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Documento BOE-A-2022-13791

Pleno. Sentencia 95/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5765-2018. Promovido por don Miquel Iceta Llorens y otros dieciséis diputados del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara sobre el modo de dirimir los empates en las votaciones en comisión. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la mesa que modifican indirectamente el Reglamento de la Cámara y que, al hacerlo, desconocieron el carácter imperativo de la medida de suspensión de cargos y funciones legalmente prevista y judicialmente acordada, así como la doctrina constitucional en relación con los efectos automáticos de la suspensión y la inexistencia de margen de discrecionalidad parlamentaria en su aplicación (STC 97/2020).

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 15 de agosto de 2022, páginas 118467 a 118481 (15 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2022-13791

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2022:95

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5765-2018, promovido por don Miquel Iceta Llorens, doña Eva María Granados Galiano, don Rafel Bruguera Batalla, don Carles Castillo Rosique, doña Assumpta Escarp Gibert, don Ramon Espadaler i Parcerisas, don Pol Gibert Horcas, doña Rosa María Ibarra Ollé, don Raúl Moreno Montaña, doña Marta Moreta Rovira, doña Esther Niubó Cidoncha, don Òscar Ordeig i Molist, don Ferran Pedret i Santos, don David Pérez Ibáñez, doña Alícia Romero Llano, doña Beatriz Silva Gallardo y don Jordi Terrades i Santacreu, diputados y diputadas del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña, contra el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 25 de septiembre de 2018 que confirma el acuerdo de ese mismo órgano de fecha 18 de septiembre de 2018 por el que interpretó que la igualdad de votos en las votaciones de una comisión puede dirimirse conforme con el criterio sostenido habitualmente por la Cámara, esto es, ponderando el número de votos de los que cada grupo dispone en el Pleno, entendiendo que esto último se refiere al número de diputados de cada grupo que mantienen la condición plena de miembros del Parlamento o diputados de derecho en función de los resultados electorales conseguidos («Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya» núm. 159, de 27 de septiembre de 2018). Han comparecido y formulado alegaciones, don Carles Puigdemont i Casamajó, el Parlamento de Cataluña y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 26 de octubre de 2018, doña Virginia Aragón Segura, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don Miquel Iceta Llorens, doña Eva María Granados Galiano, don Rafel Bruguera Batalla, don Carles Castillo Rosique, doña Assumpta Escarp Gibert, don Ramon Espadaler i Parcerisas, don Pol Gibert Horcas, doña Rosa María Ibarra Ollé, don Raúl Moreno Montaña, doña Marta Moreta Rovira, doña Esther Niubó Cidoncha, don Òscar Ordeig i Molist, don Ferran Pedret i Santos, don David Pérez Ibáñez, doña Alícia Romero Llano, doña Beatriz Silva Gallardo y don Jordi Terrades i Santacreu, diputados y diputadas del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña, interpuso recurso de amparo contra los actos parlamentarios a los que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En la sesión de la Comisión de Territorio del Parlamento de Cataluña celebrada en fecha 12 de septiembre de 2018, se produjo un empate en la votación de cuatro de las propuestas de resolución que conformaban el orden del día.

En este contexto, y dado que el artículo 102.2 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (en adelante, RPC), prevé que en caso de empate en las votaciones de una comisión se entiende que no se da este cuando «siendo idéntico el sentido en que han votado los miembros presentes de un mismo grupo parlamentario, la igualdad de votos puede dirimirse ponderando el número de votos que cada grupo dispone en el Pleno», se planteó la duda sobre cómo interpretar el citado artículo a los empates producidos, debido a la suspensión automática en las funciones y cargos públicos que pesaban sobre los diputados afectados por el auto del magistrado instructor de la causa especial 20907-2017 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 2018.

Ante esta duda, la presidenta de la Comisión de Territorio trasladó una petición de aclaración a la mesa del Parlamento de Cataluña en fecha 12 de septiembre de 2018.

En respuesta a lo solicitado la mesa acordó, en fecha 18 de septiembre de 2018, apoyándose en la facultad de adoptar las decisiones que requieren las tramitaciones parlamentarias en caso de duda o de laguna reglamentaria que le confiere el artículo 37.3.a) RPC, el criterio que había de operar en el supuesto de empate en las votaciones de una comisión. El acuerdo, comunicado al grupo parlamentario recurrente por parte de la Secretaría General en fecha 18 de septiembre de 2018, fue el siguiente:

«[L]a igualdad de votos en las votaciones de una comisión puede dirimirse conformemente con el criterio sostenido habitualmente en la Cámara, esto es, ponderando el número de votos que cada grupo dispone en el Pleno, entendiendo que esto último se refiere al número de diputados de cada grupo que mantienen la condición plena de miembros en el Parlamento.»

b) En la misma fecha del 18 de septiembre de 2018, el grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 RPC, interpuso una petición de reconsideración de la decisión de la mesa del Parlamento de Cataluña de 18 de septiembre de 2018, en cuanto a la interpretación dada al artículo 102.2 RPC.

c) La mesa del Parlamento, en la sesión celebrada el 25 de septiembre de 2018, procedió a formular ajustes al acuerdo del 18 de septiembre, y por otro lado desestimó el recurso de reconsideración promovido por el citado grupo parlamentario.

(i) Así, en el punto del orden del día relativo a la aprobación del acta de la mesa anterior –de fecha 18 de septiembre–, se aprobó esta con la incorporación de modificaciones, que incluía, entre otras, la incorporación de un nuevo inciso al acuerdo relativo a la interpretación del artículo 102.2 RPC, estableciendo que la ponderación del número de votos del que cada grupo dispone en el Pleno debía entenderse como los «diputados de derecho en función de los resultados electorales obtenidos».

La publicación del acuerdo –con el nuevo inciso– en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» de 27 de septiembre de 2018 es del tenor siguiente:

«[H]a acordado que la igualdad de votos en las votaciones de una comisión puede dirimirse conformemente con el criterio sostenido habitualmente en la Cámara, esto es, ponderando el número de votos del que cada grupo disponen en el Pleno, entendiendo que esto último se refiere al número de diputados de cada grupo que mantienen la condición plena de miembros del Parlamento o diputados de derecho en función de los resultados electorales obtenidos.»

(ii) Asimismo, en la resolución de 25 de septiembre por la que se desestima la petición de reconsideración frente a este acuerdo, se refiere la mesa a otros supuestos previstos en el Reglamento de la Cámara en los que se hace referencia al voto ponderado. De la interpretación sistemática de dichos preceptos reglamentarios –especialmente los arts. 35.2 y 55.3 RPC–, extrae que cuando el reglamento alude a este sistema de voto y, en particular, en el caso de empate en el seno de una comisión, se ha de dirimir ponderando «el número de votos que cada grupo disponga en el pleno, entendiendo que esto último se refiere al número de miembros del Parlamento que integren el grupo parlamentario correspondiente». Para la mesa tal interpretación sería coherente, además, con la previsión del artículo 59.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (en adelante, EAC) y el artículo 48.2 RPC, según los cuales los grupos parlamentarios participan en todas las comisiones en proporción a sus miembros. Así, si es el número de diputados que integran cada grupo, con independencia de cualquier otra consideración, el que determina la proporción en la cual participan los grupos parlamentarios en las comisiones, ha de ser necesariamente este mismo criterio el que ha de tenerse en cuenta a la hora de dirimir, de acuerdo con el sistema de voto ponderado, las situaciones de igualdad en las votaciones de una comisión.

d) A los efectos que interesa considerar en este proceso, ha de indicarse que la mesa del Parlamento de Cataluña adoptó un acuerdo el 9 de octubre de 2018 por el que negó efectos jurídicos a los escritos presentados por el portavoz del Grupo Parlamentario Junts per Catalunya, y por los diputados suspendidos en sus cargos y funciones por los efectos ex lege del artículo 384 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) comunicados por el auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, en los que manifestaban su voluntad de delegar su voto en otros diputados autonómicos al estar ellos suspendidos, dejando así la mesa sin virtualidad un anterior acuerdo de 4 de octubre de 2018, por el que había decidido «dar efectos jurídicos» a los mencionados escritos y, por tanto, aceptar las delegaciones de voto.

A la vista de la aprobación de dicho acuerdo de 9 de octubre de 2018, los presidentes de las comisiones del Síndic de Greuges, de Digitales y Administración Pública, de Estudio de Trabajo Autónomo y de Territorio, dirigieron un escrito al presidente del Parlamento en fecha 12 de octubre de 2018, con copia a la mesa, en el que planteaban a este la conveniencia de solicitar un informe a los servicios jurídicos de la Cámara que analizara con detenimiento la interpretación acordada por la mesa del Parlamento de Cataluña del artículo 102.2 RPC. Y ello porque a su entender se producía una evidente incongruencia por el hecho de que, en virtud del acuerdo de la mesa de 9 de octubre de 2018, en sede plenaria no pudieran tenerse en cuenta los votos delegados que se acaban de mencionar y, en cambio, en el seno de las comisiones, de acuerdo con la interpretación del artículo 102.2 RPC realizada por la mesa en su acuerdo de 18 de septiembre de 2018, esos mismos votos debían ser tenidos en cuenta a la hora de dirimir empates.

La mesa del Parlamento, en sesión celebrada el 16 de octubre de 2018, acordó denegar la solicitud de este informe, mantener el acuerdo de la mesa del 18 de septiembre de 2018 y trasladarlo de nuevo a los presidentes de las comisiones.

Contra estos acuerdos, la portavoz del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar, en nombre de los recurrentes, solicitó de la mesa del Parlamento la reconsideración prevista en el artículo 38 RPC, siendo esta desestimada en fecha 19 de octubre de 2018.

3. La demanda se interpone al amparo del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alegándose la vulneración del derecho de los recurrentes a ejercer su cargo público de conformidad con lo que establecen las leyes (art. 23.2 CE), apoyándose en los argumentos que se resumen a continuación.

a) Se quejan los recurrentes de que la interpretación del artículo 102.2 RPC que en la resolución impugnada de 18 de septiembre de 2018 realiza la mesa del Parlamento de Cataluña, en caso de empate en las comisiones, obliga a contabilizar los cuatro votos de diputados afectados por la suspensión ordenada por el Tribunal Supremo, aunque en sede plenaria, en virtud de lo establecido en el acuerdo de la mesa del Parlamento de 9 de octubre de 2018, no puedan ejercer este derecho.

Esta incongruencia es la que lleva al grupo parlamentario recurrente a negar la validez de la interpretación dada por la mesa de la Cámara al artículo 102.2 RPC, cuyo tenor literal reza: «la igualdad de votos puede dirimirse ponderando el número de votos del que cada grupo dispone en el Pleno».

b) Destacan, además, la incoherencia que supone que aquellas iniciativas parlamentarias que en Pleno no consiguen una mayoría –por la existencia de cuatro diputados suspendidos que han decidido no ser sustituidos– sí que pudieran conseguirla en el seno de una comisión por el sistema de la ponderación de votos en el caso de un empate. Tal ponderación nunca debiera producir un efecto distorsionador con respecto a la composición del Pleno y, queda claro para los demandantes, la interpretación realizada por la mesa del Parlamento produce este efecto.

Este extremo sería aún más visible en el supuesto al que alude el artículo 136 RPC que prevé la posibilidad de que el Pleno del Parlamento pueda delegar en las comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de ley, actuando así estas en sede legislativa plena. En este caso se daría el supuesto de que en un hipotético caso de empate, la ponderación de votos del que cada grupo dispone en el Pleno, en el sentido que arguye la mesa en su acuerdo de 18 de septiembre de 2018 (como el número de diputados de cada grupo que mantienen la condición plena de miembros del Parlamento o diputados de derecho en función de los resultados electorales), implicaría que el grupo parlamentario que cuenta con cuatro diputados suspendidos en sus funciones dispondría de mayor número de votos en comisión que en el Pleno; y por tanto que en aquellas comisiones que actúan en sede legislativa plena, el grupo parlamentario al que pertenecen los diputados afectados pueden aprobar proyectos y proposiciones de ley que en sede plenaria decaerían por falta de la mayoría requerida, al no poder contar con los votos de cuatro de los diputados suspendidos.

c) Aludiendo a un informe que los servicios jurídicos del País Vasco emitieron en un supuesto similar al que aquí se plantea, señala el grupo parlamentario demandante que «difícilmente puede darse por vía de ponderación, lo que no puede otorgarse por vía de presencia real del parlamentario, cosa que al encontrarse suspendido no puede producirse».

En definitiva, se mantiene que la situación creada por el acuerdo de la mesa impugnado conllevaría, para los recurrentes, una infracción del ius in officium de los diputados y diputadas recurrentes, pues con el cómputo de los votos de cuatro de los parlamentarios suspendidos ope legis por la vía de la ponderación que permitiría la interpretación que la mesa realizó del artículo 102.2 RPC, excediendo claramente el tenor literal del precepto, se estaría afectando de forma ilícita a los mecanismos de formación de la voluntad de la Cámara y, por lo tanto, al pleno ejercicio del derecho a ejercer el cargo de conformidad con lo que establecen las leyes.

4. Por providencia de 12 de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de su presidente, recabó para sí el conocimiento del recurso de amparo y lo admitió a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2.a)] y porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2.g)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación al Parlamento de Cataluña a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los acuerdos impugnados, debiendo previamente emplazarse a quienes fuesen parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente recurso de amparo.

5. Por medio de escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el día 5 de marzo de 2019, el letrado del Parlamento de Cataluña, en su nombre y representación, solicitó de este tribunal que teniéndolo por presentado en tiempo y forma se sirviera admitirlo, tener por personado al Parlamento de Cataluña, por aportada la documentación requerida y por evacuado el trámite solicitado a los efectos de que los grupos parlamentarios, en su condición de partes en el procedimiento, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

6. El procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz, actuando en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, solicitó de este tribunal mediante escrito registrado el día 7 de marzo de 2019, que se le tenga por comparecido en este recurso de amparo.

7. Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2019, se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas al Parlamento de Cataluña, teniéndose por personados y parte en el procedimiento al mencionado órgano parlamentario y al procurador don Carlos Estévez Sanz, en representación de don Carles Puigdemont i Casamajó. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 LOTC, se ordenó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría del Pleno, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

8. El día 3 de abril de 2019 se registró el escrito del letrado del Parlamento de Cataluña, en representación y defensa de dicha Cámara y en cumplimiento del acuerdo de la mesa de 25 de febrero de 2019, conteniendo las alegaciones que a continuación se resumen.

a) Comienza el escrito con unas consideraciones preliminares sobre el objeto del recurso, en las que recuerda el letrado del Parlamento que la controversia surge a raíz de la notificación a la mesa del Parlamento, en fecha 13 de julio de 2018, del auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 por el que se acordaba comunicar a dicho órgano que distintos diputados, procesados en la causa especial núm. 20907-2017, habían quedado suspendidos de sus funciones y cargos públicos por imperio de lo dispuesto en el artículo 384 bis LECrim.

El acuerdo de la mesa de 18 de septiembre se adoptó en respuesta a la solicitud de la presidenta de la Comisión de Territorio, a raíz de una situación concreta de empate que se produjo en su seno. Tal acuerdo correspondería a la mesa, en virtud del artículo 37.3.d) RPC, atribución que considera ha de conectarse con la jurisprudencia constitucional, según la cual la autonomía parlamentaria garantizada constitucionalmente (art. 72 CE), y la propia naturaleza del artículo 23.2 CE como derecho de configuración legal, obligan a otorgar a los parlamentos y significativamente a sus órganos rectores, un margen de aplicación en la interpretación de la legalidad parlamentaria.

Por otra parte, se recuerda que en el momento de adoptar dichos acuerdos la Cámara catalana aún no había procedido a adoptar las medidas precisas para la implementación del auto de 9 de julio de 2018, y tampoco había tomado ninguna decisión respecto al concreto procedimiento para implementarlo preservando las mayorías parlamentarias.

Ello significaría que, en el ínterin, y mientras el Parlamento catalán no había adoptado dichas medidas, la suspensión de los diputados no se había producido puesto que no era automática. Por lo tanto, esos diputados continuaban en el pleno ejercicio de sus derechos. Es por eso por lo que esta representación procesal entiende que la aplicación del artículo102.2 RPC no puede interpretarse, en ningún caso, en el sentido que pretende la parte recurrente antes de la aplicación de las medidas, porque aún no están suspendidos. Pero tampoco después de su aplicación, porque, al adoptarse las medidas, se permite que se designe a otro miembro del mismo grupo parlamentario para ejercer sus derechos, como se trata de argumentar seguidamente.

Una vez recibido el auto del Tribunal Supremo de suspensión de diversos diputados y ante la duda del procedimiento legal a seguir para el cumplimiento del mismo, los servicios jurídicos emitieron un informe de fecha 17 de julio de 2018 en el que se concluía que el Parlamento debía instrumentar un procedimiento parlamentario especifico que permitiera su tramitación con pleno respeto de su autonomía parlamentaria. Ello sería acorde con el contenido del propio auto, que prevé la posibilidad de que la medida decretada no suponga la alteración de las mayorías parlamentarias, por lo que se deberán arbitrar las medidas adecuadas para que la misma no se produzca. Dicha decisión y la tramitación parlamentaria correspondiente se dejan en manos del propio Parlamento catalán, en respeto de su autonomía parlamentaria.

En apoyo de esta interpretación se cita el auto del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2018, en el que se declara «la incapacidad legal prolongada de [los] investigados para cumplir el deber de asistir a los debates y las votaciones del Pleno del Parlamento de Cataluña, por lo que, si los investigados lo solicitaran, corresponde a la mesa del Parlamento arbitrar el procedimiento para que deleguen sus votos en otro diputado, mientras subsista su situación de prisión provisional». Por ello, en dicho auto se dispone «acordar que por el Parlamento de Cataluña se habiliten los instrumentos precisos para que diversos diputados puedan acceder a su condición de parlamentarios, en los términos exigidos en el artículo 23 RPC, pese a la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza; en la que actualmente se encuentran», haciéndose únicamente referencia a los diputados que en aquel momento se hallaban en situación de prisión.

De todo ello extrae esta representación procesal, que en diversas resoluciones judiciales el criterio del Tribunal Supremo ha sido unánime en dos sentidos. En primer lugar, en considerar que la situación de prisión preventiva genera una incapacidad para el ejercicio del derecho fundamental del 23.2 CE y, por tanto, para el ejercicio del cargo para el cual fueron elegidos los miembros del Parlamento catalán como representantes políticos. Y, en segundo lugar, en considerar que la solución a la posible vulneración de este derecho debía recaer en los propios órganos del Parlamento, que deberían establecer el procedimiento para remediar dicha situación.

En cuanto al procedimiento a seguir, se señala que no está regulado específicamente en el Reglamento de la Cámara, que solo tiene un precepto que versa sobre dicha cuestión, el artículo 25, por lo que en ausencia de un procedimiento singular la mesa del Parlamento decidió encauzar esta cuestión por medio del procedimiento establecido en dicho artículo, donde se prevé para diversos supuestos que «los diputados del Parlamento pueden ser suspendidos de sus derechos y deberes parlamentarios, previo dictamen motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados», y que tales decisiones deben recaer en el Pleno, el cual debe acordarlo por mayoría absoluta. Esta fue la regulación que se consideró más idónea, de conformidad con la facultad otorgada por el citado auto, en aras al respeto de la autonomía parlamentaria.

Es por ello que se siguió la correspondiente tramitación parlamentaria a través de la Comisión del Estatuto de los Diputados, lo que, finalmente y sobre la base del dictamen de la Comisión del Estatuto de los Diputados, dio origen a la resolución del Pleno del Parlamento de 2 de octubre de 2018 («Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya» núm. 165, de 3 de octubre de 2018), en la que se «rechaza la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de los diputados Carles Puigdemont i Casamajó, Oriol Junqueras i Vies, Jordi Turull i Negre, RaüI Romeva i Rueda, Josep Rull i Andreu y Jordi Sànchez i Picanyol» (apartado primero) y se insta a que, «mientras dure la situación jurídica actual y no se resuelvan los recursos presentados por sus defensas», aquellos ejerzan sus derechos parlamentarios a través del «miembro de su grupo parlamentario que los interesados designen» (apartado segundo).

Según la interpretación del letrado del Parlamento, si bien el apartado primero de la citada resolución rechaza de manera formal la suspensión, el apartado segundo la acepta, en la medida que prevé que todos los derechos de los diputados afectados puedan ser ejercidos por el diputado que estos designen. En la misma fecha de aprobación de la resolución del Pleno tuvieron entrada en el registro del Parlamento de Cataluña dos escritos de los diputados don Oriol Junqueras i Vies y don Raül Romeva i Rueda a través de los cuales designaban a un diputado de su grupo parlamentario para actuar como sustituto.

En fecha 4 de octubre de 2018, prosigue diciendo el escrito de alegaciones, el portavoz del Grupo Parlamentario de Junts per Catalunya, don Albert Batet i Canadell, presentó un escrito aceptando la delegación de voto llevada a cabo por don Carles Puigdemont, don Jordi Turull i Negre, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sànchez i Picanyol, acordando la mesa ese mismo día la aceptación de la delegación. Tras un informe de los servicios jurídicos de fecha 8 de octubre, la mesa decidió el 9 de octubre de 2018 dejar sin efecto su acuerdo de 4 de octubre y trasladar al grupo parlamentario y a los diputados afectados la conveniencia de que presentaran nuevos escritos que se adecuaran al contenido de la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018.

Para el letrado del Parlamento, con todas estas medidas puede darse por concluido el procedimiento parlamentario arbitrado expresamente para dar cumplimiento al auto del Tribunal Supremo.

Todo ello conllevaría, a su modo de ver, que la aplicación del voto ponderado no podría interpretarse en el sentido dado por la parte recurrente, puesto que esto conllevaría imponer a dichos diputados no una medida cautelar de suspensión, sino la privación absoluta de sus derechos parlamentarios, lo cual iría mucho más allá de lo que pretende el citado auto del Tribunal Supremo.

La aplicación automática estaría descartada por la propia resolución judicial, lo que permitiría, en dicha situación de interinidad, la aplicación del voto ponderado, por cuanto dichos diputados gozarían de la plenitud de sus derechos y prerrogativas, y también con posterioridad, al haberse designado a otro diputado para ejercer sus funciones en aplicación de la resolución aprobada por el Pleno del Parlamento.

b) El segundo bloque de sus alegaciones lo dedica el letrado del Parlamento a negar que la parte recurrente disponga de acción en amparo, pues sus quejas no se adecuarían a la naturaleza, finalidad y objeto del recurso de amparo.

En su opinión, el motivo de fondo o principal del mismo no es el de pedir el reconocimiento o la reparación de un derecho vulnerado por la mesa del Parlamento en ejercicio, por los diputados, de su ius in officium, sino impedir una interpretación del reglamento realizada por la mesa en uso de la facultad que le otorga el artículo 37.3 d) RPC. En otras palabras, considera que la recurrente plantea una pretensión de nulidad de los acuerdos tomados y no tanto de restablecimiento de un derecho fundamental supuestamente vulnerado, lo que no sería compatible con el tenor literal del artículo 41.3 LOTC, según el cual, en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.

En el presente supuesto –se objeta– no resulta acreditado cómo, mediante la aplicación del voto ponderado, se lesionan los derechos fundamentales de la parte recurrente, ya que no se alteraría la aritmética parlamentaria ni se produciría ninguna restricción ilegítima de ningún derecho o facultad de los diputados que componen el grupo parlamentario. Más bien, se entiende que sería la no aplicación del criterio del voto ponderado lo que conduciría a la vulneración de un derecho fundamental, puesto que, como se desprende del propio auto de 9 de julio de 2018 del Tribunal Supremo, supondría «alterar los resultados electorales y privar a miles de ciudadanos de su representante público y, por tanto, de expresar su voz en el Parlamento».

c) La tercera y última parte de sus alegaciones las dedica esta representación procesal a justificar por qué entiende que no se ha visto vulnerado el ius in officium de los diputados que forman parte del grupo parlamentario recurrente, ni por la aplicación del criterio del voto ponderado ex articulo 102.2 RPC, ni por los acuerdos de la mesa de 18 y 25 de septiembre de 2018.

Se recuerda al respecto, que estos acuerdos se adoptan en virtud de la facultad de adoptar las decisiones que requieren las tramitaciones parlamentarias en caso de duda o laguna reglamentaria que le confiere el articulo 37.3 RPC. Asimismo, se hace notar que el voto ponderado se utiliza también –y no solo como sistema para dirimir empates, sino también de decisión– en la junta de portavoces (art. 35.2 RPC), en la mesa ampliada (art. 37.4 RPC), en los grupos de trabajo (art. 55.3 RPC), en la redacción del informe de una ponencia (art. 120.3 RPC) y en las comisiones sin representación proporcional (art. 48.3 y 64.1 RPC). En todos esos casos, cada diputado vota representando a un número igual al de los diputados que integran su grupo parlamentario.

En este sentido, se afirma que el significado y funcionamiento del voto ponderado es único y no distinto en función del artículo en que aparece, pues no cabría una interpretación jurídica diferente de un mismo concepto en función del artículo en que se halla contenido. De ahí que la decisión adoptada por la mesa aquí impugnada se considere conforme a Derecho. La ponderación implica contabilizar el número total de miembros, es decir, el número absoluto, y no contabilizar los derechos o prerrogativas de los que disfrutan. Ello sería así, no por una interpretación del Reglamento de la Cámara, sino por tratarse de un concepto «matemático».

No desconoce el letrado del Parlamento los problemas que la ponderación puede presentar, a pesar del carácter personal e indelegable del voto, frente a la cual pone de relieve que el criterio del voto ponderado se utiliza en la mayoría de las cámaras parlamentarias, pues tendría fundamentalmente una finalidad práctica, de simplificar los trabajos de sus órganos. Así, se aplica tanto en el Congreso como en el Senado para resolver el empate en las comisiones [arts. 88.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD) y 100.4 del Reglamento del Senado (RS)], como sistema de decisión de la junta de portavoces (art. 39.4 RCD) y de las ponencias (art. 113 RCD). En consecuencia, no se contabilizan los derechos que tienen dichos miembros, sino el número absoluto de miembros de la Cámara.

Por otro lado, se replica a la parte recurrente que la aplicación del voto ponderado tendría un resultado idéntico a efectos prácticos, tanto si se interpreta que la suspensión es automática a partir de la notificación del auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, como si se presumiera que no lo es. Pues los diputados en cuestión no habrían sido cesados ni habrían renunciado al acta, es decir, no habrían sido privados de su condición de miembros de la Cámara, ni de representantes políticos, sino que únicamente estarían suspendidos de forma temporal en el ejercicio de sus derechos como parlamentario. La suspensión únicamente supondría un problema para ejercer el voto en el Pleno en el supuesto de que no se hubiera designado a otro miembro para ejercer el derecho de voto, no en los demás casos. Ello significa –para el letrado del Parlamento– que aritméticamente continúan formando parte de la Cámara parlamentaria, como a su modo de ver se admitiría en el propio auto del Tribunal Supremo ya citado, al reconocer que «la suspensión provisional del escaño no puede imponer que los grupos parlamentarios en los que se integran los procesados, hayan de renunciar a su mayoría parlamentaria durante el periodo de la suspensión de los cargos; como tampoco resulta coherente que una suspensión provisional imponga, como única manera de mantener la mayoría parlamentaria, que los suspensos renuncien definitivamente al derecho de representar a sus electores» (FJ 2).

El mecanismo que se ha arbitrado parlamentariamente en coherencia con lo dispuesto por el Tribunal Supremo –se añade– no ha sido objetado por este, que habría dejado un amplio margen de apreciación a la cámara parlamentaria.

En cambio –se afirma– la interpretación de los demandantes de amparo sí puede suponer una vulneración del derecho fundamental de participación política de los diputados suspendidos, puesto que, sin mediar sentencia en tal sentido, se les habría cesado de su mandato e impedido ejercer sus derechos como parlamentarios, aunque fuera de forma mediata, no siendo esta la voluntad del órgano judicial, que ha pretendido en todo momento no alterar la aritmética parlamentaria.

Se señala, asimismo, que la jurisprudencia constitucional, al entender que el ius in officium es un derecho de configuración legal, implica que no puede existir vulneración de ningún derecho fundamental sin infracción de la norma, en este caso, reguladora del procedimiento. Y la aplicación e interpretación del artículo 102.2 RPC se realizan, en opinión de esta representación procesal, conforme a la legalidad parlamentaria.

En cualquier caso, se advierte que la parte recurrente no hace referencia en ningún momento a la facultad incluida en el núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión que no ha podido ejercitar, recordándose, en consonancia con la doctrina constitucional, que incluso si se hubieran conculcado las normas reglamentarias, no por ello se habría producido, per se, una vulneración de los derechos de los parlamentarios, pues no se habría imposibilitado el ejercicio de ninguna facultad propia del cargo.

Por todo ello, concluye esta parte afirmando que el objetivo último de la parte recurrente no es el de obtener el amparo, sino el de impugnar unos determinados acuerdos para conseguir la alteración de las mayorías parlamentarias, privando a los diputados afectados de «su legítima aspiración de mantener la mayoría parlamentaria obtenida en los comicios» (ATS de 9 de julio de 2018, FJ 2).

En virtud de las alegaciones efectuadas, se solicita la desestimación del amparo solicitado por la inexistencia de vulneración del derecho fundamental a la participación política del 23.2 CE.

9. El día 11 de abril de 2019 presentó escrito de alegaciones el representante procesal de don Carles Puigdemont y Casamajó, bajo la defensa del abogado don Jaume Alonso-Cuevillas Sayrol, cuyo contenido se resume seguidamente.

a) Comienza esta parte remitiéndose íntegramente a las alegaciones presentadas en los recursos de amparo núm. 5234-2018 y 197-2019 y, en especial a lo referido a las siguientes cuestiones:

– Inexistencia de afectación al ius in officium de los recurrentes en este recurso de amparo.

– Constitucionalidad del trámite dado por la mesa del Parlamento al auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, a través del procedimiento previsto en el artículo 25.1.a) RPC.

– Alcance de la autonomía parlamentaria en materia de suspensión de derechos y deberes parlamentarios de las diputadas y los diputados.

b) A continuación, procede a abordar las cuestiones novedosas que considera que se plantean en este recurso de amparo en relación con la pretendida suspensión de los derechos parlamentarios de los diputados afectados por el auto de 9 de julio de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Se entiende que la suspensión decretada en dicho auto no operaría de forma automática sino, como se expresa en dicha resolución judicial, requiere que la Cámara adopte «las medidas precisas para la plena efectividad de la previsión legal». Por tanto, la plena eficacia de la suspensión de los derechos y deberes de los diputados del Parlamento de Cataluña se insertaría en la autonomía parlamentaria. Según esta representación procesal, el mismo magistrado instructor vendría a reconocerlo explícitamente una vez más al referirse a la «eventual» suspensión de los diputados afectados por la misma. Así lo habrían señalado también los servicios jurídicos del Parlamento de Cataluña en su informe de 17 de julio de 2018, según el cual, el término «automáticamente» se habría de poner en relación con la puesta en marcha de un proceso parlamentario ad hoc de ejecución, con todas las garantías, compaginando la aplicación del artículo 25.1.a) RPC con otros principios constitucionales, como el de la prohibición de indefensión, que obliga a escuchar a los diputados afectados antes de adoptar una decisión de gravamen como la suspensión de cualquiera de sus derechos parlamentarios.

En apoyo de su posición, el escrito alude a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en concreto, a la sentencia de 17 de mayo de 2016, asunto Karácsony y otros c. Hungría), en la que se destaca la importancia de la autonomía parlamentaria para el sistema democrático.

Asimismo, se trae a colación la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008, en la que se afirma la competencia del Pleno del Parlamento de Cantabria para declarar incurso en incompatibilidad a un diputado que había sido suspendido en sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de dicha Cámara autonómica. En relación también con la declaración de la situación de incompatibilidad y sus efectos se acude, además, a lo dispuesto en la STC 7/1992, de 16 de enero, FJ 3.

Ambas resoluciones resultarían aplicables a este caso, por lo que se afirma que es al Pleno del Parlamento al que le correspondía decidir, en última instancia, sobre la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de los diputados afectados por el auto de 9 de julio de 2018, como de hecho hizo en su sesión ordinaria de 2 de octubre de 2018, rechazando la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó, don Oriol Junqueras i Vies, don Jordi Turull i Negre, don Raül Romeva i Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sànchez i Picanyol. Dicha decisión se habría adoptado de conformidad con el procedimiento reglamentariamente establecido y no vulneraría de ningún modo los derechos fundamentales de los parlamentarios recurrentes, sino que habría sido una decisión perfectamente fundamentada en Derecho, sustentada en un dictamen motivado adoptado por la comisión del estatuto de los diputados –cuyas consideraciones fueron leídas íntegramente en la sesión del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018–, basado a su vez en las consideraciones jurídicas del informe de los servicios jurídicos del Parlamento de Cataluña de 17 de julio de 2018.

c) La única cuestión novedosa de este recurso en relación con el recurso de amparo núm. 5234-2018 sería, para esta representación procesal, la relativa a la interpretación efectuada por la mesa del Parlamento en sus sesiones de 25 de septiembre y 19 de octubre de 2018, en relación con el artículo 102.2 RPC, la cual no solo no afectaría en absoluto al ius in officium de los parlamentarios recurrentes, sino que sería plenamente conforme a Derecho.

Al igual que hiciera el letrado del Parlamento, recuerda la representación del señor Puigdemont i Casamajó que el sistema de voto ponderado se prevé en distintos preceptos del Reglamento del Parlamento de Cataluña. De su interpretación sistemática se desprendería la existencia de un único mecanismo de voto ponderado, que solo podría venir referido a la representación parlamentaria obtenida por cada uno de los grupos políticos en las elecciones, sin perjuicio de las alteraciones que se puedan producir en aquellos supuestos en los que, de conformidad con el Reglamento de la Cámara, una diputada o un diputado abandone su grupo parlamentario, en los términos acordados por la mesa en sus resoluciones de 25 de septiembre y 19 de octubre de 2018, anteriormente indicadas.

10. El fiscal ante este Tribunal Constitucional registró con fecha 17 de abril de 2019 su escrito de alegaciones, en el que tras poner de manifiesto los antecedentes de hecho consignó los fundamentos de Derecho que a continuación se exponen.

a) Dedica su escrito en primer lugar a determinar lo que es objeto de discrepancia por parte de los recurrentes, y después de poner de manifiesto los vaivenes sufridos por los acuerdos impugnados en su contenido, concluye que nada obsta al análisis del recurso de amparo en los términos en que viene planteado y cuyo precedente es la petición de reconsideración del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 18 de septiembre de 2018, confirmado en los términos expuestos por el acuerdo de 25 de septiembre de 2018 de la mesa de la Cámara.

b) Para los diputados afectados por lo dispuesto en el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, se daría una situación de inhabilitación temporal para el ejercicio de sus funciones y cargos parlamentarios, lo que supondría la privación del derecho de voto del que son titulares, de acuerdo con el artículo 4.2 RPC. Como consecuencia práctica, las votaciones en el Pleno, dado el carácter personal e indelegable del voto del parlamentario (art. 79.3 CE), se verán afectadas por no poder votar los diputados suspensos (como habría ocurrido en las votaciones de 9 y 11 de octubre de 2018, en las que el voto de los suspensos no pudo ser emitido ni computado). Esta situación supone que los grupos parlamentarios Republicá y Junts per Catalunya, en los que se integran los diputados suspendidos temporalmente de sus cargos y funciones públicas, cuentan con el mismo número de diputados ya que los suspensos no han perdido la condición de tales, pero el número de votos de los que disponen en las votaciones no es coincidente con el número de diputados, de no existir la situación creada por el referido auto de 9 de julio de 2018.

Esta realidad parlamentaria, generada por los efectos de la resolución judicial, debería tener reflejo no solo en las votaciones en las que interviene directamente el diputado, como son las del Pleno, o aquellas en las interviene por representar al grupo parlamentario en las comisiones parlamentarias, sino también en aquellas votaciones en las que al aplicarse el sistema de ponderación de voto, se tiene aritméticamente en cuenta su voto –se computa– para dirimir empates en las comisiones parlamentarias, como sucedió en la comisión de territorio, ya que el sistema de voto ponderado atiende a la representación que los grupos tienen en el Pleno.

Como consecuencia la queja de amparo exige analizar, según el Ministerio Fiscal, si la interpretación del artículo 102.2 RPC llevada a cabo por la mesa de la Cámara en el acuerdo de reconsideración está motivada y respeta los pronunciamientos del auto de 9 de julio de 2018.

c) En primer lugar se examinan los acuerdos impugnados desde la óptica del principio de autonomía parlamentaria y de la motivación.

El artículo 37.3 RPC dispone que corresponde a la mesa de la Cámara entre otras funciones, la de «adoptar las decisiones que requieren las tramitaciones parlamentarias, en caso de duda o laguna reglamentaria» [letra a)].

De acuerdo con tal función, la mesa procedió legítimamente a la interpretación del artículo 102.2 RPC, a partir de los términos que le interesó la comisión de territorio, pues se trataba de una cuestión de tramitación parlamentaria relativa a las votaciones en las comisiones parlamentarias y las condiciones en que los diputados pueden ejercer el derecho al voto, así como también de cómo interpretar el sistema de ponderación del voto para dirimir los empates producidos en las comisiones parlamentarias, en concreto, en la comisión de territorio.

Por tanto, la mesa de la Cámara se habría limitado a ejercer su función interpretadora del reglamento de acuerdo con el principio de autonomía parlamentaria, decidiendo que la interpretación que se debe dar al artículo 102.2 es computar que el número de votos de que cada grupo dispone en el Pleno debe entenderse como número de diputados o número de miembros del Parlamento que integran el grupo parlamentario correspondiente. El órgano rector, además, habría motivado su acuerdo, fundamentándolo en una interpretación sistemática del Reglamento a partir de diferentes preceptos reglamentarios que cita, los cuales contemplan el sistema de ponderación de voto para dirimir empates en las comisiones y otros órganos del parlamento, y en unas normas de estilo sobre la necesidad de que cada término lingüístico se corresponda con un único concepto.

d) Pero, frente a la interpretación dada por la mesa, opone el fiscal las siguientes consideraciones: ante todo, el artículo 102.2 RPC recogería una regla específica y especial para dirimir los empates en las votaciones de las comisiones reglamentarias, estableciendo claramente que el referente para computar mediante ponderación los votos que le corresponden a cada grupo en comisión es «el número de votos» que cada grupo «dispone» en el Pleno, lo que apuntaría al número de diputados con derecho a voto.

Se refiere entonces el escrito del fiscal a los distintos supuestos en los que se aplica el sistema de voto ponderado en el Parlamento (arts. 37.2, 37.4, 48.3, 55.3, 64 y 120.3 RPC), poniendo de manifiesto que, en unos casos, el reglamento se refiere in genere al sistema de voto ponderado y, en otros, en atención a supuestos concretos, establece los referentes para la ponderación del voto. Como conclusión del repaso a los preceptos reglamentarios correspondientes, se hace notar que en diferentes órganos parlamentarios se sigue el sistema de voto ponderado para la toma de decisiones y que el referente para la ponderación del voto no es siempre el mismo: en ocasiones el número de escaños, en otras, o bien el de diputados o bien el de votos. El Reglamento tampoco contiene una única definición de voto ponderado, sino que atiende al supuesto de hecho que exige la ponderación del voto, diferente en cada caso. Pero, cuando ha querido definir, en el caso concreto, cual es el referente o concepto que debe considerarse para la ponderación del voto, lo ha hecho, como en el caso del artículo 102.2, apartándose del criterio del número de diputados o número de escaños, para referirse al «número de votos de que cada grupo dispone en el pleno».

Por ello, considera que unificar en un único concepto términos con significados diferentes para supuestos distintos, con apoyo en reglas de estilo, cuestiona la conclusión que alcanza la mesa sobre la interpretación que otorga al artículo 102.2 RPC. Pues si consideramos que este se refiere al «número de votos» del que cada grupo «dispone» en el Pleno, no cabe ignorar que en el Pleno hay, al menos, cuatro diputados, según los recurrentes, que no han sido sustituidos y cuyos votos no pueden computarse para cuantificar las votaciones del Pleno.

Todo ello llevaría a la conclusión de que la interpretación que ha hecho la mesa supone eludir el cumplimiento del auto de 9 de julio de 2018 respecto de sus efectos sobre las votaciones en comisión parlamentaria, lo que sería contrario a lo dispuesto en los arts. 17.1 y 18.2, inciso primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 118 CE.

La suspensión provisional de los diputados en sus cargos y funciones que por imperativo legal del artículo 384 bis decreta este auto, priva a dos diputados del grupo parlamentario Republicá y cuatro del grupo parlamentario Junts per Catalunya, entre otros derechos, del derecho al voto, lo que significaría que los grupos parlamentarios en los que se integran disponen de un número de votos en el Pleno al que hay que restar los correspondientes al número de diputados afectados por la suspensión, mientras no se produzca la sustitución en los términos que acuerde la Cámara.

De considerarse que la interpretación de la mesa del artículo 102.2 RPC es respetuosa con el artículo 23.2 CE, se daría la paradoja de que la suspensión de los diputados afectados por el auto sí tendría efectos en las votaciones del Pleno y no produciría efectos en las votaciones de las comisiones, pues la merma del número de votos disponibles por parte de dichos grupos en el Pleno no tendría su correspondiente reflejo en las votaciones que tengan lugar en el seno de aquellas. En este sentido, se recuerda que, conforme a lo dispuesto en el artículo 129.1 RPC, se permite al Pleno del Parlamento a propuesta de la mesa, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados, delegar en las comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de ley (a excepción de aquellas a las que se refiere el artículo 129.1 RPC de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía, la ley de presupuestos y las leyes de delegación legislativa), supuesto en el que la comisión actúa en sede legislativa plena. Ello supone que un proyecto o proposición de ley podría ser aprobado en comisión sin contar con las mayorías correspondientes en el Pleno, por estar suspendidos de sus funciones una serie de diputados que no podrían ejercer el derecho de voto.

Lo anterior se traduciría en que unos grupos parlamentarios, en los que se integran los diputados suspensos, tendrían en comisión un número de votos mayor del que obtendrían en las votaciones en el Pleno, si todos sus diputados votaran en el mismo sentido. Se llegaría, de esta forma, a una asimetría de la aritmética parlamentaria, de la configuración de las mayorías en el Parlamento, no querida por el reglamento, que pretende que las votaciones en las comisiones parlamentarias sean un reflejo, conforme al principio de proporcionalidad que las componen, del número de diputados que pueden ejercer el derecho de voto en el Pleno.

e) De todo lo dicho extrae el Ministerio Fiscal que la mesa del Parlamento no habría cumplido adecuadamente con su obligación de motivar el acuerdo de reconsideración, pues deviene en falta de razonabilidad y lógica por el resultado que alcanza. Se insiste en que otra interpretación más acorde con la situación temporal parlamentaria era posible, así como respetuosa con los mandatos y efectos del auto del Tribunal Supremo.

La consulta del presidente de la Comisión de Territorio de 12 de septiembre de 2018 vino motivada por el auto de 9 de julio de 2018, y en ella se interesaba de la mesa que se pronunciara sobre la forma de dirimir el empate en la comisión por la situación creada por dicho auto. A pesar de ello, el acuerdo de reconsideración de la mesa está huérfano de cualquier razonamiento sobre dicha circunstancia, esto es, elude la cuestión de la situación creada por el auto, que fue la causa que motivó la consulta de la comisión de territorio.

Por tanto, la interpretación de la mesa cuestionada habría desconocido el derecho de los recurrentes contenido en el artículo 23.2 CE, que se caracteriza por la igualdad de trato, con los requisitos que dispone la ley, en el desempeño de los cargos y funciones públicas. Porque, en tanto los grupos parlamentarios no afectados por suspensión alguna cuentan en las votaciones de las comisiones con un número de votos en comisión coincidente con su número de votos en el Pleno, los grupos parlamentarios Republicá y Junts per Catalunya, en los que se integran los diputados suspendidos, cuentan en dichas votaciones con un número de votos mayor al de diputados que pueden votar en el Pleno, al computarse en las votaciones en comisiones parlamentarias, por el sistema de voto ponderado, el voto de diputados que temporalmente han sido privados de dicho derecho a voto, afectándose así al núcleo de su ius in officium de los parlamentarios.

Es por ello que los acuerdos impugnados se consideran arbitrarios, irrazonables y desproporcionados, por lo que, conforme a la doctrina constitucional en la materia no podrían quedar amparados por la autonomía parlamentaria constitucionalmente reconocida en el artículo 72 CE, y deben reputarse contrarios a lo dispuesto en el artículo 23.2 CE.

Con base en todo lo expuesto, concluye el escrito solicitando que se declare por este tribunal que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes de amparo al ejercicio del cargo público parlamentario con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, a través de sus representantes (art. 23.1 CE). Asimismo se solicita que se restablezca a los recurrentes en su derecho y, a tal fin, se declare la nulidad de los acuerdos de la mesa del Parlamento de 18 y 25 de septiembre de 2018 que interpretaron el artículo 102.2 RPC en el sentido que se ha expuesto, así como del acuerdo de ese mismo órgano parlamentario de 16 de octubre de 2018 que reproduce los dos anteriores.

Por último, se pide la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de su resolución para que la mesa del Parlamento de Cataluña dicte un nuevo acuerdo sobre la consulta presentada por la comisión del territorio de dicha Cámara, que sea respetuosa con los derechos fundamentales cuya vulneración se reconoce.

11. Por providencia de 12 de julio de 2022, se señaló ese mismo día para deliberación y votación de la presente sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Posición de las partes y delimitación del objeto del presente recurso de amparo.

El presente recurso de amparo se interpone contra los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 18 y 25 de septiembre de 2018, de cuyo contenido se ha dado ya cumplida cuenta.

Los recurrentes, diputados del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña aducen, en los términos que han sido expuesto con más detalle en los antecedentes, que los acuerdos y decisiones impugnados vulneran el ius in officium propio del cargo de parlamentario protegido por el artículo 23.2 CE, y el correlativo derecho de los ciudadanos a participar en las funciones públicas a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

Esa vulneración se habría producido, en síntesis, porque la interpretación que la mesa realizó del artículo 102.2 RPC permitió el cómputo por la vía de la ponderación de los votos de cuatro de los parlamentarios suspendidos ope legis en virtud de lo dispuesto en el auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018. Con ello se excedió claramente el tenor literal del precepto sin acudir al procedimiento oportuno para su reforma, afectándose de manera ilícita a los mecanismos de formación de la voluntad de la Cámara y, por lo tanto, al pleno ejercicio del derecho de los demás diputados a ejercer el cargo de conformidad con lo que establecen las leyes.

El Parlamento de Cataluña, a través de su representación procesal, solicita por su parte la desestimación del recurso. Entiende que los acuerdos impugnados no han producido daño alguno en un derecho subjetivo propio, ni privación de ninguna facultad parlamentaria garantizada por el artículo 23 CE. Por el contrario, considera que los acuerdos se enmarcan dentro de los poderes de interpretación del Reglamento de la mesa y que, sobre la base de la autonomía parlamentaria, ofrecen una solución a una situación excepcional, tratando de salvaguardar el sistema de mayorías en coherencia con las exigencias del principio democrático.

La representación procesal de don Carles Puigdemont i Casamajó rechaza, asimismo, la afectación al ius in officium de los recurrentes. Considera que el sentido otorgado por la mesa del Parlamento de Cataluña a lo dispuesto en el artículo 102.2 del reglamento entraría dentro de las facultades de ese órgano, en este caso ofreciendo una interpretación sistemática que tendría en cuenta todos los preceptos reglamentarios que prevén la aplicación de la técnica del voto ponderado.

El Ministerio Fiscal, finalmente, interesa la estimación del recurso de amparo al considerar que la interpretación de la mesa cuestionada excedió claramente el tenor literal del artículo 102.2 RPC; y porque habría desconocido el derecho de los recurrentes al desempeño de los cargos y funciones públicas en igualdad de trato y con los requisitos que dispone la ley, contenido en el artículo 23.2 CE. Porque, en tanto los grupos parlamentarios no afectados por la suspensión disponen en las votaciones de las comisiones de un número de votos en comisión coincidente con su número de votos en el Pleno, los grupos parlamentarios Republicá y Junts per Catalunya, en los que se integran los diputados suspendidos, cuentan en dichas votaciones con un número de votos mayor al de diputados que pueden votar en el Pleno, al computarse en las comisiones parlamentarias, por el sistema de voto ponderado, el voto de diputados que temporalmente han sido privados de dicho derecho a voto, afectándose así al núcleo de su ius in officium de los parlamentarios.

2. Los acuerdos impugnados vulneran los derechos de los recurrentes contenidos en el artículo 23 CE.

Este tribunal ya ha tenido ocasión de analizar en sentencia dictada en esta misma fecha, la constitucionalidad de los acuerdos de 18 y 25 de septiembre de la mesa del Parlamento de Cataluña aquí formalmente impugnados, desde la misma perspectiva de vulneración de los derechos del artículo 23 CE que se propone en la demanda de este recurso, al resolver el mismo amparo interpuesto por diputados del grupo parlamentario Ciutadans en el propio Parlamento de Cataluña (recurso de amparo avocado 5887-2018).

En dicha sentencia hemos declarado, conforme a la argumentación que se expone en su fundamento jurídico 5 y a la que aquí nos remitimos in totum, que con el acuerdo de 18 de septiembre de 2018, ante todo la mesa del Parlamento de Cataluña desconoció el carácter imperativo ope legis de la medida de suspensión de cargos y funciones prevista en el artículo 384 bis LECrim, que le fue comunicada a la Cámara por el auto de 9 de julio de 2018 dictado por el magistrado instructor de la causa especial 20907-2017 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de seis de sus diputados. Con ello desconoció también la doctrina de este tribunal con relación a los efectos automáticos de la citada medida de suspensión, sobre los cuales el Parlamento concernido no goza de margen alguno de discrecionalidad en su aplicación, debiendo en todo caso asegurar esta (STC 97/2020, de 21 de julio, FJ 6).

Además, la mesa del Parlamento de Cataluña se extralimitó en sus facultades normativas de interpretación y suplencia del reglamento al producir una auténtica modificación indirecta de este, no solo conculcó la reserva estatutaria de reglamento, sino también, y a su través, los derechos de los representantes políticos a acceder y permanecer en su cargo en condiciones de igualdad «con arreglo a lo dispuesto en las leyes».

Pues tal derecho, como en dicha resolución se argumenta, no puede desvincularse de aquella reserva, por cuanto solo al reglamento parlamentario le cumple, en su ámbito propio, la condición de «ley» a los efectos del artículo 23.2 de la Constitución. En definitiva, con cita de la STC 44/1995, señalamos que se trata de una de esas disposiciones parlamentarias que, dictada ultra vires, lejos de suplir o interpretar el reglamento, manifiestamente innova y contradice su contenido, implicando no solo una quiebra de la apuntada reserva reglamentaria, sino también una vulneración del citado derecho fundamental.

La argumentación desplegada pues en la indicada sentencia dictada en el recurso de amparo avocado 5887-2018, ha de llevarnos también aquí a declarar la vulneración de los derechos de los ahora recurrentes en amparo producida tanto por el acuerdo mencionado de la mesa del Parlamento de 18 de septiembre de 2018, como de los posteriores adoptados por el mismo órgano y que confirmaron la aplicación de aquel por las comisiones de la Cámara autonómica, en fechas 25 de septiembre de 2018, 16 de octubre de 2018 y 19 de octubre de 2018. Sin que sea necesario declarar la nulidad de ninguno de ellos en esta sentencia, por haber sido ya anulados en el fundamento jurídico 6 de la sentencia del Pleno, varias veces mencionada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por los diputados recurrentes del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña y, en su virtud:

Declarar que los acuerdos impugnados de la mesa del Parlamento de Cataluña de 18 de septiembre de 2018 y 25 de septiembre de 2018, han vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer las funciones representativas en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil veintidós.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Santiago Martínez-Vares García.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.

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