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Documento BOE-A-2022-13789

Sala Segunda. Sentencia 93/2022, de 11 de julio de 2022. Recurso de amparo 4667-2021. Promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña, y por su portavoz don Juan Garriga Domènech, en relación con los acuerdos de la presidenta y la mesa de la Cámara que admitieron la delegación de voto de don Lluís Puig Gordi. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la presidencia y mesa de la Cámara que, al facultar al delegado la determinación del sentido del voto, vulneran los principios de personalidad del voto e igualdad en el ejercicio de las funciones representativas (SSTC 65/2022 y 85/2022).

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 15 de agosto de 2022, páginas 118443 a 118451 (9 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2022-13789

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2022:93

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4667-2021, promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña, y por su portavoz don Juan Garriga Domènech, representados por el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes y defendidos por el letrado don Juan José Aizcorbe Torra, contra los acuerdos de la presidenta del Parlamento de Cataluña, de 25 de marzo de 2021, que admitió a trámite la delegación de voto del diputado don Lluís Puig Gordi, y de la mesa de dicha Cámara, de 26 de marzo de 2021, que desestimó la solicitud de reconsideración presentada contra del acuerdo anterior. Ha comparecido y formulado alegaciones el Parlamento de Cataluña. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 8 de julio de 2021 el portavoz del grupo parlamentario de Vox en el Parlamento de Cataluña formuló demanda de amparo contra los acuerdos relacionados en el encabezamiento de esta resolución.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El 25 de marzo de 2021 se registró en el Parlamento de Cataluña un escrito del diputado don Lluís Puig Gordi por el que, invocando el art. 95 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (en adelante, RPC), comunicó la delegación de su voto a favor de la diputada doña Gemma Geis i Carreras, para las sesiones plenarias de investidura y los plenos ordinarios y extraordinarios, indicando como motivo de la delegación «las circunstancias actuales que me incapacitan para poder ejercer de forma presencial el derecho a voto».

b) Ese mismo día 25 de marzo la presidenta del Parlamento de Cataluña, aludiendo al acuerdo de mesa del Parlamento de Cataluña de 16 de marzo de 2021 de «delegaciones de la mesa a la presidenta del Parlamento para conceder prórrogas y para calificar y admitir a trámite documentos en supuestos de urgencia», acordó admitir a trámite la delegación de voto del señor Puig «con efectos durante la sesión plenaria del día 26 de marzo de 2021».

c) Con fecha de 26 de marzo, el portavoz del grupo parlamentario de Vox en el Parlamento de Cataluña dirigió a la mesa del Parlamento de Cataluña solicitud de reconsideración del citado acuerdo de la presidenta, en la que se aducía que la situación en la que se encontraba dicho diputado no era subsumible en los supuestos en que el art. 95 RPC permite excepcionalmente la delegación del voto.

d) El 26 de marzo de 2021 la mesa del Parlamento acordó rechazar la solicitud de reconsideración del grupo parlamentario de Vox en el Parlamento de Cataluña. Dicho acuerdo fue trasladado al citado grupo parlamentario con fecha de 8 de abril.

3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede ser resumida como sigue:

Los acuerdos objeto del recurso de amparo, que admitieron la delegación de voto del señor Puig Gordi, vulneran el derecho fundamental al ejercicio de su cargo público (art. 23.2 CE) de los demandantes de amparo, en conexión con el art. 23.1 CE. Tras exponer los antecedentes de hecho, así como el cumplimiento de los requisitos procesales, la demanda hace referencia a la jurisprudencia constitucional que proyecta íntegramente el contenido del derecho fundamental del art. 23 CE a los parlamentos autonómicos y recoge la STC 199/2016, de 28 de noviembre, FJ 3, que sintetiza la jurisprudencia constitucional sobre el art. 23 CE.

Asimismo, se refiere al ATC 5/2018, de 27 de enero, FJ 5, y expone, también, la STC 19/2019, de 12 de febrero, FFJJ 4 y 6. Aplicando dicha sentencia al caso ahora planteado, llega, en primer lugar, a la conclusión de que los acuerdos impugnados infringen la caracterización personal y presencial de la delegación del voto parlamentario. La demanda parte de que el voto se incorpora al haz de facultades que constituyen su ius in officium y de que la importancia de la personalidad e indelegabilidad del voto reside, precisamente, en su complementariedad con la prohibición del mandato imperativo (art. 67.2 CE) y en la conexión entre los representantes y el pueblo. La personalidad e indelegabilidad del voto es un principio liberal irreductible de la democracia representativa, que la CE proclama formalmente en su art. 79.3. De acuerdo con la jurisprudencia que deriva de la STC 19/2019, el ejercicio de las funciones representativas ha de desarrollarse, como regla general, de forma personal y presencial. El artículo 79.3 CE marca el principio del carácter personal e indelegable que ostentan los diputados y senadores en el ejercicio de su voto, que completa el desarrollo de las funciones representativas de los mismos del art. 23 CE. En consecuencia, la delegación a terceros del ejercicio de su cargo, sin justificación extraordinaria, supone la destrucción absoluta del vínculo entre representantes y representados, afectando directamente al derecho consagrado en el art. 23.1 CE. A juicio de la demanda, en ninguno de los supuestos del art. 95 RPC cabe incluir el motivo de la delegación del diputado señor Puig.

En segundo lugar, la demanda afirma que los acuerdos impugnados vulneran el art. 23.1 y 2 CE y el art. 95 RPC, al autorizar la delegación del voto de un diputado a favor de otro sin observar la concurrencia de ninguna de las situaciones excepcionales que permiten tal delegación de voto. Afirma que el art. 79.3 CE es aplicable a los parlamentarios autonómicos porque es consustancial a la representación parlamentaria su carácter personalísimo. Sin embargo, cabe una interpretación conforme del art. 95 RPC siempre que el mismo se interprete excepcional y restrictivamente, como favorecedor, ante situaciones verdaderamente provisionales, de la continuidad en el cargo representativo de quien transitoriamente no puede ejercerlo. Dicha interpretación obliga a considerar los supuestos del art. 95 RPC como numerus clausus, haciendo una interpretación estricta o restrictiva de los supuestos. En caso contrario, habría una clara vulneración del derecho de participación del art. 23 CE en cuanto resultaría intolerablemente adulterada la relación representativa.

Sin embargo, a juicio de los recurrentes, en este caso, los órganos parlamentarios han admitido la delegación del voto por motivos de oportunidad y prescindiendo de lo que prescribe taxativamente el Reglamento del Parlamento que solo admite tres supuestos de delegación en el art. 95.2, (hospitalización, enfermedad grave o incapacidad prolongada) a los que han de referirse los criterios generales que permite el reglamento que se fijen por la mesa. Cita, en relación con la exigencia de una interpretación restrictiva de dichos supuestos, el informe de los servicios jurídicos de la Cámara de 2018.

En consecuencia, se considera que la delegación del voto autorizada a don Lluís Puig Gordi en favor de doña Gemma Geis i Carreras, no se puede amparar en ninguno de los supuestos tasados en el art. 95.2 RPC, por lo que, tanto su autorización como el rechazo de su reconsideración vulneran el derecho de los parlamentarios recurrentes a ejercer su cargo público (art. 23.2 CE) y el correlativo derecho de los ciudadanos a participar en las funciones públicas a través de sus representantes (art. 23.1 CE), al incidir en un aspecto que forma parte del núcleo de la función representativa.

Los demandantes justifican la especial trascendencia constitucional del recurso alegando que plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional. Por ejemplo, en cuanto a la aplicación del art. 79.3 CE a los parlamentos autonómicos; así como, en relación con la delegación de voto de los diputados. A ello añaden que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social (cita STC 1/2015, de 19 de enero, FJ 2).

Por todo ello solicitan el reconocimiento del derecho fundamental de los recurrentes y el restablecimiento de los recurrentes en su derecho y, en consecuencia, se declaren nulos los acuerdos recurridos.

4. Por providencia de 7 de febrero de 2022, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación a la mesa del Parlamento de Cataluña informando de la admisión sin que hubiera lugar a solicitar las actuaciones correspondientes a los acuerdos de esa mesa de fecha 25 y 26 de marzo de 2021 sobre la delegación de voto del diputado don Lluis Puig i Gordi, toda vez que las mismas ya obraban en el recurso de amparo núm. 2063-2021 de la misma sección y del que se deduciría copia para su incorporación al presente recurso; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. El Parlamento de Cataluña, por escrito registrado el 2 de marzo de 2022, solicitó que se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo, y por evacuado el trámite al que se refiere el art. 51.2 LOTC.

6. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2022, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al letrado del Parlamento de Cataluña. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinente.

7. Por escrito registrado el 21 de abril de 2022, formulan alegaciones los recurrentes en amparo, en las que se remiten a lo expuesto en la demanda.

8. Por escrito registrado el 27 de abril de 2022 el Parlamento formuló alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, su denegación.

El representante de la Cámara expone que los acuerdos impugnados carecen, en la actualidad, de vigencia alguna ya que la diputada doña Gemma Geis i Carreras presentó su renuncia al escaño ante la mesa del Parlamento de Cataluña con efectos desde el día 30 de julio de 2021.

Como consideración preliminar pone de manifiesto que la demanda no se adecúa a la configuración constitucional del recurso de amparo (cita las SSTC 79/1987, de 21 de abril, FJ 4; 114/1995, de 6 de julio, y 66/2021, de 15 de marzo, y el ATC 262/2007, de 25 de mayo). La demanda no denuncia infracción alguna por los órganos de la Cámara del art. 23.2 CE, sino únicamente del art. 95 RPC. Más allá de cuestionar la adecuación al art. 95 RPC de la decisión de autorizar la delegación de voto, nada aducen los parlamentarios recurrentes sobre de qué manera la decisión de admitir dicha delegación de voto habría afectado a sus facultades en tanto que parlamentarios. Ninguna alusión se hace en el recurso de amparo al ejercicio de qué concreta facultad reconocida por el Reglamento del Parlamento de Cataluña se habrían visto privados los parlamentarios recurrentes. Por ello, el recurso de amparo debiera haber sido inadmitido, como decidió el ATC 262/2007 o, en cualquier caso, desestimado, como decidieron las SSTC 173/2020 y 66/2021.

Lo que se pretende por los demandantes de amparo es que el Tribunal Constitucional sustituya la interpretación del art. 95 RPC llevada a cabo por la mesa del Parlamento. Tampoco desde la perspectiva de la igualdad se aduce que la mesa del Parlamento les haya negado la delegación de voto en algún supuesto análogo, conforme a criterios dispares.

El letrado del Parlamento de Cataluña aduce que los acuerdos de la mesa no vulneran los derechos que garantiza el art. 23 CE, por lo que, al no vulnerar derechos fundamentales, no concurre el presupuesto necesario para poder acudir en amparo ante el Tribunal. Alega que a través del recurso de amparo solo pueden aducirse las vulneraciones de derechos fundamentales propios. También se sostiene que este recurso no puede utilizarse para impugnar el derecho reconocido a un tercero, en este caso de los diputados que solicitaron la delegación de voto, pues este recurso sería lo que se denomina un «contra-amparo».

Por otra parte, el Parlamento de Cataluña pone de manifiesto que el Estatuto de Autonomía de Cataluña no contiene ninguna previsión similar a la del art. 79.3 CE que prohíbe la delegación del voto de los parlamentarios. Considera que, ni el tenor literal ni la ubicación sistemática del art. 79.3 CE ofrecen duda alguna acerca de que dicho precepto solo resulta aplicable a los miembros de las Cortes Generales. Por esta razón considera que el Reglamento del Parlamento de Cataluña puede establecer y regular la delegación de voto como la efectúa el art. 95 RPC. Esta norma, a través de sus sucesivas modificaciones, ha ido regulando distintos supuestos en los que cabe la delegación de voto, atribuyendo a la mesa un margen de apreciación, de modo que sea esta la que determine, en cada caso, la procedencia de la delegación. La mesa, en ejercicio de ese margen de apreciación reglamentariamente reconocido, ha venido sosteniendo una interpretación amplia del supuesto de incapacidad prolongada, en el que ha entendido comprendido, no solo el impedimento físico o psíquico, sino también el impedimento que se ha dado en denominar legal, referido esencialmente, a los casos en que los parlamentarios tienen limitada jurídicamente su libertad deambulatoria. Alude a una serie de precedentes en los que la mesa ha autorizado la delegación de voto por parte de los parlamentarios privados de libertad o sometidos a restricciones de tipo jurídico a su libertad deambulatoria. Menciona también la existencia de severas restricciones jurídicas a la libertad deambulatoria, en este caso de carácter general, impuestas por el art. 7 del Real Decreto 468/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, que justificó también la delegación de voto de algunos parlamentarios. Todos estos precedentes pondrían de manifiesto la interpretación amplia del art. 95.2 RPC que la mesa del Parlamento viene llevando a cabo.

Aduce también el Parlamento de Cataluña que el propio magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, en auto de 9 de marzo de 2021, al elevar una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, consideró que las órdenes de detención dictadas en aquel procedimiento penal conllevaban una fuerte restricción de la libertad deambulatoria. Por ello, se sostiene que no parece irrazonable que la mesa del Parlamento, al delimitar los supuestos que permiten la delegación de voto, deba permitir que un parlamentario que se encuentre en esa situación pueda delegar su voto en otro parlamentario, mientras subsista esa circunstancia. Es lo coherente con los precedentes parlamentarios y con la interpretación de la legalidad parlamentaria del modo más favorable al ejercicio del derecho.

9. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 12 de mayo de 2022, en el que solicita se desestime el presente recurso de amparo.

Tras exponer los antecedentes de los que trae causa el presente recurso de amparo y efectuar un resumen de las cuestiones planteadas por los recurrentes en su escrito de demanda, señala que los recurrentes discrepan de la interpretación que la mesa del Parlamento ha hecho de los supuestos de voto delegado que contiene el art. 95 RPC.

Alude a que la regla general es la presencialidad en el ejercicio de la función parlamentaria, presencialidad que deriva de la doctrina constitucional (cita STC 19/2019) y también de lo dispuesto en la Constitución (art. 79.3 CE), en el Estatuto de Autonomía de Cataluña (art. 60.3) y en el Reglamento del Parlamento de Cataluña (art. 91.1). Señala también que la regla general que se sigue de lo anterior es que el cargo de parlamentario no se puede delegar. Entre las funciones que le asisten al parlamentario está el ejercicio del derecho de voto con el contribuye a crear la voluntad de la Cámara y manifiesta su postura en los acuerdos de esta, derecho al voto que forma parte del ius in officium de los representantes.

Junto a ello señala también que la necesidad de que el cargo de parlamentario se ejerza de manera presencial y personal admite excepciones, posibilidad prevista en el art. 95 RPC. Los supuestos que contempla el precepto reglamentario se limitan a los de maternidad, paternidad, hospitalización, enfermedad grave e incapacidad prolongada, debidamente acreditados, estos últimos vinculados a la salud física o psíquica de los diputados. El motivo alegado por el diputado señor Puig para delegar el voto hace referencia a «las circunstancias actuales que me incapacitan para poder ejercer de forma presencial el derecho de voto». Aunque dichas circunstancias actuales no se concretan no puede ignorarse su situación procesal, declarado en rebeldía en la causa especial 20907-2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No parece que esta situación pueda equipararse a los supuestos que contempla el art. 95 RPC y, por otra parte, no cabe llevar a cabo un interpretación extensiva o analógica del precepto dado el carácter personalísimo e indelegable del voto salvo en circunstancias excepcionales y de fuerza mayor.

La admisión por la mesa de la Cámara del voto delegado por las razones que se aducen crearía un precedente que no solo se opondría al carácter presencial de las votaciones y el ejercicio personal e indelegable del voto, sino que se aparta de la dicción de los supuestos de delegación del voto en el ámbito parlamentario. No puede entenderse comprendido en el término «incapacidad prolongada» la incapacidad que refiere el diputado para delegar el voto. Tampoco es admisible que dicha incapacidad se persiga enmascarar como una «incapacidad legal», como parece deducirse del debate de la mesa de la Cámara a la vista del contenido del acta de la sesión del órgano parlamentario de 26 de marzo de 2021.

Ahora bien, según el fiscal, la denuncia que formulan los recurrentes y que vulneraría su derecho del art. 23.2 CE es su disconformidad con la interpretación que ha realizado la mesa de la Cámara de un precepto del reglamento, en concreto del art. 95 RPC. No se trata de una infracción procedimental del reglamento, sino de una interpretación de un determinado precepto del Reglamento de la Cámara y no se puede ignorar el margen de discrecionalidad que asiste a los órganos de la Cámara para interpretar y aplicar la norma reglamentaria. No existe un derecho fundamental genérico a que la decisión sobre la admisión del voto delegado deba responder a la interpretación que señalan los recurrentes, sino que es preciso que la interpretación afecte a las funciones parlamentarias nucleares en condiciones de igualdad y de acuerdo de la normativa que las regula.

El fiscal sostiene que, aunque la interpretación que haya realizado la mesa de la Cámara del art. 95 RPC pueda merecer el reproche de ser arbitraria y carente de razonabilidad, se trata de una interpretación que no afecta al derecho fundamental. De aceptarse el planteamiento de los recurrentes, el recurso se convertiría en una forma de control de la legalidad parlamentaria, al margen de una vulneración del derecho fundamental. Y eso, a pesar de los efectos que sobre el funcionamiento de la Cámara pudiera tener la admisión del voto delegado y, consecuentemente, sobre la conformación de las mayorías parlamentarias para adoptar acuerdos por la Cámara. Eso conduce, a su juicio, a que los diputados recurrentes deban esperar que se produzca una votación en la que el voto delegado haya sido relevante para la adopción de un acuerdo por la Cámara, circunstancia que entonces sí permitiría a este tribunal analizar la interpretación realizada por la mesa de la Cámara. El resultado de todo ello es la inviabilidad del recurso de amparo y de un pronunciamiento sobre la interpretación del precepto del reglamento parlamentario.

Citando la STC 66/2021, FJ 3, el fiscal estima que debe valorarse si la admisión del voto delegado de la que discrepan los recurrentes, vulneró el núcleo de sus derechos y facultades como parlamentarios. De la regulación del Reglamento del Parlamento de Cataluña deduce que la mesa es quien procede a la aplicación e interpretación del precepto reglamentario para admitir el voto delegado y apreciar si concurren alguno de los supuestos contemplados en él y lo que debe analizarse es si el hecho de mantener la presidenta y la mesa del Parlamento de Cataluña un criterio diferente al de los recurrentes, se ha traducido en una vulneración del núcleo de sus facultades parlamentarias. La respuesta es, a su juicio, negativa, ya que el derecho del art. 23.2 CE no incluye el derecho a que los órganos de la cámara ejerzan sus competencias conforme a una determinada interpretación, entre varias posibles, del precepto. Por tanto, la lesión que se alega no pasa de ser una mera discrepancia jurídica, que no perturba los derechos de los recurrentes, sin que los demandantes hayan demostrado que se da una relación causal entre concretas lesiones y los acuerdos impugnados.

Señala también el fiscal que debe analizarse si el acuerdo de la mesa de la Cámara resolutorio de la reconsideración presentada por los recurrentes frente al acuerdo de 25 de marzo de 2021 de la presidenta del Parlamento de Cataluña, respeta el deber de motivación que le es exigible. Estima que, por remisión al acta de la sesión, es posible conocer cuáles han sido los motivos que han conducido a la mesa a rechazar la solicitud de reconsideración, sin que tampoco los recurrentes identifiquen los precedentes de los que la decisión de la mesa se habría apartado.

10. Por providencia de 7 de julio de 2022 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.

La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo consiste en examinar si el acuerdo de 25 de marzo de 2021 de la presidenta del Parlamento de Cataluña que admitió a trámite la delegación de voto efectuada por el diputado don Lluís Puig Gordi «con efectos durante la sesión plenaria del día 26 de marzo de 2021» y el posterior acuerdo de la mesa de dicha Cámara que denegó la solicitud de reconsideración frente al primero de los acuerdos, han vulnerado el derecho de los diputados recurrentes a ejercer su cargo público (art. 23.2 CE), en relación con el art. 23.1 CE.

La demanda de amparo sostiene, como se ha expuesto en los antecedentes, que la delegación del voto autorizada no se puede amparar en ninguno de los supuestos tasados en el art. 95.2 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (en adelante, RPC), por lo que, tanto su autorización como el rechazo de su reconsideración vulneran el derecho de los parlamentarios recurrentes a ejercer su cargo público (art. 23.2 CE) y el correlativo derecho de los ciudadanos a participar en las funciones públicas a través de sus representantes (art. 23.1 CE), al incidir en un aspecto que forma parte del núcleo de la función representativa.

El Parlamento de Cataluña y el Ministerio Fiscal consideran, por el contrario, que los acuerdos impugnados se han dictado al amparo del art. 95 RPC, sin que corresponda revisar la interpretación del precepto que realizaron los órganos de la Cámara. Por ello, sostienen que los acuerdos recurridos no vulneran el ius in officium del recurrente en amparo y solicitan la desestimación del recurso.

2. Incidencia en este recurso de amparo de la doctrina establecida en la STC 65/2022, de 31 de mayo, y de la STC 85/2022, de 27 de junio.

La STC 65/2022, de 31 de mayo, ha estimado el recurso de amparo interpuesto por los diputados integrantes del Grupo Parlamentario Ciutadans, del Parlamento de Cataluña, contra los acuerdos de la mesa de esta Cámara por los que se admitieron a trámite las delegaciones de voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín Oliveras, así como contra los acuerdos de la mesa que no atendieron la solicitud de reconsideración que formularon los diputados recurrentes en relación con los referidos acuerdos.

La STC 65/2022 cobra relevancia en este proceso constitucional desde los siguientes puntos de vista:

a) Son trasladables aquí las consideraciones que se desarrollan acerca de la especial trascendencia constitucional del recurso (FJ 2), así como en torno a la cuestión de que los acuerdos impugnados deben incidir en el derecho al ius in officium de los recurrentes (FJ 3).

b) Puede también darse por reproducida la doctrina acerca del principio de personalidad del voto de los parlamentarios, el cual resulta de aplicación a todos los cargos públicos representativos, por lo que es aplicable a los parlamentarios autonómicos (FJ 5), así como la interpretación del art. 95.2 RPC a la luz de la doctrina constitucional en torno al mencionado principio de personalidad del voto (FJ 6).

Por su parte, la STC 85/2022, de 27 de junio, ha estimado el recurso de amparo planteado por diputados del Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña contra el mismo acuerdo objeto del presente recurso de amparo, esto es el acuerdo de la presidenta del Parlamento de Cataluña de 25 de marzo de 2021, que admitió a trámite la delegación de voto efectuada por el diputado don Lluís Puig Gordi «con efectos durante la sesión plenaria del día 26 de marzo de 2021», por aplicación de la doctrina establecida en la citada STC 65/2022, de 31 de mayo.

3. Análisis de los acuerdos impugnados.

Como se ha expuesto en los antecedentes, el señor Puig Gordi, por escrito de 25 de marzo de 2021, delegó su voto en la diputada doña Gemma Geis i Carreras. La delegación de voto se efectuó en los términos siguientes:

«Lluís Puig Gordi, diputado del Grupo Parlamentario de Junts per Catalunya de acuerdo con lo que dispone el artículo 95 del Reglamento del Parlamento y, con motivo de las circunstancias actuales que me incapacitan para poder ejercer de forma presencial el derecho a voto, delego mi voto en la diputada y portavoz del Grupo Parlamentario Gemma Geis i Carreras durante las sesiones plenarias de investidura y los plenos ordinarios y extraordinarios».

Ese mismo día 25 de marzo de 2021 la presidenta del Parlamento de Cataluña la admitió a trámite indicando expresamente que era «con efectos durante la sesión plenaria del día 26 de marzo de 2021». La mesa del Parlamento en su sesión de 26 de marzo de 2021 rechazó la solicitud de reconsideración de la mencionada decisión formulada por el portavoz del Grupo Parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña.

En la STC 65/2022 se apreció que las delegaciones de voto allí enjuiciadas, de tenor muy similar a la que acaba de reproducirse, no se ajustaban a la única interpretación del art. 95 RPC que permite considerar esta norma conforme a la Constitución. Se consideró que tales delegaciones vulneraban el principio de personalidad e indelegabilidad del voto al permitir que los diputados a quienes se ha otorgado la delegación determinen el sentido del voto; al no expresar con la precisión exigible los supuestos en los que esa delegación se haría efectiva y al aplicar la delegación de voto a un supuesto que no encuentra sustento en el reglamento de la Cámara, por cuanto los diputados a los que la mesa permitió delegar su voto habían decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española. Por todo ello se concluyó que «la aplicación que ha efectuado la mesa de este precepto del Reglamento del Parlamento de Cataluña no es, por tanto, conforme al art. 23 CE. Al permitir que los diputados a quienes se ha otorgado la delegación determinen el sentido del voto delegado se vulnera el principio de personalidad del voto, lo que conlleva, como se ha indicado, tanto la vulneración del art. 23.1 CE (al delegar en un tercero el sentido del voto se rompe el vínculo entre representantes y representados) como del principio de igualdad en el ejercicio de las funciones representativas que garantiza el art. 23.2 CE (el diputado que vota por delegación de otro parlamentario tiene más de un voto –el suyo propio y el que ejerce por delegación en espacio–, por lo que tiene mayor peso en la formación de la voluntad de la Cámara que el que tienen los demás miembros del Parlamento que tienen un voto)»(STC 65/2022, FJ 7).

La aplicación de dicha doctrina por la STC 85/2022, FJ 3, al acuerdo de la presidenta del Parlamento de Cataluña de 25 de marzo de 2021, que admitió a trámite la delegación de voto efectuada por el diputado don Lluís Puig Gordi «con efectos durante la sesión plenaria del día 26 de marzo de 2021», y que es también objeto de este recurso de amparo, llevó a la misma conclusión:

«[A]unque se entienda que la delegación de voto se haya admitido por la presidenta y la mesa del Parlamento ‘con efectos durante la sesión plenaria del día 26 de marzo de 2021’ y, por tanto, para un pleno concreto, resulta que, a través de esta delegación, el referido diputado confirió a otro miembro de la Cámara el ejercicio de su derecho de voto sin expresar su sentido, permitiendo de este modo que fuera la diputada en quien se delegó el voto la que lo determinara y rompiendo con ello el principio de personalidad del voto, que constituye un límite infranqueable a cualquier delegación de voto.

Tal delegación de voto, basada en una genérica alusión a ‘las circunstancias actuales que me incapacitan para poder ejercer de forma presencial el derecho a voto’, no encuentra soporte en las previsiones del apartado 2 del art. 95 RPC, pues, al igual que sucedía en el caso resuelto por la referida STC 65/2022, no puede ser tenida por alguna de las circunstancias allí previstas aquella en la que se encuentra quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y sobre el que pesa una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión, tal como sucede en este caso. Como este tribunal ya ha tenido ocasión de señalar ‘en esa situación ni la excepción al principio deliberativo que supone la delegación de voto es proporcionada y ni, evidentemente, tiene como finalidad salvaguardar otros valores constitucionales que se consideren merecedores de protección’ (STC 65/2022, FJ 7)».

4. Otorgamiento del amparo y alcance del fallo.

El Tribunal considera que procede otorgar el amparo solicitado y declarar que los acuerdos impugnados han lesionado el derecho fundamental del recurrente a ejercer sus funciones representativas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

En la medida en que el fallo de la STC 85/2022, ha declarado la nulidad del acuerdo de la presidenta de la mesa de 25 de marzo de 2021, que admitió la solicitud de delegación de voto del diputado don Lluís Puig Gordi, el otorgamiento del amparo solo determina la nulidad del acuerdo de la mesa de la Cámara de 26 de marzo de 2021, por el que se desestima la solicitud de reconsideración del Grupo Parlamentario de Vox en el Parlamento de Cataluña del acuerdo anterior, con el mismo alcance que determinó la citada STC 85/2022, FJ 4.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por el Grupo Parlamentario de Vox en el Parlamento de Cataluña y por su portavoz don Juan Garriga Domènech y, en su virtud,

1.º Declarar que se ha vulnerado su derecho a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), que se encuentra en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

2.º Restablecer al recurrente en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 26 de marzo de 2021, por el que se rechaza la solicitud de reconsideración planteada por el Grupo Parlamentario de Vox en el Parlamento de Cataluña contra el acuerdo de la presidenta de dicho Parlamento de 25 de marzo de 2021, de admisión a trámite de la delegación de voto de don Lluís Puig Gordi a favor de doña Gemma Geis i Carreras, con efectos durante la sesión plenaria del día 26 de marzo de 2021. La nulidad de este acuerdo tiene el alcance expresado en el fundamento jurídico 4.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de julio de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

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