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Documento BOE-A-2022-24402

Orden TED/1342/2022, de 23 de diciembre, por la que se establece el límite de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y biogás con fines de transporte.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 2022, páginas 193116 a 193119 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2022-24402
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2022/12/23/ted1342

TEXTO ORIGINAL

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, referencia que ha de entenderse dirigida al actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables, indicando que este mecanismo podrá incluir la cuantificación de obligaciones.

Por su parte, el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes, regula los sujetos obligados a cumplir con el objetivo de energías renovables en transporte y establece la cuantificación de objetivos y los límites que aplican al alcance de dichos objetivos.

La Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, establece mecanismos de flexibilidad temporal para la contabilización de las cantidades de biocarburantes vendidas o consumidas, y un sistema de certificación y pagos compensatorios, que permite a los sujetos obligados al cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes establecidos en el Real Decreto 1085/2015,de 4 de diciembre, la transferencia y traspasos de certificados de biocarburantes, al tiempo que sirve como mecanismo de control de la obligación.

En el ámbito europeo, la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril de 2009, en la modificación dada por la Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía renovable procedente de fuentes renovables, estableció que, para el cómputo en el objetivo de energías renovables en el transporte, la cuota de energía procedente de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de otros cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos no podrá superar el 7 por ciento del consumo final de energía en el transporte en 2020.

A este respecto, el Real Decreto 205/2021, de 30 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los biocarburantes, y se regulan los objetivos de venta o consumo de biocarburantes para los años 2021 y 2022 estableció en su artículo único la modificación del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, incluyendo en su apartado 3 bis que para los años 2021 y 2022, a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes regulados, el porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros no podrá superar, para cada uno de los sujetos a los que se refiere el artículo 3 del mismo, el 7,2 por ciento, en contenido energético, sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, incluyendo los biocarburantes.

Posteriormente, el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables, transpone al ordenamiento jurídico nacional las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, estableciendo mediante su disposición final segunda, las directrices para el cálculo del límite de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros a partir del año 2023 incluido mediante la modificación del apartado 3 bis del artículo 2 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. Concretamente, se dispone que a partir del año 2023 incluido, para el cómputo en el objetivo de energías renovables en el transporte, el porcentaje de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa consumidos en el transporte producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros no será más de 1 punto porcentual superior a la cuota de dichos combustibles sobre el consumo final de energía en los sectores del transporte por ferrocarril y por carretera en 2020, con un máximo del 7 por ciento sobre dicho consumo.

Así mismo, el mencionado apartado 3 bis del artículo 2 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre establece el mandato de determinar, por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el porcentaje referido en el párrafo anterior, así como el porcentaje máximo de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, incluyendo los biocarburantes, en contenido energético a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y biogás con fines de transporte regulados a partir del año 2023 incluido, para cada uno de los sujetos obligados.

Por su parte, la Resolución del 29 de septiembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se determinan las materias primas empleadas en la producción de los biocarburantes o combustibles de la biomasa con alto riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra y su porcentaje máximo a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes, establece un límite del 3,1 % sobre el total de gasolina, gasóleo y biocarburantes vendidos o consumidos con fines de transporte para los biocarburantes o combustibles de biomasa considerados con alto riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra a efectos del cumplimiento del objetivo de venta o consumo de biocarburantes regulado en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. Teniendo en cuenta la senda establecida en esta orden, los biocarburantes o combustibles de biomasa considerados con alto riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra no podrán superar a partir del año 2024 incluido, el límite establecido en esta orden. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 quáter del artículo 2 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, que habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a establecer una senda de reducción del porcentaje de biocarburantes o combustibles de biomasa con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros para los que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono, hasta alcanzar un valor del 0 por ciento con anterioridad al 31 de diciembre de 2030.

Esta orden establece una senda anual del porcentaje máximo de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros computables a efectos del objetivo establecido en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre en base a la senda decreciente de porcentajes de venta o consumo de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros hallados en los ejercicios previos al ejercicio 2023.

A la vista de lo anteriormente expuesto, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Primero. Porcentaje de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa consumidos en el transporte a partir de cultivos alimentarios y forrajeros en el año 2020.

El porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de otros cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales en 2020 fue del 4,1 % sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, incluyendo los biocarburantes.

Segundo. Establecimiento del límite de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros a efectos del objetivo de venta y consumo de biocarburantes y biogás con fines de transporte.

1. A partir del año 2023 incluido, para el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes regulados en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, el porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, definidos estos como cultivos ricos en almidón, cultivos azucareros o cultivos oleaginosos producidos en suelos agrícolas como cultivo principal, excluidos los desechos, los residuos o los materiales lignocelulósicos y los cultivos intermedios (como los cultivos intercalados y los cultivos de cobertura), siempre que la utilización de dichos cultivos intermedios no provoque un incremento de la demanda de terrenos), no podrá superar, para cada uno de los sujetos obligados establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, los porcentajes establecidos en la siguiente senda:

  2023 2024 2025
Límite de biocarburantes producidos a partir cultivos alimentarios y forrajeros (%). 3,5 3,0 2,6

2. Este límite se determinará como el porcentaje máximo de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, incluyendo los biocarburantes, en contenido energético.

3. El citado límite se calculará para cada uno de los sujetos obligados a los que hace referencia el artículo 3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los biocarburantes.

4. A partir del año 2026, y en tanto en cuanto no se establezcan límites adicionales a los establecidos en el apartado 1, el límite de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros a efectos del objetivo de biocarburantes y biogás con fines de transporte aplicable al año 2025, se entenderá prorrogado.

Tercero. Eficacia.

La presente orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarto. Régimen de recursos.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», o potestativamente y con carácter previo, recurso administrativo de reposición en el plazo de un mes ante el mismo órgano que lo dictó, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Madrid, 23 de diciembre de 2022.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/12/2022
  • Fecha de publicación: 30/12/2022
  • Efectos desde el 31 de diciembre de 2022.
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Comercialización
  • Cultivos
  • Política energética
  • Políticas de medio ambiente
  • Productos agrícolas

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