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Documento BOE-A-2022-4695

Resolución de 2 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se rechaza un depósito de cuentas anuales cerradas a día 31 de diciembre de 2020 por defectos subsanables.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 2022, páginas 38159 a 38162 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2022-4695

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. J. M. B., en nombre y representación y en calidad de administrador de la entidad mercantil «Producción Ecológica Biomolata 48, S.L.», contra la nota de calificación emitida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Almería, don Gustavo Adolfo Moya Mir, por la que se rechaza el depósito de las cuentas anuales cerradas a día 31 de diciembre de 2020 por defectos subsanables.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Almería la práctica del depósito de las cuentas de la sociedad «Producción Ecológica Biomolata 48, S.L.» cerradas a fecha 31 de diciembre de 2020, con presentación de la documentación correspondiente.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Almería, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Gustavo Adolfo Moya Mir, Registrador Mercantil de Almería, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 35/13812.

F. presentación: 02/08/2021.

Entrada: 2/2021/513.458,0.

Sociedad: Producción Ecológica Biomolata 48 Sociedad Limitad.

Ejercicio depósito: 2020.

Fundamentos de Derecho (defectos).

1. Defecto subsanable. Según consta en el Registro el ejercicio económico de la sociedad no cierra a fecha 31/12/2020.

En relación con la presente calificación: (…)

Almería, a 2 de noviembre de 2021 (firma ilegible) El registrador.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. J. M. B., en nombre y representación y en calidad de administrador de la entidad mercantil «Producción Ecológica Biomolata 48, S.L.», recurso que tuvo entrada en el Registro Mercantil de Almería el día 3 de diciembre de 2021, en los siguientes términos:

«Expone:

Primero. Que la entidad que represento ha recibido «Notificación de Calificación» del Registro Mercantil de Almería, identificada como el Diario/Asiento 35/13812 y la entrada 2/2021/513458,0 en relación con la solicitud del depósito e inscripción de las Cuentas Anuales del 2020 de nuestra entidad en el citado registro mercantil; y en el que se indica en resumen que las mismas contienen el “Defecto Subsanable” de que consta en el registro que la fecha del cierre del ejercicio no es la del día 31/12/2020.

Segundo. Que en relación con el citado acuerdo de calificación desfavorable a nuestra solicitud por el motivo expuesto, y dado que no podemos estar de acuerdo ni con el contenido ni con las conclusiones emitidas en la notificación recibida, dado que ni se ajustan a derecho y además perjudican gravemente los intereses de nuestra entidad; es por lo que en defensa de nuestros propios legítimos intereses particulares, y en relación con la citada notificación nos vemos en la obligación de interponer para su reconsideración y estudio en términos ajustados a derecho ante la citada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica el presente Escrito de Recurso en base a las siguientes

Alegaciones/y/Fundamentos de Derecho.

Primera. Que por una parte, y en relación con la conclusión principal del citado Registro Mercantil de Almería de que existe una discrepancia entre la fecha de cierre del ejercicio que le consta a dicho Registro y la que se indica en las citadas Cuentas Anuales, y sin perjuicio de que pueda ser cierta dicha discrepancia; también es cierto que ya le manifestamos a dicho Registro que se debe a un simple error totalmente ajeno a nuestra voluntad cometido en la última escritura de modificación de Estatutos Sociales que realizó la entidad, y que en su momento nadie advirtió a nuestra entidad.

Segunda. Que para más detalle en relación al citado error, insistimos totalmente ajeno a nuestra voluntad y con objeto de clarificar la situación del mismo, debemos indicar esa Dirección General de Seguridad para su constatación y verificación si así lo estima conveniente, entre otras, además las cuestiones resumidas siguientes:

1. Que la mayoría de los trámites legales, laborales, fiscales, etc. que necesita nuestra entidad en el desarrollo de su actividad, se los realiza el personal administrativo de la entidad comercializadora de nuestros productos Vicasol, S.C.A., de la que Biomolata, S.L., es socio de pleno derecho y por dicha circunstancia tiene derecho otorgado el derecho a que se le realicen dichos trámites.

2. Que en base a lo anterior, resulta que el trámite de la citada escritura de modificaciones sociales lo realizó en su totalidad el personal de la citada entidad comercializadora Vicasol, SCA, sin contar previamente para dicha cuestión con nuestra preceptiva autorización; por lo que en definitiva fue dicha entidad tramitadora la cometió un error ajeno a nuestra voluntad, ya que nuestra entidad nunca ha tenido intención de modificar la fecha del cierre del ejercicio.

3. Dado que dicho error no se advertido en su momento, una vez conocida su existencia por la citada notificación del Registro, y tras verificar dichos datos con la citada entidad tramitadora, se nos ha confirmado el haber cometido dicho error por la utilización de un modelo de modificaciones standar [sic] remitido a la notaria.

4. Que de acuerdo con todo lo anterior, dicha entidad comercializadora además y debido al error cometido en el trámite en cuestión, va a proceder a subsanarlo lo antes posible mediante la correspondiente anulación de la citada modificación estatutaria, así como a su inscripción en el citado Registro Mercantil de Almería.

Tercera. Que por último y en base a todo lo anterior, resulta más que evidente de que se trata de un simple error burocrático cometido en la última escritura de modificaciones inscrita por dicha entidad comercializadora que lo tramitó, por lo que insistimos totalmente ajeno a la voluntad de nuestra entidad; y es por lo que en definitiva lo que entendemos que procede al respecto en términos ajustados a derecho, como ya hemos indicado, es solucionar el error cometido, en lugar de pretender como se nos ha notificado de forma oficial desde el Registro que se modifique la fecha de cierre y los datos de las citadas cuentas anuales del ejercicio 2020 para su inscripción.

Es por lo que ante dicha Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Solicita.

Primero. Que se tenga por interpuesto y aceptado en tiempo y forma, el presente Escrito de Recurso de Reposición contra la notificación recibida de Subsanación de Defectos del Registro Mercantil de Almería en relación con la inscripción de las Cuentas Anuales del 2020 presentadas.

Segundo. Que tras la verificación, revisión y consideración en términos ajustados a derecho de todas las alegaciones, fundamentos de derecho y datos ya aportados y que constan en el propio expediente del Registro más los datos aportados en el presente escrito de Recurso, así como cualesquiera otros que pueda recabar al respecto que estime como convenientes esa Dirección General, a la cual concedemos autorización expresa para ello, se acepten las cuestiones planteadas en el mismo y se dicte resolución de inscripción de las citadas cuentas anuales en los términos y datos ya presentadas, que es lo que en justicia y derecho entendemos que corresponde totalmente a nuestra entidad.»

IV

El día 7 de diciembre de 2021, el registrador Mercantil de Almería, don Gustavo Adolfo Moya Mir, emitió el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 26, 164, 253, 264, 265 y 327 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 368 del Reglamento del Registro Mercantil.

1. El impedimento invocado por el registrador para rechazar el depósito de las cuentas anuales consiste en la discrepancia entre la fecha de cierre a que se encuentran referidas y la que consta en los estatutos sociales inscritos como fin de los ejercicios en que se fracciona la actividad económica de la compañía.

La impugnación plasmada en el recurso no se sustenta en argumentos normativos sobre cuya admisión o rechazo hubiera de pronunciarse esta Resolución, sino que se ampara exclusivamente en el padecimiento de un error en la modificación estatutaria que determinó la fecha de terminación de los ejercicios sociales, anunciando su pronta subsanación; en definitiva, reconoce la realidad del defecto y solicita indulgencia bajo el pretexto del descuido o equivocación.

2. La fecha de cierre del ejercicio social constituye un hito de gran trascendencia en la vida social, marcando los períodos de fraccionamiento convencional de la vida económica y jurídica de la compañía. Sin ánimo de exhaustividad, marca el «dies a quo» para el cómputo del plazo concedido a los administradores para formular las cuentas anuales (artículo 253.1 de la Ley de Sociedades de Capital), el de solicitud por la minoría del nombramiento de auditor en sociedades no obligadas a verificar sus cuentas anuales (artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital), el de celebración de la junta general ordinaria (artículo 164.1 de la Ley de Sociedades de Capital), el de la reducción obligatoria de capital por pérdidas (artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital), o la finalización del término hábil para el nombramiento de auditor por la junta general de la compañía (artículo 264.1 de la Ley de Sociedades de Capital).

Dejando aparte la relevancia de esa fecha, resulta evidente que constituye una mención facultativa de los estatutos sociales (artículo 26 de la Ley de Sociedades de Capital) que, una vez incluida en ellos, debe ser respetada por la sociedad y tenida en cuenta por el registrador en su calificación, dado que el componente cronológico es uno de los extremos a tener en cuenta para apreciar si los documentos presentados son los exigidos por la Ley y están debidamente aprobados por la junta general (artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de marzo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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