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Documento BOE-A-2022-17522

Convenio entre el Reino de España y la República del Ecuador en materia de cooperación policial para la seguridad y lucha contra la delincuencia organizada transnacional, hecho en Madrid el 26 de julio de 2018.

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 27 de octubre de 2022, páginas 146413 a 146417 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2022-17522
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2018/07/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN MATERIA DE COOPERACIÓN POLICIAL PARA LA SEGURIDAD Y LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

El Reino de España y la República del Ecuador, en lo sucesivo denominados «las Partes»:

Reconociendo la importancia de profundizar y desarrollar la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia en sus diversas manifestaciones;

Deseando contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales, sobre la base del Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho ad referendum en San Francisco de Quito, el 30 de junio de 1999;

Reafirmándose en lo establecido en la Declaración de Intenciones, de fecha 4 de marzo de 2011, suscrita entre los Ministerios del Interior de ambos Gobiernos;

Deseando, sobre la base de la Declaración de Valencia suscrita entre los Ministros del Interior y Seguridad Pública de Iberoamérica, de fecha 18 de septiembre de 2012, contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales en el combate de la delincuencia organizada transnacional;

Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua, y convencidos de la relevancia que en la actualidad reviste el intercambio de información de interés para ambas Partes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y con respeto a la soberanía de cada Estado,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Objetivo.

El presente convenio tiene como objetivo establecer los mecanismos y protocolos idóneos que faciliten el intercambio de información en materia de inteligencia policial, investigación y lucha contra la delincuencia organizada transnacional, en el marco del respeto a la legislación interna de cada uno de los países Parte.

Artículo 2. Áreas de cooperación.

1. Las Partes, de conformidad con la legislación de ambos Estados y con el presente convenio, cooperarán en el ámbito de lucha contra la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas.

2. Las Partes colaborarán en materia de lucha contra las acciones criminales, en particular:

a. El terrorismo, incluido su colaboración y financiación;

b. los delitos contra la vida y la integridad física;

c. la detención ilegal y el secuestro;

d. los delitos graves contra la propiedad;

e. los delitos relacionados con la fabricación de estupefacientes y el tráfico de drogas ilegales, sustancias sicotrópicas y precursores;

f. la trata de personas y el tráfico de migrantes;

g. las formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, especialmente las relacionadas con menores, así como la confección, difusión y facilitación de contenidos pornográficos con participación de menores;

h. la extorsión;

i. el robo, el tráfico y el comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, sustancias radiactivas, materiales biológicos y nucleares y otras sustancias peligrosas;

j. las transacciones financieras ilegales, los delitos económicos y fiscales, así como el blanqueo de dinero;

k. la falsificación (fabricación, alteración, modificación y distribución) de dinero y otros medios de pago, cheques y valores;

l. los delitos contra objetos de índole cultural con valor histórico, así como el robo y el tráfico ilegal de obras de arte y objetos antiguos;

m. el robo, el comercio ilegal y el tráfico de vehículos a motor y la falsificación y el uso ilegal de documentos de vehículos a motor;

n. la falsificación y uso ilegal de documentos de identidad y de viaje;

o. los delitos cometidos a través de sistemas informáticos o de canales de internet;

p. los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

3. Las Partes colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier otro delito cuya prevención, detección e investigación requiera la cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.

4. Asimismo, por consenso mutuo, las Partes podrán colaborar en cualquier otra área en materia de seguridad, siempre que sea compatible con el propósito de este convenio.

Artículo 3. Modalidades de cooperación.

1. La colaboración entre las Partes incluirá, en el marco de la lucha contra la delincuencia a la que se refiere el artículo 1, el intercambio de información y la prestación de ayuda en la actividad operativa de investigación en:

a. La identificación y búsqueda de personas desaparecidas;

b. la investigación y búsqueda de las personas que hayan cometido o sean sospechosas de haber cometido delitos en el territorio de alguna de las Partes de cuya investigación sean competentes, y de sus cómplices; en el marco del respeto a la legislación interna de cada una de las Partes;

c. la identificación de cadáveres y de personas de interés policial;

d. la búsqueda en el territorio de una de las Partes de objetos efectos o instrumentos procedentes del delito o empleados en su comisión a petición de la otra Parte contratante;

e. la financiación de actividades delictivas.

2. Las Partes contratantes cooperarán también, mediante el intercambio de información, ayuda y colaboración mutua en:

a. El traslado de sustancias radiactivas, explosivas y tóxicas, y de armas;

b. la realización de entregas controladas de sustancias catalogadas y sujetas a fiscalización;

c. los traslados o tránsito de personas retornadas o expulsadas.

Artículo 4. Procedimiento de cooperación.

Para la consecución de los objetivos de la cooperación, las Partes:

a. Desarrollarán conjuntamente estrategias para utilizar las redes y enlaces existentes que permitan facilitar los mecanismos de intercambio y manejo de información relacionada con conductas delictivas;

b. entenderán que el intercambio de información que no se encuentre dentro de su ámbito de competencia, estará sujeto al consentimiento por escrito de las agencias o unidades autorizadas que tengan el control de dicha información;

c. someterán la información intercambiada a las disposiciones legales internas de cada Parte, particularmente aquella que tenga carácter oficial o confidencial, así como aquella considerada como descalificada, para lo que cada Parte establecerá los términos y condiciones para su uso.

Las solicitudes de información deberán indicar:

i. El tipo de investigación y el delito que dio origen a la solicitud;

ii. Las personas o unidad administrativa que tendrán acceso a la información;

iii. La forma en que será utilizada la información solicitada;

iv. El tipo de clasificación de la información y, en su caso, qué otras dependencias o agencias fueron consultadas para obtener la información solicitada.

Artículo 5. Ámbitos de aplicación.

Las Partes colaborarán en los ámbitos que son objeto del presente convenio mediante:

a. El intercambio de información sobre la situación general y las tendencias de la delincuencia en los respectivas Partes;

b. el intercambio de experiencias en el uso de la tecnología criminal así como de los métodos y medios de investigación criminal, intercambio de folletos, publicaciones y resultados de investigaciones científicas en los campos que son objeto de este acuerdo;

c. el intercambio de información en los campos de competencia de los servicios de protección de la legalidad penal y otros encargados de la defensa de la seguridad nacional, del orden público y de la lucha contra la delincuencia;

d. la asistencia técnica y científica, peritaciones;

e. el intercambio de experiencias, expertos y consultas;

f. la cooperación en el campo de la enseñanza profesional;

El presente convenio no afectará a las cuestiones relativas a la prestación de asistencia judicial en procesos penales o en materia de extradición.

Artículo 6. Órganos competentes.

Son órganos competentes para la coordinación, el seguimiento y la evaluación de la implementación del presente convenio:

Por parte del Reino de España: El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios.

Por parte de la República del Ecuador: El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Ministerios.

Artículo 7. Procedimiento de cooperación y financiamiento.

1. El intercambio de información y las peticiones de realización de las actividades previstas en este convenio se remitirán por escrito directamente a los órganos competentes.

En los casos urgentes, los órganos competentes podrán adelantar las comunicaciones oralmente, confirmándose los trámites por escrito en un plazo no mayor a siete días.

2. Las peticiones de intercambio de información o de realización de las actividades previstas en el convenio, se realizarán por los órganos competentes en el plazo más breve posible.

3. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud o la realización de una acción, serán asumidos por la Parte requirente. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud o la realización de una acción, estarán condicionados a la existencia de disponibilidad presupuestaria anual ordinaria, respetando la legislación vigente de cada una de las Partes.

4. Cada una de las Partes podrá rechazar, en toda o en parte, o poner condiciones a la realización de la petición de ayuda o información, si considera que la realización de la petición representa una amenaza para su soberanía o su seguridad o que está en contradicción con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o con otros intereses esenciales de su Estado.

5. La Parte requirente será informada de la causa del rechazo.

Artículo 8. Protección de información.

1. El intercambio de información entre las Partes de acuerdo con este convenio, se realizará bajo las condiciones siguientes:

a. La Parte requirente podrá utilizar los datos únicamente para el fin y según las condiciones determinadas por la Parte requerida, tomando en consideración el plazo después de cuyo transcurso deben ser destruidos, de acuerdo con su legislación nacional;

b. a petición de la Parte requerida, la Parte requirente facilitará información sobre el uso de los datos que se le han ofrecido y sobre los resultados conseguidos;

c. si resultara que se han ofrecido datos inexactos o incompletos, la Parte requerida informará sin dilación a la Parte requirente;

d. cada una de las Partes llevará un registro con los informes sobre los datos ofrecidos y su destrucción.

2. Las Partes asegurarán la protección de los datos ofrecidos frente al acceso, modificación, publicación o divulgación no permitidos de acuerdo con su legislación nacional.

Asimismo, se comprometen a no ceder los datos personales o confidenciales a que se refiere este artículo a ningún tercero distinto del órgano solicitante de la Parte requirente o, en caso de solicitarse por ésta, solo podrán transmitirse a alguno de los órganos previstos en el artículo 6, previa autorización del requerido.

3. Cualquiera de las Partes podrá aducir en cualquier momento el incumplimiento por la Parte requirente de lo dispuesto en este artículo como causa para la suspensión inmediata de la aplicación del convenio y, en su caso, de la terminación automática del mismo.

Artículo 9. Comisión Mixta.

1. Las Partes podrán constituir una Comisión Mixta para el desarrollo y examen de la cooperación reglamentada por este convenio.

2. La Comisión Mixta estará compuesta por un máximo de tres participantes de cada Parte. Los componentes serán elegidos entre expertos técnicos vinculados con la materia a tratar. Los órganos competentes se informarán por escrito sobre los representantes que han designado como miembros de la Comisión Mixta. Excepcionalmente, previo acuerdo de las Partes y de forma puntual, otros expertos podrán incorporarse a las reuniones de la Comisión Mixta.

3. La Comisión podrá reunirse en sesión ordinaria una vez al año y, en sesión extraordinaria, siempre que una de las Partes lo solicite, en fecha, lugar y con el orden del día a determinar por cauces diplomáticos.

4. Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se realizarán alternativamente en España y en Ecuador. Los trabajos serán presididos por el jefe de la Delegación de la Parte en cuyo territorio se realice.

5. Los gastos de la delegación participante correrán por cuenta de la Parte que la envía, correspondiendo a la Parte receptora exclusivamente los gastos de organización de las reuniones. Dichos gastos estarán condicionados a la existencia de disponibilidad presupuestaria anual ordinaria.

Artículo 10. Solución de controversias.

Cualquier diferencia o divergencia derivada de la interpretación o implementación del presente convenio, será resuelta entre las Partes de común acuerdo.

Artículo 11. Enmiendas.

Las Partes podrán modificar el presente convenio a través de comunicaciones escritas, en las que se especifique la fecha en que tales modificaciones entrarán en vigor.

Las disposiciones de este convenio no afectarán al cumplimiento de las disposiciones recogidas en las respectivas legislaciones nacionales o en otros acuerdos o compromisos internacionales bilaterales o multilaterales, asumidos por el Reino de España y por la República del Ecuador.

En todos los casos, la aplicación del presente convenio se realizará de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes.

Las Partes podrán convenir las adendas y acuerdos adicionales necesarios para el desarrollo del presente convenio.

Artículo 12. Entrada en vigor.

El presente convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación intercambiada a través de los canales diplomáticos, mediante la cual cada Parte comunique por escrito el cumplimiento de sus requisitos legales necesarios para tal efecto.

Artículo 13. Vigencia.

El presente convenio se estipula por tiempo indefinido y seguirá vigente mientras una de las Partes no lo denuncie por vía diplomática. En este caso, el convenio dejará de ser válido a los seis meses de la recepción de la nota de denuncia por cualquiera de las Partes, en el entendimiento de que ésta no afectará a la ejecución de las obligaciones asumidas por las Partes hasta la fecha efectiva de su finalización, salvo acuerdo en contrario.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Estados, autorizados a dicho efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente convenio.

Hecho en Madrid el 26 de julio de 2018, en dos ejemplares en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Por la República del Ecuador,

Pedro Sánchez Pérez-Castejón,

Presidente del Gobierno

Lenín Moreno Garcés,

Presidente de la República

* * *

El presente convenio entró en vigor el 26 de febrero de 2021, treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación intercambiada a través de los canales diplomáticos, mediante la cual cada Parte comunique por escrito el cumplimiento de sus requisitos legales necesarios, según se establece en su artículo 12.

Madrid, 29 de septiembre de 2022.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/07/2018
  • Fecha de publicación: 27/10/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 26/02/2021
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 29 de septiembre de 2022.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Delincuencia organizada
  • Ecuador
  • Seguridad ciudadana
  • Terrorismo

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