se ha solicitado la inscripción parcial de ésta (artículo 63 RRM)”

Como puede verse, una vez subsanado el único defecto detectado en la nota de calificación registral inicial, aparecen no solo nuevos defectos, sino además algunos defectos que se califican de insubsanables. Lo que resulta sorprendente.

Sin embargo, el 20/08/2021, se emite nueva calificación registral negativa respecto de la misma escritura objeto del presente recurso (…) y que dice cuanto sigue:

“1. Presentado nuevamente el precedente documento en unión de diligencia notarial extendida a pie de título a efectos de protocolizar una certificación del Ilustre Colegio de Titulares Mercantiles de Valladolid, se reiteran los defectos número 1 y 3 de la nota de calificación de fecha 17 de agosto de 2021. Se deniega su inscripción por los siguientes defectos, el primero de los cuales es insubsanable:

– Aunque la certificación de los acuerdos que se elevan a público indica que estos han sido adoptados por unanimidad en una Junta Universal, resulta, sin embargo, del contenido de dicha certificación que solo han asistido a ella cuatro socios, titulares cada uno de 258 participaciones sociales, titulares en total, pues, de 1032 participaciones sociales, cuando el capital social, según el Registro, está dividido en 3100 participaciones sociales.

Resulta por otra parte, del contenido de la certificación, que varios socios han ejercitado el derecho de separación previsto en el artículo 13 de la Ley de sociedades profesionales, pero no se ha aportado para su inscripción el documento en que se recoja el ejercicio del derecho de separación, con la consiguiente reducción de capital, documento que debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 346 a 359 LSC y 208 RRM y concordantes.

La Junta, pues, contra lo que dice la certificación, no es universal, y puesto que no consta que haya sido debidamente convocada, ni se ha aportado el texto del anuncio de su convocatoria, no tiene, pues, competencia para adoptar los acuerdos que se elevan a públicos. (artículo 159 LSC).

– No son inscribibles las renuncias de los tres administradores mancomunados, porque, habiendo sido objeto de presentación juntamente con la escritura de elevación a público de acuerdos sociales, no se ha solicitado la inscripción parcial de ésta (artículo 63 RRM).”

En consecuencia, de las 3 causas de la negativa a la inscripción que figuraban en la nota de 17/08/2021, tan solo quedan 2 causas, en la nota de calificación de 20/08/2021.

Cuarto. Con el fin de aclarar la situación societaria creada y tratar de evidenciar que todos los defectos observados, pueden ser subsanados, se otorgó una nueva escritura de aclaración de la anterior de 15/03/2021, de acuerdos sociales. Y así, el 3/09/2021 se otorgó escritura de aclaración de otra de protocolización de acuerdos sociales, con el n.º 5039/2021 de orden del protocolo del notario don Javier Gómez Martínez, autorizada por el notario sustituto don Carlos L. Herrero Ordóñez (…)

En dicha escritura, el administrador único resultante de la Junta Universal de 10/03/2021, expone lo siguiente:

“I. Que en la Junta Universal de la sociedad celebrada el 10 de marzo de 2021, se adoptaron los acuerdos que figuran en la certificación unida a la escritura autorizada por mi compañero sustituido el 15 de marzo de 2021, número 1465.

II. Dicha Junta fue celebrada con carácter universal al comparecer los únicos socios de la sociedad que en dicha fecha eran doña S. G. G. S., don J. B. A., don C. A. I., y don L. M. G. S.

III. Que previamente y mediante cartas fechadas el día 4 de marzo de 2021, que fueron recibidas en el domicilio de la sociedad, los socios don J. I. H. G., don J. A. C. P., doña P. A. F., doña A. M. S., doña I. F. P. C. y don A. A. L. S. comunicaron a la entidad Lex Negotia, SLP, su decisión de ejercer su derecho de separación de la sociedad.

Se une a esta escritura los documentos de renuncia junto con los impresos de los certificados”.

Pues bien, presentada nuevamente al registro mercantil la escritura de 15/03/2021, acompañada ahora por esta otra de 3/09/2021, se volvió a emitir calificación registral negativa con fecha 5/10/2021 (…) Dicha nota de calificación dice así:

“1. Presentado en unión de diligencia notarial extendida a pie de título a efectos de protocolizar una certificación del Ilustre Colegio de Titulares Mercantiles de Valladolid y vuelto a presentar nuevamente en unión de escritura de aclaración de fecha 3 de septiembre de 2021, autorizada por el Notario de Valladolid don Carlos L. Herrero Ordóñez, como sustituto de su compañero de residencia don Javier Gómez Martínez, protocolo 5039, se reiteran los defectos número 1 y 3 de la nota de calificación de 17 de agosto de 2021 y 20 de agosto de 2021. Se deniega su inscripción por los siguientes defectos, el primero de los cuales, es insubsanable:

– Aunque la certificación de los acuerdos que se elevan a público indica que estos han sido adoptados por unanimidad en una Junta Universal, resulta, sin embargo, del contenido de dicha certificación que solo han asistido a ella cuatro socios, titulares cada uno de 258 participaciones sociales, titulares en total, pues, de 1032 participaciones sociales, cuando el capital social, según el Registro, está dividido en 3100 participaciones sociales.

Resulta por otra parte, del contenido de la certificación, que varios socios han ejercitado el derecho de separación previsto en el artículo 13 de la Ley de sociedades profesionales, pero no se ha aportado para su Inscripción el documento en que se recoja el ejercido del derecho de separación, con la consiguiente reducción de capital, documento que debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 346 a 359 LSC y 208 RRM y concordantes.

La Junta, pues, contra lo que dice la certificación, no es universal, y puesto que no consta que haya sido debidamente convocada, ni se ha aportado el texto del anuncio de su convocatoria, no tiene, pues, competencia para adoptar los acuerdos que se elevan a públicos, (artículo 159 LSC).

– No son inscribibles las renuncias de los tres administradores mancomunados, porque, habiendo sido objeto de presentación juntamente con la escritura de elevación a público de acuerdos sociales, no se ha solicitado la inscripción parcial de ésta (artículo 63 RRM).

Por otra parte, a la vista de la escritura de aclaración que se acompaña, se observa lo siguiente:

– Las notificaciones realizadas por los socios que ejercen el derecho de separación no ha sido realizada al domicilio de la Sociedad que figura inscrito en este Registro en la fecha en que se realiza dicha comunicación.

– La escritura de compraventa de participaciones sociales. autorizada por el Notario de Valladolid don Ignacio Cuadrado Zuluaga el 8 de mayo de 2019, protocolo 1216, no consta inscrita en este Registra Mercantil, por lo que deberá presentarse la correspondiente copia autorizada debidamente liquidada –artículo 86.1 RRM– al objeto de dicha inscripción. Artículos 6, 11 y 58 RRM y artículo 8 Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

– Deberán presentarse igualmente para su inscripción en este Registro las escrituras de transmisión de participaciones sociales que acrediten la titularidad y el carácter profesional o no de los socios que se dice asisten a la Junta de 10 de marzo de 2021, a efectos de su constancia registral. Artículos 6, 11 y 58 RRM. Artículo 8 Ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales.”

Como puede verse, con esta nueva subsanación de defectos que se presenta, aumenta el listado de nuevos defectos que impiden la inscripción a juicio del registrador actuante. Lo que ya había ocurrido en anteriores calificaciones, como se ha visto y, de nuevo, resulta más que sorprendente. Y, además, se requiere a esta parte para que aporte las escrituras que precisamente aclaran qué socios son los que han ido incorporándose a la sociedad y cuáles han dejado de serlo.

Quinto. Con el fin de aclarar definitivamente cuántos socios había en la sociedad a principios de marzo de 2021, y cuántos quedaban una vez que se separaron los 6 socios abogados, el 5/03/2021, fecha de notificación a la sociedad del ejercicio de su derecho a separarse de la misma, mediante burofax público con acuse de recibo y certificación de texto fechado el día anterior, se presentaron a su inscripción registral las escrituras de 5/04/2017, n.º 1550 del protocolo del notario don Javier Gómez Martínez, y de 8/05/2019, n.º 1216 del protocolo del notario don Ignacio Cuadrado Zuloaga (…)

Como resultado de dichas aportaciones, el 25/11/2021 se inscribieron efectivamente las transmisiones de participaciones sociales instrumentadas en la escritura n.º 2017/1550 del notario don Javier Gómez Martínez, de la que resultaba que ya eran 12 los socios de Lex Negotia, SLP, todos ellos con la cualidad de socios profesionales. E igualmente con igual fecha se inscribieron las transmisiones instrumentadas en la escritura n.º 2019/1216 del notario don Ignacio Cuadrado Zuloaga (…)

Como puede verse, ambas inscripciones se han efectuado a la vista de la escritura de 15/03/2021, n.º 1465 del protocolo del notario don Javier Gómez Martínez, que es la que, reiterada y sucesivamente, ha sido objeto de las subsanaciones requeridas por el registrador actuante. Sin embargo, pese a una tras otra subsanación, se ha vuelto a denegar la inscripción, por seguir considerando insubsanable, no ya ahora un solo defecto, sino dos, conforme a la nota de calificación de 3/01/2022, objeto del presente recurso (…)

Pues bien, señala la calificación que ahora se recurre lo siguiente;

“1. Presentado nuevamente el precedente documento (escritura autorizada por el notario de Valladolid don Javier Gómez Martínez el 15 de marzo de 2021, número 1465 de su protocolo, que incorpora diligencias de subsanación extendidas por dicho notario los días 9 de junio y 26 de julio de 2021, y de la escritura de aclaración de la anterior autorizada el 3 de septiembre de 2021 por el notario de Valladolid don Carlos L. Herrero Ordóñez, como sustituto y para el protocolo de don Javier Gómez Martínez, número 5039 de su protocolo), que ya había sido objeto de calificación, y habiéndose inscrito las escrituras de transmisión de participaciones sociales a que hacían referencia los dos últimos defectos de la nota de calificación de 5 de octubre de 2021, se deniega su inscripción por los siguientes defectos, el primero y el segundo de los cuales son insubsanables:

1. Porque del documento presentado resulta la existencia de un conflicto societario que debe ser resuelto bien por los socios mediante el correspondiente acuerdo, bien por sentencia del Juez competente y no es, por tanto, inscribible en el Registro Mercantil, que es una institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas (RDGRN 2/8/2014, 24/7/2015 y 16/3/2016, entre otras).

Resulta, en efecto, de la certificación: a) que indica que la Junta es universal, cuando solo han asistido a ella cuatro socios, titulares cada uno de 258 participaciones sociales, en total, pues, de 1032 participaciones sociales, y el capital social, según el Registro, está dividido en 3100 participaciones sociales; b) que varios socios han ejercitado en cartas de fecha 4 de marzo, recibidas el día 5 de marzo de 2021, el derecho de separación previsto en el artículo 13 de la Ley de sociedades profesionales, y c) que el ejercicio del derecho de separación por parte de dichos socios fue reactivo al ejercido antes por parte de los socios asistentes a la Junta, separación esta que habían preavisado a principios de febrero y que se comunicó en cartas que remitidas a la sociedad el día 2 de febrero, con fecha de efectos 31 de marzo de 2021.

Ahora bien, conforme al artículo 13 de la Ley de sociedades profesionales, ‘...el derecho de separación habrá de ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe, siendo eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad’. Pues bien, las exigencias de la buena fe obligan a entender que quienes ejercieron su derecho en primer lugar, el 2 de marzo, aunque fuese con efectos diferidos al 31 de marzo del 2021, no pueden unilateralmente revocar su decisión de separarse de la sociedad para reunirse por sí solos en Junta Universal y adoptar acuerdos, sin contar con quienes se separaron posteriormente.

2. Porque, aunque la certificación de los acuerdos indica que han sido adoptados en una Junta Universal, resulta, sin embargo, de la propia certificación que solo han asistido a dicha Junta cuatro socios, titulares cada uno de 258 participaciones sociales, en total, pues, de 1032 participaciones sociales, cuando el capital social, según el Registro, está dividido en 3100 participaciones sociales. La Junta, pues, contra lo que dice la certificación, no es universal, y puesto que ni consta que haya sido debidamente convocada, ni se ha aportado el texto del anuncio de su convocatoria, no tiene competencia para adoptar los acuerdos que se elevan a públicos. (artículo 159 LSC).

3. Porque, cualquiera que sea la interpretación que deba darse al artículo 13 de la Ley de sociedades profesionales, (‘...el derecho de separación... siendo eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad’), no se puede, en el caso presente, sin el consentimiento de los socios no asistentes a la Junta que ejercieron su derecho de separación, dar plena eficacia al ejercicio de dicho derecho, pues las comunicaciones en que lo ejercieron: a) no se acreditan fehacientemente; b) las firmas de los socios que ejercitan el derecho de separación no están legitimadas; c) las comunicaciones ejercitando el derecho de separación no fueron dirigidas al domicilio social.

4. Porque, aun en el supuesto de que en algún aspecto hubiese que considerar eficaz el derecho de separación ejercitado por los socios no asistentes a la Junta, no es posible practicar la inscripción del documento presentado sin la previa inscripción del documento o documentos en que se recoja la ejecución del derecho de separación, con, en su caso, las consiguientes transmisiones de participaciones sociales o reducción y correlativo aumento de capital (artículos 346 a 359 LSC y 208 RRM y concordantes).

5. No son inscribibles las renuncias de los tres administradores mancomunados, porque, habiendo sido objeto de presentación juntamente con la escritura de elevación a público de acuerdos sociales, no se ha solicitado la inscripción parcial de ésta (artículo 63 RRM).”

Sexto. Sin perjuicio de que aparentemente se han calificado como subsanables, los defectos señalados en los números 4 y 5, existen documentos públicos que igualmente acreditan que el local de Valladolid, sito en (…) es una sede notoriamente conocida por los socios para emitir o recibir citaciones, comunicaciones y cualesquiera actos de voluntad. Así por ejemplo resulta de las actas notariales de 3/04/2019 y 24/04/2019, otorgadas ante el notario de Valladolid don Ignacio Cuadrado Zuloaga, con n.º 905 y 1084 respectivamente de su protocolo (…)

Como puede comprobarse, se trata de documentos públicos en los que consta la dirección de (…) Valladolid, como una sede de las oficinas de la sociedad plenamente conocida por los socios, puesto que es precisamente la sede operativa de la mercantil. Y de ahí también que todas las escrituras y actas notariales aportadas o inscritas desde el año 2017, que se han aportado al propio registro mercantil, se hayan otorgado en Valladolid.

La misma escritura de cuya inscripción se trata, hace referencia a que la Junta de 10/03/2021 tuvo lugar en esa sede societaria, como uno de los locales habituales de la sociedad. De hecho, como se ve, es el local en el que desarrollan su prestación profesional la totalidad de los socios.

Fundamentos de Derecho.

Primero. Defecto señalado en el número 1.1 de la nota de calificación registral.

La calificación registral que ahora se recurre, pretendiendo dar una apariencia de mayor orden y sistematicidad, respecto de las anteriores calificaciones quizá menos ordenadas, resulta que tiene un único apartado (el 1), pero lo ha desglosado en 5 subapartados diferentes; no hay ningún apartado 2. Lo que haría inservible el apartado 1 general y habría sido más claro dejar los 5 subapartados sin más. Defecto de forma que en el fondo transmite una carencia de claridad en lo sustantivo de su contenido que causa indefensión a esta parte, como se verá más adelante.

Con independencia de la forma de fundamentar la decisión de no inscribir los acuerdos societarios que esta parte ha presentado reiteradamente al Registro, lo cierto es que el primer subapartado, el 1.1, es el que se califica de insubsanable por el registrador actuante, junto con el 1.2, con lo que ahora son 2 los defectos insubsanables, cuando hasta esta última nota calificadora, era tan solo 1; inicialmente, hay que recordar que no se apreció ningún defecto Insubsanable, en la nota de calificación de 11/06/2021.

Pues bien, centrándonos en el defecto no subsanable que se contempla en el subapartado 1.1 de la nota que se recurre, hay que decir que carece de fundamento jurídico real, a juicio de esta parte. Efectivamente, se dice que del documento presentado resulta la existencia de un conflicto societario que debe ser resuelto por los socios mediante acuerdo o por sentencia judicial, por lo que no es Inscribible. Pero esta parte no pretende que se inscriba ningún conflicto entre socios, sino acuerdos societarios ciertos.

Por lo que al no identificarse de qué conflicto se trata, que se desprenda del documento presentado a su inscripción registral, por una parte, se causa indefensión a esta parte. Por otra parte, se está yendo mucho más lejos de lo que contiene el documento en sí mismo, bien por meras suposiciones del registrador actuante, bien por la expectativa de lo que pueda ocurrir, más allá, en todo caso, del documento presentado a su inscripción.

Desconoce esta parte si la explicación del registrador se encuentra en el párrafo segundo de este subapartado 1.1, pero de ser así, resulta igualmente muy confusa tal explicación. Es decir, si lo que se pretende en ese segundo párrafo es explicar cuál es el conflicto societario, lo cierto es que no se aprecia en modo alguno tal cosa. Veamos el contenido del párrafo.

Efectivamente, se dice que de la certificación social del administrador resulta: a) que la Junta es Universal, cuando solo han asistido a ella cuatro socios, titulares en total de 1032 participaciones sociales, cuando el capital social según el Registro son 3100 participaciones. Esto no nos revela por el momento ningún conflicto societario. Por lo que habrá que ver si es que se encuentra en los apartados siguientes.

Añade la nota registral que según la certificación del administrador resulta b) que varios socios han ejercitado en cartas de fecha 4 de marzo, recibidas el día 5 de marzo de 2021, el derecho de separación previsto en el artículo 13 de la Ley de sociedades profesionales. Lo que tampoco evidencia ningún conflicto societario, ni por sí mismo, ni puesto en relación con el apartado anterior.

Finaliza el párrafo añadiendo que, conforme a la citada certificación, resulta c) “que el ejercicio del derecho de separación fue reactivo al ejercicio antes por parte de los socios asistentes a la Junta, separación esta que habían preavisado a principios de febrero y que se comunicó en cartas que remitidas a la sociedad el día 2 de febrero, con fecha de efectos 31 de marzo de 2021”. Por lo tanto, que unos socios y otros hayan ejercido en fechas distintas y con efectos diferentes, el derecho de separación social, por sí solo no evidencia tampoco conflicto entre ellos, más allá de que evidencia que unos no están dispuestos a continuar en la sociedad si siguen en ella los otros, por lo que ejercitan un derecho que nada tiene de conflictivo, puesto que es automático y no condicionado, como señala el propio artículo 13 de la Ley de sociedades profesionales.

Efectivamente, dispone dicho precepto lo siguiente:

“1. Los socios profesionales podrán separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido en cualquier momento. El ejercicio del derecho de separación habrá de ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe, siendo eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad.”

En consecuencia, ni uno ni otro ejercicio del derecho de separación resulta conflictivo, y no consta que se haya presentado a inscripción un documento que suponga conflicto alguno, salvo que el registrador no esté calificando la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales, sino otro documento del que aquí no se tiene constancia. O salvo que esté dando rienda suelta a la imaginación respecto de posibles conflictos entre las partes sobre si se ha ejercitado o no el derecho de separación de unos u otros socios.

Tanto es así, que el propio registrador calificante decide cambiar de criterio sobre la marcha en el tercer y último párrafo de este subapartado 1.1 y ahora el motivo de la denegación de inscripción es que la buena fe no ampara a los socios que se separaron mediante escrito de 2/03/2021, con efectos del día 31 de ese mismo mes, para reunirse en Junta Universal sin contar con los que se separaron el día 4/03/2021, con efectos desde ese mismo día. Por lo que al no apreciarse buena fe en la revocación de los socios que notificaron su voluntad de separarse el 31/03/2021 mediante burofax de 2/03/2021, esa revocación no sería válida.

Pero lo cierto es que el ejercicio de su derecho de separación fue cabalmente conforme a las exigencias de la buena fe por parte de los 4 socios que lo ejercieron el día 2/03/2021. Y ello puesto que lo anunciaron con casi un mes de antelación a su fecha de efectos. Con lo que se daba tiempo a la sociedad para adoptar los acuerdos que tuviese por conveniente, bien para que se subsanaran eventuales defectos en la composición de los socios, y se incorporasen nuevos socios economistas, o bien, para que se modificase el objeto social para adaptarlo a la inexistencia de tales profesionales entre los propietarios del capital social. Y en todo caso, la manifestación de que el derecho de separación tendrá efectos casi un mes después de ser notificado a la sociedad permite que la marcha de los asuntos de la sociedad, no se vea perjudicada por una abrupta salida de los 4 socios economistas.

No se comprende por el contrario que una repentina o sorpresiva salida de 6 de 10 socios sea más acorde a las exigencias de la buena fe que una salida notificada con varias semanas de antelación a su toma de efectos, por parte de los otros 4 socios. Desde luego, si se quiere hacer daño a la sociedad, lo mejor hubiera sido una salida fulminante, inmediata; que fue precisamente como hicieron los segundos 6 socios, de profesión abogados, al día siguiente de haber recibido la carta de anuncio de separación de los 4 socios economistas.

Es por completo contrario al sentido común entender que una salida de la sociedad que se anuncia tendrá efectos en 4 semanas desde su comunicación formal, tiene algo de mala fe, cuando es exactamente lo más ajustado a la buena fe que pueda haber. Desde luego, es lo que mejor puede venir a la sociedad, que de esa forma puede organizar su futuro con mucho menor perjuicio que si la voluntad de separarse es efectiva desde el mismo momento en que se comunica. E igualmente permite a los restantes socios tomar decisiones con cierta calma, con cierta serenidad.

De ahí que resulte sorprendente, una vez más, que el registrador haya considerado que “las exigencias de la buena fe obligan a entender que quienes ejercieron su derecho en primer lugar, el 2 de marzo, aunque fuese con efectos diferidos al 31 de marzo de 2021, no pueden unilateralmente revocar su decisión de separarse de la sociedad para reunirse por sí solos en Junta Universal y adoptar acuerdos, sin contar con quienes se separaron posteriormente”. Semejante apreciación dista mucho, a nuestro juicio, de entender rectamente el concepto de buena fe, dicho sea con respeto y en términos de defensa.

Efectivamente, si los 6 socios reaccionaron con su separación inmediata y fulminante al anuncio de separación diferida de los 4 socios que primero comunicaron su voluntad de separarse, ya hemos dicho que serían dichos 6 socios de separación reactiva los que habrían actuado contra las exigencias de la buena fe, y no los 4 socios que lo anunciaron de manera diferida. Pero es más, en lo que ahora estamos analizando, si los 6 socios separados reactiva y fulminantemente, quedan separados efectivamente desde el mismo momento de su notificación a la sociedad, el 5/03/2021, la revocación de su voluntad de separarse llevada a cabo por los 4 socios que actuaron prudentemente, ya no puede perjudicar a quienes han dejado de ser socios de manera inmediata. Y desde luego, tampoco parece que pueda perjudicar a la sociedad, que en lugar de haber perdido 4 socios, ha perdido 6; pero que no llega a perder los restantes 4 socios al llegar la fecha de efectos del derecho de separación de estos, puesto que lo han revocado con anterioridad a dicha fecha.

Podría discutirse si los 4 socios de separación diferida incurren o no en mala fe si hubieran revocado su voluntad revocatoria antes del plazo señalado para los efectos de la separación, si los restantes socios hubieran permanecido en la sociedad. A juicio de esta parte, la revocación de una decisión unilateral, hecha antes de su fecha de toma de efectos, no puede calificarse de actuación de mala fe, por sí sola. Puesto que hasta que tenga lugar el despliegue de sus efectos, no habrían nacido derechos para ninguna otra parte, ni para el propio emisor de ese acto unilateral.

Pero a mayor abundamiento, si quienes pudieran en su caso alegar perjuicios derivados de esa revocación de la voluntad unilateral de otros, han decidido abandonar la posición de eventual perjudicado por tal revocación unilateral de voluntad, no pueden en absoluto verse ya perjudicados por la misma. En el supuesto que nos ocupa, los perjuicios que pudieran haber alegado los 6 socios que se separan reactivamente, de haber permanecido en la sociedad, serían identificares con claridad: por ejemplo, si ya hubieran sustituido a los socios de separación diferida, y se hubieran articulado ya contratos con los sustitutos y a continuación los que iban a ser sustituidos revocaran su separación anunciada. O si se hubieran alquilado a terceros los despachos que venían ocupando los socios de separación diferida, incluso con mayor margen de beneficio que el que reportan esos socios y éstos al final revocan su voluntad de separarse en el último momento, con la pérdida de rentabilidad que se hubiera conseguido.

Precisamente, el manifestar la voluntad de separarse con varias semanas de antelación a la fecha de efectos de esa separación, permite a la sociedad y al resto de socios organizarse de muchas maneras. Y es ahí donde se evidencia la buena fe de quienes se separan de manera ordenada, preanunciada, tanto respecto de la sociedad, como respecto del resto de socios.

En la interpretación del registrador, parece que la separación sorpresiva o fulminante goza de una presunción de buena fe que resulta chocante por contraria al sentido común. Mientras que, al parecer, la separación diferida, resultaría contraria a la buena fe en esa misma interpretación tan distante de la realidad. Los pájaros disparan a las escopetas, dicho sea, en términos meramente ilustrativos de lo poco acorde al sentido común que parece la calificación registradora, dicho sea en términos de defensa, puesto que de dicha interpretación es de la que se deriva nada menos que un defecto no subsanable a juicio del órgano calificador.

Desde luego, si el único argumento o apoyo jurídico con que cuenta la supuesta imposibilidad de revocar una manifestación unilateral de voluntad estriba en la consideración de que no se ajusta a las exigencias de la buena fe, hay que concluir que semejante aserto carece de sustento real.

Téngase en cuenta que la reacción de los 6 socios de salida inmediata de la sociedad es estrictamente personal, no societaria: no se dirige a mantener la actividad social. Por lo que su decisión sí que acarrea un perjuicio a la sociedad, de mantenerse la separación diferida de los otros 4 socios. En cambio, la revocación de éstos últimos de su voluntad unilateral y diferida de separarse, supone un beneficio para la sociedad: no está abocada a su disolución. Y en principio, los actos tendentes al mantenimiento de los negocios jurídicos, debe reputarse conforme a la buena fe; mientras que los actos contrarios al mantenimiento y validez de los contratos, sí que pueden ser eventualmente contrarios a la buena fe. Cabe recordar que la sociedad, cualquier sociedad, además de una forma jurídica, es un contrato.

Puede ponerse en relación cuanto antecede con la supuesta conflictividad entre socios a que se refiere el párrafo primero del apartado 1.1 de la nota de calificación que se está recurriendo. Pues bien, si la separación reactiva y fulminante de los 6 socios (que a juicio de esta parte sí que es evidentemente de mala fe), tiene efectos desde el momento en que esos 6 socios han expresado y decidido unilateralmente, ya no puede haber conflicto con los otros 4 socios cuya separación diferida todavía no tiene efecto alguno al separarse efectivamente los primeros. Antes al contrario, por no tener ningún efecto esa separación diferida en el momento en que se han separado de manera inmediata los 6 socios separados reactivamente, la revocación de la separación diferida evita un conflicto con los que ya han abandonado la sociedad.

De hecho, esa solución es la misma que la que habían adoptado los socios de separación diferida: no continuar unos y otros socios en la misma sociedad. Solo que, al separarse fulminantemente los 6 socios reactivos, ya no tiene objeto que se separen los socios diferidos, que no han llegado a separarse nunca, al revocar su voluntad de separación antes del día en que tomaría efectos su separación. Y con ello, la conflictividad interna entre socios, desaparece.

Respecto de la conflictiva hipotética que pudiera derivarse de la revocación de su voluntad de separarse de los socios diferidos, cabe decir que es igual de conflictiva que la que pudiera derivarse de la necesidad de disolver la sociedad por la separación de todos sus socios. Pero, una vez más, en un tipo de conflicto se preserva la sociedad y en el otro no. De modo que parece, de nuevo, más ajustado a la buena fe la actuación de quien pretende el mantenimiento y validez de los contratos que quien pretende su extinción o finalización.

En este sentido, valga como muestra de la jurisprudencia recaída en esta materia de interpretación de los actos y negocios jurídicos, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, n.º 274/2016 de 25 de abril (EJ 2016/1836), que dice así:

“Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencia de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 (RJ 2012, 8857)), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: ‘el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato.../...

‘En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo (artículos 1282 y 1283 del Código Civil). ir) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso Interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencia de este Sala también ha resaltado el panel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual (artículos 1284, 1289 y 1258 del Código Civil, respectivamente)’.

En un supuesto más claramente referido al principio de conservación de los negocios jurídicos societarios y de la forma jurídica societaria, se pronuncia también la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de las Islas Canarias n.º 393/2014 de 22 de julio (CA 2014/1662), que señala literalmente:

“En primer lugar, la Sala no comparte el argumento de que como los administradores sociales no estarían nombrados legalmente la convocatoria sería nula. Recordamos la ‘Validez de la Junta General convocada por órgano de Administración con cargo caducado. 36. No obstante, como excepción, en aras al principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalía funcional del órgano de administración, razones pragmáticas ya tenidas en cuenta. Imponen reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad, en solución similar a la prevista en la fecha de la convocatoria en el artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy, de forma generalizada, en el segundo párrafo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792 y 2400)”

Por lo que, en el presente supuesto, parece que la interpretación menos conflictiva, y además, más conforme con la buena fe e incluso con el principio de conservación de los contratos y negocios jurídicos, es la de atribuir efectos a la revocación de su derecho de separación a los socios diferidos, y por tanto, mantener que es perfectamente posible su reunión como únicos socios que permanecen en la sociedad. Lo que determina el criterio favorable a la inscripción de los acuerdos societarios y la revocación de la nota desfavorable del registrador.

Segundo. Defecto señalado en el número 1.2 de la nota de calificación registral.

El segundo defecto que se señala en la nota de calificación se centra en algo que ya se ha expresado en el subapartado anterior (1.1), y se centra en que, aunque la certificación de los acuerdos indica que han sido adoptados en una Junta Universal, resulta, sin embargo, de la propia certificación, que solo han asistido a dicha Junta cuatro socios, titulares cada uno de 258 participaciones sociales, en total, pues, de 1032 participaciones sociales. La Junta, pues, contra lo que dice la certificación, no es universal, y puesto que ni consta que haya sido debidamente convocada ni se ha aportado el texto del anuncio de su convocatoria, no tiene competencia para adoptar los acuerdos que se elevan a público (artículo 159 LSC).

Pues bien, precisamente para determinar cuál es la situación societaria, se aportaron las escrituras de 2017 y 2019, por las que se transmitían participaciones sociales a nuevos socios que ingresaban en la sociedad (2017) y se transmitían a la propia sociedad las participaciones sociales de 2 socios que dejaron de serlo (2019). De modo que el 1/03/2021, el total de socios era de 10, pero el 5/03/2021, tan solo eran 4. Y la propia sociedad era titular de las participaciones de otros 2 socios que eran propietarios de otras 258 participaciones.

En consecuencia, en el momento de la Junta de 10/03/2021, de los 10 socios preexistentes a primeros de mes, tan solo quedaban 4 en la sociedad, los 4 economistas, por haberse separado con efectos inmediatos los 6 socios abogados. Es decir, que toda vez que la separación de dichos socios abogados no habían diferido los efectos de su separación, perdieron su condición de socios de manera inmediata. Que es lo que determina que no existieran más socios en la fecha de la citada Junta que los 4 socios que habían diferido su separación social al 31/03/2021.

Que la pérdida de la condición de socios es inmediata se deriva precisamente del artículo 13 de la Ley de sociedades profesionales, que dispone que la separación será “eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad”, Y así lo ha declarado el Tribunal Supremo, al distinguir precisamente este tipo de sociedades del resto de sociedades capitalistas. Debe recordarse en este punto el tenor literal de la sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo n.º 186/2014 de 14 de abril (EJ 2014/2618), que casi se limita a repetir el tenor literal del mencionado artículo 13:

“El art. 13.1 LSD (GEL 1922, 70) confiere a los socios profesionales un derecho de separación, a ejercitar en cualquier momento cuando la sociedad se ha constituido por tiempo indefinido. Pero su ejercicio ha de hacerse de acuerdo con las exigencias de la buena fe. Conforme a este mismo precepto, el derecho de separación se hace efectivo desde que se comunica a la sociedad.”

En el mismo sentido, pero más clara resulta la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 4/2021 de 15 de enero (EJ 2021/3), puesto que precisamente señala que la solución del artículo 13 de la Ley de sociedades profesionales, que otorga efectos a la separación del socio desde que lo comunica a la sociedad, no es exportable como regla general a todas las sociedades capitalistas. Dice así:

“1. La LSC no se pronuncia sobre el momento en que, una vez ejercitado el derecho de separación, el socio pierde su condición de tal. En principio, podrían ser tres los momentos en que se produjera dicha consecuencia:

a) Cuando el socio comunica a la sociedad su voluntad de separarse.

b) Cuando la sociedad recibe dicha comunicación, dada su naturaleza receptiva.

c) Cuando se abona o consigna el reembolso de la cuota del socio, puesto que la comunicación es solamente un presupuesto del ejercicio del derecho.

2. El Proyecto de Código de Sociedades Mercantiles de 2002 (art. 152) y el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil (art. 271-23) preveían que el socio quedaría separado de la sociedad cuando tuviera lugar el reembolso o la consignación del valor de su participación.

Sin embargo, el art. 13.1 de la Ley de Sociedades Profesionales (LSD (GEL 1922, 70)) establece, respecto de los socios profesionales, que el derecho de separación es ‘eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad’.

3. Tampoco hay jurisprudencia que resuelva expresamente la cuestión. La sentencia 32/2006, de 23 de enero (RJ 2006, 256), estableció la naturaleza recepticia de la comunicación del socio, pero de ahí no cabe inferir sin más que ese sea el momento en que se pierde la condición de socio, porque el mencionado pronunciamiento se refería a los requisitos de ejercido del derecho, no a su consumación. A su vez, la sentencia 186/2014. de 14 de abril (RJ 2014. 2618), trató sobre una sociedad profesional y se limitó a resolver conforme a la literalidad del art. 13.1 LSP. No obstante, debemos aclarar que no consideramos que la solución del art. 13.1 LSP sea generalizable o extrapolable a las sociedades de capital, por la singularidad de la sociedad profesional que se refleja en la iliquidez de las participaciones, puesto que la participación de los socios profesionales constituye, no ya una parte del capital social, sino una participación de trabajo que se atribuye en atención a las cualidades personales del socio. Aparte de que en estas sociedades profesionales reviste gran importancia la carga personal que supone la prestación de servicios por el socio y la especial comunidad de trabajo que se establece en dicho tipo societario, en el que el comportamiento y circunstancias personales de los socios tienen gran incidencia en los demás.”

Pues bien, con independencia de la solución que el Tribunal Supremo señala para el resto de sociedades de capital, mantiene que la pérdida de la cualidad de socio en las sociedades profesionales, como la que ahora nos ocupa, tiene lugar cuando se notifica a la sociedad esa separación. Y señala los motivos por los que esa pérdida de la cualidad de socio, debe ser efectiva desde ese momento y no desde el momento de la liquidación de sus participaciones sociales, como señala al final la sentencia como regla general para el resto de sociedades de capital.

Al contrario de lo resuelto por el Tribunal Supremo, la nota de calificación que ahora se recurre insiste en que se ha de estar al momento de la liquidación de las participaciones sociales de los socios separados o ya ex socios. Como si la declaración del Alto Tribunal no tuviera valor o eficacia alguna respecto de la doctrina que ha de aplicarse igualmente en sede registral, que, al parecer, sería impermeable a la configuración jurídica del ejercicio del derecho de separación social que pueda definir la jurisprudencia.

Y se dice ahora jurisprudencia, porque ya son al menos dos las sentencias del Tribunal Supremo que hacen una referencia especial y diferenciada al derecho de separación del socio en una sociedad profesional o en cualquier otra sociedad capitalista. Lo que constituye jurisprudencia de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil.

Cabe añadir además, que el voto particular de dicha sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2021, que está desarrollado a lo largo de las ⅔ partes de la extensión conjunta o total de la sentencia, acaba concluyendo que a juicio del magistrado discrepante, la solución establecida en la ley de sociedades profesionales es la que debería igualmente exportarse al resto de sociedades de capital. Y en tal sentido, señala el fundamento jurídico Quinto del citado voto particular lo siguiente:

“Quinto. La condición de socio y su pérdida por el ejercido del derecho de separación. Su naturaleza de derecho potestativo o de modificación jurídica.

1. El primer aspecto que debemos destacar sobre la naturaleza del derecho de separación del socio es su carácter de derecho potestativo. Lo afirmó con toda claridad la sentencia 32/2006, de 23 de enero (RJ 2006, 256): ‘el derecho de separación (que) es un derecho potestativo o de configuración jurídica’. También aludió a este carácter la sentencia 216/2013, de 14 marzo (RJ 2013, 2421), hablando del ‘derecho potestativo unilateral de separarse de un contrato de duración indefinida’.

2. Es decir, el derecho de separación atribuye a su titular la facultad o potestad jurídica de modificar o extinguir una relación jurídica previa en virtud de una declaración de voluntad unilateral (y recepticia), de un modo similar a como operan los derechos de opción.

3. En este caso, el ejercicio del derecho potestativo de modificación permite extinguir el vínculo societario entre el socio y la sociedad, y comporte la generación de la obligación de abono del valor razonable de sus participaciones sociales o acciones. En este sentido, provoca una mutación objetiva en el patrimonio del socio, de forma que salen de éste las participación o acciones, y son reemplazadas por un crédito por el valor razonable de las mismas. El poder de configuración del socio titular del derecho de separación se limita a provocar esa mutación. No decide ni el momento, pues éste queda condicionado por el plazo de un mes de ejercicio desde la publicación o notificación del acuerdo social causa del derecho (art. 348.1 LSC), ni la concreta instrumentación negocial (compra de las participaciones o acciones por la propia sociedad) o estatutaria/corporativa (reducción de capital) a través de la cual se producirá. Pero sí decide la modificación jurídica en que consiste la citada mutación patrimonial, dentro del plazo del mes a que refiere el art. 348.1 LSC.

4. En este sentido este derecho de separación o ‘salida’ de la sociedad, en cuanto implica el desprendimiento de un bien patrimonial (las participaciones o acciones) pertenece, en un sentido amplio, al ámbito del poder de disposición que a su titular le corresponde sobre aquellas, y al dar lugar a su ‘transmisión forzosa’ presenta, desde el punto de vista funcional, concomitancias con una opción de venta. Estos supuestos de transmisión que dan lugar a una correlativa ‘adquisición forzosa’ como forma de salida de los minoritarios no es desconocida en el ámbito societario a través de cláusulas de desinversión (v.gr. cláusulas tag-along), y ha sido utilizada por la jurisprudencia de esta Sala Primera en casos de liquidación de sociedades de gananciales en cuyo haber existía un paquete de participaciones sociales gananciales cuando uno de los ex cónyuges era titular, además, de otro porcentaje del capital con carácter privativo (de forma que el otro quedaba en posición de socio minoritario), mediante una aplicación extensiva de los arts. 1061 y 1062 CC (LEG 1889, 27) (sentencia 458/2020, de 28 de julio (RJ 2020, 2477)).

5. Esa mutación patrimonial hace nacer en el patrimonio del socio separado un crédito por el valor razonable de sus participaciones o acciones. Este crédito desde el lado activo (del socio acreedor) es un correspectivo, un equivalente o subrogado de aquellas. El crédito se subroga en el lugar que en el patrimonio del socio ocupaban las participaciones o acciones (por ello, v.gr., aquél será ganancial si éstas lo eran). Si en el patrimonio del socio entra el crédito como correspectivo es porque las participaciones o acciones salen de aquél. No pueden coexistir simultáneamente en el mismo patrimonio el crédito de reembolso y las participaciones o acciones. Esto es claro en el caso de las participaciones, que no tienen el carácter de valores ni están representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta –art. 92.2 LSC–, razón por la que su transmisión tiene lugar según el régimen común de la cesión de los créditos y demás derechos incorporales, como contrato traslativo –arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom (LEG 1885, 21)–. Y así sucede también en el caso de las acciones representativas del capital de las sociedades anónimas antes de que se hayan impreso y entregado los títulos –art. 120.1 LSC– (sentencia 234/2011, de 14 de abril (RJ 2011, 3591)), como con frecuencia ocurre en el caso de pequeñas anónimas (como es el caso de la litis). En estos casos no se requiere ningún acto de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo (sentencia 19/2009, de 4 de febrero (RJ 2009, 1363)): el consentimiento –en este caso la declaración de voluntad unilateral y recepticia– es suficiente para consumar su eficacia traslativa.”

Queda muy claro en el desarrollo del meritado voto particular, que la tendencia judicial y jurisprudencial más fundada es la de que, incluso en las sociedades que no son profesionales, la solución de que el socio pierda su cualidad de tal por el mero ejercicio de su derecho de separación unilateral, a través de la notificación del mismo a la sociedad, es la solución más acorde al resto del ordenamiento jurídico. De tal manera que, tras el ejercicio de ese derecho de separación, el socio pierde la titularidad de sus acciones o participaciones sociales y adquiere un derecho de crédito para que la sociedad le liquide el valor de aquellas acciones o participaciones que han pasado a ser de propiedad de la sociedad misma.

Y si tal es la solución que se discute en nuestro Alto Tribunal para todas las sociedades de capital, por entenderse que esa solución sólo es indiscutible respecto de las sociedades profesionales, no se entiende en absoluto que se considere como defecto insubsanable el haberse celebrado Junta Universal de los 4 únicos socios que quedaban en la sociedad Lex Negotia S.L.P. por haber salido de la mercantil los otros 6 socios de manera inmediata; y por no haber entrado en vigor, no haber tenido todavía efectos, la separación diferida de esos 4 socios, que precisamente se reúnen en Junta Universal gracias a su todavía condición de socios, y revocan su separación, que nunca ha llegado a tener efectos.

Por lo demás, respecto de la buena fe de los socios de separación diferida que revocaron el ejercicio de su derecho de separación, se remite esta parte a cuanto se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente, en aras a la brevedad.

Tercero. Defecto señalado en el número 1.3 de la nota de calificación registral.

En realidad, lo que resulta más relevante a esta parte es precisamente que se revoquen los defectos insubsanables de la nota de calificación, que son los que se acaban de exponer más arriba. No obstante, respecto de los restantes defectos, que se han calificado como subsanables, el señalado en la nota registral como 1.3 viene a constituir un desarrollo o consecuencia del que se acaba de señalar en el subapartado 1.2 precedente, al que acabamos de hacer referencia.

En este sentido, puesto que las comunicaciones de separación de los 6 socios abogados se dirigieron mediante burofax público, a través del servicio público de Correos, parece que en la medida en que interviene el funcionarlo público correspondiente, para la emisión del burofax, y otro para la entrega del mismo en su destino, deben considerarse igualmente remitidas y recibidas mediante documento público. Por otra parte, todas esas comunicaciones de separación están incorporadas a la escritura pública de cuyos acuerdos sociales se trata en la calificación que ahora nos ocupa, o bien en diligencia de subsanación o bien en escritura de aclaración posterior a la de 15/03/2021. Por consiguiente, todas esas comunicaciones constan ya en escritura pública.

Es más, incluso las firmas de 3 de esos 6 socios separados, constan también legitimadas en las comunicaciones de renuncia al cargo de administradores sociales que tenían los socios separados. Sin perjuicio de que, en todo caso, la voluntad de separarse de tales socios consta acreditada posteriormente en sucesivos actos de comunicación ante fedatarios públicos, que eventualmente podrían aportarse para la subsanación correspondiente, una vez desaparezcan los supuestos defectos insubsanables.

Por último, respecto de que las comunicaciones de separación de los socios no fueron dirigidas al domicilio social, debe decirse que, en todo caso, la sociedad ha quedado enterada de dicho ejercido de su derecho, como se evidencia por el mero hecho de que los únicos 4 socios no separados de la sociedad en el momento de recibirse dichas comunicaciones, acuerdan revocar su anunciado ejercicio del derecho de separación en la misma Junta del día 10/03/2021, Y puesto que no hay más socios que esos 4, su mera reunión con voluntad de decidir en Junta Universal, manifestada así expresamente, constituye una expresión de que la sociedad ha quedado notificada de la salida inmediata de los otros 6 socios.

A mayor abundamiento, como se ha señalado en el relato fáctico precedente, el lugar o las oficinas donde se recibieron los burofaxes en los que los 6 socios separados fulminantemente el día 5/03/2021 es una oficina o sucursal de la sociedad plenamente conocida por todos los socios. Es más, es la oficina donde prestaban sus servicios profesionales la totalidad de los socios (…)

El (…) es un acta notarial de requerimiento dirigido por los administradores sociales don A. A. L. S., y don J. I. G. G., ambos socios separados el 5/03/2021, en la que hacen constar que su domicilio se encuentra en (…) Valladolid. Es decir, la sucursal o sede efectiva de la mercantil de la que son socios, y a la que ambos dirigieron su comunicación de separación inmediata de la sociedad.

Asimismo, el mismo documento se dirige a otra socio [sic] en aquel momento, doña M. L. S. C., con domicilio también en (…) Valladolid. Es decir, el mismo lugar al que se enviaron la totalidad de las notificaciones del ejercido de su derecho de separación por los 6 socios separados de manera inmediata el 5/03/2021.

Este mismo documento incorpora una certificación que se inicia señalando que la reunión tendrá lugar en la Sala de Reuniones de Negotia (…) Valladolid. Y aparece firmada por los 4 administradores mancomunados, cuyas firmas Igualmente aparecen incorporadas a la citada acta notarial.

Por su parte (…) otra acta notarial, en la que, nuevamente los dos comparecientes, socios y administradores societarios, expresan que su domicilio a efectos de notificaciones se encuentra en el mismo domicilio en el que se recibieron las 6 comunicaciones de separación inmediata de los 6 socios el 5/03/2021. Y en su página 3, se reitera que la Junta de socios se celebrará “en las oficinas de la sociedad en Valladolid (…)”.

A su vez, en los dos documentos incorporados a dicha acta notarial, se señala en su encabezado que “Lex Negotia, S.L.P. (en adelante la sociedad o Negotia), con CIF (…) y despacho abierto en Valladolid (...)”

Finalmente, los documentos anexos incorporados al acta notarial contienen las firmas de la totalidad de los socios, incluidos los 6 que se han separado de manera fulminante de la sociedad.

Por consiguiente, se trata de defectos subsanables, como se desprende de la propia calificación registral, y existen documentos públicos suficientes como para poder acreditarse que todas las circunstancias eventualmente obstativas a la inscripción registral están plenamente cumplimentadas. Y subsidiariamente, son susceptibles de subsanación, en su caso, como se desprende de la propia nota de calificación.

Cuarto. Defecto señalado en el número 1.4 de la nota de calificación registral.

Respecto del defecto subsanable a que se refiere el subapartado 1.4 de la nota de calificación registral, conforme al cual, no es posible practicar la inscripción del documento presentado sin la previa inscripción del documento o documentos en que se recoja la ejecución del derecho de separación, con, en su caso, las consiguientes transmisiones de participaciones sociales o reducción y correlativo aumento de capital, debe remitirse esta parte a la doctrina judicial expresada más arriba. En particular, la que, contenida en el voto particular de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2021 (RJ 2021/3) expone que, desde el momento en que tiene lugar la notificación del ejercicio del derecho de separación, tiene lugar el efecto traslativo del dominio sobre las participaciones del socio separado, por lo que hay que tener por adquiridas dichas participaciones sociales por la propia sociedad. Y como consecuencia de lo anterior, el socio separado ha mutado su derecho de titularidad sobre las participaciones sociales por un derecho de crédito respecto del valor de aquellas.

No se trata de una mera hipótesis doctrinal, sino de una consideración jurisdiccional del más Alto Tribunal de nuestro país, que precisamente resuelve y se plantea qué efectos tiene la notificación del ejercicio del derecho de separación del socio respecto de la sociedad y respecto del mismo socio. Sin ánimo de ser reiterativo, se vuelve a traer a colación la fundamentación jurídica de aquel voto particular:

“5. Esa mutación patrimonial hace nacer en el patrimonio del socio separado un crédito por el valor razonable de sus participaciones o acciones. Este crédito desde el lado activo (del socio acreedor) es un correspectivo, un equivalente o subrogado de aquellas. El crédito se subroga en el lugar que en el patrimonio del socio ocupaban las participaciones o acciones (por ello, v.gr., aquél será ganancial si éstas lo eran). Si en el patrimonio del socio entra el crédito como correspectivo es porque las participaciones o acciones salen de aquél. No pueden coexistir simultáneamente en el mismo patrimonio el crédito de reembolso y las participaciones o acciones. Esto es claro en el caso de las participaciones, que no tienen el carácter de valores ni están representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta –art. 92.2 LSC– razón por la que su transmisión tiene lugar según el régimen común de la cesión de los créditos y demás derechos incorporales, como contrato traslativo –arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 346 Ccom (LEG 1865, 21)–. Y así sucede también en el caso de las acciones representativas del capital de las sociedades anónimas antes de que se hayan impreso y entregado los títulos –art. 120.1 LSC– (sentencia 234/2011, de 14 de abril (RJ 2011, 3591)), como con frecuencia ocurre en el caso de pequeñas anónimas (como es el caso de la litis). En estos casos no se requiere ningún acto de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo (sentencia 19/2009, de 4 de febrero (RJ 2009, 1363)): el consentimiento –en este caso la declaración de voluntad unilateral y recipticia– es suficiente para consumar su eficacia traslativa.”

Debe recordarse que dicha doctrina se expone respecto de las sociedades capitalistas no profesionales, es decir, respecto del común de las sociedades. Puesto que, respecto de las profesionales, como es el supuesto que ahora nos ocupa, sí que existe plena unanimidad en los magistrados del Tribunal Supremo, en que la eficacia de la separación tiene lugar cuando se notifica a la sociedad. Y, por tanto, desde ese momento deja de tener la cualidad de socio, o de titular de las participaciones sociales, el socio separado.

Pues bien, si incluso respecto del socio no profesional, se plantea en sede jurisdiccional que la traslación del dominio de las acciones o participaciones sociales es efectiva desde el momento en que se notifica la separación societaria, como se ha visto, con mayor razón debe entenderse que esa transmisión de titularidad ya se ha producido con el acto de comunicación de su separación social por parte de los 6 socios que perdieron su cualidad de tales el 5/03/2021. Y tampoco puede entenderse de otra forma cuando, como se ha visto, es imposible que en una persona pueda concurrir simultáneamente la condición de no socio, y la de titular de acciones o participaciones sociales. De ahí que la traslación de dicha titularidad de manera automática a favor de la sociedad misma, en el momento de notificarse la separación, sea lo que se ajusta más a nuestro ordenamiento jurídico.

Adicionalmente a lo anterior, debe añadirse que el Reglamento del Registro Mercantil es de fecha anterior a la Ley de sociedades profesionales, por lo que no recoge un procedimiento específico y distinto para la inscripción del derecho de separación de los socios en este tipo de sociedades. Pero precisamente por tratarse de un reglamento, y ser el mismo contrario a lo dispuesto en la meritada Ley de sociedades profesionales, en la medida en que se opone al reconocimiento de efectos inmediatos al ejercicio del derecho de separación de los socios profesionales, debe darse por prevalente la ley sobre el reglamento en este punto. Y consiguientemente, si la ley contradice al reglamento, no puede concluirse que la ley queda derogada o anulada por el reglamento, sino todo lo contrario.

En consecuencia, si para nuestro Tribunal Supremo, es evidente que los efectos de la separación del socio profesional tienen efectos desde la comunicación de su ejercicio a la sociedad, parece indubitado que los requisitos establecidos en el reglamento para que se reconozcan esos efectos a las sociedades en general, sin hacer distinción alguna respecto de las sociedades profesionales, no pueden exigirse a estas últimas. Pues debe tenerse en cuenta que los efectos que han de reconocerse a dicha separación deben ser la totalidad de ellos, incluidos los regístrales o lo que es lo mismo, la eficacia frente a terceros.

Todo ello con independencia de que siga manteniendo el socio separado un derecho de crédito para la liquidación y recuperación del valor de las participaciones sociales que ya no forman parte de su patrimonio sino del patrimonio social, hasta que ésta decida si amortizarlas o distribuirlas entre los socios que permanecen en ella, como la ya reiterada sentencia del Tribunal Supremo señalaba, y a la que nos remitimos en aras a la brevedad.

Por cuanto antecede.

A la Dirección General de Registros y del Notariado solicito: Que admita el presente escrito, con los documentos que acompaño, tenga por presentado recurso gubernativo contra la negativa de fecha 3/01/2022 del Registrador Mercantil de Madrid, a practicar la inscripción de la escritura n.º 1465/2021 de 15 de marzo, autorizada por el Notario de Valladolid, Don Javier Gómez Martínez, escritura de adopción de diversos acuerdos sociales, y, a su vista y previos los trámites que procedan, dicte resolución ordenando la práctica de la inscripción interesada».

IV

Don Manuel Ballesteros Alonso, registrador Mercantil de Madrid, emitió el preceptivo informe el día 14 de febrero de 2022, en el que manifestaba haber dado traslado del recurso interpuesto a los notarios autorizantes de las escrituras calificadas, sin que hayan formulado alegaciones, expresando su decisión de mantener la calificación negativa, y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 346 a 349 y 353 a 359 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 13 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; las Sentencias del Tribunal Supremo número 4/2021, de 15 de enero, 46/2021, de 2 de febrero, 64/2021 de 9 de febrero, y 102/2021, de 24 de febrero; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de noviembre de 1985 y 7 de febrero de 2012.

1. La principal cuestión que debe solventarse en este expediente gira en torno a la eventual celebración de una junta universal de una sociedad de responsabilidad limitada profesional en la que, según resulta de la certificación elevada a público, solo han asistido cuatro socios, titulares de 1.032 participaciones sociales, cuando consta en los asientos del Registro Mercantil que su capital está dividido en 3.100 participaciones sociales. Dado que los defectos relativos a este extremo han sido calificados como insubsanables, la confirmación de su concurrencia hará innecesario el examen del resto de los aspectos debatidos.

Las particularidades del caso, que han quedado resumidas en el apartado I de los Hechos, deben reproducirse en este lugar por razones de claridad expositiva:

a) La sociedad «Lex Negotia, SLP» estaba integrada por diez socios profesionales, seis abogados y cuatro economistas, y regida por cuatro administradores mancomunados, tres abogados y un economista.

b) El día 2 de marzo de 2021, los socios economistas remitieron un escrito a la sociedad notificándoles el ejercicio por su parte del derecho de separación, con efectos el día 31 de marzo de 2021.

c) El día 5 de marzo de 2021 se recibieron en los locales de la sociedad situados en Valladolid seis cartas por burofax, remitidas por cada uno de los socios abogados, mediante las que se comunicaba a la compañía el ejercicio del derecho de separación con efecto inmediato. El día 8 de marzo de 2021 se recibieron en el mismo domicilio las cartas de dimisión, con firma legitimada notarialmente, de los tres administradores mancomunados ejercitantes del derecho de separación.

d) El día 10 de marzo de 2021 se celebró en los mismos locales de Valladolid una reunión de los cuatro socios economistas, a la que atribuían el carácter de junta universal, en la que revocaban su decisión de separarse de la sociedad y, entre otros extremos, acordaban por unanimidad cambiar la estructura del órgano de administración de la compañía, optaban por un administrador único y designaban para ocupar dicho cargo a uno de los socios economistas.

2. En el primer apartado de la relación de defectos que se reseñan en la nota de calificación, tras una declaración genérica donde se aduce que «del documento presentado resulta la existencia de un conflicto societario que debe ser resuelto bien por los socios mediante el correspondiente acuerdo, bien por sentencia del Juez competente y no es, por tanto, inscribible en el Registro Mercantil, que es una institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas (RDGRN 2/8/2014, 24/7/2015 y 16/3/2016, entre otras)», se refiere a la revocación de la declaración de abandono de la sociedad por parte de los socios que pretenden constituirse en junta universal en los siguientes términos: «Ahora bien, conforme al artículo 13 de la Ley de sociedades profesionales, “...el derecho de separación habrá de ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe, siendo eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad”. Pues bien, las exigencias de la buena fe obligan a entender que quienes ejercieron su derecho en primer lugar, el 2 de marzo, aunque fuese con efectos diferidos al 31 de marzo del 2021, no pueden unilateralmente revocar su decisión de separarse de la sociedad para reunirse por sí solos en Junta Universal y adoptar acuerdos, sin contar con quienes se separaron posteriormente».

La existencia de un conflicto entre los socios no puede constituir por sí sola un obstáculo para la inscripción de un determinado acto cuando del título presentado resulte la concurrencia de todos los requisitos y condiciones para reconocerle eficacia; el obstáculo aparecerá cuando el enfrentamiento entre socios provoque una irregularidad en el acto que pretenda inscribirse.

Frente a la tacha de transgresión de la buena fe que invoca el registrador en su nota, el recurrente defiende el cabal cumplimiento de los dictados inherentes a ese principio general. No obstante, como ya señalara la Resolución de este Centro Directivo de 19 de noviembre de 1985, la concurrencia de buena o mala fe en los intervinientes en una operación es una circunstancia que escapa al control registral, y tampoco cabe examinarla dentro del estrecho marco en que se desenvuelve el recurso, por lo que el debate debe discurrir por otro cauce; en concreto, sobre la revocabilidad del ejercicio del derecho de separación.

3. En el régimen general de las sociedades de capital, la potencial revocabilidad del derecho de separación, una vez efectuada la declaración correspondiente, ha sido un tema discutido. A falta de un pronunciamiento específico de la Ley de Sociedades de Capital (artículos 346 a 349 y 353 a 359) sobre el momento en que se produce la pérdida de la condición de socio, un sector de la doctrina ha considerado que ese efecto tiene lugar en el mismo momento en que la sociedad recibe la declaración de voluntad dirigida a desvincularse de ella, mientras otro sector ha sostenido que la recepción del mensaje secesionista únicamente determina el inicio de un proceso que culminará con el reembolso al socio de su porción societaria, ocasión en la que tendrá lugar la baja efectiva como miembro de la compañía (en este sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo número 4/2021, de 15 de enero, 46/2021, de 2 de febrero, 64/2021, de 9 de febrero, y 102/2021, de 24 de febrero); pues bien, entre los partidarios de esta segunda postura, algunos autores han admitido la posibilidad de que el socio revoque su declaración durante el período que media hasta el cobro del valor de su participación.

Sin embargo, en el caso de las sociedades profesionales, la contingencia de abdicar de la comunicación inicialmente efectuada a la compañía aparece desechada en el propio texto de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, al establecer en su artículo 13.1 que la declaración será eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad (y así lo ha confirmado la Sentencia del Tribunal Supremo número 186/2014, de 14 de abril).

En consecuencia, la aposición de un término (31 de marzo de 2021) como determinación accesoria de la voluntad secesionista no puede comportar la autoconcesión de un período de desistimiento que permita revocar la decisión. Como se señaló en la Resolución de este Centro Directivo de 7 de febrero de 2012, sobre la introducción estatutaria de un plazo de preaviso en la separación voluntaria de socios, el aplazamiento de la liquidación de la posición de socio no supone una contravención de la regla de eficacia inmediata de la notificación a la sociedad del ejercicio del derecho de separación. Por tanto, no pueden constituir una junta universal quienes, con anterioridad, merced a la comunicación a la sociedad del ejercicio del derecho de separación (artículo 13.1 de la Ley de sociedades profesionales), han perdido su condición de socios de la compañía.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de mayo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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