En el recurso interpuesto por don G. B. Z., abogado, en nombre y representación de «PBN Corbeta World, S.L.», contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Madrid número 2, doña María Belén Martínez Gutiérrez, por la que se suspende la práctica de una anotación de embargo.
Hechos
I
En virtud de mandamiento judicial dictado el día 15 de febrero de 2022 por doña M. J. R. F., letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, y posterior adición, de fecha 30 de marzo de 2022, en el procedimiento de ejecución provisional de títulos judiciales número 16/2018 seguido contra don F. J. C. A. y la mercantil «Oriental Playa, S.A.», se ordenó la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre la finca registral número 76.586 del Registro de la Propiedad de Madrid número 2, inscrita a favor de don F. J. C. A. y doña M. C. C. con carácter ganancial, ambos fallecidos.
II
Presentado el indicado mandamiento y su adición en el Registro de la Propiedad de Madrid número 2, fueron objeto de la siguiente nota de calificación:
«Se ha aportado el 7 de junio de 2022 el documento que antecede mandamiento dimanante del procedimiento de ejecución provisional n.º 16/2018 del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, presentado bajo el asiento 470 del Diario 146, con adición de 30 de marzo de 2.022, en unión de:
Escrito de Don J. C. H. O. de 3 de junio de 2022 en el que se acompañan fotocopias de los siguientes documentos:
– Notificación telemática al Procurador de la Sentencia número 207/2017, de 25 de octubre de 2017 del Juzgado Mercantil número 4 de Madrid.
– Notificación telemática al Procurador Auto de 24 de mayo de 2018, Ejecución provisional 16/2018 del Juzgado Mercantil número 4 de Madrid.
– Notificación telemática al Procurador de la Sentencia número 162 /2019 de 26 de marzo de 2019 de la Audiencia Provincial Sección 28 de Madrid.
– Notificación telemática al Procurador de la diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2019 Ejecución Provisional 16/2018 del Juzgado Mercantil número 4 de Madrid.
– Fotocopia de un Testimonio de exhibición del Notario de Madrid don José Ortiz Rodríguez relativo al Certificado de defunción de doña M. C. C.
– Notificación telemática al Procurador de la diligencia de ordenación de 24 de abril de 2019 en la Ejecución Provisional 16/2018 del Juzgado Mercantil número 4 de Madrid en los que se acuerda tener personadas como sucesores de doña M. C. C. a sus hijas doña M. J. y a Doña M. A. C. C.
– Escrito de personación de 29 de abril de 2019 ante el Juzgado Mercantil número 4 de Madrid en la Ejecución Provisional 16/2018 de don C. C. C. como sucesor o heredero de M. C. C.
– Notificación telemática al Procurador de la diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2019 en la Ejecución Provisional 16/2018 del Juzgado Mercantil número 4 de Madrid.
– Notificación telemática al Procurador de la diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2019 en la Ejecución Provisional 16/2018 del Juzgado Mercantil número 4 de Madrid En la que se tiene por personado a Don J. M. C. C.
– Notificación telemática al Procurador de la diligencia de ordenación de 6 de abril de 2021 en la Ejecución Provisional 16/2018 del Juzgado Mercantil número 4 de Madrid, en la que se acredita al Juzgado el fallecimiento y título sucesorio de Don F. J. C. A., con fotocopia del certificado de defunción, y el del Registro General de Actos de Últimas Voluntades, y con copia simple del ultimo testamento del causante.
– Notificación telemática al Procurador del Decreto de 19 de abril de 2021 en la Ejecución Provisional 16/2018 del Juzgado Mercantil número 4 de Madrid., en la que se tiene por personados en el Procedimiento en nombre del litigante fallecido Don F. J. C. A., a sus cuatro hijos y herederos ocupando en el proceso la misma posición de parte a Don J. M., a Don C., a doña M. J. y a Doña M. A. C. C.
– Notificación telemática al Procurador de la diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2021 en la Ejecución Provisional 16/2018 del Juzgado Mercantil número 4 de Madrid, en la que se tiene como definitiva la ejecución provisionalmente acordada. Todas las referidas fotocopias de documentos unidos al escrito de Don J. C. H. O. de 3 de junio de 2022 carecen del valor fehaciente, amén que se refieren a resoluciones y trámites procesales que nada tienen que ver con la práctica de una anotación de embargo que es exclusivamente por mandato judicial.
Con fecha 10 de junio de 2022, se ha aportado escrito de igual fecha en la que se aportan fotocopias de estos documentos:
– Decreto de 4 de noviembre de 2020 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 55 de los de Madrid en el Procedimiento 250/2020.
– Auto de 1 de diciembre de 2021 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 55 de los de Madrid en el Procedimiento 250/2020.
– Diligencia de Ordenación de 8 de junio de 2022 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 55 de los de Madrid en el Procedimiento 250/2020, en la que el Juzgado admite el escrito fechado el 24 de mayo de 2022, que el Juzgado recibe el 6 de junio, teniendo por personado a PBN Corbeta World S.L.
Todas las referidas fotocopias de documentos unidos al escrito de Don J. C. H. O. de 10 de junio de 2022 carecen del valor fehaciente, amén que se refieren a resoluciones y trámites procesales que nada tienen que ver con la práctica de una anotación de embargo que es exclusivamente por mandato judicial.
Por ello, el precedente mandamiento de 15 de febrero de 2022, con su adición de 30 marzo de 2022, que fue calificado negativamente el día 22 de abril de 2022, se suspende por lo siguiente:
Hecho 1.º: Se declara embargada a la finca registral 76.586 y se acuerda en el documento referido anotar el embargo en el Registro de la Propiedad por deudas de don F. J. C. A. titular registral de dicha finca con carácter ganancial con su esposa doña M. C. C.
Por fallecimiento de dicha señora se ha otorgado escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales ante el notario de Gandía don Luis Moreno Ávila en escritura de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, protocolo n.º 797/2019, que aún no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad, trámite obligado para poder conocer indubitadamente a quien se le adjudica la finca embargada y proceder, en consecuencia, a la anotación o no del embargo acordado, en aplicación del Principio Hipotecario de Tracto Sucesivo, por 19 que surge un obstáculo del contenido del Registro que es calificable por el Registrador.
Para obviar el defecto apreciado se puede solicitar del Juzgado referido que dicte Resolución acordando “el embargo de los derechos hereditarios que puedan corresponder a los herederos, del deudor don F. J. C. A. que son: Don J. M., Don C., doña M. J. y Doña M. A. C. C. los cuales han acreditado ante este Juzgado su condición de herederos” y, además, hacer constar en la Resolución que se. dicte las fechas del fallecimiento de doña M. C. C. y de don F. J. C. A. y los NIF de los cuatro expresados herederos.
La anotación de embargo que se practique tendrá la eficacia que le otorga el ordenamiento legal, según se adjudique o no a los herederos de los titulares registrales derechos sobre la finca embargada, y la duración de cuatro años sin perjuicio de sus prórrogas.
Fundamento de Derecho 1.º: Artículos 42,10.º; 46 y 57 de la Ley Hipotecaria; Artículos 100, 146 4.º; 165, 206.10 y 209 de su Reglamento; Artículos 149.5.º y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 2005 y 1 de febrero de 2014 y Principio Hipotecario de Tracto Sucesivo del Articulo 20 de la Ley Hipotecaria.
No se toma anotación preventiva por no haber sido solicitada, conforme al Art. 65 de la Ley Hipotecaria.
Puede (…)
Madrid, Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María Belén Martínez Gutiérrez registrador/a de Registro de la Propiedad de Madrid numero 2 a día quince de junio de dos mil veintidós.»
III
Contra la anterior nota, don G. B. Z., abogado, en nombre y representación de «PBN Corbeta World, S.L.», interpuso recurso el día 18 de julio de 2022 alegando lo siguiente:
«Hechos y Fundamentos de Derecho
Primero. De la calificación negativa que se recurre (…)
Mi mandante considera que dicha calificación negativa le resulta lesiva y le causa indefensión toda vez que no permite la inscripción preventiva del embargo trabado en la Ejecución de Títulos Judiciales 16/2018, en relación con la finca registral número 76586, sobre la base de una serie de fundamentos de derecho que en muchas casos, a juicio de esta parte, ni tan siquiera resultan aplicables al supuesto que nos ocupa, como es el caso de los artículos 42.10.º, 46 y 57 de la LH y los artículos 146.4.º, 206.10 y 209 del Reglamento Hipotecario (“RH”), relativos a las anotaciones preventivas de derechos hereditarios, así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (“DRGN”) que se citan en la nota de calificación impugnada de 14 de junio de 2005 y 1 de febrero de 2014, relativas, estas últimas también, a anotaciones preventivas de derechos hereditarios, que nada tienen que ver con el mandamiento de anotación preventiva de embargo de mi mandante.
Adicionalmente, la nota de calificación basa su negativa a la inscripción en la existencia de una supuesta escritura de disolución y liquidación de sociedad de gananciales suscrita el 26 de agosto de 2019, con protocolo 797/2019, en relación con la liquidación de la sociedad de gananciales formada por D. J. C. A. y D.ª M. C. C., que la misma Registradora calificó negativamente y no inscribió por medio de nota de calificación negativa de fecha 2 de diciembre de 2019, que fue confirmada por Resolución de la DGRN de fecha 15 de junio de 2020 (…)
La negativa a la inscripción de la mencionada escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales se centró en el hecho de que la misma no había sido consentida y suscrita por uno de los cuatro herederos y legatarios de D.ª M. C. C, esposa de D. J. C. A.
Evidentemente, si dicha escritura no tuvo acceso al Registro y la Ilma. Sra. Registradora no le otorgó efectos registrales para que se procediera a su inscripción, en modo alguno puede dicho documento oponerse a esta parte para calificar negativamente la inscripción del mandamiento de anotación preventiva de embargo objeto del presente recurso, en perjuicio de los derechos de cobro de mi mandante.
Por el contrario, esta parte considera que resulta del todo punto oportuna y conforme a derecho la inscripción del mandamiento de anotación preventiva de embargo de fecha 15 de febrero de 2022, con adición del 30 de marzo de 2022, en relación con la finca registral 76586, habida cuenta que mi mandante ha acreditado ante el Registro que el crédito reclamado por PBN Corbeta es un crédito frente al que debe responder la sociedad de gananciales formada por D. J. C. A. y D.ª M. C. C. (recordemos que la finca registral 76586 es un bien ganancial, y que los herederos de D.ª M. C. C. y D. J. C. A. han sido parte en el procedimiento y no se han opuesto al embargo trabado sobre la finca registral 76586).
Sin embargo, entendemos que para poder alcanzar la misma opinión que esta parte, esta Ilma. Dirección ante la que nos dirigimos debe conocer los antecedentes de este recurso, el procedimiento ejecutivo instado por mi mandante del que deriva el mandamiento cuya inscripción se pretende y el procedimiento de división de herencia instado por los herederos de D.ª M. C. C y D. J. C. A., que a continuación procedemos a desarrollar.
Segundo. Del procedimiento ejecutivo del que deriva el mandamiento de anotación preventiva de embargo objeto del presente recurso.
2.1 Del procedimiento declarativo inicial y la Sentencia a favor de PBN Corbeta.
En fecha 25 de octubre de 2017 y en el curso del Procedimiento Ordinario número 39/2016 el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid dictó Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda presentada por PBN Corbeta, condenó a la sociedad Oriental Playa, S.L. y a D. J. C. A. a abonar solidariamente a mi representada la cantidad de 1.064.578,94 euro, más los intereses legales a contar desde el 9 de diciembre de 2015, imponiéndose igualmente a los Demandados los intereses de la mora procesal, previstos en el art. 576 de la LEC, y las costas procesales del procedimiento.
Dicha Sentencia se aportó al Registro de la Propiedad núm. 2 de Madrid como Documento núm. 3 de la instancia presentada el 7 de junio de 2022 (…)
Como puede observarse de la mera lectura de la fundamentación jurídica de la Sentencia anteriormente mencionada, la deuda a cuyo pago fueron condenados D. J. C. A. y la sociedad Oriental Playa, S.A. tiene carácter ganancial, dado que las cantidades reclamadas por PBN Corbeta derivan de un supuesto de responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales surgidas con posterioridad a la causa de disolución de Oriental Playa, S.A., sin haber convocado junta general para tratar la disolución de la misma o instar el concurso de acreedores, en su caso, siendo Administradores de Oriental Playa, S.A. tanto el Sr. C. A., como su esposa Dña. M. C. C., de conformidad con lo previsto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).
La ganancialidad de dicha deuda reclamada por PBN Corbeta y la obligación de pago de la misma por parte de la sociedad de gananciales formada por D. J. C. A. y Dña. M. C. C. resulta evidente, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 7 del Código de Comercio, por remisión de lo previsto en el artículo 1365.2.ª del Código Civil, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1369 del Código Civil.
En concreto, la Sentencia de 25 de octubre de 2017, afirma en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:
“2.º) Condición de administradores sociales de D. J. C. A. y D.ª M. C. C., que resulta de la nota simple del Registro Mercantil, documento n.º 2 de la demanda. Como ya se ha dicho antes, la deuda se generó durante el periodo en el que fueron administradores D. J. C. A. y D.ª M. C. C.”
Llegado este punto resulta importante indicar que D.ª M. C. C., esposa de D. J. C. A., falleció en fecha 20 de diciembre de 2016, tal y como quedó puesto de manifiesto ante el Registro de la Propiedad n.º 2 de Madrid con el certificado de defunción que se fue acompañado como Documento núm. 8 de la instancia de 7 de junio de 2022.
2.2 Del despacho de la ejecución de la Sentencia de 25 de octubre de 2017 y la personación en el procedimiento, como parte, de los herederos de D. J. C. A. y D.ª M. C. C.
Una vez obtenida la Sentencia y recurrida ésta en apelación por la parte Demandada, mi mandante procedió a presentar demanda de ejecución provisional de la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, dando origen a la Ejecución Provisional número 16/2018.
PBN Corbeta World, S.L. presentó demanda de ejecución frente D. J. C. A. y la mercantil Oriental Playa, S.A., dando origen a la Ejecución Provisional núm. 16/2018, que se tramita por el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid, el cual tiene por objeto la ejecución de la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2017, bajo los autos de juicio ordinario núm. 39/2016.
En total, en la demanda de ejecución se solicitó que se despachara ejecución en cantidad suficiente para cubrir el importe de 1.064.578,94 euros, en concepto de principal, 60.272,67 euros, en concepto de intereses legales devengados desde el 9 de diciembre de 2015 hasta el la fecha en que fue dictada la Sentencia, más otros 11.520,78 euros, por intereses procesales devengados durante el lapso comprendido desde la fecha en que se dictó la Sentencia y la de la presentación de la demanda de ejecución provisional y, por último, más el importe de 300.000 euros, calculados provisionalmente en concepto de intereses y costas generadas en el procedimiento de ejecución, sin perjuicio de ambos de su posterior liquidación.
Por Auto de fecha 24 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Mercantil 4 de Madrid acordó despachar ejecución frente a los ejecutados don J. C. A. y la mercantil Oriental Playa, S.A. por las cantidades solicitadas por mi mandante, dictándose Decreto, en la misma fecha, por el que se adoptaron medidas concretas de embargo, para garantizar la efectividad de la ejecución.
El Auto y el Decreto de fecha 24 de mayo de 2018 se acompañaron como Documentos número 4 y 5 de la instancia presentada en el Registro en fecha 7 de junio de 2022.
Posteriormente, las cantidades reclamadas en el procedimiento ejecutivo tuvieron que ser reducidas, habida cuenta que la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, en su Sentencia núm. 162/2019, de fecha 26 de marzo de 2019, bajo los autos de rollo de apelación núm. 274/2018, redujo el principal reclamado a la suma de 1.015.268,99 euros, por estimación parcial del recurso de apelación planteado por D. J. C. A.
La mencionada Sentencia de apelación fue aportada como Documento núm. 6 de la instancia al Registro de fecha 7 de junio de 2022.
Por esta razón, y tras haberse conseguido embargar en el procedimiento cantidades a la parte ejecutada, los importes que se reclaman a día la fecha en el procedimiento ejecutivo ascienden a 986.028,97 euros, en concepto de principal, más 57.480,91 euros, de intereses legales de demora, 10.987,16 euros, de intereses de mora procesal, y 300.000 euros presupuestados para el pago de intereses y costas de la ejecución, sin perjuicio de ulterior liquidación, tal y como consta en el mandamiento de anotación preventiva de embargo que se pretende inscribir.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de octubre de 2021, que se acompañó como Documento núm. 20 de la instancia de 7 de junio de 2022, se transformó el Ejecución Provisional 16/2028 en Ejecución Definitiva, al haberse inadmitido a trámite el recurso de casación interpuesto por D. J. C. A.
2.3 De la personación en el procedimiento como parte de los herederos de D. J. C. A. y D.ª M. C. C., y el embargo de bienes gananciales.
Una vez iniciado el procedimiento y dado que esta parte pretendía el embargo de bienes gananciales, el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de marzo de 2019, acordó, con base en lo previsto en el art. 16.2 de la LEC, notificar la existencia del procedimiento ejecutivo a los sucesores de Dña. M. C. C. y se les emplazó para que pudieran comparecer en el mismo en el plazo de 10 días.
Dicha Diligencia de Ordenación fue aportada como Documento núm. 7 de la instancia al Registro de 7 de junio de 2022.
Posteriormente, tras notificarse dicha Diligencia a los herederos de D. M. C. C., los hijos de ésta y D. J. C. A., es decir, D. C., D. J., doña M. J. y D.ª M. A. C. C. fueron personándose en el procedimiento.
En primer lugar, por escrito de fecha 16 de abril de 2019, que fue acompañado como Documento núm. 9 de la instancia de 7 de junio de 2022, se personaron en el procedimiento Dña. M. J. y Dña. M. A. C. C., en su condición de sucesores de la fallecida Dña. M. C. C., manifestando expresamente en dicho escrito el carácter ganancial de la deuda reclamada:
“8. De acuerdo con lo anterior, debe quedar absolutamente claro que la responsabilidad que sería exigible a D.ª M. C. C. (y, por lo tanto, a mis representadas que comparecen en el trámite de sucesión procesal mortis causa del artículo 16.2 LEC) lo es, única y exclusivamente, respecto de los bienes de la sociedad de gananciales.”
Dicho escrito fue proveído por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de abril de 2019, que se aportó como Documento núm. 10 de la instancia de 7 de junio de 2022, por la que el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid acordó tener por personadas en el procedimiento a Dña. M. J. y a Dña. M. A. C. C. en su condición de sucesores de la fallecida Dña. M. C. C. y como parte en el procedimiento como sucesoras procesales ocupando su posición en autos.
Por escrito de fecha 29 de abril de 2019 se personó en el procedimiento D. C. C. C., como sucesor de la fallecida Dña M. C. C., cuyo escrito de personación se aportó como Documento núm. 11 de la instancia de 7 de junio de 2022, reiterándose en dicho escrito el carácter ganancial de la deuda reclamada.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de septiembre de 2019 se tuvo por personado a D. J. M. C. C. en el procedimiento, en su condición de sucesor de D.ª M. C. C. y último de los herederos que quedaban por personarse en el procedimiento.
El escrito mencionado y la Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2019 fue aportada como Documento núm. 13 de la instancia al Registro de fecha 7 de junio de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, todos los herederos de doña M. C. C., que son D. J. M., D. C., Dña. M. A. y Dña. M. J. C. C. se encuentran comparecidos y son parte en el procedimiento ejecutivo desde el año 2019, habiendo sido emplazados para oponerse a la ejecución pudiendo alegar en el mismo lo que a su derecho convino como una parte más, de ahí que se les emplazara en virtud del artículo 16.2 de la LEC.
Posteriormente, por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de abril de 2021, que fue incorporada como Documento núm. 15 de la instancia de 7 de junio de 2022, el Juzgado de lo Mercantil tuvo por comunicado el fallecimiento de D. J. C. A. (el 1 de febrero de 2021), por la representación procesal de Dña. M. A., Dña. M. J. y D. C. C. C., y se suspendió el procedimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 16.1 de la LEC, dándose traslado a las demás partes, entre ellas, los hijos de D. J. C. A. y D.ª M. C. C. para que instaran lo que a su derecho conviniera.
El certificado de defunción de D. J. C. A. junto con el certificado de últimas voluntades, y su último testamento, se aportaron como Documentos núm. 16 y 17 de la instancia de 7 de junio de 2022.
Ello supuso que por Decreto de fecha 19 de abril de 2021, que fue acompañado como Documento núm. 18 de la instancia al Registro de 7 de junio de 2022, se tuvieran por personados, como sucesores procesales de D. J. C. A., a sus cuatro hijos Dña. M. A., Dña. M. J., D. C. y D. J. C. C., alzándose la suspensión del procedimiento.
Por tanto, se encuentra acreditado que, desde el 19 de abril de 2021, Dña. M. A., Dña. M. J., D. C. y D. J. C. C., como hijos y herederos de D. J. C. A. y D.ª M. C. C., no sólo se encontraban personados como parte como consecuencia del fallecimiento de D.ª M. C. C., lo que venían ejerciendo desde el año 2019, sino también como sucesores procesales del ejecutado, D. J. C. A., habida cuenta de su fallecimiento, y, por tanto, como parte ejecutada a todos los efectos procesales, desde el 19 de abril de 2021, es decir con anterioridad al Decreto de embargo de la finca registral 76586.
2.4 Del embargo de la finca registral 76586 y de bienes gananciales en el procedimiento ejecutivo.
Como hemos anticipado en el apartado anterior, el Juzgado de lo Mercantil por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 5 de marzo de 2019, acordó, con base en lo previsto en el art. 16.2 de la LEC, notificar la existencia del procedimiento ejecutivo a los sucesores de Dña. M. C. C. y se les emplazó para que pudieran comparecer y efectuar alegaciones en el mismo en el plazo de 10 días.
Asimismo, resulta de importancia para la resolución del presente recurso el hecho de que el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid acordara por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de mayo de 2019, y con base en lo previsto en el artículo 1373 del Código Civil, habida cuenta de la insuficiencia de bienes privativo de D. J. C. A. para embargar, conceder traslado por plazo de 10 días a las partes (entre ellos a los herederos de D.ª M. C. C.), a fin de que alegaran lo que su derecho conviniera sobre la responsabilidad de los citados bienes gananciales, y, en su caso, la liquidación de la sociedad de gananciales con suspensión del curso de la ejecución afectante a los mismos.
La mencionada Diligencia de Ordenación de 16 de mayo de 2019 fue acompañada a la instancia al Registro de 7 de junio de 2022 como Documento 12.
En relación con la conveniencia del embargo de bienes gananciales para responder de la deuda con PBN Corbeta, los herederos de Dña. M. C. C. y D. J. C. A. en todo momento han admitido la posibilidad de que se pudieran embargar bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, sin que estos embargos se pudieran extender a bienes privativos que pertenecieran en exclusiva a ellos.
En este sentido, se aportó como Documento núm. 14 de la instancia al Registro de 7 de junio de 2022 el escrito de D.ª M. A. y Dña. M. J. C. C. en el que se reconocía que la deuda debía ser satisfecha con bienes gananciales.
Por dicha razón, por Decreto de fecha 27 de enero de 2022 se acordó el embargo por vía de mejora de la finca registral núm. 76586, inscrito en el Registro de la Propiedad al que nos dirigimos y por mandamiento de 15 de febrero de 2022 se emitió mandamiento de anotación preventiva de embargo dirigido al Registro de la Propiedad núm. 2 de Madrid.
Dicho embargo se acordó una vez que Dña. M. A., Dña. M. J., D. C. y D. J. C. C. se encontraban personados en el procedimiento como sucesores procesales de D.ª M. C. C. y D. F. J. C. A. (recuérdese que dichos herederos están personados y son parte desde el año 2019, como consecuencia del fallecimiento de la Sra. C. y desde el 2021 como consecuencia del fallecimiento de D. J. C. A.), de tal forma que ninguna indefensión se les ha causado, cumpliéndose lo previsto en el artículo 144 del RH, habiendo tenido conocimiento de todo el procedimiento ejecutivo y dirigiéndose el procedimiento frente a ellos con anterioridad a acordarse el embargo del bien ganancial cuyo embargo se pretende anotar, de tal forma que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, el procedimiento ejecutivo se dirige frente de los titulares del inmueble cuya anotación preventiva se pretende, ambos ya fallecidos, y sus herederos.
2.5 De la inexistencia de liquidación de la sociedad de gananciales expuesta en el procedimiento ejecutivo.
Debemos recordar que la nota de calificación deniega la inscripción del mandamiento de anotación preventiva de embargo dictado a favor de esta parte como consecuencia de que la Ilma. Registradora de la Propiedad otorga efectos a una escritura de liquidación y disolución de la sociedad de gananciales que no llegó ni a resultar inscrita, por lo que ningún efecto frente a terceros se le puede otorgar y menos frente a mi mandate, como acreedora de D. J. C. A. y la sociedad de gananciales que formó con D.ª M. C. C.
La inexistencia de liquidación de la sociedad de gananciales formada por D. J. C. A. y D.ª M. C. C. es evidente.
En este sentido, debemos recordar y así se le expuso a la Ilma. Sra. Registradora, que a través de escrito presentado por D. C., Dña. M. A. y Dña. M. J. C. C. (3 de los 4 hijos de los fallecidos y firmantes de la supuesta escritura de disolución que nos opone en la nota de calificación), con fecha 28 de junio de 2021, que fue aportado como Documento núm. 19 de la instancia al Registro de 7 de junio de 2022, estos pusieron de relieve en el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid lo siguiente:
“Que por medio del presente escrito y en el plazo concedido, informa al Juzgado de que (i) no se ha procedido a la partición ni a la adjudicación de la herencia de D. F. J. C. A. ni de Dña. M. C. C.; (ii) que, actualmente, dicha adjudicación hereditaria como la liquidación previa de la sociedad de gananciales del matrimonio C. C. se encuentra actualmente en situación litigiosa derivada del conflicto existente entre los hermanos C. C. (al respecto, indicamos al Juzgado que la liquidación de la sociedad de gananciales como la división de la herencia de Dña. M. C. C. se encuentra actualmente en tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid, autos de división de herencia 250/2020).”
Por lo tanto, los propios herederos de Dña. M. C. C. han reconocido que la sociedad de gananciales no se encuentra liquidada, por lo que difícilmente puede considerarse que la escritura que se indica en la calificación negativa surta efectos frente a los herederos y frente a terceros, como esta parte.
Debemos recordar que incluso la Ilma. Sra. Registradora consideró que la escritura no revestía todos los elementos necesarios para la su inscripción al considerar en la calificación negativa de inscripción, que hemos acompañado como documento núm. 3 de este recurso, lo siguiente:
“En el precedente documento comparecen solamente don F. J. C. A., doña M. A., D. C. y doña M. J. C. C. Es necesario que el hijo y legitimario de la causante, don J. M. C. C., ratifique el precedente documento, hecho del que advierte el Notario autorizante.”
Tercero. Del procedimiento de división de herencia número 250/2020 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid.
Con el fin de acreditar aún más el hecho de que la escritura de división y liquidación de gananciales que se nos achaca por la Ilma. Registradora de la Propiedad, para motivar la no inscripción de nuestro mandamiento, no tiene validez alguna ni tan siquiera para los herederos de D.ª M. C. C. y D. J. C. A., llamamos la atención la Ilma. Dirección en que los propios herederos han iniciado un procedimiento de división de herencia, con número 250/2020, que se conoce por el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid, para llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales formada por D.ª M. C. C. y D. J. C. A.
La existencia de dicho procedimiento se puso en conocimiento de la Ilma. Sra. Registradora a través de la instancia al Registro que presentamos en fecha 10 de junio de 2022 (…)
Evidentemente que si para los herederos de D. J. C. A. y D.ª M. C. C. tuviese alguna virtualidad la escritura de disolución de la sociedad de gananciales de fecha 26 de agosto de 2019 no se habría iniciado un procedimiento de división de herencia.
Adicionalmente, a través de la documentación aportada por los herederos de D. J. C. A. y D.ª M. C. C. al mencionado procedimiento de división de herencia y que acompañamos a la instancia al Registro de fecha 10 de junio de 2022, acreditamos a la Ilma. Sra. Registradora que los cuatro herederos consideraban ganancial el crédito ostentado por PBN Corbeta.
Es más, con posterioridad a la presentación de la instancia de fecha 10 de junio de 2022 y la nota de calificación de 15 de junio de 2022, notificada a esta parte el 20 de junio de 2022, se nos ha notificado en el procedimiento de división de herencia 250/2022 el escrito de conclusiones sobre la pieza de liquidación de gananciales presentado por la representación procesal de D. C., Dña. M. A. y Dña. M. J. C. C. (…).
Como puede observarse en dicho escrito de conclusiones, en el apartado correspondientes a los “pasivos” de la sociedad de gananciales se hace referencia a que los pasivos de la sociedad de gananciales son los que forman parte de un Acta de Conformidad relativa al Impuesto de Sucesiones de la herencia de D.ª M. C. C. de 7 de mayo de 2021 (…).
En concreto, en la página 20 de la mencionada Acta consta como parte del pasivo ganancial la deuda con PBN Corbeta World (por error se indica Corbeta World) por importe de 1.386.222,08 euros.
En consecuencia, todos los herederos de D.ª M. C. C. y D. J. C. A. se encuentran de acuerdo en considerar el crédito de PBN Corbeta World como crédito ganancial, no pudiéndose considerar la sociedad de gananciales como liquidada, de tal forma que el embargo de la finca registral 76586 del Registro de la Propiedad número 2 de Madrid se encuentra totalmente justificada y su inscripción es conforme a derecho.
Cuarto. De los fundamentos jurídicos de la nota de calificación cuya aplicación no resultan de aplicación al supuesto que nos ocupa, y los motivos por los que el mandamiento debe resultar inscrito.
El mandamiento que se pretende inscribir solicita la anotación preventiva de embargo de la finca registral 76586, toda vez que PBN Corbeta World ostenta un crédito frente a D. J. C. A., que, a su vez, resulta un pasivo de la sociedad de gananciales, sobre lo que se encuentran de acuerdo los propios herederos del Ejecutado, tal y como consta acreditado, debiendo responder, en consecuencia, los bienes gananciales integrados en la sociedad de gananciales de D. J. C. A. y D.ª M. C. C.
La finca registral 76586 del Registro de la Propiedad número 2 de Madrid es un bien ganancial y, por tanto, como tal, debe responder de las deudas contraídas por los miembros de la sociedad de gananciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.365 del Código Civil.
No debemos olvidar, adicionalmente, que en el caso que nos ocupa, los bienes gananciales deben responder también de la deuda de mi representada y, por lo tanto, debe resultar inscrito el mandamiento de anotación preventiva de embargo en relación con la finca registral 76586, como consecuencia de que el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid, en virtud de la aplicación de lo previsto en el artículo 1373 del Código Civil, dio traslado a los herederos de D.ª M. C. C. y de D. J. C. A. por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 16 de mayo de 2019 (Documento núm. 12 de la instancia al Registro de 7 de junio de 2022) y que estos no alegaron nada ni solicitaron la suspensión del procedimiento ejecutivo para llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales. Motivo por el cual se dictó el Decreto de fecha 27 de enero de 2022, que dio lugar al mandamiento de anotación preventiva de embargo objeto del presente recurso.
Por lo anteriormente expuesto, esta parte considera –con el debido respeto y en términos de estricta defensa– que la Ilma. Sra. Registradora se encuentra equivocada cuando afirma y expresa entre la fundamentación jurídica de su nota de calificación recurrida los artículos 42.10.º, 46 y 57 de la LH y los artículos 146.4.º, 206.10 y 209 del Reglamento Hipotecario (“RH”), relativos a las anotaciones preventivas de derechos hereditarios, así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (“DRGN”) de 14 de junio de 2005 y 1 de febrero de 2014, puesto que la anotación preventiva que nos ocupa sería de las previstas en el artículo 42.2.º de la LH, es decir, aquellas derivadas de mandamiento de embargo que “se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor”.
En concreto, las dos Resoluciones de la DRGN que se citan en la nota de calificación, como fundamentos de derecho de la calificación, tratan cuestiones relativas a anotaciones preventivas derivadas de derechos hereditarios, que nada tienen que ver con una anotación preventiva de embargo objeto del presente recurso, de las previstas en el artículo 42. 2.º de la LH.
En este sentido, consideramos plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de 20 marzo de 1989 dictada por la Sala de lo Civil Tribunal Supremo (…) en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se afirma lo siguiente:
“Los bienes gananciales responden directamente de las deudas contraídas por un cónyuge en la explotación regular de los negocios y en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio (artículos 1362-40. y 1365-2.º del Código Civil), siendo de esa naturaleza la deuda que, bajo el régimen de la sociedad de gananciales contrajo el esposo de la aquí recurrente, como así lo declara probado la sentencia recurrida, cuando afirma que lo fue como consecuencia de los negocios comunes que tenía con un tercero, cuyo hecho ha de ser mantenido incólume, según se ha dicho al estudiar el motivo anterior. 3.º La modificación del régimen económico-matrimonial, realizada constante el matrimonio, no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (artículo 1317 del Código Civil), sin que para la subsistencia y efectividad de dicha garantía sea necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, como acertadamente, aunque por motivos estrictamente procesales, ha entendido la sentencia recurrida ya que del sentido general de los artículos 1399, 1403 y 1404 del Código Civil, se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario, pues en otro caso, y por aplicación de las normas de las sucesiones (artículos 1401 y 1402 en relación con el 1084, todos del Código Civil), tal responsabilidad será ‘ultra vires’, todo lo cual determina que, aun después de la disolución de la sociedad de gananciales, permanece viva la acción del acreedor contra los bienes que, antes de aquélla, tenían naturaleza ganancial-Sentencias de 15 de febrero y 13 de junio de 1986 (…) y 28 de abril de 1988 (…), entre otras-, sin que la normativa hipotecaria constituya obstáculo alguno para la persecución de los bienes que en la referida liquidación de la sociedad conyugal se adjudicaren a cada uno de los esposos, cuando la demanda se dirigió contra el esposo deudor y a la esposa se le notificó la existencia del proceso y la práctica del embargo, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, como ocurrió en este supuesto litigioso, pues esta Sala tiene declarado –Sentencia de 26 de septiembre de 1986 (…)– que ‘la locución del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, exigiendo la interposición de la demanda contra ambos cónyuges para hacer posible el embargo por deudas a cargo de la sociedad, fue matizada por la Dirección General de los Registros en el sentido de que para la salvaguarda de los derechos de la mujer sobre los inmuebles comunes era suficiente que le fuese notificada la pendencia del proceso contra su consorte y el embargo –Resoluciones de 11, 20 y 21 de febrero de 1964 (…) y 28 de marzo de 1969 (…)’ y que ‘aún para los conflictos surgidos con posterioridad a la Ley de 13 de mayo de 1981 (…), sería de tener en cuenta, como apunta la Resolución del propio Centro de 28 de marzo de 1983 (…), que la exigencia de demanda conjunta a ambos cónyuges no guarda armonía con el carácter individual de la calidad de deudor, cualesquiera que sean las masas patrimoniales que tal actuación individual haya podido sujetar a responsabilidad, ya que cuando la Ley establece que uno de los cónyuges como órgano social puede obligar los bienes gananciales hay que entender este mandato legal hasta sus últimas consecuencias, que no es sólo la de poder realizar una prestación, sino también la de responsabilidad aneja de unos bienes, en este caso los gananciales, si hay incumplimiento, y sin que pueda atribuirse al acreedor la carga de tener que demandar a los dos cónyuges cuando únicamente ha contratado con uno sólo de ellos, así como tampoco obligar al cónyuge no deudor a que sea parte en el proceso cuando, aunque se vea afectado, no está obligado, ni directamente, ni como fiador.”
En este sentido, resulta evidente que con la documentación aportada por esta parte al Registro de la Propiedad núm. 2 de Madrid y el mandamiento de anotación preventiva de embargo se cumplieron todos los requisitos necesarios para que el mandamiento hubiera sido inscrito:
i. La sociedad ganancial formada por D. J. C. A. y D.ª M. C. C. no se encuentra liquidada a día de la fecha, de tal forma, que la finca registral objeto de embargo no se ha adjudicado a ninguno de los cónyuges o sus herederos.
ii. La supuesta escritura de fecha 26 de agosto de 2019 (protocolo 797/2019) de disolución de sociedad de gananciales a la que se hace referencia en la nota de calificación recurrida, no puede tener efectos para con esta parte ya que no los tiene entre los propios herederos de D. J. C. A. y D.ª M. C. C. (véase procedimiento de división de herencia 250/2022), y no los tuvo tampoco para la propia Registradora que denegó su inscripción por nota de calificación de 2 de diciembre de 2019, confirmada por Resolución de la DGRN de 15 de junio de 2020 (…)
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 606 del Código Civil y el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, ningún documento que no haya tenido acceso al Registro puede tener efectos frente a terceros, de tal forma que, en modo alguno, la Ilma. Sra. Registradora puede oponer a esta parte la existencia de una escritura de disolución de gananciales que ni tan siquiera fue inscrita por el Registro que ahora le otorga virtualidad y, ello aunque se pretenda motivar sobre la base del principio de tracto sucesivo.
En este sentido, debemos recordar lo afirmado por esta DGRN en su Resolución núm. 7032/2016, de 17 junio (…):
“En este sentido, desde la perspectiva registral se han cumplido los principios de legitimación registral y tracto sucesivo, sin que el Registro de la Propiedad deba proteger derechos de terceros que no han inscrito (artículo 32 de la Ley Hipotecaria).”
iii. En relación con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, a través de las dos instancias que presentó mi mandante en el Registro de la Propiedad quedó acreditado que, tanto D. J. C. A., como los sucesores y herederos de D.ª M. C. C. fueron y son parte en el procedimiento, y que, cuando falleció D. J. C. A., sus herederos lo sucedieron, lo que ocurrió con anterioridad a que se dictara el Decreto de embargo de la finca registral 76586, que dio lugar al mandamiento de anotación preventiva de embargo objeto del presente recurso, de tal forma que las actuaciones procesales se siguen frente a los herederos de D. J. C. A. y D.ª M. C. C. y ninguna indefensión se les ha podido causar, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del RH, puesto que han podido oponerse a la ejecución y efectuar alegaciones en su defensa y en la de la sociedad de gananciales.
iv. El crédito ostentado por PBN Corbeta ha sido reconocido por todos los herederos de D. J. C. A. y D.ª M. C. C. como deuda ganancial, de tal forma que los bienes que forman para de la sociedad de gananciales, entre ellos, la finca registral 76586 deben responder de la deuda ostentada por mi mandante.
En este sentido, véanse los escritos presentados por los herederos en el procedimiento ejecutivo (véase Documento núm. 19 de la instancia al Registro de 7 de junio de 2022) y los escritos de conclusiones del procedimiento de división de herencia 250/2020 (véase instancia al Registro de 10 de junio de 2022 […]).
v. En el Decreto de embargo se afirma claramente que se decreta el embargo en su totalidad de la finca registral 76586, como no puede ser de otra forma habida cuenta de su carácter ganancial, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.365 y 1373 del Código Civil, toda vez que dicho bien responde de las deudas gananciales, como lo es la deuda contraída por PBN Corbeta.
vi. La Sentencia que condenó a D. J. C. A. a las cantidades indicadas en el mandamiento de anotación preventiva de embargo declara que la deuda se generó cuando D. J. C. A. y su esposa D.ª M. C. C. eran Administradores de la entidad Oriental Playa, de tal forma que resulta evidente que la deuda reconocida a mi mandante es ganancial, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 del Código de Comercio.
Dicha ganancialidad ha sido reconocida a su vez en el Acta de conformidad (…), al incluirse el crédito debido a PBN Corbeta como parte del pasivo de la sociedad de gananciales.
Por tanto, solicito que se revoque la calificación negativa, acordando la anotación preventiva del embargo sobre la finca registral 76586, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Madrid, al tomo 1708, libro 1623, folio 202, ordenada en el mandamiento judicial de fecha 15 de febrero de 2022.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe ratificando su calificación en todos los extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución Española; 85 y 1392 del Código Civil; 1, 3, 18, 20, 38, 40, 42 y 82 de la Ley Hipotecaria; 14 y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100, 144.4 y 166 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril y 21 de octubre de 2013 y 21 de noviembre de 2017; las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 15 de julio de 1988, 11 de diciembre de 1991, 9 de mayo y 30 de junio de 2003, 14 de octubre de 2006, 19 de julio de 2007, 1 de febrero de 2014, 5 de febrero, 14 de marzo, 31 de mayo y 14 y 26 de septiembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de septiembre de 2020, 15 de enero de 2021 y 7 de julio de 2022.
1. Se plantea en este recurso si procede la práctica de una anotación de embargo sobre una finca inscrita con carácter ganancial ordenada en procedimiento dirigido contra el esposo –fallecido en el curso del procedimiento–, habiéndole premuerto su esposa con anterioridad al inicio de éste y habiéndose personado los herederos de ambos cónyuges en el procedimiento.
La registradora suspende la práctica de la anotación por falta de previa inscripción de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales formada por los referidos cónyuges, considerando que es trámite obligado para poder conocer indubitadamente a quién se le adjudica la finca embargada, en aplicación del principio de tracto sucesivo. Dicha escritura fue presentada y calificada negativamente con anterioridad en el mismo Registro, por falta de intervención de uno de los legitimarios de la esposa causante, siendo recurrida la calificación y confirmada por este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio de 2020, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el día 3 de agosto de 2020.
Señala asimismo la registradora, que para obviar el defecto apreciado se podría solicitar del Juzgado resolución que acuerde «el embargo de los derechos hereditarios que puedan corresponder a los herederos, del deudor», los cuales deberán acreditar su condición de herederos, y en la que se haga constar las fechas de fallecimiento de los cónyuges y los números de identificación fiscal de los herederos; extremos que no pueden considerarse acreditados por resultar de simples fotocopias de notificaciones telemáticas al procurador de trámites procesales, no siendo documentos auténticos.
El recurrente considera: a) que no puede entenderse liquidada la sociedad de gananciales, por no haber ratificado la escritura uno de los hijos legitimarios de la causante, añadiendo que se está tramitando judicialmente un procedimiento para llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales formada por doña M. C. C. y don J. C. A. y la partición de la herencia de los mismos; b) la deuda que ha originado el procedimiento tiene carácter ganancial, y, c) los herederos de ambos cónyuges (que son sus cuatro hijos) han tenido intervención suficiente en el procedimiento, por lo que no se les ha causado indefensión alguna.
2. Para la resolución de este expediente debe partirse de la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 5 de febrero de 2018) en virtud de la cual, el principio de tracto sucesivo es una traducción en el ámbito hipotecario del principio de seguridad jurídica y de proscripción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), máxime estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los tribunales y produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Para practicar cualquier asiento nuevo o para rectificar el vigente es indispensable que se cuente bien con el consentimiento de su titular, bien con una resolución judicial dictada en un procedimiento en el que éste haya sido parte, de lo contrario surge un obstáculo del mismo Registro que impide que se proceda como se solicita, incluso aunque se haya instado la petición por un organismo judicial, sin que ello suponga, en ningún caso, una vulneración de los artículos 117 y 118 de la Constitución.
Este principio deriva, a su vez, de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (vid., por todas, la Resolución de 14 de marzo de 2018).
Ciertamente el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencias relacionadas en el «Vistos»), que el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite e impone al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.
3. En el caso concreto de este expediente, la finca se halla inscrita con carácter ganancial, a favor de los cónyuges don F. J. C. A. y doña M. C. C., habiéndose disuelto la sociedad de gananciales formada por los mismos por el fallecimiento de ambos -ocurridos los días 20 de diciembre de 2016 y 1 de febrero de 2021, respectivamente- (conforme a los artículos 85 y 1392.1 del Código Civil), sin que resulte la efectiva liquidación de la misma.
Se trata pues de la posibilidad de practicar una anotación preventiva de embargo sobre una finca ganancial, estando disuelta y no liquidada la sociedad de gananciales.
Sobre esta materia también ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en «Vistos»), habiendo señalado que, disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.
De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral.
En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1, «in fine», del Reglamento Hipotecario).
En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.º, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos 1058, 1083 y 1410 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a los previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.
4. En el presente supuesto nos hallamos en la primera de las hipótesis mencionadas en el fundamento de Derecho anterior, dado que el mandamiento declara embargada la totalidad de la finca registral 76.586, siendo preciso que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares registrales (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) o contra sus herederos, si los mismos hubieren fallecido (artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario).
Sin entrar a valorar el carácter ganancial o no de la deuda, resulta del mandamiento presentado, fechado el día 15 de febrero de 2022, que inicialmente el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 16/2018 únicamente se siguió contra la mercantil «Oriental Playa, S.A.» y contra don F. J. C.A. (quien falleció en el transcurso del mismo, el día 1 de febrero de 2021, dictándose el decreto que declara el embargo el día 27 de enero de 2022) y no contra los herederos de doña M. C. C. (fallecida antes de iniciarse el procedimiento; concretamente el día 20 de diciembre de 2016).
Ahora bien, se infiere de la restante documentación aportada, –sucesivas diligencias de ordenación dictadas en el procedimiento número 16/2018– que los herederos de ambos causantes –sus cuatro hijos– se han personado en el procedimiento y han sido considerados como parte en el mismo, tanto como sucesores de la fallecida doña M. C. C. como del fallecido y demandado don F. J. C. A., ocupando la misma posición de parte a todos los efectos.
Como puso de manifiesto la Resolución de este Centro Directivo de 31 de mayo de 2018 si, como se ha expuesto en apartados anteriores, el fundamento último del principio de tracto sucesivo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 24 de la Constitución, es impedir la indefensión del titular registral, ha de considerarse que tal posibilidad de indefensión podría quedar descartada respecto del titular registral o sus herederos en el caso de que, como en el presente supuesto, se les conceda en trámite de ejecución la posibilidad de realizar alegaciones en el proceso.
5. No obstante, y como pone de manifiesto la registradora, es cierto que la documentación aportada por el recurrente de la que se deduce la intervención de los herederos de ambos cónyuges en el procedimiento y su condición de tales herederos no es documentación auténtica, sino que únicamente se han aportado fotocopias y notificaciones telemáticas al procurador de trámites procesales, razón por la cual no pueden considerare acreditados esos extremos.
El artículo 144. 4 del Reglamento Hipotecario dispone que: «Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Hipotecario, dispuso: «Las anotaciones preventivas se practicarán en la misma forma que las inscripciones, y contendrán las circunstancias determinadas en general para éstas, haciendo constar, además, las siguientes: Primera. Si se pidiese anotación preventiva de embargo en procedimientos seguidos contra herederos indeterminados del deudor, por responsabilidades del mismo, se expresará la fecha del fallecimiento de éste. Cuando el procedimiento se hubiese dirigido contra herederos ciertos y determinados del deudor, también por obligaciones de éste, se consignarán, además, las circunstancias personales de aquéllos».
Consecuentemente, bastará acreditar lo consignado en el artículo 166.1 para poder practicar la anotación preventiva de embargo sobre la expresada finca.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
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