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Documento BOE-A-2022-2901

Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 2022, páginas 21989 a 21993 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial
Referencia:
BOE-A-2022-2901

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero,

Esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.

Madrid, 2 de febrero de 2022.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana

I. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat de Valencia para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 3, 4, 11, 18, 19, 64, 76, 108, 122, 123, 124, 133, 141 y 143, disposiciones adicionales cuarta, vigésimo quinta y vigésimo sexta y disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana, ambas partes consideran solventadas las mismas con arreglo a los siguientes compromisos:

a) En relación con los artículos 3 y 4 ambas partes entienden que su recta interpretación y aplicación debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica y en particular de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de modo que el personal sujeto a legislación específica y en especial, el personal de administración y servicios de las Universidades públicas de la Comunidad Valenciana se regirá, además de por su regulación específica, por lo previsto en la legislación general de empleados públicos así como, dependiendo del caso, por la legislación general de funcionarios o la legislación laboral.

b) Respecto al artículo 18, el Gobierno de la Generalitat Valenciana se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa de este precepto de tal manera que tenga el siguiente tenor literal:

«Artículo 18. Personal funcionario interino.

1. Es personal funcionario interino quien, en virtud de nombramiento legal y por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, presta servicios en una administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública mediante una relación profesional de carácter temporal, regulada por el derecho administrativo, para el desempeño de funciones atribuidas al personal funcionario de carrera.

2. Las circunstancias que pueden dar lugar a su nombramiento, son las siguientes:

a) La existencia de puestos de trabajo vacantes, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 9.

b) La sustitución transitoria de la persona titular de un puesto de trabajo, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, salvo lo previsto en el siguiente párrafo.

El plazo máximo, dentro del límite de tres años, deberá hacerse constar expresamente en el nombramiento y responderá a necesidades no permanentes de la correspondiente administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública. Finalizado el plazo inicial, el nombramiento podrá ser prorrogado anualmente siempre que el programa esté vigente en ese momento, con dotación presupuestaria para ello y se acredite de forma expresa la necesidad de la prórroga. En ningún caso la suma del plazo máximo que se hubiera hecho constar en el nombramiento y el de sus prórrogas podrá exceder de cuatro años.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

3. Los nombramientos de personal funcionario interino se efectuarán mediante el procedimiento establecido en la normativa reglamentaria de desarrollo.

4. Los nombramientos de personal funcionario interino se efectuarán en puestos de trabajo correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo correspondiente, con las excepciones que reglamentariamente se determinen con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio público.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, en la Administración de la Generalitat, se entenderá por puestos correspondientes a la categoría de entrada aquellos que tengan asignado el menor nivel de complemento competencial del puesto de trabajo dentro del intervalo de niveles en que estén clasificados los puestos del cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo de que se trate.

5. Cuando las circunstancias de la prestación del servicio así lo requieran, motivándolo previa y expresamente, la correspondiente administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública podrá establecer que la relación interina sea a tiempo parcial.

6. La selección, que será objeto de regulación reglamentaria y tendrá por finalidad la cobertura inmediata del puesto, deberá realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, a través de la constitución de bolsas de trabajo vinculadas al desarrollo de las ofertas de empleo público en las que solo podrán inscribirse quienes hayan aprobado al menos alguna de las pruebas del proceso selectivo, y cuya gestión corresponderá a la Dirección General que ostente las competencias en materia de función pública. No obstante, podrán preverse como otras vías de acceso de personal interino, convocatorias específicas que garanticen los principios de capacidad, mérito, igualdad y publicidad, siempre que se exija superar alguna prueba de conocimiento.

En todo caso, los órganos de selección de las bolsas de personal interino se regularán por lo dispuesto en el artículo 67, sin perjuicio de que las organizaciones sindicales representativas en el ámbito correspondiente deban recibir puntual información sobre la gestión de las bolsas y participar en la negociación de los criterios objetivos por los que han de regirse.

7. El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios para ejercer las funciones propias del puesto de trabajo, así como poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño. Su nombramiento en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera, sin perjuicio de que los servicios prestados en tal condición puedan ser tenidos en cuenta en los concursos-oposiciones.

8. En todo caso, se formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 69 de la presente ley, sin derecho a compensación alguna:

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

9. En el supuesto previsto en el apartado 2.a, las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa vigente.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del personal funcionario interino y sea resuelta en los plazos establecidos en el artículo 55 de la Ley. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

10. En los términos previstos en la presente ley, al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal funcionario de carrera.»

c) Respecto al artículo 19, el Gobierno de la Generalitat Valenciana se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa de este precepto de tal manera que se suprima su apartado 4 y el apartado 1 tenga el siguiente tenor literal:

«1. Es personal laboral quien, superado el correspondiente proceso selectivo, en virtud de un contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, está vinculado a cualquiera de las administraciones públicas, organismos públicos, consorcios o universidades públicas.»

d) En relación con el artículo 76, el Gobierno de la Generalitat Valenciana se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa de este precepto de tal manera que el apartado 1 tenga el siguiente tenor literal:

«Artículo 76. Derechos individuales.

1. El personal empleado público tiene los siguientes derechos individuales en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

(...)»

e) Respecto al artículo 122, el Gobierno de la Generalitat Valenciana se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa de este precepto de tal manera que se añada un nuevo apartado 8 al artículo 122 en el que se señale que «No se podrá permanecer más de dos años en mejora de empleo en los puestos de trabajo vacantes».

f) En cuanto a los artículos 123 y 124, ambas partes acuerdan interpretarlos de conformidad con la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

g) En relación con el artículo 133 apartado 5, ambas partes acuerdan interpretarlo en el sentido de que se limitan los efectos a la cuestión retributiva.

h) En cuanto al 141.2, el Gobierno de la Generalitat Valenciana se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa de este precepto de tal manera que tenga el siguiente tenor literal:

«El personal funcionario interino puede ser declarado en la situación de servicios especiales con los efectos previstos en el artículo 142 de esta ley, excepto lo relativo a la promoción interna y ascensos del apartado 2 y el apartado 3, que no resultan de aplicación a este personal.

La situación de servicios especiales se mantendrá únicamente mientras no concurra ninguna de las causas de cese previstas para este personal en la presente ley.

El reingreso al servicio activo habrá de solicitarse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la finalización de la causa que dio lugar a la situación de servicios especiales. El incumplimiento de esta obligación determinará la pérdida del derecho a la reserva del puesto de trabajo.»

i) Respecto a la disposición adicional cuarta, el Gobierno de la Generalitat Valenciana se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa de este precepto de tal manera que el apartado 2 de la disposición adicional cuarta quede redactado como sigue:

«2. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la presente ley ocupe un puesto de trabajo de cualquier administración pública valenciana o tenga una suspensión de contrato con derecho a reingreso o reserva de un puesto de trabajo, y dicho puesto esté clasificado o se clasifique de naturaleza funcionarial como consecuencia de la misma, podrá participar en un procedimiento selectivo de acceso a los cuerpos, escalas o agrupación profesional funcionarial de los previstos en el artículo 65 de esta ley, que determine el Consell, siempre que, en su caso, posean la titulación necesaria y cumplan el resto de requisitos exigidos en la convocatoria. Dicha convocatoria podrá establecer turnos de promoción interna específicos para dicho personal y su experiencia profesional podrá ser valorada como mérito en la forma y condiciones que se establezcan. No podrá participar en este turno el personal cuyo puesto no haya sido clasificado con carácter previo a la convocatoria.»

j) Por último, respecto a la disposición transitoria cuarta, el Gobierno de la Generalitat Valenciana se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa de este precepto de manera que tenga el siguiente tenor literal:

«1. El personal funcionarial que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, se integró en el subgrupo profesional C1 y en las pruebas selectivas de acceso a la administración pública se le exigió específica y expresamente en la convocatoria, como requisito para poder participar, estar en posesión del título de técnica o técnico superior de formación profesional, podrá acceder al nuevo grupo profesional B mediante su participación en un proceso restringido de promoción interna que a tal efecto se convoque.

En dicho proceso se podrá eximir al personal de la evaluación de los contenidos que se tuvieron en cuenta en el temario de acceso a la función pública en las respectivas pruebas selectivas. El personal que supere estas pruebas de integración restringida permanecerá en el puesto de trabajo del que era titular en su condición de personal funcionario de carrera del grupo profesional C1, modificándose dicho puesto y clasificándose como B, con las retribuciones complementarias que procedan de acuerdo con los criterios y normas generales aplicables en materia de clasificación de puestos de trabajo establecidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

2. El personal funcionarial que de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana se integró en el subgrupo profesional C2 y en las pruebas selectivas de acceso a la administración pública se le exigió específica y expresamente en la convocatoria, como requisito para poder participar, estar en posesión del título de técnica o técnico de formación profesional, podrá acceder al nuevo subgrupo profesional C1 mediante su participación en un proceso restringido de promoción interna que a tal efecto se convoque.

El régimen de integración y los efectos del mismo serán idénticos a los establecidos en el apartado anterior de esta disposición transitoria para el personal afectado por la misma.»

II. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes consideran resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada.

III. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como publicar este acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

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