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Documento BOE-A-2022-6166

Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Autoridad Portuaria de Baleares, por la que se publica la Ordenanza portuaria por la que se establece la regulación de las velocidades máximas de navegación en las aguas del puerto de Eivissa.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 2022, páginas 52029 a 52033 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2022-6166
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2022/03/24/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, en sesión celebrada en fecha 23 de febrero de 2022, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33.2 y 30.5r) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

«Aprobar la Ordenanza portuaria por la que se establece la regulación de las velocidades máximas de navegación en las aguas del puerto de Eivissa que se adjunta como anexo, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sustituyendo y derogando en la misma fecha la aprobada el 3 de febrero de 2017, publicada en el BOE número 67 de fecha 20 de marzo de 2017.»

Palma, 24 de marzo de 2022.–El Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares, Francesc Antich Oliver.

ANEXO
Ordenanza portuaria, por la que se establece la regulación de las velocidades máximas de navegación en las aguas del puerto de Eivissa

PREÁMBULO

La Capitanía Marítima de Eivissa/Formentera, en virtud de las competencias que le son conferidas a la administración marítima en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, concretamente en las relativas a la seguridad de la vida humana en la mar y de la Navegación, publicó en el BOIB de fecha de 17 de marzo de 2015, las Normas para la navegación y seguridad marítima, entre las que se encuentra regulada de manera genérica en su regla general 8, la velocidad máxima de navegación dentro de puerto, y que será la velocidad autorizada en señalización de dicho puerto o de tres (3) nudos o a la velocidad mínima de gobierno.

Por su parte, el artículo 25 h) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, establece como una de las competencias de las Autoridades Portuarias, la ordenación y coordinación del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.

En el puerto de Eivissa, se hace necesario establecer unas velocidades máximas de navegación dentro de la zona I de las aguas del puerto y en la parte de la zona II adyacente a la zona I, que garanticen una correcta ordenación del tráfico marítimo y mejoren la seguridad de la navegación en estas aguas.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Esta Ordenanza portuaria tiene por objeto la regulación de las velocidades máximas de navegación de los buques y embarcaciones en el puerto de Eivissa para mejorar la seguridad del tráfico portuario.

Artículo 2. Ámbito de aplicación geográfica.

El ámbito de aplicación geográfica se limita a la zona de las aguas I del puerto de Eivissa, que incluye la Dársena de Botafoc y la Dársena Interior, y a la zona II adyacente a la zona I, subdivida en: la parte comprendida entre la línea que define el límite de la zona I con la zona II, la línea entre el vértice SW del morro del Dique de Botafoc y el extremo Sur de la Punta de la Mar Loca y la línea de 50 metros de la costa; y el resto de la zona II adyacente a la zona I, tal como queda reflejado en el plano adjunto.

Artículo 3. Definiciones.

– Buque: Todo vehículo civil o militar capaz de navegar por el agua propulsado por remo, vela o motor.

– Embarcación: Todo buque cuya eslora sea inferior a 24 metros.

– Zona de aguas I del puerto de Eivissa: La definida en la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios (DEUP) aprobada el 20 de mayo y publicada en el BOE de 4 de junio de 2021.

– Zona de aguas II del puerto de Eivissa: La definida en la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios (DEUP) aprobada el 20 de mayo y publicada en el BOE de 4 de junio de 2021.

Artículo 4. Velocidades máximas de navegación.

A los efectos de esta Ordenanza se diferencian tres zonas:

1. Velocidad máxima de navegación en la Dársena Interior (zona I): la velocidad máxima para cualquier tipo de buque y embarcación se establece en 6 nudos o la velocidad mínima de gobierno según el caso.

2. Velocidad máxima de navegación en la Dársena de Botafoc (zona I) y en la zona II (A): la velocidad máxima para cualquier tipo de buque y embarcación se establece en 8 nudos o la velocidad mínima de gobierno según el caso.

3. Velocidad máxima de navegación en el resto de la zona II adyacente a la zona I [zona II (B)]: la velocidad máxima para cualquier tipo de buque y embarcación se establece en 15 nudos.

No obstante lo anterior, los buques y embarcaciones no podrán navegar a velocidades que produzcan olas que puedan ocasionar daños a terceros o situaciones de peligro.

Artículo 5. Justificación de la velocidad mínima de gobierno.

En aquellos casos excepcionales en los que la velocidad mínima de gobierno fuese superior a las velocidades establecidas en el artículo anterior, el capitán del buque o el patrón de la embarcación, tendrá que justificarlo ante la Dirección de la Autoridad Portuaria de Baleares cuando así se lo requiera, y a través de un informe de la Capitanía Marítima de Eivissa/Formentera que lo acredite.

CAPÍTULO II
Régimen Sancionador
Artículo 6. Infracciones.

Las infracciones a esta ordenanza serán sancionadas aplicando el régimen sancionador establecido en el Título IV del Libro Tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011.

Artículo 7. Tipificación de las Infracciones.

Las infracciones a esta ordenanza se tipifican y clasifican en la forma que se establece en la siguiente tabla:

Tipo de infracción Tipificación
7.1 Exceso en la velocidad de navegación señalada en el artículo 4, que no haya implicado un riesgo muy grave para la salud o seguridad de vidas humanas, ni tampoco lesiones a personas ni daños o perjuicios. Infracción leve tipificada en el art. 306.1.b) del TRLPEMM.
7.2 Exceso en la velocidad de navegación señalada en el artículo 4, que ocasionen lesiones a alguna persona en los términos previstos en el artículo 307 del TRLPEMM. Infracción grave tipificada en el art. 307 en relación con el 306.1.b) del TRLPEMM.
7.3 Exceso en la velocidad señalada en el artículo 4, cuando ocasionen lesión a alguna persona en los términos previstos en el artículo 308 del TRLPEMM. Infracción muy grave tipificada en el art. 308 del TRLPEMM en relación con el 306.1.b) del TRLPEMM.
7.4 Exceso en la velocidad señalada en el artículo 4, que constituya la conducta típica tipificada en el artículo 308.1.a del TRLPEMM. Infracción muy grave tipificada en el art. 308.1.a) del TRLPEMM.
Artículo 8. Sanciones y otras medidas aplicables.

1. Las infracciones código 7.1 serán sancionadas con las siguientes multas:

– 200 euros cuando el exceso sobre la velocidad máxima prevista en el artículo 4 sea inferior o igual al 25 %.

– 500 euros cuando el exceso sobre la velocidad máxima prevista en el artículo 4 sea superior al 25 % e inferior o igual al 50 %.

– 1.000 euros cuando el exceso sobre la velocidad máxima prevista en el artículo 4 sea superior al 50 %.

2. Las infracciones código 7.2 serán sancionadas con las siguientes multas:

– 2.000 euros fijos más una cuantía variable entre 1.000 y 15.000 euros que se determinará en función de los criterios de graduación dispuestos en el artículo 314 del TRLEMM, cuando el exceso sobre la velocidad máxima prevista en el artículo 4 sea inferior o igual al 25 %.

– 5.000 euros fijos más una cuantía variable entre 15.000 y 50.000 euros que se determinará en función de los criterios de graduación dispuestos en el artículo 314 del TRLEMM, cuando el exceso sobre la velocidad máxima prevista en el artículo 4 sea superior al 25 % e inferior o igual al 50 %.

– 10.000 euros fijos más una cuantía variable entre 50.000 y 110.000 euros que se determinará en función de los criterios de graduación dispuestos en el artículo 314 del TRLEMM, cuando el exceso sobre la velocidad máxima prevista en el artículo 4 sea superior al 50 %.

3.Las infracciones código 7.3 y 4 serán sancionadas conforme al artículo 312.3 del TRLPEMM.

4. Las cuantías se fijarán por el órgano competente en atención a los criterios de graduación legalmente establecidos en el artículo 314 del TRLPEMM, en función del beneficio obtenido, la relevancia de la externa de la conducta infractora, la negligencia o intencionalidad del sujeto infractor, el daño causado, así como cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción.

5. La imposición de la sanción dará lugar, además, a la adopción de la medida no sancionadora que conforme al artículo 313 TRLPEMM proceda en Derecho.

Artículo 9. Procedimiento sancionador y competencia.

Los expedientes sancionadores se tramitarán con arreglo a las normas del procedimiento establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El Director, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.2.b) del TRLPEMM es a quien corresponde la incoación de los procedimientos sancionadores por infracciones códigos 7.1 y 7.2 de esta Ordenanza.

Será competencia del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, y en su caso por delegación, del Presidente, la imposición de las sanciones por infracciones códigos 7.1 y 7.2 contenidas en esta Ordenanza.

Las infracciones 7.3 y 7.4 de las previstas en esta Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 315 del TRLPEMM, serán competencia del Secretario de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de Puertos del Estado, en cuantía inferior a 1.202.000 euros. En estos supuestos el Director de la Autoridad Portuaria de Baleares, de conformidad al artículo 61.1 de la Ley 39/2015, trasladará la propuesta de iniciación de procedimiento a Puertos del Estado.

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/03/2022
  • Fecha de publicación: 14/04/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/2022
Referencias anteriores
  • DEROGA la Resolución de 3 de febrero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-3034).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 30.5.r) y 33.2 de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16467).
Materias
  • Autoridades Portuarias
  • Baleares
  • Navegación marítima
  • Procedimiento sancionador
  • Puertos

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