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Documento BOE-A-2022-15764

Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 233, de 28 de septiembre de 2022, páginas 133140 a 133153 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Referencia:
BOE-A-2022-15764
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/09/27/789

TEXTO ORIGINAL

La Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital crea y regula esta prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.

Esta prestación nace con el objetivo principal de garantizar, a través de la satisfacción de unas condiciones materiales mínimas, la participación plena de toda la ciudadanía en la vida social y económica, rompiendo el vínculo entre ausencia estructural de recursos y falta de acceso a oportunidades en los ámbitos laboral, educativo, o social de los individuos.

Para impulsar el tránsito desde una situación de exclusión a una de participación en la sociedad, la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, establece que el ingreso mínimo vital contendrá en su diseño incentivos al empleo y a la inclusión aplicados con el fin de evitar la llamada «trampa de pobreza», es decir, que la mera existencia de la prestación inhiba el objetivo de inclusión social y económica de las personas beneficiarias.

Pero la disyuntiva entre eficiencia y equidad ha estado presente en el diseño de las políticas públicas desde la década de los años 60, especialmente en aquellas condicionadas a renta y, aunque prestaciones como el ingreso mínimo vital consiguen reducir la pobreza extrema y mejorar la distribución de los ingresos primarios, lo que se traduce en una mejora de la equidad social, lo cierto es que sin incentivos al trabajo podría llegar a mantener bajo la trampa de la pobreza a determinadas personas beneficiarias que pudiendo incorporarse al mercado laboral no lo hacen por miedo a ver reducida su prestación al aumentar el salario.

El incentivo al empleo busca la no desincentivación a incorporarse al mercado laboral o a poder incrementar el número de horas en el caso en el que el individuo esté trabajando porque hace que no pierda un euro de prestación, sino menos, por cada euro que se incrementan los salarios por un incremento en la oferta laboral. Esto hace que el ingreso mínimo vital, además de ser una medida que busca mejorar la equidad, no se convierta en una medida ineficiente desde el punto de vista económico.

La literatura ha investigado esta cuestión desde la década de los años 60 llegando a consolidar una base teórica sólida para el diseño de los incentivos.

Son numerosos los países de la OCDE que tienen programas orientados a hacer que trabajar resulte rentable, en unos casos ligados a otra prestación –como sería en el caso de España el ingreso mínimo vital– y en otros casos no, donde las principales características de su diseño son el tipo de hogar que recibe el incentivo (si se tienen en cuenta o no a convivientes con la persona solicitante), el modo de calcular la cuantía (tipo fijo o variable en fases), la unidad de análisis sobre la que se estudia el incremento en la oferta laboral (puede ser el individuo o la pareja), la frecuencia de pago (mensual o anual), si existe un número mínimo de horas trabajadas para cobrar el incentivo y la duración del incentivo.

La mayoría de los trabajos que se han llevado a cabo para medir los efectos de los incentivos al empleo, y que han estudiado de una forma u otra los modelos de Estados Unidos (Earned Income Tax Credit – EITC) y Reino Unido (Working Tax Credit – WTC) concluyen que los incentivos al empleo tienen efectos positivos en las personas de bajos ingresos.

En términos de eficiencia se produce una mejora sustancial en madres solteras con baja cualificación, aunque hay una leve disminución del número de horas trabajadas por parte del segundo perceptor en el hogar, que suele ser una mujer. Y en términos de equidad los incentivos al empleo consiguen reducir la pobreza, si bien es cierto que la magnitud de esta reducción depende de la generosidad del esquema y de la respuesta que provoque sobre la oferta laboral, puesto que esto terminará determinando la renta disponible de las personas y sus familias.

En particular, en el contexto de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, el artículo 11.4 establece que con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive la participación en el mercado laboral, la percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones en las que la superación en un ejercicio de los límites de rentas establecidos en el punto 2 del citado artículo por esta causa no suponga la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, prestará especial atención a la participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.

Este modelo de incentivo al empleo vinculado al ingreso mínimo vital, que se regula a través de la compatibilidad del ingreso mínimo vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia y que consiste en determinar un importe del incremento de rentas derivadas por el trabajo que no se computan para la determinación de la cuantía de la prestación, se determina en función de la composición de la unidad de convivencia, del tipo de incremento de la oferta laboral (esto es, de si el hogar incrementa sus ingresos salariales partiendo de una situación en la que no trabajaba – hogares del margen extensivo – o los incrementa por aumentar horas de trabajo – hogares del margen intensivo), de los ingresos que dieron lugar a la prestación del ingreso mínimo vital en función de distintos tramos de dicho incremento.

Las características anteriores se definen como parámetros en los artículos de este real decreto. Estos parámetros, de acuerdo con la teoría económica, persiguen un incentivo mayor en los hogares con menores que hogares sin menores. Dentro de la categoría de hogares con menores se quiere incentivar más a los hogares donde solo hay un adulto (familias monoparentales) frente a los que tienen dos o más adultos. Además, se busca incentivar más a los hogares cuyos integrantes pasan de no trabajar a hacerlo, que a los hogares en los que aun incrementando la oferta laboral sus integrantes ya estaban trabajando.

Lo anterior se traduce en el cálculo de dieciocho posibilidades de incentivo determinadas por: tres tipos de unidades de convivencia (solo personas adultas, una persona adulta con menores, más de una persona adulta con menores) dos tipos de incremento en la oferta laboral (margen intensivo y extensivo), y tres tramos de importes del incremento de ingresos del trabajo o de la actividad económica.

Con el fin de apoyar la participación en el mercado laboral, la reforma C22.R5 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) incluye entre sus objetivos la puesta en marcha del incentivo al empleo para las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital. De acuerdo con lo previsto en el PRTR, el desarrollo reglamentario de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, la puesta en marcha del incentivo al empleo está previsto para el último trimestre del año 2022.

El real decreto se estructura en una parte expositiva, seis artículos, tres disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales. En el texto articulado se regula el objeto del real decreto, las personas beneficiarias, el cómputo de rentas y los tramos para establecer los incrementos de ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se excepcionarán del cómputo de rentas, así como una evaluación de los efectos del real decreto.

La disposición adicional primera introduce una aclaración respecto del alcance de la previsión del último inciso del apartado 13.1 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, en aquellos casos en que se deba percibir el complemento de ayuda para la infancia para aquellas unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros. El citado artículo exige que la cuantía económica resultante de la prestación de ingreso mínimo vital sea igual o superior a 10 euros mensuales con la finalidad de evitar el abono de importes de escasa cuantía. Para calcular la cuantía mensual de la prestación de ingreso mínimo vital básica se han de conocer los ingresos del ejercicio anterior del beneficiario individual o de la unidad de convivencia. Una vez conocidos, se compararán con la renta garantizada que corresponda en cada supuesto teniendo en cuenta que dicha renta, según lo establecido en el apartado 2 del citado artículo, varía en función de las características de las personas beneficiarias.

El apartado 2.a) de la norma establece cuál es la renta garantizada para un beneficiario individual, pero en los siguientes apartados se enumeran una serie de complementos que incrementan la cuantía de la citada renta, y se definen los requisitos que se han de cumplir para su reconocimiento. Los mencionados complementos se otorgan por las siguientes causas: por tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al sesenta y cinco por ciento, por tener la condición de familia monoparental y por formar parte de la unidad de convivencia personas que sean menores de edad (ayuda para la infancia).

La propia norma se refiere a esta ayuda para la infancia como un complemento de la prestación de ingreso mínimo vital básico. Es, por tanto, ingreso mínimo vital. Es decir, que la prestación de ingreso mínimo vital es un todo conformado por la cuantía de ingreso mínimo vital básico (cuando se tenga derecho a ella, y en la cuantía que corresponda) y el complemento de ayuda para la infancia.

En consecuencia, para conocer si el importe de la prestación supera o no los 10 euros del límite mínimo para su abono, se ha de tener en cuenta la suma de ambos conceptos, como así se recoge en la citada disposición adicional primera.

Respecto a la disposición adicional segunda introduce el mantenimiento del derecho de los complementos de discapacidad, monoparentalidad y ayuda para la infancia hasta el 31 de diciembre del ejercicio en curso, aunque durante el mismo dejen de concurrir los motivos que dieron lugar a su concesión, motivado en la conveniencia de homogeneizar la función supervisora del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la verificación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones a efectos de determinar el acceso a la prestación de ingreso mínimo vital, así como su cuantía, que toma como referencia principal la información sobre ejercicios económicos completos, facilitada por los organismos tributarios y que se pone en relación con la renta garantizada también de ejercicios completos, lo que facilita la tramitación y gestión de las solicitudes de la prestación.

Asimismo, la extensión de los complementos hasta la finalización del ejercicio en curso se justifica por la oportunidad de otorgar a estos colectivos, especialmente necesitados, personas con discapacidad, familias monoparentales o unidades de convivencia con menores, un plus de protección hasta el final del ejercicio económico.

Por otro lado, la disposición adicional tercera regula que de conformidad con lo establecido en el apartado 7 del artículo 21 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, los requisitos de ingresos y patrimonio para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas.

Además, se añade, que antes del inicio de cada año, las citadas administraciones informarán a la entidad gestora de que información sobre ingresos y patrimonios disponen. Cualquier variación a lo largo del año será comunicada tan pronto como se produzca.

En este sentido, las haciendas públicas generalmente ponen en conocimiento de esta entidad gestora los datos definitivos del ejercicio fiscal del año anterior (ya consolidados) a partir de julio del ejercicio en el que se realiza el reconocimiento del derecho o revisión de su cuantía.

Esto supone que el INSS tenga que reconocer y mantener importes de prestaciones en vigor en base a unos datos provisionales –ya que pueden sufrir variaciones– y que, como resultado de la revisión correspondiente, pueden generar modificaciones de la cuantía o extinciones de la prestación inicialmente reconocida.

Cuando esas modificaciones de la cuantía resultan positivas se abonan con la nómina mensual, pero si son negativas o se extingue la prestación, la consecuencia es que se debe reclamar la diferencia.

Es por ello, que en coherencia con esa provisionalidad de los datos tributarios se ha considerado la necesidad de que el importe del derecho reconocido o revalorizado se realice por la entidad gestora provisionalmente con los datos que consten en las Haciendas Públicas hasta tanto no se dispongan de los datos consolidados. La posibilidad de dictar resolución provisional en tanto se comunican los datos definitivos que permiten determinar el importe definitivo de una prestación no es novedosa, y se encuentra expresamente prevista en el artículo 179 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para la prestación de nacimiento y cuidado de menor.

De esta manera, cuando como resultado del cruce de datos tributarios, a los beneficiarios de la prestación de IMV se les hubiera abonado mayor cuantía, en los meses inmediatos anteriores, ya no sería necesario el inicio del procedimiento formal de reclamación de deuda, pensado principalmente para pensiones con importes definitivos y otras situaciones no provisionales, sino que se acudiría al mecanismo de compensación entre mensualidades dentro del mismo ejercicio, todo ello teniendo en cuenta que se ha percibido de forma inmediata unos importes pagados en un importe superior, basados en estos datos no definitivos o incluso abonados de acuerdo con la propia declaración de ciudadano de sus ingresos.

Dicho mecanismo tiene su razón de ser en la aplicación de los principios de eficiencia y eficacia administrativa, ya que la compensación de deudas implicaría una reducción importante de cargas administrativas de trabajo que redundaría en una gestión más ágil y accesible para el ciudadano.

Con el objeto de proporcionar la necesaria seguridad jurídica, las resoluciones provisionales devienen definitivas si los datos provisionales suministrados a la entidad gestora no son modificados antes del 31 de diciembre del ejercicio en que se hubiere formulado la solicitud. Una vez emitida la resolución definitiva, o cuando la resolución provisional hubiere devenido definitiva en aplicación del párrafo anterior, el importe del derecho reconocido o revalorizado adquirirá carácter definitivo.

Adicionalmente, a través de la disposición final segunda se introduce una modificación del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, El artículo 116.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, autoriza a la persona titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. En virtud de esta autorización se publicó la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, en cuyo artículo 7, relativo a las deudas de importe mínimo recaudable y susceptibles de anulación y baja en contabilidad, se dispone que «La cuantía que, conforme al artículo 94.2 de la Ley General de la Seguridad Social y a los artículos 6.5 y 11.4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se estima como insuficiente para la cobertura del coste de la exacción y recaudación de las deudas con la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas y que permite, en su caso, acordar su anulación y baja en contabilidad, se fija en el 3 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual, vigente en el momento de la respectiva liquidación, salvo en los casos de responsabilidad por sucesión mortis causa, en los que el indicado límite se fija en el 20 por 100 del IPREM mensual a efectos de iniciación del oportuno expediente de derivación de responsabilidad por causa de muerte.»

Por su parte, el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, que será aplicado por las entidades gestoras de la Seguridad Social como norma específica cuando, como consecuencia de la revisión del derecho previamente reconocido, resulten prestaciones indebidamente percibidas no establece, de forma expresa, la previsión de no iniciar este procedimiento especial de reintegro cuando el importe total de la deuda que resulte de las actuaciones de revisión del derecho sea inferior al considerado como mínimo para la cobertura del coste. Ello supone, en consecuencia, el inicio de un procedimiento para la reclamación y recaudación de deudas de escasa cuantía que conllevan a un nulo provecho de los recursos públicos y, por tanto, un incumplimiento de los fines encomendados a la Administración Pública que es necesario corregir mediante la modificación, en los términos propuestos, del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero.

La disposición final tercera habilita al titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a modificar por medio de orden ministerial los porcentajes establecidos en el anexo III. Conviene traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto (recurso de casación 873/1993) que permite la colaboración reglamentaria a través de una orden ministerial para la regulación de puntos concretos y de carácter accesorio que no supongan una modificación o alteración sustantiva de un real decreto, sino simplemente un mero desarrollo objetivo y puntual de las normas reglamentarias. Teniendo en cuenta que en el proyecto de real decreto está prevista una evaluación bienal de los efectos de la compatibilidad sobre la participación de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en el mercado laboral (artículo 6), parece razonable, conforme a los resultados de dicha evaluación, que el titular del Ministerio pueda, a través de una orden ministerial, modificar los porcentajes establecidos en el anexo III que requieran de una formulación mucho más precisa como consecuencia de complejas operaciones técnicas, sentencias de 19 de febrero de 2013 (recurso 1687/2011) y de 27 de junio de 2013 (recurso 3438/2011).

Finalmente, en la disposición final cuarta se regula la entrada en vigor.

La norma es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que responde a la necesidad de desarrollar reglamentariamente lo previsto en el artículo 11.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, a fin de que se incentive el acceso y la permanencia en el mercado laboral de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital. Es acorde al principio de proporcionalidad, al ser el medio más adecuado para cumplir este objetivo y con el principio de seguridad jurídica, al quedar engarzado con el ordenamiento jurídico. Además, cumple con el principio de transparencia habiendo sido sometido al trámite de información pública. Por último, es coherente con el principio de eficiencia ya que no afecta a las cargas administrativas y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

En la elaboración de este real decreto se ha llevado a cabo el trámite de audiencia e información públicas de acuerdo con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y se ha exceptuado el trámite de consulta pública conforme el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, dado que la presente norma regula un aspecto parcial de una materia, el desarrollo del artículo 11.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.

Asimismo, entre otros, se ha recabado informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, por el que se establece el régimen de funcionamiento de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa. Además, el proyecto normativo ha sido analizado en el ámbito del Comité Asesor de la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, creado por Orden ISM/473/2022, de 25 de mayo, con el compromiso de realizar una propuesta de evaluación de este instrumento.

Este real decreto se dicta en el ejercicio de la habilitación conferida al efecto en el artículo 11.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, y de acuerdo con la competencia en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social y de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que las reglas 17.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la de la Constitución Española atribuyen al Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de septiembre de 2022,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto regular la compatibilidad de la percepción del ingreso mínimo vital con los incrementos de ingresos procedentes de rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia con el fin de que su percepción no desincentive la participación en el mercado laboral. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

2. La compatibilidad a que se refiere el apartado anterior consistirá en la aplicación de un importe exento del cómputo de los ingresos y rentas que se hayan de tomar en consideración para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia. Dicho importe vendrá determinado por la aplicación de los porcentajes establecidos en el anexo III al que hace referencia el artículo 4 sobre el incremento de las rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se hayan obtenido en los dos ejercicios fiscales previos a la revisión del derecho en los términos previstos en este real decreto.

La aplicación de lo previsto en el presente real decreto determinará que se mantenga el derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en la cuantía resultante de aplicar lo previsto en las letras a), b), c) y d) del artículo 13.2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, sin perjuicio de que a dicha cuantía se sume el complemento de ayuda a la infancia si se tratara de unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros.

3. El presente real decreto contribuye a la ejecución del componente 22 reforma 5 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y se regirá por el Reglamento (UE) número 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. En concreto, resultan aplicables los principios horizontales del artículo 5, entre los que se encuentra el principio de «no causar daño significativo», y el principio de adicionalidad de la financiación de la Unión del artículo 9, del citado Reglamento, así como la adopción de medidas dirigidas a prevenir, detectar, comunicar y corregir el fraude y la corrupción, prevenir el conflicto de interés y la doble financiación.

Asimismo, resulta de aplicación la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y la Orden HFP/1031/2021, de 29 de septiembre, por la que se establece el procedimiento y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de hitos y objetivos y de ejecución presupuestaria y contable de las medidas de los componentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Artículo 2. Personas beneficiarias.

La compatibilidad prevista en este real decreto se aplicará a los supuestos de personas beneficiarias individuales del ingreso mínimo vital o a los supuestos de personas integrantes de la unidad de convivencia que incrementen sus ingresos procedentes del trabajo o los rendimientos netos de la actividad económica por cuenta propia respecto del año que se tuvo en cuenta para el cómputo de sus ingresos de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 20 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, siempre que las personas hayan sido beneficiarias del ingreso mínimo vital en el año anterior a la aplicación de la revisión y el 1 de enero del ejercicio en el que se vaya a realizar la revisión se mantenga el derecho a la percepción del ingreso mínimo vital.

Artículo 3. Cómputo de ingresos procedentes de rentas de trabajo o actividades económicas por cuenta propia.

1. Para la aplicación del importe exento al que se refiere el artículo 1.2 se tomarán en consideración los incrementos procedentes de rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se hayan producido en los dos ejercicios fiscales previos al año de la revisión del ingreso mínimo vital. Los datos necesarios para calcular los incrementos procedentes de rentas de trabajo o de la actividad económica, serán comunicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, las Haciendas Forales a la entidad gestora.

En el supuesto de que se trate de una unidad de convivencia el cálculo final de la exención se realizará de forma agregada, teniendo en cuenta tanto los incrementos como las disminuciones que se hubieran producido en las mencionadas rentas para la totalidad de las personas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta para su cómputo los siguientes rendimientos calculados de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Rendimientos del trabajo: Rendimiento neto.

b) Rendimientos de actividades económicas en estimación directa: Rendimiento neto.

c) Rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva (excepto agrícola, ganadera y forestal): Rendimiento neto previo.

d) Rendimientos de actividades agrícola, ganaderas y forestales en estimación objetiva: Rendimiento neto minorado.

e) Régimen de atribución de rentas de actividades económicas: para el método de estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación objetiva, en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el rendimiento neto minorado, y el rendimiento neto previo en el resto de los supuestos.

f) Prestaciones del sistema de la Seguridad Social sustitutivas del trabajo exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas: nacimiento y cuidado del menor; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; corresponsabilidad en el cuidado del lactante; y las prestaciones por desempleo cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo.

En el caso de que en el ejercicio correspondiente se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de la declaración anual de dicho impuesto que figuran en el anexo I del presente real decreto.

En el caso de que en el ejercicio correspondiente no se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas. Resumen anual. que figuran en el anexo II del presente real decreto.

Artículo 4. Determinación del importe de la renta exenta.

1. El importe de la renta exenta será el que resulte de aplicar los tramos previstos en el anexo III al incremento de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia previsto en el artículo 3.

2. La renta garantizada que se tomará en consideración para el cálculo del porcentaje de la exención que corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, será la prevista en las letras a), b), c) y d) del artículo 13.2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, en función de la unidad de convivencia el 1 de enero del ejercicio en el que se lleve a cabo la revisión.

Los cálculos que determinen la renta exenta en función de las diferencias entre las rentas e ingresos de los dos ejercicios anteriores a aquél en el que se realiza la revisión, se llevará a cabo de acuerdo con los datos tributarios facilitados de conformidad con lo previsto en el artículo 3.

Artículo 5. Reconocimiento y efectos de la exención.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con la información proporcionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en su caso las Haciendas Forales, aplicará de oficio la exención que corresponda a las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en los términos previstos en este real decreto a partir de la primera revisión anual de la cuantía de la prestación, siempre y cuando las personas hayan sido beneficiarias del ingreso mínimo vital en el año anterior a la aplicación de la revisión.

Cuando la determinación del requisito de vulnerabilidad económica para el reconocimiento del ingreso mínimo vital se haya hecho en función de los ingresos y rentas computables correspondientes al ejercicio en curso, la compatibilidad solo podrá aplicarse a partir del segundo ejercicio desde que se inició su percepción.

2. La exención tendrá una periodicidad anual y se hará efectiva en el momento de la revisión y actualización del ingreso mínimo vital de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.

Artículo 6. Evaluación.

Los efectos de la compatibilidad regulada en este real decreto sobre la participación de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en el mercado laboral serán evaluados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de manera bienal.

Disposición adicional primera. Cuantía de la renta garantizada del ingreso mínimo vital.

A los efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, para la determinación de la cuantía mensual de la renta garantizada que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia previstos en el artículo 13.2.a), b), c) y d), se sumará el complemento de ayuda a la infancia previsto en la letra e) de dicho apartado.

Disposición adicional segunda. Complementos de grado de discapacidad reconocido y de monoparentalidad y ayuda para la infancia del ingreso mínimo vital.

De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, el derecho a percibir los complementos por tener reconocido la persona un grado de discapacidad igual o superior al sesenta y cinco por ciento y por unidad de convivencia monoparental a que se refiere el artículo 13.2.a), b), c) y d) de la referida ley, se mantendrá hasta el 31 de diciembre del ejercicio en curso, aunque durante el mismo dejen de concurrir los motivos que dieron lugar a su concesión.

Del mismo modo, el complemento de ayuda para la infancia previsto en el artículo 11.6 de la misma ley se mantendrá hasta el 31 de diciembre del ejercicio en curso, aunque durante el mismo el menor cumpla la mayoría de edad.

La extinción del complemento o, en su caso, la modificación de su cuantía surtirá efectos a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquél en el que se dejaron de concurrir los motivos que dieron lugar a su concesión o el menor cumplió la mayoría de edad.

Disposición adicional tercera. Reconocimiento provisional del importe del ingreso mínimo vital al amparo de información tributaria de carácter provisional.

Cuando la información tributaria relativa a los ingresos anuales correspondientes al año anterior, accesible al Instituto Nacional de la Seguridad Social para el reconocimiento del ingreso mínimo vital o para la actualización anual de su cuantía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.7 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, tenga carácter provisional, la citada entidad gestora podrá reconocer el importe de la prestación o modificar su cuantía, con carácter provisional, teniendo en cuenta dicha información.

Si posteriormente se modificase esa información y se comprobase que, en base a los nuevos datos, el importe del derecho reconocido o revalorizado provisionalmente hubiera de ser otro, se emitirá la resolución definitiva que proceda.

Si la información tributaria provisional no fuese modificada, la resolución provisional devendrá definitiva el 31 de diciembre del ejercicio en el que se hubiese llevado a cabo el reconocimiento del derecho o la revisión del importe.

Cuando la modificación de la información tributaria determine que se hayan abonado importes en exceso a los beneficiarios del ingreso mínimo vital, aquellos podrán ser objeto de compensación directa mediante su descuento sobre la cuantía de la prestación del ingreso mínimo vital que, en su caso, hubiere de ser abonada en virtud de la resolución definitiva, garantizando el percibo del 30 por ciento mensual de esta cuantía. Dicha compensación procederá únicamente cuando el importe total percibido en exceso pueda ser descontado, aplicando la citada garantía, en un período máximo de doce mensualidades. En otro caso, se aplicará, según proceda, el procedimiento general o especial de reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.

Cuando, aplicada la compensación a que se refiere el párrafo anterior, y sin finalizar el descuento de la totalidad del importe percibido en exceso, se produzca una nueva variación en la cuantía de la prestación del ingreso mínimo vital por las causas indicadas en esta disposición adicional, ello podrá dar lugar a recalcular el importe objeto de compensación, así como el descuento mensual aplicable, computándose un nuevo período de doce meses y aplicando la garantía del 30 por ciento a la nueva cuantía de la prestación.

Los importes percibidos en exceso, el descuento mensual y el plazo de compensación se comunicarán al interesado con la resolución definitiva que se dicte de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo de esta disposición adicional.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la legislación básica y el régimen económico de la seguridad social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas y la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 1 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, con la siguiente redacción:

«3. En aplicación de los principios de economía y eficacia administrativa, no se iniciará el procedimiento especial de reintegro regulado en este real decreto cuando el importe total de la deuda que resulte de las actuaciones previstas en este artículo sea inferior a la cantidad determinada como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 6.5 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

En todo caso, la entidad gestora podrá acordar la acumulación de las deudas que no excedan de dicho límite al objeto de superar la citada cantidad, o la de tales deudas con otras de importe superior, siempre que todas ellas correspondan a la misma persona deudora y al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas a que se refiere este real decreto.»

Disposición final tercera. Actualización de los porcentajes para la determinación del importe de renta exenta.

El titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones podrá modificar, mediante orden ministerial, los porcentajes previstos en el anexo III para la determinación del importe de renta exenta, cuando así resulte necesario en función de los resultados de la evaluación bienal a que se refiere el artículo 6.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2023.

Dado en Madrid, el 27 de septiembre de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,

JOSÉ LUIS ESCRIVÁ BELMONTE

ANEXO I
Conceptos modelo 100

Incentivo al empleo

HHPP   AEAT H. Foral Navarra
Rendimientos del trabajo: Rendimiento neto. Modelo 100 0022 021
Rendimientos de actividades económicas en estimación directa: Rendimiento neto. Modelo 100 0224 161 y 470
Rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva (excepto agrícola, ganadera y forestal): Rendimiento neto previo . Modelo 100 1465  
Rendimientos de actividades agrícola, ganaderas y forestales en estimación objetiva: Rendimiento neto minorado. Modelo 100 1539
Régimen de atribución de rentas de actividades económicas: Rendimiento neto (estimación directa normal y estimación objetiva): Rendimiento neto previo (estimación directa simplificada). Modelo 100 1577
ANEXO II
Conceptos modelo 190/184

Incentivo al empleo

HHPP   AEAT H. Foral Araba H. Foral Bizkaia H. Foral Gipuzkoa H. Foral Navarra
Rendimientos de trabajo. Modelo 190 Imputaciones de los modelos 190 y 345 Planes de pensiones y Subvenciones que se consideran rendimientos de trabajo. CLAVES: A+B+E. CLAVES A+B+C+E.
Gastos deducibles de trabajo. Modelo 190 Cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los colegios de huérfanos. CLAVES: A, B, C, E, L05 y L27 del campo Gastos deducibles. CLAVES: A, B, C, E y L05 del campo Gastos deducibles.
Rendimientos de actividades económicas - Profesionales. Modelo 190 Modelo 190. Clave G. Subclaves 01, 02 y 03. Dinerarias y en especie. CLAVES:F02, G01, G02, G03, I01, I02. CLAVES:F02, G01, G02, G03, I01, I02.
Rendimientos de actividades económicas. Otros. Modelo 190 Modelo 190. Clave I y J. Dinerarias y en especie.    
Rendimientos de actividades económicas agrícola, ganaderas y pesca. Modelo 190  Modelo 190. Clave H. Subclaves 01, 02, 03. Dinerarias y en especie. CLAVE H01, H02, H03. CLAVE H01, H02, H03.
Rendimientos de actividades económicas empresariales. Modelo 190 Modelo 190. Clave H. Subclave 04. Dinerarias y en especie. CLAVE H04. CLAVE H04.
Prestaciones públicas por maternidad o paternidad exentas de IRPF. Modelo 190 CLAVE L Subclave 27. CLAVE L. Subclave 27.

CLAVE B.

Subclaves 90, 91 y 92.

Prestaciones públicas por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave y Corresponsabilidad en el cuidado del lactante. Modelo 190 CLAVE L. Subclave 20.    
Prestaciones por desempleo pago único. Modelo 190 CLAVE L. Subclave 13.    
Socios/partícipes de entidades en atribución de rentas. Modelo 184 CLAVE D.

D. Tipo de registro de socio/a, Heredero/a, comunero/a y participe.

D. Rendimientos de actividades económicas.

Tipo de registro de socio/a, Heredero/a, comunero/a y participe, Clave D – Rendimientos de actividades empresariales y profesionales.

Se detallan a continuación las siguientes claves:

1. Rendimientos de trabajo:

– Clave A: Rendimientos de trabajo: Empleados por cuenta ajena en general.

– Clave B: Rendimientos de trabajo: Pensionistas y perceptores de haberes pasivos y demás prestaciones previstas en el artículo 17.2.a) de la Ley de impuesto.

– Clave C: Rendimientos de trabajo: Prestaciones o subsidios por desempleo.

– Clave D: Rendimientos de trabajo: Prestaciones por desempleo abonadas en la modalidad de pago único.

– Clave E: Rendimientos de trabajo: consejeros y administradores.

– Calve F: Rendimientos del trabajo: Cursos, conferencias, seminarios y similares y elaboración de obras literarias, artísticas o científicas.

2. Gastos deducibles de rendimientos de trabajo:

– Diseño de Registro de Fichero AEAT: 0007- importe 37: Gastos deducibles de rendimientos de trabajo.

3. Rendimientos de actividades económicas:

– Clave G: Rendimientos de actividades económicas: Actividades profesionales.

– Clave H: Rendimientos de actividades económicas: Actividades agrícolas, ganaderas y forestales y actividades de estimación objetiva a las que se refiere el artículo 95.6 de Reglamento del impuesto.

– Clave I: Rendimientos de actividades económicas: rendimientos a que se refiere el artículo 75.2, letra b), del Reglamento del impuesto.

– Clave J: Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen.

ANEXO III
Tramos y porcentajes

Los tramos a que se refiere el artículo 4 para la determinación del importe de la renta exenta son los siguientes:

a) Tramo 1: El importe de los incrementos de los ingresos previstos en el artículo 3 hasta una cuantía igual al 60 % de la renta garantizada de la unidad de convivencia, se excluirá en un 100 % del cómputo para el cálculo del ingreso mínimo vital.

b) Tramo 2: Al importe de los incrementos de los ingresos previstos en el artículo 3 que supere la cuantía máxima del tramo 1, y hasta la cuantía de dicha renta garantizada, le será aplicado un porcentaje que dependerá de la inclusión o no de ingresos procedentes del trabajo o de la actividad por cuenta propia en el ejercicio fiscal previo al ejercicio fiscal anterior al año de la revisión, de la situación de la persona beneficiaria en función de que se integre o no en una unidad de convivencia, y de la composición de la unidad de convivencia.

Cuando el ejercicio fiscal previo al ejercicio fiscal anterior al año de la revisión no incluya ingresos procedentes del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia para ninguna de las personas en la unidad de convivencia, le será aplicado el siguiente porcentaje:

1.ª En el supuesto de personas beneficiarias individuales o en el de unidades de convivencia compuestas exclusivamente por personas adultas, el porcentaje de exención será del 30 por ciento salvo en el caso de que se les aplique el complemento de discapacidad en el ingreso mínimo vital.

2.ª En el supuesto de unidades de convivencia compuestas por más de una persona adulta con uno o varios menores a cargo, el porcentaje de exención será del 35 por ciento, salvo en el caso de unidades de convivencia a las que se les aplica el complemento de discapacidad en el ingreso mínimo vital.

3.ª En el caso de unidades de convivencia compuestas por una persona adulta con uno o varios menores a cargo o en el supuesto de personas beneficiarias individuales o unidades de convivencia a las que se les aplica el complemento de discapacidad en el ingreso mínimo vital, el porcentaje de exención será del 40 por ciento.

Cuando en el ejercicio fiscal previo al ejercicio fiscal anterior al año de la revisión incluya ingresos procedentes del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia para alguna de las personas en la unidad de convivencia, le será aplicado el siguiente porcentaje:

1.ª El porcentaje de exención será del 20 por ciento, en el supuesto de personas beneficiarias individuales o en el de unidades de convivencia compuestas exclusivamente por personas adultas.

2.ª En el caso de unidades de convivencia compuestas por más de una persona adulta con uno o varios menores a cargo, el porcentaje de exención será del 25 por ciento.

3.ª En el caso de unidades de convivencia compuestas por una persona adulta con uno o varios menores a cargo, el porcentaje de exención será del 30 por ciento.

El resultado de aplicar el porcentaje correspondiente al importe al que se refiere este tramo 2, se excluirá del cómputo para el cálculo de la prestación del ingreso mínimo vital.

c) Tramo 3: El importe de los incrementos de los ingresos previstos en el artículo 3 que supere la cuantía de la renta garantizada de la unidad de convivencia, no se excluirá del cómputo para el cálculo del ingreso mínimo vital.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/09/2022
  • Fecha de publicación: 28/09/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA, con efectos desde el 1 de enero de 2023, el art. 1 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1996-3691).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-21007).
Materias
  • Fondo CE
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Ministerio de Inclusión Seguridad Social y Migraciones
  • Pensiones
  • Procedimiento administrativo
  • Renta Mínima de Inserción
  • Retribuciones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores
  • Trabajadores autónomos

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