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Documento BOE-A-2022-21668

Conflicto de jurisdicción n.º 1/2022, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central n.º 12 y el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 20 de diciembre de 2022, páginas 178577 a 178581 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2022-21668

TEXTO ORIGINAL

Tribunal Supremo

Sala de Conflictos de Jurisdicción

Artículo 39 LOPJ

Sentencia núm. 1/2022

Fecha Sentencia: 29 de noviembre de 2022.

Tipo de procedimiento: Conflicto artículo 39 LOPJ.

Número del procedimiento: 1/2022.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Competencia Neg.

Fecha de votación y fallo: 28 de noviembre de 2022.

Ponente: Excma. Sra. doña Carmen Lamela Díaz.

Procedencia: Jdo. Togado Militar núm. 12.

Secretaría de Gobierno.

Transcrito por: AGG.

Nota:

Resumen:

Sentencia resolviendo conflicto negativo de jurisdicción: Artículo 12.4 LO 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la jurisdicción militar.

Conflicto artículo 39 LOPJ núm.: 1/2022.

Ponente: Excma. Sra. doña Carmen Lamela Díaz.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo

Sala de Conflictos de Jurisdicción

Artículo 39 LOPJ

Sentencia núm. 1/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Don Francisco Marín Castán, presidente en funciones.

Doña Fernando Pignatelli Meca.

Don Jacobo Barja de Quiroga López.

Doña Susana Polo García.

Doña Carmen Lamela Díaz.

En Madrid, a 29 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto el conflicto negativo de jurisdicción núm. A39-1/2022 entre el Juzgado Togado Militar Central núm. 12 (Sumario 12/12/21) y el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 (Diligencias previas núm. 40/21). Competencia contemplada en el artículo 39.1 LOPJ.

Ha sido ponente la Excma. Sra. doña Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes de hecho

Primero.

El Juzgado Togado Militar Central núm. 12, por auto de 9 de julio de 2021, acordó incoar Sumario núm. 12/12/21 por un presunto delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181 del Código Penal Común, contra el soldado don Jesús Garrido Carmona, como consecuencia del Atestado núm. 001/2021, remitido por el CMOPS e instruido a instancia de la Jefatura del Contingente Español desplazado en Zona de Operaciones, en la Base de Adazi, República de Letonia, en esclarecimiento de los hechos acaecidos en dicha Base el sábado 26 de junio de 2021, que, en síntesis, se concretan en lo siguiente:

«La noche del 26-6-2021, durante la celebración de un concierto organizado por el contingente canadiense en la Base de Adazi (Republica de Letonia), el soldado don Jesús Garrido Carmona, presuntamente, dirigió repetidamente una propuesta de carácter sexual a doña Danielle Huguette Daviault, personal civil canadiense, y, ante la negativa de esta, la agarró del hombro con una mano y por la barbilla con la otra, atrayéndola hacia sí, acción de la que la presunta víctima habría tenido que zafarse con fuerza, hechos denunciados por esta –que no requirió de ningún tipo de asistencia sanitaria física ni psicológica– ante la policía militar canadiense el 27-7-2021.»

Segundo.

Incoado sumario y emitido el informe por el Fiscal Jurídico Militar sobre Jurisdicción de fecha 13 de julio de 2021, el Juzgado Togado Militar Central núm. 12 por Auto de 15 de julio de 2021 acordó la inhibición del presente sumario a favor del Juzgado de Instrucción decano de la Audiencia Nacional.

Tercero.

El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de Madrid dictó Auto de fecha 23 de agosto de 2021, cuya parte dispositiva establece: «que se incoen Diligencias Previas, dando cuenta de su incoación al Ministerio Fiscal (...)».

Cuarto.

Emitido el informe del Fiscal de la Audiencia Nacional de fecha 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 dictó Auto de fecha 15 de septiembre, en las Diligencias Previas núm. 40/2021, por medio de la cual se acuerda: «No ha lugar a aceptar la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, procédase al archivo de la misma».

Quinto.

El Juzgado Togado Militar Central núm. 12, por Auto de 31 de mayo de 2022, acordó sostener la inhibición planteada y considerar formalmente planteado conflicto negativo de jurisdicción.

Sexto.

Remitidas las actuaciones por ambos órganos y recibidas en esta sala, por Diligencia de Ordenación de 7 de julio de 2022, se confirió traslado para informe al Ministerio Fiscal y a la Fiscalía Togada, que evacuaron en el sentido de atribuir la competencia al Orden Jurisdiccional Penal de la jurisdicción ordinaria, y en concreto, al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional.

Séptimo.

Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2022 se acordó unir a los autos los informes del Ministerio Fiscal y de la Fiscalía Togada y estar a la espera del correspondiente señalamiento.

Octavo.

Por providencia de 26 de octubre de 2022, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2022 a las 11.30 horas.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala de Conflictos (entre otras sentencias 2/2012, de 30 de mayo; 1/2015, de 20 de febrero; 2/2017, de 12 de julio; o 2/2021, de 17 de febrero), para solventar un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la militar ha de estarse a lo que se dispone en el artículo 117.5.º CE, conforme al cual el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, regulándose por ley el ejercicio de la jurisdicción militar, que se limita al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios establecidos en la propia Constitución.

En desarrollo de este criterio el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, reguladora del Poder Judicial dispone que la competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares en el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares.

Por su parte, el Capítulo I del Título I de la LO 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la jurisdicción militar, regula la competencia de dicha jurisdicción.

Segundo.

El conflicto negativo de jurisdicción que corresponde dirimir se ha suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de Madrid y el Juzgado Central de Instrucción núm. 3.

1. El presente procedimiento tiene su origen en la denuncia formulada por la ciudadana canadiense doña Danielle Huguette Daviault por unos hechos acaecidos en la Base de Adazi de la República de Letonia el día 26 de junio de 2021. La denunciante relató que el soldado don Jesús Garrido Carmona le había realizado repetidamente una propuesta para mantener un encuentro sexual con él y su amigo utilizando la expresión «two guys one girl» (dos chicos una chica) de índole sexual. Igualmente se había acercado a ella por detrás, agarrándola del hombro con una mano y con la otra por la barbilla, desconociendo con qué intención, habiendo podido ella escapar y volver con sus amigos.

Al tiempo de los hechos la denunciante trabajaba como personal civil (supervisora) en el gimnasio del Campamento de Adazi.

2. El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de Madrid acordó la inhibición a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción, habiendo correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado Central de Instrucción núm. 3, quien rechazó aceptar la competencia.

3. El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de Madrid entiende que la jurisdicción militar carece de competencia para enjuiciar los hechos denunciados dado que la denunciante no ostenta la condición de «militar» en los términos previstos en el artículo 2 del Código Penal Militar, al ser personal civil, sin que obste a dicha consideración el hecho de prestar servicios al Ejército canadiense por cuanto dichos servicios no implican mutación de su estatus personal.

Por el contrario, el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 estima que los hechos objeto de la denuncia son constitutivos de un delito propiamente militar ya que tuvieron lugar en el interior de una Base militar, son imputados a un militar español y la víctima trabaja y mantiene una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas canadienses, lo que le otorga, la consideración de personal «militar».

Tercero.

La discrepancia entre ambos órganos surge pues de la interpretación que realizan del artículo 2 del Código Penal Militar, al estimar de aplicación el artículo 12.1 de la LO 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la jurisdicción militar. Para el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de Madrid la víctima es personal civil por lo que estaría excluida del citado precepto, mientras que para el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 debe ser considerada militar al estar comprendida en el apartado 1.º del citado precepto.

Ambos órganos olvidan sin embargo que, conforme dispone el artículo 12 de la LO 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la jurisdicción militar, en tiempo de paz, la jurisdicción militar, además de aquellos delitos comprendidos en el Código Penal Militar y de los que se determinen durante la vigencia del estado de sitio, será competente en materia penal, en los casos de presencia permanente o temporal fuera del territorio nacional de Fuerzas o Unidades españolas de cualquier Ejercito, de los delitos que expresamente señalen los tratados, acuerdos o convenios internacionales en que España sea parte, así como, cuando no existan tratados, acuerdos o convenios aplicables, de todos los delitos tipificados en la legislación española siempre que el inculpado sea español y se cometan en acto de servicio o en los lugares o sitios que ocupan Fuerzas o Unidades militares españolas.

En este último supuesto, señala el referido precepto que, si el inculpado regresare a territorio nacional y no hubiera recaído sentencia, los órganos de la jurisdicción militar se inhibirán en favor de la ordinaria, salvo en los supuestos de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar y de los que se determinen durante la vigencia del estado de sitio.

En nuestro caso, los hechos denunciados son imputados al soldado español don Jesús Garrido Carmona, el cual formaba parte del contingente español desplazado en la Base de Adazi de la República de Letonia, y tuvieron lugar durante la celebración de un concierto organizado en dicha base por el contingente canadiense siendo la denunciante doña Danielle Huguette Daviault, personal civil canadiense.

No consta en las actuaciones remitidas que el soldado Sr. Garrido haya regresado a territorio español.

Por ello, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 12.4 de la LO 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la jurisdicción militar, el conflicto negativo de jurisdicción planteado debe ser resuelto a favor de la jurisdicción militar, sin perjuicio de que si el inculpado regresare a territorio nacional corresponda la inhibición en favor de la jurisdicción ordinaria.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de Madrid en el Sumario núm. 12/12/21 y el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 en las Diligencias Previas núm. 40/2021, a favor de la jurisdicción penal militar, atribuyendo el conocimiento de las actuaciones, como competente para ello al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de Madrid.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado». 

Así se acuerda y firma.–Francisco Marín Castán, presidente en funciones.–Fernando Pignatelli Meca.–Jacobo Barja de Quiroga López.–Susana Polo García.–Carmen Lamela Díaz.–Rubricados.

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