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Documento BOE-A-2022-12747

Sala Segunda. Sentencia 83/2022, de 27 de junio de 2022. Recurso de amparo 6454-2020. Promovido por don Francisco Javier López Madrid respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción, que acordaron dejar sin efecto el plazo máximo de duración de la instrucción. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (intangibilidad), al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas: improcedencia de atribuir la nota de intangibilidad a las resoluciones interlocutorias que fijan el término de la fase instructora; vigencia inmediata de las nuevas reglas a los procedimientos en tramitación; inexistencia de un pretendido derecho del recurrente a que su pretensión sea conocida por el pleno del órgano judicial competente.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 29 de julio de 2022, páginas 110039 a 110067 (29 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2022-12747

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2022:83

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6454-2020, promovido por don Francisco Javier López Madrid contra la providencia de 3 de diciembre de 2020, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el auto 514/2020, de 11 de noviembre, también impugnado, dictado por el mismo órgano, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de agosto de 2020, del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional, igualmente recurrido, por el que se acordó dejar sin efecto el plazo máximo de duración de la instrucción seguida, entre otros, contra el recurrente, en el marco de las diligencias previas núm. 85-2014. Se han personado don Ángel Bravo Moneo; don Regino Moranchel Fernández; don Ignacio Palacios Arazuri y doña María José Marijuan Alonso; el Ayuntamiento de Alcalá de Henares; don Pedro Luis Marijuan Alonso; la abogacía general de la Comunidad de Madrid; don José Antonio Hernández Pérez; el Ayuntamiento de Móstoles; don Juan de Andrés-Gayón Wolff y don Angel Redondo Rodríguez; la Asociación de Abogados Demócratas por Europa y el Partido Socialista Obrero Español; don Ignacio García de Vinuesa Gardoqui; don José Carlos Boza Lechuga; don Alfredo Ovejero López; don José Luis Navarro Soto; don Faustino José Soriano Atencia; y don César Sánchez García. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

1. Con fecha 28 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora doña Elena Martín García, en representación de don Francisco Javier López Madrid, bajo la dirección letrada de don José Merino Jiménez, por el que interpuso recurso de amparo contra las resoluciones ya reseñadas, en las que se acordó y se confirmó la decisión de dejar sin efecto el plazo máximo para la instrucción de la causa, por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, que modificó el artículo 324 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Posteriormente, tras la cumplimentación de los trámites previstos legalmente, la representación del recurrente fue asumida por la procuradora doña Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de don Luis Ignacio Mateo Ramírez.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) El recurrente se encuentra en calidad de investigado en una causa penal seguida ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional, en el marco de las diligencias previas núm. 85-2014. Esta causa fue incoada por auto de 17 de junio de 2014, por diversos delitos (blanqueo de capitales, falsedad, contra la Hacienda Pública, cohecho, tráfico de influencias, malversación, fraude, prevaricación, corrupción entre particulares, negociaciones prohibidas a los funcionarios, infidelidad en la custodia de documentos, delitos relativos al mercado y a los consumidores, y organización criminal), y se dirige contra más de un centenar de investigados.

b) En fecha 16 de marzo de 2016, se dictó un auto por el que se declaró el carácter complejo de la causa, conforme a lo dispuesto en la redacción entonces vigente del art. 324.2, párrafo tercero LECrim. Como consecuencia de esa declaración, se amplió el plazo de duración de la causa hasta los dieciocho meses (art. 324.2 LECrim), quedando pendiente de computar ese plazo hasta tanto no se levantase el secreto parcial de las actuaciones entonces en vigor. El secreto fue levantado por medio de auto de 13 de mayo de 2016 y, en fecha 24 de mayo de 2016, se dictó un nuevo auto por el que acordaba la prórroga de la causa durante dieciocho meses más (art. 324.2 LECrim). Este auto fue subsanado por otro posterior de 2 de junio de 2017, que fijó como plazo final de la prórroga el 17 de noviembre de 2018.

c) Por auto de 30 de noviembre de 2018, el juzgado acordó, a su vez, la subsanación del auto de 2 de junio de 2017, fijando como nueva fecha final de la prórroga anteriormente decretada el día 6 de diciembre de 2018. En ese mismo auto de 30 de noviembre de 2018 se acordó la fijación de un plazo máximo final para la instrucción de la causa (art. 324.4 LECrim), por un total de cuarenta meses más, a contar desde la fecha de ese auto, debiendo finalizar la instrucción el 30 de marzo de 2022.

d) Interpuesto recurso de apelación contra el auto anterior, fue estimado parcialmente por medio de auto de 10 de abril de 2019, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En su resolución, la sala consideró que no se habían especificado qué diligencias, en concreto, eran necesarias para finalizar la investigación, por lo que el plazo fijado en el auto impugnado era genérico e indiscriminado, y procedía su reducción. A tal fin, la sala acordó fijar el plazo máximo en dieciocho meses, contados a partir del 6 de diciembre de 2018, por lo que la instrucción debía finalizar el 6 de junio de 2020. Esta decisión quedó firme.

e) Por aplicación de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; del art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril; y del art. 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo; ante las extraordinarias circunstancias motivadas por la pandemia provocada por el Covid-19, en fecha 4 de junio de 2020, el Juzgado instructor dictó una providencia por la que señaló como nueva fecha límite para la finalización de la instrucción el día 27 de agosto de 2020. Esta providencia tampoco fue impugnada y devino firme.

f) El 24 de agosto de 2020, el juzgado dictó un nuevo auto, ahora recurrido, por el que acordó dejar sin efecto la fecha máxima establecida para la finalización de la instrucción. En su resolución, el magistrado instructor considera que resulta de aplicación la disposición transitoria de la Ley 2/2020, de 17 de julio, ya que esta norma entró en vigor el 29 de julio de 2020, y afectaba a una causa que se encontraba «en tramitación». No obstante, como quiera que la sala había «valorado […] que la instrucción de la causa presenta elementos notorios de agotamiento, y existiendo una división del procedimiento en piezas distintas, que facilitan su tramitación y sustentación de forma separada, se acuerda proceder a un estudio pormenorizado de cada una de ellas, a fin de agilizar la tramitación de las distintas piezas y actuar, en su caso, conforme al art. 779 de la LECrim, adoptando la resolución que corresponda respecto de cada una de ellas».

En el mismo auto, el magistrado instructor rechazaba el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad propuesta por una de las partes. Para ello, consideraba que, con apoyo en el ATC 100/2017, de 4 de julio, no se encontraba en el momento procesal oportuno porque la aplicación del precepto cuestionado (disposición transitoria de la Ley 2/2020) no implicaba la finalización del proceso; además, la elevación de la cuestión a este tribunal implicaría una agravación de la situación dilatoria que se denunciaba por la parte; y, finalmente, porque el precepto cuestionado admitía una lectura constitucional, ya que su aplicación no implicaba, per se, una vulneración de derecho alguno, por cuanto no era imprescindible agotar el nuevo plazo de doce meses, toda vez que el nuevo art. 324.4 LECrim impone al juez la conclusión de la investigación «cuando entienda que ha cumplido su finalidad». En consecuencia, la reforma legal no afectaba a la vigencia del art. 779 LECrim, que insta al juez a dictar alguna de las resoluciones previstas en ese precepto, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas.

g) La representación del recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, en el que alegaba la infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 118 CE), con la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE). En su recurso, se alude a las dudas de constitucionalidad del precepto aplicado, pero también se defiende una posible interpretación constitucional de la norma, atendiendo a las concretas circunstancias del procedimiento, en el que ya se había fijado una fecha máxima como límite para la finalización de la fase de instrucción.

h) El recurso de apelación fue desestimado por medio del auto de 11 de noviembre de 2020, también impugnado, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En su resolución, la sala considera que el juzgado «ha procedido a aplicar […] la nueva redacción del art. 324 LECrim […], que parte de la premisa de la efectividad de la nueva regulación sobre plazos procesales en los procedimientos que se encuentren en tramitación». Por lo tanto, la «decisión del juzgado es adaptar el nuevo plazo procesal a cada una de las piezas en tramitación dejando sin efecto, por ministerio de la Ley, las resoluciones judiciales dictadas de acuerdo a la normativa anterior».

i) Promovido el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, fue inadmitido por medio de providencia de fecha 3 de diciembre de 2020, ahora también impugnada. En el incidente, el recurrente reiteraba los motivos alegados en el recurso de apelación previo, además de la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. La Sala acordó la inadmisión del incidente al considerar, en primer lugar, que el tribunal predeterminado por la ley es, precisamente, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, no el Pleno, conforme a las normas de reparto publicadas en el «Boletín Oficial del Estado»; en segundo lugar, que no puede haber vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, porque el juzgado se ha limitado a aplicar una reforma legislativa, que es de obligado cumplimiento, sin que fuera viable otra alternativa; y, en tercer lugar, que la resolución del recurso por la Sección Cuarta de la Sala ya implicaba la desestimación tácita de la pretensión de que el asunto fuera abordado por el Pleno, tal y como había solicitado el recurrente bajo el amparo de lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

j) El recurso se interpone contra las resoluciones ya citadas, y se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

3. La demanda identifica las resoluciones judiciales impugnadas y fundamenta el recurso en una serie de argumentos que se exponen a continuación.

a) Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.

Esta vulneración se atribuye al auto de 11 de noviembre de 2020, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y a la ulterior providencia de 3 de diciembre de 2020, de la misma sala, en cuanto que no reparó la vulneración alegada.

Comienza el recurso con la exposición de la doctrina de este tribunal sobre el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, con cita y reseña expresa de las SSTC 101/1984, de 8 de noviembre; 199/1987, de 16 de diciembre, y 65/1994, de 28 de febrero, y de la doctrina sobre incongruencia omisiva y la necesidad de motivación reforzada en materia de derechos fundamentales con cita, entre otras, de las SSTC 34/1997, de 25 de febrero; 67/2000, de 13 de marzo, y 34/2007, de 12 de febrero.

El eje central de esta alegación es la falta de pronunciamiento alguno de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sobre la concreta pretensión formulada por el recurrente, consistente en que el recurso de apelación contra el auto de 24 de agosto de 2020 fuera asumido por el Pleno de la Sala de lo Penal, conforme a lo dispuesto en el art. 197 LOPJ, debido a la trascendencia del asunto por la posible inconstitucionalidad del precepto legal aplicado por el juzgado central de instrucción. Esta concreta pretensión fue planteada en el propio escrito de apelación, recordada por escrito de 3 de noviembre de 2020, y reiterada en el incidente de nulidad de actuaciones.

A juicio del recurrente, el art. 197 LOPJ forma parte del bloque normativo que determina la competencia de un órgano jurisdiccional, y la decisión sobre la asunción de la competencia por parte de la Sala de lo Penal corresponde a la presidencia de la Sala. En este caso, se ha privado a la presidencia del conocimiento de la pretensión, que no puede ser resuelta por la Sección Cuarta, implícita o explícitamente, por carecer de competencias para ello. Considera que la motivación empleada en la providencia de 3 de diciembre de 2020, aludiendo a la competencia de la Sección para el conocimiento del recurso de apelación, incurre en arbitrariedad e irrazonabilidad. En definitiva, la Sección Cuarta no era competente para decidir sobre la aplicación del art. 197 LOPJ, sino la presidencia de la Sala y, hasta que no se decidiera sobre esta pretensión, la Sección tampoco era competente para conocer del recurso de apelación. De esta forma, entiende el recurrente que se vulnera el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

b) Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, por infracción de los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) e intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 118 CE).

Esta vulneración se atribuye inicialmente al auto de 24 de agosto de 2020, del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional, y a las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cuanto que no repararon la lesión invocada. No obstante, la mayor parte de la argumentación se dirige a impugnar el auto de 11 de noviembre de 2020.

Comienza su exposición en este punto con una reseña de la doctrina de este tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y las necesidades de motivación reforzada de las resoluciones que afecten a derechos fundamentales. Seguidamente, se refiere al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con una cita y reseña extensa de las SSTC 81/1989, de 8 de mayo, FFJJ 2, 3 y 7, y 58/1999, de 12 de abril, FJ 6, entre otras; para finalizar con una breve cita de la doctrina sobre los principios de irretroactividad de las leyes y de seguridad jurídica (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8, y 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5, entre otras).

A juicio del recurrente, el auto de la sala no da respuesta fundada a la pretensión planteada, ni tiene en cuenta las circunstancias concretas del procedimiento. En el recurso de apelación se advertía de las dudas de constitucionalidad del precepto controvertido. Sin embargo, la sala no se pronuncia sobre esta cuestión. A pesar de ello, el recurrente considera que existe una posible interpretación constitucional de la norma. La disposición transitoria de la Ley 2/2020 ha de ser interpretada conforme a los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y al mandato del art. 118 CE, sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que, a su vez, también es una garantía propia del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). De esta forma, el nuevo art. 324 LECrim no puede ser aplicado en aquellos procedimientos en los que «haya recaído resolución judicial firme determinativa, de forma final e infranqueable, de la fecha de conclusión de la investigación». En estos casos, no estaríamos ante procedimientos en tramitación, sino «en fase de finalización». Lo que se ha hecho es una aplicación directa, sin matices, de una norma legal orientada justo a lo contrario de la anterior, «esto es, a la inexistencia de fronteras cronológicas en la instrucción». Se ha impuesto, por tanto, un «régimen más restrictivo al provenir de situaciones jurídicas que ya eran preexistentes y consolidadas», debido a que «la instrucción iba a concluir en tres días, por lo que los investigados detentaban en su patrimonio jurídico esa garantía». Insiste en que la causa penal «se hallaba en fase de expiración […] cuando esa Ley entró en vigor. Y ese estadio procesal no es equiparable al de procedimientos de reciente incoación o, sencillamente, desprovistos de esa acotación judicial de su frontera temporal, supuestos, estos últimos, en los que sí podría hablarse en rigor de “procesos en tramitación” susceptibles de la aplicación directa de la nueva redacción del artículo 324 de la LECrim».

Al no hacerse así, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y se abre lo que califica de «peligrosa puerta», consistente en las modificaciones legales «como mecanismo elusivo de lo dispuesto en previas resoluciones judiciales firmes». El principio de intangibilidad (art. 118 CE), como consecuencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), aparece también integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y asegura que las resoluciones judiciales firmes sean ejecutadas en sus propios términos, de manera que no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces establecidos para ello, que concreta en el «correspondiente recurso». Las resoluciones impugnadas resultan también contrarias a la «tradicional renuencia del Tribunal Constitucional a admitir la constitucionalidad de la aplicación retroactiva de normas procesales (vid. SSTC 4/1982, de 8 de febrero; 7/1983, de 14 de febrero, y 13/1983, de 23 de febrero, entre otras)», cuando estas tengan un alcance limitativo de derechos fundamentales.

Por otro lado, los propios tribunales habían dejado claro que el referido plazo máximo de instrucción tenía carácter imperativo y que las diligencias acordadas con posterioridad a su expiración incurrían en nulidad, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Cita, a tal efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 272/2019, de 23 de abril; la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 5/2019, de 28 de mayo, y las sentencias del Tribunal Supremo 244/2016, de 30 de marzo; 470/2017, de 22 de junio, y 214/2018, de 8 de mayo (también alegadas en el incidente de nulidad de actuaciones). Del mismo modo, se refiere a la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que introdujo el plazo máximo de instrucción, con el argumento de que «establecer ciertos límites a la duración de la instrucción supone una garantía para el derecho de los justiciables». Se trataba de una medida que iba orientada a «establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas». Por lo tanto, considera que dejar sin efecto el plazo máximo de duración de la instrucción infringe este derecho fundamental.

Finalmente, se hace una referencia a lo que califica como excusatio inserta en el auto de 24 de agosto de 2020, acerca de que el juzgado iba a «proceder al estudio pormenorizado de cada una de las piezas» de la causa. A su juicio, el «instructor debe tener estudiada pormenorizadamente la causa en todo momento, pues se toman decisiones en ella de forma constante con gran incidencia en los derechos del justiciable […], lo que exige contar con un adecuado y exhaustivo conocimiento de lo instruido “en tiempo real”» Considera que nos encontramos «de nuevo con la velada excusa de la carga de trabajo, cuando la investigación judicial duraba ya casi seis años», lo que resulta contrario a la doctrina de este tribunal, cuando advierte que las dilaciones no pueden justificarse «en defectos de organización o carencias estructurales de la justicia (SSTC 81/1989, de 8 de mayo; 10/1997, de 14 de enero, y 198/1999, de 25 de octubre)».

4. En virtud de providencia de la Sección Cuarta de fecha 4 de octubre de 2021, se acordó la admisión a trámite de este recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), «porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]». Además, se acordó remitir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Instrucción núm. 6, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procedimientos en los que se dictaron las resoluciones impugnadas. Del mismo modo, se debía emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. Una vez recibidos los escritos correspondientes, la secretaria de justicia dictó en fecha 16 de diciembre de 2021 una diligencia de ordenación por la que se acordó tener por personados y parte en este procedimiento a los siguientes interesados, con sus respectivas representaciones y defensas letradas: don Ángel Bravo Moneo; don Regino Moranchel Fernández; don Ignacio Palacios Arazuri, y doña María José Marijuan Alonso; el Ayuntamiento de Alcalá de Henares; don Pedro Luis Marijuan Alonso; la Abogacía General de la Comunidad de Madrid; don José Antonio Hernández Pérez; la entidad Literator Sociedad Cooperativa (condicionado a la aportación de la escritura de poder correspondiente); el Ayuntamiento de Móstoles; don Juan de Andrés-Gayón Wolff y don Ángel Redondo Rodríguez; la Asociación de Abogados Demócratas por Europa y el Partido Socialista Obrero Español (PSOE); don Ignacio García de Vinuesa Gardoqui; don José Carlos Boza Lechuga; don Alfredo Ovejero López; don José Luis Navarro Soto; don Faustino José Soriano Atencia, y don César Sánchez García. A todos ellos, así como al recurrente y al Ministerio Fiscal, se les concedió en la misma diligencia un plazo común de veinte días, a fin de que presentaran sus escritos de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. En fecha 19 de noviembre de 2021, la procuradora doña María del Mar Torres Fontes, en nombre y representación de don Pedro Luis Marijuan Alonso, bajo la dirección letrada de don Carlos Gómez-Jara Díez, presentó su escrito de alegaciones. En su escrito se adhiere al recurso de amparo formulado.

Las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que, conectado con el principio de seguridad jurídica, impide «variar o modificar situaciones jurídicas consolidadas» que, como en este caso, permitían conocer la «esperanza de vida de la instrucción», con la consiguiente «expectativa legítima […] de que […] no podría alargarse más allá» de una determinada fecha. Con apoyo en las SSTEDH de 15 de octubre de 2019, asunto Lispuchova c. Eslovaquia; 28 de octubre de 1999, asunto Brumarescu c. Rumanía, y 16 de enero de 2007, asunto Bujnita c. Moldavia); y en las SSTC 66/2008, de 29 de mayo, y 69/2012, de 29 de marzo (entre otras muchas); considera que este principio de intangibilidad se predica de cualquier tipo de resolución firme, incluida una providencia. Pero, en este caso, lo que se ha infringido es el auto de 10 de abril de 2019, por el que la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fijó un plazo máximo de duración de la instrucción, que luego se vio prolongado por las razones de emergencia sanitaria, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. A su juicio, ese auto impide que pueda apreciarse que el proceso estaba en tramitación, sino ya tramitado, en el sentido de que ya no era posible dictar una nueva resolución derivada del art. 324 LECrim, porque la única resolución posible era alguna de las previstas en el art. 779 LECrim.

La mera aplicación automática de la Ley 2/2020 podría ser contraria a la doctrina de este tribunal, plasmada en la STC 312/2006, de 8 de noviembre –entre otras–, ya que estaríamos en presencia de una ley que supone «sacrificar, de forma desproporcionada, el pronunciamiento contenido en el fallo de una resolución judicial firme». En su caso, se produjo una situación de manifiesta indefensión al ser citado a declarar en calidad de investigado, precisamente después de haberse dictado las resoluciones impugnadas, casi diez meses después del auto de 24 de agosto de 2020, siete años más tarde de la incoación de la causa, y transcurridos quince años desde la comisión de los hechos. La infracción del principio de intangibilidad se encuentra vinculada a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que, con apoyo en la STC 54/2014, nos encontramos realmente ante «deficiencias estructurales u organizativas […] o del abrumador trabajo» que pesa sobre los órganos judiciales, que no pueden justificar el retraso en la tramitación de las causas. Así se puso de manifiesto en los debates parlamentarios que precedieron a la aprobación de la Ley 2/2020, de los que extracta algunas intervenciones.

7. En fecha 4 de enero de 2022, el procurador don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de don Faustino José Soriano Atencia, bajo la dirección letrada de don Ángel Ramón Salas Martín, presentó su escrito de alegaciones. En su escrito interesa la estimación del recurso de amparo, reproduciendo esencialmente los argumentos contenidos en la demanda y que, según se expone, también fueron alegados por su parte en los recursos de reforma y de apelación interpuestos contra el auto de 24 de agosto de 2020, reiterando los motivos invocados en su día.

8. En fecha 10 de enero de 2022, las procuradoras doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de don Ángel Bravo Moneo, y doña María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de don Ignacio Palacios Arazuri y doña María José Marijuan Alonso; todos ellos bajo la dirección letrada de don José María de Pablo Hermida, presentaron sus escritos de alegaciones. En sus escritos se adhirieron al recurso de amparo formulado, a cuyo contenido se remiten.

9. En fecha 18 de enero de 2022, la procuradora doña María Belén Martínez Virgili, en nombre y representación de don Juan de Andrés-Gayón Wolff y don Ángel Redondo Rodríguez, bajo la dirección letrada de don Antonio Torralba Redondo y don Ignacio Torralba García, presentó su escrito de alegaciones. En su escrito interesa la estimación del recurso de amparo, reproduciendo esencialmente los argumentos contenidos en la demanda, a los que añade algunas referencias jurisprudenciales del Tribunal Europeo Derechos Humanos (sentencias de 15 de julio de 1982, asunto Eckle c. Alemania; 23 de septiembre de 1997, asunto Robins c. Reino Unido; 21 de abril de 1998, asunto Estima Jorge c. Portugal, y 25 de noviembre de 2003, asunto Soto Sánchez c. España) y de este tribunal (SSTC 233/1988, de 24 de noviembre, FJ 7, y 177/2004, de 18 de octubre, FJ 2), sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Argumenta, además, la falta de coherencia de la propia Sección Cuarta de la Sala de lo Penal entre sus autos de 10 de abril de 2019 y de 11 de noviembre de 2020, sobre la relevancia del plazo máximo de instrucción para las garantías de los justiciables, contraviniendo así el espíritu de las reformas procesales de 2015 y 2020 que, en ningún caso, permiten la continuidad de la instrucción ad eternum.

10. En fecha 20 de enero de 2022, la procuradora doña María Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de don José Carlos Boza Lechuga, bajo la dirección letrada de don Juan Ramón Montero Estévez, presentó su escrito de alegaciones. En su escrito interesa la estimación del recurso de amparo, dando por reproducidos los argumentos que figuran en la demanda. Además, manifiesta su disconformidad con el hecho de que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, fuera aplicable a esta instrucción, por lo que considera que el plazo máximo para su finalización era el 6 de junio de 2020 –plazo que considera de caducidad– y, en consecuencia, el auto de 24 de agosto de 2020 fue dictado cuando la investigación ya estaba finalizada y, por lo tanto, no podía entrar en juego lo dispuesto en la Ley 2/2020. También señala que fue esta parte la que planteó una cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición transitoria única de la Ley 2/2020, que fue resuelta por el auto del juzgado ahora impugnado. Finaliza recordando la doctrina de este tribunal sobre la irretroactividad de las normas procesales que tengan un alcance limitativo de derechos fundamentales (STC 32/1987, de 12 de marzo), que considera aplicable a este caso, teniendo en cuenta la duración de esta causa y el funcionamiento anómalo de la administración por falta de organización procedimental, que no puede repercutirse contra los investigados.

11. En fecha 21 de enero de 2022, el letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, presentó su escrito de alegaciones. En su escrito interesa la desestimación del recurso de amparo.

En primer lugar, en relación con la alegada vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, considera que la tesis del recurrente no puede sostenerse. Lo dispuesto en el art. 197 LOPJ no es una norma imperativa, sino potestativa. La mera solicitud de que el recurso sea asumido por el Pleno no implica que este haya de conocer sobre esa pretensión ni, mucho menos, que haya de conocer del recurso. La regla general es la dispuesta en el art. 196 LOPJ, y esta ha sido aplicada en el presente caso, ya que el recurso fue resuelto por tres magistrados de la Sala de lo Penal.

En segundo lugar, considera que la Ley 2/2020 tiene naturaleza procesal, por lo que no rige el principio de prohibición de la irretroactividad de las normas desfavorables, que solo se predica respecto de las normas penales sustantivas. Las normas procesales se aplican, a partir de la fecha de su entrada en vigor, a los procesos en curso. Cita, a tal efecto, la STS de 25 de mayo de 2011 (recurso 20541-2010); las SSTC 63/1982, de 20 de octubre, FJ 3, y 80/2019, de 17 de junio, y la Circular 1/2021, de la Fiscalía General del Estado.

En tercer lugar, considera que la interpretación ofrecida por el recurrente no es la única posible y, por lo tanto, no puede entenderse que las resoluciones impugnadas incurran en tacha alguna de inconstitucionalidad. La distinción entre «proceso en tramitación» o «en fase de finalización» no viene establecida en la norma, y corresponde al juez, en exclusiva, valorar si la instrucción está concluida o no. A juicio del letrado de la Comunidad de Madrid, la Ley 2/2020 es aplicable a todos los procedimientos cuya fase de instrucción no esté finalizada, como era el caso, recordando que el proceso penal es de «cristalización progresiva». Las circunstancias del procedimiento (gravedad indiciaria y complejidad de los hechos) aconsejaban la continuación de su tramitación para acceder a la verdad material, sin que ello implique necesariamente el agotamiento de los plazos previstos en la norma. En cualquier caso, el recurrente puede intervenir y aportar los elementos de descargo que estime oportunos.

En cuarto lugar, entiende que la fijación previa de un plazo máximo de duración de la instrucción no puede considerarse como una garantía o derecho adquirido, sino, en su caso, como una mera expectativa. Además, no se cumplen los requisitos para estimar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que la actuación judicial se ha realizado en cumplimiento de lo dispuesto en una norma, por lo que tampoco puede hablarse de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la seguridad jurídica y el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. A su juicio, la intangibilidad solo es predicable respecto de los hechos objeto de juicio, no sobre aspectos estrictamente procesales, con cita de la STC 231/2006, de 17 de julio. Es decir, se refiere a un juicio sobre el fondo del asunto, y no es aplicable a los plazos procesales modificados por una norma procesal posterior.

12. En fecha 21 de enero de 2022, el procurador don Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Móstoles, bajo la dirección letrada de don Jorge Moreno Coca, presentó su escrito de alegaciones. En su escrito interesa la inadmisión de la demanda de amparo y, subsidiariamente, su desestimación.

En relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, considera que nos encontramos ante una discrepancia en materia competencial y, por lo tanto, ante una cuestión de mera legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional, con cita de la STC 34/2021, de 17 de febrero. En todo caso, las resoluciones impugnadas no incurren en quiebras lógicas, irrazonables o errores patentes.

Otro tanto sucede, a su juicio, con el resto de las vulneraciones alegadas. La demanda pretende, en realidad, cuestionar la inconstitucionalidad de la Ley 2/2020 pero, consciente de que ha transcurrido el plazo para ello, impugna la aplicación de esa norma mediante una interpretación alternativa que no pasa de ser, una vez más, una cuestión de legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional, con cita del ATC 415/2003, de 15 de diciembre. En cualquier caso, no estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva de una norma procesal, con remisión expresa al contenido de la Circular 1/2021, de la Fiscalía General del Estado, que extracta parcialmente.

13. En fecha 24 de enero de 2022, la procuradora doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de don Alfredo Ovejero López, bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Peña Chapaprieta, presentó su escrito de alegaciones. En su escrito interesa la estimación del recurso de amparo.

Tras hacer suyos los argumentos expuestos en la demanda, pone de manifiesto su inicial discrepancia con que la fecha de finalización de la instrucción fuera la del 27 de agosto de 2020, por entender que la suspensión de plazos operada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no era aplicable a este tipo de causas penales, y así lo hizo constar en el procedimiento. No obstante, considera que estamos en presencia de un plazo de caducidad que no admitía prórroga alguna, por lo que la extensión de la duración de la instrucción supuso una infracción de lo dispuesto en una resolución judicial firme (el auto de 10 de abril de 2019) y, en consecuencia, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En segundo lugar, entiende que la Ley 2/2020 ha establecido una norma que limita el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que, aunque se trate de una norma procesal, infringe la prohibición de la retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos, con cita de la STC 32/1987, de 12 de marzo. Las circunstancias de esta causa, con una duración excesiva por falta de organización procedimental, muestran un funcionamiento anómalo de la administración que no puede repercutir negativamente en los investigados.

14. En fecha 24 de enero de 2022, el procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Asociación de Abogados Demócratas por Europa y del PSOE, bajo la dirección letrada de doña Gloria de Pascual-Teresa Fernández, presentó su escrito de alegaciones. En su escrito interesa la desestimación del recurso de amparo.

Comienza analizando la naturaleza de la regulación del art. 324 LECrim y de la reforma llevada a cabo por la Ley 2/2020, para señalar que no se trata de una norma que fije límites a un derecho fundamental y que, por lo tanto, no supone un desarrollo del mismo, como lo prueba el hecho de que sea una ley ordinaria (STC 53/2002, de 27 de febrero, FJ 12). Se trata de una norma de naturaleza eminentemente procesal que, una vez entra en vigor, se aplica a todos los procesos en tramitación (STC 63/1982, de 20 de octubre, FJ 3), como ocurrió con la Ley 41/2015. Se habla así de una retroactividad «de grado medio», en la que el legislador pondera los bienes afectados que, en este caso, no se han visto vulnerados.

Así, en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, recuerda la doctrina de este tribunal (con cita y reseña parcial de las SSTC 5/1985, 381/1993, 133/1998 y 103/2016) para destacar que la mera regulación de los plazos procesales no afecta a este derecho, ni su extralimitación o ampliación supone su vulneración. Las dilaciones serán o no indebidas en función de las circunstancias del caso concreto, como son la complejidad de los hechos, la conducta de los intervinientes y la duración ordinaria de procesos similares.

Otro tanto ocurre con la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, naturaleza que no puede predicarse de las decisiones que fijan los plazos de tramitación de una instrucción penal, dado su carácter de «proceso vivo en continuación evolución». De hecho, ni siquiera las resoluciones que ponen fin a la fase de instrucción pueden considerarse firmes en el sentido del art. 118 CE, porque la propia Ley de enjuiciamiento criminal ha previsto situaciones en que procede la reapertura de investigaciones (art. 780.2 o 746 LECrim).

Finalmente, en cuanto al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, y con apoyo en la STC 266/2015, de 14 de diciembre, FJ 2, considera que la cuestión planteada no excede de una mera discrepancia sobre atribución de competencias, que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, careciendo de trascendencia constitucional alguna.

15. En fecha 10 de febrero de 2022, el fiscal jefe ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones, en el que interesa la desestimación del recurso de amparo.

Tras hacer una amplia reseña de los antecedentes de hecho que consideró de interés, y formular algunas observaciones de carácter procesal (de las que no puede deducirse la invocación formal de un óbice de admisibilidad) y metodológico, realiza un esfuerzo de sistematización de los «razonamientos que la demanda acumula y entrecruza», en el sentido siguiente:

a) Sobre «el principio de irretroactividad de la ley como fundamento de la posible inconstitucionalidad de la disposición transitoria de la Ley 2/2020, y la [no] necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad».

Para el Ministerio Fiscal, toda la demanda gira en torno a una interpretación conforme de la disposición transitoria de la Ley 2/2020. Esta se basa en la distinción entre los «procesos en tramitación», a los que podría aplicarse la norma, y los procesos «en fase de finalización», que deberían culminar en el plazo máximo previamente señalado y a los que, en consecuencia, no podría aplicarse retroactivamente la norma, por su carácter restrictivo de derechos fundamentales. Sin embargo, el fiscal resalta que esta diferenciación no viene establecida por la norma. De hecho, ni siquiera se habla de «instrucción», sino de «proceso», lo que podría permitir su aplicación en los casos de una eventual reapertura.

No obstante, lo más relevante, a juicio del fiscal, es que la Ley 2/2020 no solo modifica los plazos de la instrucción, sino que, sobre todo, introduce un «cambio conceptual» en el sistema hasta entonces vigente. Esta modificación relevante consiste en que la «finalidad de la investigación no pueda verse frustrada por la imposibilidad de concluirla en un plazo preestablecido». Para ello, el «número de prórrogas no queda limitado por el legislador, y además desaparece la posibilidad de fijar lo que el recurrente denomina un “límite infranqueable” mediante la determinación de una fecha final fija». Por tanto, la «clave del cambio legal […] reside […] en que traslada al juez íntegramente […] la responsabilidad de velar por que la duración de la fase instructora responda a las exigencias constitucionales derivadas de los principios que rigen el proceso penal», entre los que se encuentran algunos de los derechos invocados en la demanda.

Para el Ministerio Público, la interpretación propuesta por el recurrente supone, en realidad, dejar sin efecto la norma, ya que resulta «absolutamente incompatible no ya con [su] letra […] sino también con [su] espíritu y finalidad». Si se trata de «evitar la “impunidad de la persecución de delitos complejos”» (según su propia exposición de motivos), en la medida en que sea «procesalmente viable seguir adelante […] porque el procedimiento sigue “en tramitación”, la norma transitoria cobra especial sentido respecto de aquellos procedimientos que, justamente por ser los más complejos, habían dado lugar a la aplicación de la regla “excepcional” prevista en la anterior redacción del artículo 324.4 LECrim».

Sentado lo anterior, podría discutirse si la decisión legislativa es conforme o no con la Constitución, pero las eventuales dudas no podrían ser objeto de examen porque no concurre el presupuesto de necesidad, concretado en el juicio de relevancia, dado que no se ha producido vulneración alguna de un derecho fundamental.

b) Sobre la «inexistencia de vulneración del derecho del art. 24 CE, en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada, por no haber asumido la Audiencia Nacional la propuesta de interpretación conforme a la Constitución de dicha norma formulada por el recurrente».

El fiscal considera que las resoluciones impugnadas ofrecen una contestación explícita y razonada a las alegaciones del recurrente y que, además, el auto del Juzgado Central de Instrucción se pronuncia expresamente sobre el problema de constitucionalidad de la reforma legal. Resumidamente, la «aplicación de la nueva norma procesal era obligada al tratarse de una reforma operada por ministerio de la ley, sin que hubiera lugar a cuestionar su inconstitucionalidad dado que dicha norma, por sí misma, no determinaba ninguna vulneración de derechos fundamentales, en particular, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas».

Seguidamente, el Ministerio Fiscal descarta que estemos en presencia de resoluciones erróneas, irrazonables o arbitrarias, por «no asumir las consecuencias que [el recurrente] trata de atribuir a [los] principios de seguridad jurídica e intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes».

Así, respecto de la eventual vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), estrechamente vinculado al concepto de «previsibilidad», por la aplicación retroactiva de cambios normativos no previsibles, exige un examen casuístico que, en este caso, conduce a su desestimación. En primer lugar, porque la disposición transitoria de la Ley 2/2020 no contiene una norma retroactiva, en sentido estricto. No se retrotrae la fase de instrucción a una fase anterior, ni afecta a situaciones ya consumadas. No determina la reapertura de una investigación conclusa o de una fase procesal precluida. Aunque admite que se hubiera generado una expectativa, esta no podría considerarse como legítima o razonable, dado que el plazo máximo de duración de la instrucción no existía cuando la causa fue incoada y, además, la tesis del límite «infranqueable» nunca pudo identificarse, ni doctrinal ni jurisprudencialmente, con un «efecto preclusivo» que impidiera al legislador «decidir lo contrario». En todo caso, el canon de «la seguridad jurídica […] permitiría asumir incluso la frustración de una expectativa razonable […] atendiendo a su ponderación con “los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico”, [como el de evitar] la impunidad de la persecución de delitos complejos».

En cuanto al principio de intangibilidad, considera que no puede aplicarse a las resoluciones impugnadas, puesto que estas no son susceptibles de generar un «efecto material definitivo e inatacable en la esfera jurídica del afectado, y menos aún en el ámbito de los derechos fundamentales sustantivos». Las resoluciones recurridas no configuran una situación jurídica consolidada, sino que tienen un «mero efecto preclusivo en el terreno procesal», con cita de las SSTS 470/2017, de 22 de junio, y 214/2018, de 8 de mayo. En cualquier caso, la doctrina de la intangibilidad impide la alteración o modificación de las resoluciones firmes «fuera de los cauces legales establecidos para ello», y en este caso se dio cumplimiento a una disposición legal, lo que también descarta cualquier duda sobre el carácter fundado de las resoluciones impugnadas.

c) Sobre la «inexistencia de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías».

El fiscal considera que la demanda incurre en una «irregular sistemática» al invocar este derecho. Con cita y reseña parcial de la Circular 1/2021 de la Fiscalía General del Estado que, a su vez, recoge la doctrina de este tribunal (por todas, STC 103/2016, de 6 de junio, FJ 5) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 28 de octubre de 2003, asuntos González Doria Durán de Quiroga c. España y López Solé, y Martín de Vega c. España), el Ministerio Fiscal considera que la vulneración alegada por el recurrente en este punto es «meramente potencial, automática o abstractamente objetivada». De acuerdo con lo que entiende como un «correcto entendimiento» del contenido esencial de este derecho, la mera ampliación del plazo de investigación no implica su vulneración, puesto que «lo mismo puede darse […] sin haber agotado el plazo legal […] como no producirse en el supuesto de una duración mucho mayor», ya que lo relevante son las «circunstancias del caso», es decir, «la complejidad […], la conducta del solicitante y de las autoridades competentes». De cualquier manera, una eventual vulneración de este derecho no podría traducirse en «el derecho a oponer el “cierre infranqueable” de la investigación judicial al propio legislador, sino en la adopción de medidas para que cesara la dilación indebida». Una dilación que el recurrente tampoco acredita, y que no parece que pueda deducirse de los datos obrantes en la causa, teniendo en cuenta la «cantidad y naturaleza de los delitos, el número de personas investigadas, [y] la necesidad de acudir a la formación de piezas separadas para poder abarcar razonablemente las necesidades de la investigación».

d) Finalmente, sobre la «inexistencia de vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) vinculada a ella».

Tras recordar la doctrina de este tribunal, recientemente expuesta en las SSTC 34/2021, de 17 de febrero, FJ 3, y 91/2021, de 22 de abril, FJ 3, considera que el art. 197 LOPJ no contiene una norma de reparto ni de competencia. El Pleno de la Sala solo podría considerarse como el órgano predeterminado por la Ley si se cumpliera el presupuesto legal, es decir, que el presidente o una mayoría de los magistrados decidieron asumir el asunto, lo que no ha ocurrido. En realidad, el órgano competente viene determinado por lo dispuesto en el art. 196 LOPJ, lo que se ha cumplido en el presente supuesto, por cuanto el recurso ha sido asumido por tres magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. A estos efectos, la Sección y el Pleno de la Sala de lo Penal no son órganos diferentes, sino «diferentes formas de constituirse un mismo tribunal». En cuanto a la incongruencia omisiva también alegada, habría sido reparada mediante la resolución del incidente de nulidad de actuaciones.

16. Por medio de providencia de 21 de febrero de 2022 se tuvo por decaída en su derecho a la entidad Literator Sociedad Cooperativa, al no aportarse el poder de representación correspondiente, tras los requerimientos dirigidos a tal efecto.

17. Por providencia de 23 de junio de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El presente recurso de amparo se dirige contra la providencia de 3 de diciembre de 2020, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el auto 514/2020, de 11 de noviembre, también impugnado, dictado por el mismo órgano, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de agosto de 2020, del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional, igualmente recurrido, por el que se acordó dejar sin efecto el plazo máximo de duración de la instrucción seguida, entre otros, contra el recurrente, en el marco de las diligencias previas núm. 85-2014.

En estas resoluciones, los órganos judiciales aplicaron la disposición transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, que fijaba un nuevo plazo máximo de duración de las instrucciones penales de hasta doce meses, y que resultaría aplicable a los procesos «en tramitación» a la entrada en vigor de esa norma. Considerando que el procedimiento de origen se encontraba en esa situación, se dejó sin efecto el plazo máximo anterior fijado para el 27 de agosto de 2020, en virtud de lo dispuesto en el art. 324.4 LECrim, en su anterior redacción. Además, el juzgado rechazaba las peticiones de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del precepto. A su juicio, no era el momento procesal oportuno para ello y, además, la norma admitía una lectura constitucional, en el sentido de que no implicaba necesariamente el agotamiento del nuevo plazo fijado, permaneciendo incólume la regla prevista en el art. 779 LECrim, que obliga al juez instructor a dictar una resolución definitiva una vez practicadas las diligencias de investigación necesarias para esclarecer los hechos y su posible autoría.

El recurrente considera que las resoluciones impugnadas incurren en las vulneraciones de los siguientes derechos fundamentales:

(i) Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE): frente a la pretensión de que el recurso de apelación –interpuesto contra el auto del Juzgado Central de Instrucción– fuera conocido por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 197 LOPJ), la Sección Cuarta resolvió el recurso sin pronunciarse siquiera sobre esta pretensión. Según la demanda, la Sección asumió así una competencia que no le correspondía, ya que la pretensión debía ser resuelta por el Pleno, de forma que, hasta tanto este no se pronunciara, la Sección Cuarta carecía también de competencia para resolver el recurso de apelación.

(ii) Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE): por la infracción del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 118 CE), íntimamente conectado con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Se ha dejado sin efecto una resolución judicial firme, como era la providencia de 4 de junio de 2020, que fijaba la fecha límite para la duración de la instrucción, y que, a su vez, era fruto del auto de 10 de abril de 2019, también firme, dictado por la propia Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que dejaba sin efecto el anterior plazo máximo establecido por el Juzgado Central de Instrucción.

(iii) Derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE): por la aplicación retroactiva de una norma procesal que resulta desfavorable para los derechos de las partes investigadas, con supresión del plazo máximo de duración de la instrucción, y consiguiente quiebra de las legítimas expectativas y de la situación jurídica consolidada, que ofrecía un horizonte final para la investigación en la fecha previamente fijada, el 27 de agosto de 2020.

(iv) Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE): para el recurrente, el fundamento de la reforma llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, era el establecimiento de un plazo máximo de instrucción, como instrumento para garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Las resoluciones impugnadas aplican la Ley 2/2020, de 27 de julio, que responde a bases distintas, más desfavorables para los investigados al no fijar un plazo máximo de duración de la instrucción, con el consiguiente alargamiento sine die de la causa y la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del amparo, por los argumentos que se exponen con más detalle en los antecedentes de esta resolución.

El resto de las partes comparecidas ha interesado la estimación o desestimación del recurso, en función de su concreta posición procesal en la causa de origen. Así, las partes acusadoras han solicitado la desestimación del recurso, mientras que las personas investigadas han interesado su estimación.

Centrado así el objeto de este recurso, su resolución adecuada requiere, en primer lugar, una aclaración sobre la especial trascendencia constitucional del recurso, así como una descripción de la normativa aplicable para, seguidamente, analizar sistemáticamente los distintos motivos de amparo alegados, procediendo a su enjuiciamiento mediante la aplicación de la doctrina existente al caso concreto.

2. Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso.

a) Bajo el epígrafe «Cuestiones procesales», el Ministerio Fiscal formula una serie de observaciones sobre una eventual falta de agotamiento de la vía judicial previa, en referencia a algunas de las quejas invocadas por el recurrente. Sin embargo, también pone de manifiesto que la alegada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), que el actor localiza en la prolongación de la fase de instrucción más allá de la fecha inicialmente fijada para su conclusión, como consecuencia de la aplicación por el instructor de la nueva redacción del art. 324 LECrim y de la disposición transitoria en la redacción introducida por la Ley 2/2020, de 27 de julio, le llevan a no invocar formalmente el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa como causa de inadmisibilidad del recurso.

A juicio del fiscal, el objeto de este amparo vendría referido a resoluciones judiciales no definitivas que, conforme a la doctrina de este Tribunal expuesta –singularmente– en la STC 27/2019, de 26 de febrero, determinarían el carácter prematuro de este recurso. La naturaleza esencialmente procesal de los derechos fundamentales invocados conduciría a la inadmisión del recurso, al entenderse que su eventual vulneración podría repararse en el marco del proceso jurisdiccional de origen.

Sin embargo, el Ministerio Público admite como posible la opción de considerar que la demanda invoca la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) como un derecho procesal que no exige demorar su reparación a la finalización de la causa penal. Lo que, a su vez, dependería de los términos en los que la demanda haya planteado la especial trascendencia constitucional del recurso. En este extremo, el fiscal destaca que «la especial trascendencia constitucional que el Tribunal ha apreciado para admitir el recurso tenga que ver precisamente con la eventual incidencia sobre este derecho que, en su caso, pueda tener la potencial prolongación de las investigaciones judiciales en curso que produjo la reforma de la LECrim por Ley 2/2020».

Así pues, el fiscal vincula la inexistencia del óbice procesal de la falta de agotamiento de la vía judicial previa, por la alegada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a la eventual trascendencia constitucional que pueda tener el recurso en relación con una faceta de este derecho fundamental todavía no abordada por este tribunal.

b) En consecuencia, el vínculo oportunamente alegado por el Ministerio Fiscal merece una aclaración por parte de este tribunal, en referencia a la especial trascendencia constitucional que tiene este recurso.

(i) Conforme a reiterada doctrina constitucional, el momento procesal idóneo para el análisis del cumplimiento de este requisito material de admisibilidad es el trámite de admisión de la demanda de amparo, correspondiendo únicamente a este tribunal apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa especial trascendencia constitucional, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, «a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales» (por todas, SSTC 166/2016, de 6 de octubre, FJ 2; 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 2; 80/2020, de 15 de julio, FJ 2, y 155/2020, de 4 de noviembre, FJ 2). No obstante, y como es conocido (STC 154/2016, de 22 de septiembre, FJ 2, y más recientemente en la STC 130/2018, de 12 de diciembre, FFJJ 3 a 5), los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan reparados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3, y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2). De esta manera, la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; 89/2011, de 6 de junio, FJ 2, y 174/2011 de 7 de noviembre, FJ 2).

Por lo demás, las precisiones que siguen a continuación se formulan en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, conforme a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España, § 46, exige explicitar, no solo los criterios de definición del requisito material de la especial trascendencia constitucional (como ya hiciera la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2), «sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar con ello una buena administración de la justicia» (por todas, STC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 2).

(ii) En el presente caso, este tribunal acordó la admisión a trámite del recurso (art. 50.1 LOTC), porque «plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]». Los términos en los que está formulada la demanda permiten considerar que, entre otras cuestiones, su objeto se centra en valorar si el mero hecho de que las resoluciones judiciales impugnadas –señaladamente, el auto de 24 de agosto de 2020, confirmado en apelación por el auto de 11 de noviembre de 2020– hayan dejado sin efecto el plazo máximo de instrucción fijado en una resolución anterior, ya firme, puede determinar la existencia de lesión, porque el procedimiento se habría prolongado de facto, de manera improcedente, con la consiguiente quiebra de los derechos invocados, en particular, de los derechos a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). De estimarse esa tesis, y aunque nos encontramos ante derechos de carácter procesal, su eventual infracción no podría repararse durante la tramitación de la causa penal de origen, que es la regla general, ya que la cuestión planteada habría recibido una respuesta procesalmente definitiva, de forma que no cabría su restablecimiento en una fase ulterior y, por lo tanto, su resolución tampoco podría demorarse hasta la finalización del procedimiento, por cuanto eso supondría el mantenimiento de la situación de vulneración [STC 27/2019, de 26 de febrero, FJ 5 ii)].

Así pues, esta cuestión, no abordada anteriormente por el tribunal, es lo que ha determinado la apreciación de la especial trascendencia constitucional del recurso y, sobre esas bases, tampoco encontramos razón alguna para entender la existencia de óbice procesal que haya impedido la admisibilidad de este recurso.

3. La normativa aplicable.

Conforme al esquema metodológico expuesto, la resolución de este amparo exige, en primer lugar, la descripción del marco normativo aplicable que, en este caso, está concretado en la disposición transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de enjuiciamiento criminal. No obstante, el verdadero alcance de las cuestiones planteadas en este recurso no puede comprenderse sin un análisis del propio art. 324 LECrim y de su evolución normativa, que ha sido objeto de dos reformas de calado en los últimos años, llevadas a cabo por las Leyes 41/2015, de 5 de octubre, y la ya citada 2/2020, de 27 de julio.

La redacción vigente hasta el momento de aprobarse la primera de esas reformas establecía el plazo de «un mes» desde la incoación de un sumario como lapso temporal que obligaba al «secretario judicial» a dar «parte cada semana […] de las causas que hubiesen impedido su conclusión». La finalidad de estas comunicaciones era que las autoridades judiciales correspondientes pudieran acordar «según sus respectivas atribuciones, lo que consider[aran] oportuno para la más pronta terminación del sumario». Se trataba, por tanto, de un exiguo plazo de un mes que tenía un carácter esencialmente orientativo sobre la duración de la fase de instrucción, para cuya culminación se asignaba un concreto rol a los presidentes de las audiencias respectivas, quienes podían adoptar las medidas que permitieran remover los obstáculos que impedían la finalización de la investigación. En todo caso, estas facultades se ejercían en un ámbito esencialmente gubernativo, sin afectación procesal o jurisdiccional alguna, y sin la fijación de una fecha límite de la duración de la fase de instrucción.

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, reforma sustancialmente el régimen jurídico hasta entonces vigente. Según se expone en su preámbulo, la norma pretende «establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas». Entre esas medidas, que se consideran «de sencilla implantación», y «sin merma alguna de los derechos de las partes», se encuentran «la fijación de plazos máximos para la instrucción». Más en concreto, «se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes […] por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales».

De forma muy resumida, el nuevo sistema estableció como regla general que la instrucción no debía durar más de seis meses (art. 324.1, primer inciso LECrim). Ese plazo se podía convertir en dieciocho meses, previa declaración judicial de «complejidad», a instancia del Ministerio Fiscal en exclusiva, y previa audiencia a las partes (art. 324.1, segundo inciso y 324.2, primer inciso LECrim). A su vez, ese plazo ampliado de dieciocho meses se podía prorrogar hasta otros dieciocho meses más, de nuevo a instancia exclusiva del Ministerio Fiscal y previa audiencia a las partes (art. 324.2, segundo inciso LECrim). No obstante, de modo excepcional, cualquiera de las partes podía solicitar, en cualquier momento, la fijación de un plazo máximo para la instrucción, que ya no podría ser prorrogado, pero cuya duración no se determinaba (art. 324.4 LECrim). El preámbulo de la norma señalaba, en lo que ahora interesa, que ese plazo máximo suponía un «límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas ha[bían] de concluir», en el sentido de que debía «adoptarse la decisión que proced[iera], bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones». De esta forma, se insistía, se «elimina cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa».

La Ley 2/2020, de 27 de julio, modificó de nuevo el precepto, de forma relevante. Su preámbulo expone el ejercicio de ponderación que el legislador ha pretendido realizar para configurar el nuevo sistema. Así, considera que «establecer sin más un límite máximo a la duración de la instrucción […] puede conducir a la impunidad de la persecución de delitos complejos», pero «no es menos cierto que establecer ciertos límites […] supone una garantía para el derecho de los justiciables». Tras constatar que el «proceso penal es en sí mismo una pena que comporta aflicción y costes para el imputado […], [considera que] debe articularse un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable».

Para conseguir estos objetivos, el nuevo art. 324 LECrim suprime la distinción entre causas de tramitación sencilla o compleja, ampliando el plazo de duración general de la instrucción hasta los doce meses (art. 324.1, primer párrafo LECrim). No obstante, ese plazo inicial puede ser objeto de sucesivas prórrogas por periodos iguales o inferiores a seis meses (art. 324.1, segundo párrafo LECrim), sin límite máximo ni motivos tasados. En cualquier caso, la ampliación del plazo podrá ser acordada por el juez, de oficio, por lo que no requiere necesariamente de la previa petición de parte, sino únicamente de su previa audiencia (art. 324.1, segundo párrafo LECrim). También se ocupa de aclarar que las «diligencias acordadas» tras la expiración del plazo inicial o de sus prórrogas «no serán válidas» (art. 324.3 LECrim); y que el «juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad», sin perjuicio de que, transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, «dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda» (art. 324.4 LECrim).

Ambos textos normativos contienen una disposición transitoria redactada en términos casi idénticos. Así, en lo que ahora interesa, la Ley 41/2015 señalaba que el nuevo sistema se aplicaría a los procedimientos que se hallaran «en tramitación a la entrada en vigor» de la ley (disposición transitoria única, apartado 3), lo que se produjo el 6 de diciembre de 2015 (disposición final cuarta), fecha que se tomaría como «día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción» que se fijaban tras la reforma (disposición transitoria única, apartado 3). Por su parte, el sistema implantado por la Ley 2/2020 se aplicaría a los procesos «en tramitación a la entrada en vigor» de la ley (disposición transitoria), lo que se produjo el día 29 de julio de 2020 (disposición final segunda), fecha que se tomaría como «día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción» que se fijaban tras la reforma (disposición transitoria).

La redacción coincidente de las disposiciones transitorias de ambos textos normativos no impide apreciar la notoria diferencia de efectos que puede producir su respectiva aplicación. Así, los preámbulos de ambas normas dibujan similares parámetros axiológicos, en los que se contraponen la eficacia de la actuación judicial para evitar cualquier impunidad delictiva frente a los derechos de las personas objeto de investigación. Sin embargo, la Ley 41/2015 se introdujo en un sistema que no contemplaba límite alguno a la duración de la instrucción; mientras que la Ley 2/2020 se insertaba en un esquema procesal que establecía un «límite temporal infranqueable». Y esta es, precisamente, la cuestión controvertida en este recurso: si la aplicación incondicionada de la disposición transitoria de la Ley 2/2020 constituye, por sí misma, una infracción de los derechos alegados, en aquellos casos en que, como el presente, ya se había fijado una fecha máxima de duración de la instrucción, por aplicación de lo dispuesto en el art. 324.4 LECrim, en su anterior redacción. Esos derechos, en particular, a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), aparecen expresamente ponderados –con una u otra denominación– en los respectivos preámbulos de ambas normas y han sido invocados por el recurrente, lo que justifica un pronunciamiento de este tribunal, como ya se ha expuesto.

En consecuencia, y desde la perspectiva que le es propia, se trata de analizar la eventual repercusión que una determinada interpretación judicial pudiera haber tenido para los derechos fundamentales alegados, sin entrar en cuestiones de mera legalidad ordinaria que, como es conocido, corresponde examinar a los órganos jurisdiccionales, careciendo de trascendencia constitucional alguna (por todos, ATC 53/2017, de 19 de abril, FJ 2, y jurisprudencia allí citada).

4. Orden de enjuiciamiento de las vulneraciones de derechos invocadas.

Una respuesta adecuada a las diversas cuestiones planteadas en este recurso exige una previa delimitación de su orden de enjuiciamiento. Como se señala, entre otras, en la STC 57/2012, de 29 de marzo, FJ 2, el «análisis de las quejas de amparo ha de iniciarse, según constante jurisprudencia de este tribunal, dando preferencia a aquellas de las que podría derivarse una retroacción de actuaciones y, dentro de ellas, a las que, por determinar la retroacción a un momento anterior, hagan innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (entre otras, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 2; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 140/2006, de 8 de mayo, FJ 3; 156/2007, de 2 de julio, FJ 3; 121/2009, de 18 de mayo, FJ 2, y 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 2)».

Desde un punto de vista lógico sistemático, hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal en que la alegación sobre el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) habrá de ser analizada, en su caso, en último lugar. La eventual estimación de algún otro motivo de amparo determinaría la nulidad de la primera de las resoluciones dictadas, el auto del juez central de instrucción, y la consiguiente retroacción de las actuaciones para que procediera a dictar una nueva resolución que fuera respetuosa con el o los derechos vulnerados. En ese escenario carecería de relevancia alguna la cuestión competencial sobre el órgano llamado a conocer de un recurso de apelación que habría perdido cualquier efectividad.

En cuanto al resto de las vulneraciones de derechos alegados por el recurrente, se analizarán conforme al esquema argumental planteado en la propia demanda. El recurso parte de la base de que se ha dejado sin efecto una resolución judicial firme, atentando así contra el principio de intangibilidad (art. 118 CE) derivado del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), e integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La eventual estimación de este motivo determinaría la pervivencia de la resolución firme anterior y, en consecuencia, del plazo máximo de duración de la instrucción, haciendo innecesario el examen del resto de motivos.

Para el caso de que no se considerara afectado este principio, procedería entrar en el análisis de la alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la supuesta aplicación retroactiva de una norma procesal desfavorable para los derechos consolidados del recurrente, lo que determinaría entonces la pervivencia de la redacción del art. 324 LECrim introducida por la Ley 41/2015, con el mismo resultado que en el caso anterior. Y, solo para el supuesto de que esta alegación fuera también desestimada, habría que analizar si la aplicación de la norma controvertida (la Ley 2/2020) habría supuesto una lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), lo que supondría la estimación del recurso y la consiguiente nulidad de las resoluciones impugnadas, con el consiguiente mantenimiento del plazo máximo de duración de la instrucción previamente determinado.

5. El derecho a la tutela judicial efectiva: Intangibilidad de resoluciones judiciales firmes.

a) Planteamiento de la demanda.

En la demanda, el recurrente considera que las resoluciones impugnadas han dejado sin efecto una resolución judicial firme que fijaba el plazo máximo de duración de la instrucción. En concreto, se trata de la providencia de 4 de junio de 2020, del Juzgado Central de Instrucción, que fijaba esa fecha límite para el día 27 de agosto de 2020. Esta providencia, a su vez, era fruto del auto de 10 de abril de 2019, también firme, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que había dejado sin efecto el anterior plazo máximo establecido por el Juzgado Central de Instrucción. En el parecer del actor, la aplicación de la disposición transitoria de la Ley 2/2020 ha supuesto, de facto, la anulación de una decisión judicial no impugnada por las partes y que, por lo tanto, devino firme.

De lo anterior resulta que la primera cuestión a abordar es la de si esas resoluciones pueden encontrarse amparadas por el principio de intangibilidad invocado.

b) Doctrina constitucional sobre el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva.

La doctrina reiterada de este tribunal puede quedar sintetizada en los siguientes términos:

(i) La protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes mantiene una vinculación dogmática con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) [por todas, SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2 a), y 55/2002, de 11 de marzo, FJ 2].

(ii) Esa intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica, pues, «de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes, se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales» (STC 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2).

(iii) El principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se proyecta en una doble vertiente: La primera asegura a quienes han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en su seno no han de ser alteradas o modificadas al margen de los cauces legales establecidos para ello (SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 4; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2, y 112/1999, de 14 de junio, FJ 3). La segunda se concreta en la constatación de que si el derecho garantizado por el art. 24.1 CE comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico e insoslayable ha de ser el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes [entre otras, SSTC 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2 a), y 55/2002, de 11 de marzo, FJ 2].

(iv) Queda vedado a los jueces, «al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia» (STC 231/2006, de 17 de julio, FJ 2).

(v) El principio de intangibilidad no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de las cosas juzgadas formal y material, «sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformado la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos». A tal fin, «para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5)» (STC 69/2012, de 29 de marzo, FJ 6).

(vi) Como excepción, «uno de los supuestos en los que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos no impide que esta devenga legal o materialmente imposible “es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate, o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la sentencia, a su ejecución solo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador […]”» [STC 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4 b)].

Sin embargo, el tribunal «no ha descartado […] que se pueda infringir el art. 24.1 CE en aquellos supuestos en los que el efecto directo de una ley o del régimen jurídico de una materia en ella establecido sea, precisamente, el de impedir que un determinado fallo judicial se cumpla. En este sentido ha afirmado que podría producirse una lesión del art. 24.1 CE en aquellos supuestos en los que los efectos obstativos de una ley o del régimen jurídico en ella establecido para una concreta materia fuesen precisamente hacer imposible de forma desproporcionada que un determinado fallo judicial se cumpla […]. En tales supuestos hemos dicho que corresponde al tribunal determinar, en atención a las circunstancias del caso, si el efecto obstativo de la ley sobre la ejecución de la sentencia puede encontrar o no justificación en una razón atendible, esto es, teniendo en cuenta los valores y bienes constitucionalmente protegidos» [STC 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4 b)].

Y es que «la exigencia constitucional de la efectividad de las sentencias firmes […] no cierra al legislador la posibilidad de modificar [el] ordenamiento jurídico, para articular de modo diferente los intereses que considere dignos de protección por la ley, dentro de los límites constitucionales» [STC 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4 b)].

c) Resolución.

(i) En el esquema introducido por la Ley 41/2015, el legislador quiso que se fijara una fecha a partir de la cual se debía entender terminada la fase de instrucción. Y la demanda plantea la necesidad de valorar si la posterior modificación de esa fecha puede suponer una quiebra del principio de intangibilidad. En este punto, como se ha expuesto, nuestra doctrina señala que la prohibición de dejar sin efecto una resolución judicial firme tiene como excepción que se haga «fuera de los cauces establecidos en la ley» y, en este caso, lo que se ha hecho es, precisamente, aplicar una reforma legal, la disposición transitoria de la Ley 2/2020. En estos supuestos, lo que procede es realizar una labor de ponderación a fin de determinar si la modificación legislativa ha impedido el cumplimiento de una resolución firme de forma desproporcionada para los derechos e intereses en presencia, desde la perspectiva del principio de intangibilidad.

El análisis del preámbulo de la Ley 2/2020 permite apreciar que, aunque de forma escueta, el legislador ha realizado un ejercicio de valoración axiológica entre los derechos de las personas investigadas y los fines propios de la instrucción penal. Así, tras constatar que el anterior sistema de la Ley 41/2015 se «ha evidenciado pernicioso por cuanto puede conducir a la impunidad de la persecución de delitos complejos», al «establecer sin más un límite máximo a la duración» de esta fase, «no es menos cierto que establecer ciertos límites a la duración de la instrucción supone una garantía para el derecho de los justiciables». Por ello, se articula un nuevo sistema que «cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable». Es decir, el legislador considera que el sistema anterior puede generar el riesgo de la impunidad delictiva compleja y, siendo consciente de la necesidad de equilibrar el principio de eficacia de las investigaciones con los derechos de los investigados, establece un nuevo sistema cuyos rasgos esenciales ya han sido expuestos.

Desde la perspectiva que es propia de este tribunal, no puede afirmarse que esta reforma legal afecte de manera desproporcionada a los derechos e intereses en presencia, hasta el punto de que invalide la propia legitimidad constitucional de la modificación legislativa, por ser contraria al principio de intangibilidad. La consecuencia de una eventual aplicación de esta reforma, al dejar sin efecto el plazo máximo previamente fijado, no puede considerarse como manifiestamente desproporcionada para los derechos e intereses del investigado. Y, aunque la propia norma reconoce que «el proceso penal es en sí mismo una pena que comporta aflicción y costes», considera que existe otro bien jurídico digno de protección como es la necesaria eficacia del proceso penal en la persecución de los delitos más complejos.

La diferencia de criterio del legislador, contando con la experiencia de cinco años en la aplicación de un determinado sistema, no convierte a la ulterior reforma en un instrumento desproporcionado. En definitiva, la necesidad de garantizar la eficacia de una investigación compleja, mediante el establecimiento de un nuevo sistema de duración de la instrucción, constituye un objetivo legítimo de política criminal que resulta compatible con los derechos de los investigados.

(ii) Los deberes que impone el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, inherentes a la garantía derivada del principio de seguridad jurídica, solo resultan legítimos, desde la perspectiva constitucional, cuando la cuestión controvertida no puede ser objeto de modificación alguna, en el mismo procedimiento o en otro distinto o ulterior que se encuentre directamente conectado con el anterior. La mera posibilidad de una eventual variación determina una falta de certeza que es incompatible con la debida seguridad. Por todo ello, la vigencia de ese principio exige un análisis casuístico de las resoluciones impugnadas, de manera que solo aquellas decisiones que resuelven la verdadera controversia entre las partes, es decir, sus respectivas pretensiones, han de ser respetadas por estas y, en su caso, por terceros.

No obstante lo anterior, hemos reconocido supra que es posible que no se pueda cumplir lo resuelto si se produce una posterior modificación legislativa que afecte a la cuestión planteada, salvo que el efecto directo de esa modificación fuera impedir de forma desproporcionada la ejecución de una resolución judicial firme. En ese caso, se impone una labor de ponderación, por parte del tribunal, de los derechos e intereses en presencia, a fin de salvaguardar la efectividad de aquel o aquellos que deban ser preservados.

(iii) La fase de instrucción penal constituye una singularidad propia del proceso penal, que lo distingue de los procedimientos sustanciados ante otros órdenes jurisdiccionales. En estos últimos, el ejercicio de la acción y de la pretensión se lleva a cabo en un mismo acto, a través de la demanda. No ocurre lo mismo en el procedimiento penal. Como se expuso en la STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, el «derecho de acción penal» se configura como un «ius ut procedatur, es decir, […] como manifestación específica del derecho a la jurisdicción». De esta forma, la «acción penal se entabla para que el Estado, a través de la jurisdicción, ejerza la potestad punitiva», que es de «titularidad estatal» (FJ 7). La fase de instrucción se define normativamente en el art. 299 LECrim y tiene una naturaleza esencialmente preparatoria de un eventual juicio oral, mediante una delimitación previa de los elementos relevantes de las pretensiones de las partes, sobre las que se resolverá definitivamente tras la celebración del acto de la vista.

Por ese motivo, la fase de instrucción se caracteriza por su provisionalidad, contingencia o variabilidad, en coherencia con la conformación gradual de su objeto. Como se destacó en la STC 34/2021, de 17 de febrero, FJ 5 a), y teniendo en cuenta la «delimitación progresiva […] del proceso penal […], la exigencia de responsabilidad penal a cualquier investigado solo puede venir apoyada en una inicial atribución fáctica y delictiva […]. Sobre este presupuesto, los hechos atribuidos han de ser investigados, contrastados y, en su caso, declarados probados. […] Solo después de practicar contradictoriamente la prueba en un juicio público, si se mantiene la acusación, pueden los hechos imputados ser afirmados como delictivos por el órgano de enjuiciamiento, tras subsumirlos en el tipo penal que corresponda».

De lo anterior se deduce que, en la fase de instrucción, las resoluciones que determinan su duración, aunque ganen firmeza, no resuelven sobre la cuestión de fondo, pues es posible una posterior consideración de la cuestión (en el presente caso, la ampliación del plazo de instrucción tras una reforma legal), al no existir una regla de preclusión que lo impida «a futuro».

Por otro lado, las vicisitudes por las que puede atravesar una investigación criminal son numerosas y pueden influir en su vigencia temporal, por lo que la duración de esta fase de investigación es relativamente incierta. La propia delimitación del hecho punible y de sus presuntos autores, que puede irse ampliando o reduciendo a medida que avanza la instrucción; o la obtención sucesiva de fuentes de prueba, con posibles derivaciones que pueden fundamentar otras líneas de investigación, son elementos que contribuyen a generar un espacio de incertidumbre sobre la duración de esta fase procesal. De hecho, incluso después de finalizada formalmente, la propia Ley de enjuiciamiento criminal ha previsto mecanismos de ampliación o depuración investigadora de la instrucción, como los recogidos en el art. 780.2 (las denominadas diligencias complementarias) o 746.6 (sumaria instrucción suplementaria). Por lo tanto, es la propia naturaleza de la instrucción, tendencialmente orientada a la búsqueda de la verdad material, la que impide determinar con seguridad su vigencia temporal y resolver sobre la cuestión de fondo, porque esta se va conformando de manera paulatina y recibe una adecuada respuesta en fases ulteriores del procedimiento.

En esta línea, se puede concluir que las resoluciones que producen el efecto de cosa juzgada material son las sentencias definitivas, así como aquellas otras resoluciones que puedan entenderse equivalentes, como los autos de sobreseimiento libre (art. 637 LECrim) o los autos de archivo por la causa de inexistencia o falta de tipicidad del hecho (art. 779.1.1 LECrim) [ver, en tal sentido, SSTS 1 de marzo de 1996 (recurso núm. 3444-1995), 22 de enero de 1999 (recurso núm. 2106-1996)]. Las resoluciones impugnadas no pertenecen a esta categoría.

(iv) En el presente caso, el juzgado aborda una investigación ciertamente compleja. Tiene por objeto la indagación sobre múltiples delitos graves que se pueden englobar bajo el fenómeno de la corrupción, sobre los que se han abierto diversas líneas de investigación a través de más de una decena de piezas separadas, y en los que se investiga la implicación de más de un centenar de personas. Con las resoluciones impugnadas el investigado ha visto alargada la fase de instrucción, pero el nuevo sistema no impide realizar el adecuado control judicial sobre la duración de la investigación, mediante los informes previos al vencimiento de los plazos y a través de los recursos contra las resoluciones que acuerden, en su caso, las correspondientes prórrogas sucesivas. Además, tras la reforma, estas prórrogas han de ser valoradas con mayor periodicidad (cada seis meses) que con el sistema instaurado por la Ley 41/2015, que solo contemplaba un primer control a los seis meses y otro más a los dieciocho, y que admitía un plazo máximo de duración indeterminada para la finalización de la instrucción. Por otro lado, las resoluciones judiciales dictadas al amparo del art. 324 LECrim, en su redacción anterior, en las que se fijaba una fecha límite para el final de la instrucción (el 27 de agosto de 2020), debieron generar en el recurrente la lógica como razonable expectativa sobre la fecha límite del cierre de la investigación abierta contra el mismo.

Pero la introducción por la Ley 2/2020 de un cambio en el régimen jurídico de la duración de la fase de instrucción, que el Ministerio Fiscal califica con acierto de «conceptual», y la entrada en vigor del mismo antes de que finalizara el plazo máximo de duración de aquella investigación en curso y su aplicación por el juzgado instructor, no puede vulnerar el principio de intangibilidad que invoca el demandante porque, de conformidad con la doctrina constitucional anteriormente expuesta, las resoluciones judiciales ahora impugnadas, no habían decidido sobre cuestiones que afectaran al fondo del asunto (hechos delictivos, personas responsables, calificación jurídica de aquellas responsabilidades y decisión judicial sobre las mismas), sino que se trataba de resoluciones interlocutorias, con un contenido netamente procesal.

Y es que un adecuado enfoque del análisis de esta queja no puede ignorar la propia naturaleza del marco procesal en que se dictaron esas resoluciones, que no es otro que la fase de instrucción del proceso penal.

En definitiva, la firmeza de unas resoluciones judiciales como las impugnadas no puede impedir la aplicación de una reforma legislativa como la aprobada mediante la Ley 2/2020.

En consecuencia, la queja por alegada vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, debe ser desestimada.

6. El derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE): alegada aplicación retroactiva de una norma procesal en perjuicio de las legítimas expectativas y de una situación jurídica consolidada; denunciada contravención del principio reconocido en el art. 9.3 CE.

a) Planteamiento de la demanda.

El recurrente considera que la aplicación incondicionada de la disposición transitoria de la Ley 2/2020 supone una aplicación retroactiva de una norma procesal que resulta desfavorable para los derechos de los investigados. La supresión del plazo máximo de duración de la instrucción implica la quiebra de sus legítimas expectativas, que ofrecían un horizonte final para la instrucción en la fecha previamente fijada, el 27 de agosto de 2020. Con ello se altera una situación jurídica consolidada, generada por las resoluciones judiciales que fijaban ese marco temporal «infranqueable», a partir del cual habría de dictarse la resolución que procediera, a la vista del material recopilado durante la investigación. El demandante insiste en que no discute la constitucionalidad de la norma, sino de una determinada interpretación de esta. Las resoluciones impugnadas no han tenido en cuenta las circunstancias concretas del procedimiento de origen. A su juicio, este no se encontraba «en tramitación», sino en «fase de finalización», por lo que no era aplicable la disposición transitoria de la Ley 2/2020.

b) Doctrina constitucional sobre la retroactividad de las normas procesales.

El examen de las cuestiones planteadas en la demanda exige recordar, en lo que ahora interesa, dos criterios básicos reiteradamente expuestos por este tribunal sobre el principio de retroactividad y sobre su aplicación a las normas procesales.

Conforme señala la STC 261/2015, de 14 de diciembre, FJ 4, «la irretroactividad solo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas (por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6, o 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9), de lo que se deduce que solo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE, cuando incide sobre “relaciones consagradas” y afecta a “situaciones agotadas” (por todas, STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6)».

Por otra parte, desde la STC 63/1982, de 20 de octubre, FJ 3, este tribunal viene afirmando que «las normas procesales tienen efecto inmediato, son aplicables a todos los procesos en curso en el momento de su entrada en vigor». Más recientemente, la STC 140/2018, de 20 de diciembre, FJ 9, reiteraba esta idea y recordaba que «a las normas procesales les es aplicable el principio tempus regit actum», de manera que a «una norma procesal [que] no hace más que aclarar la aplicación en el tiempo de otra norma procesal», no le puede ser aplicado «el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales», porque carece de esa naturaleza.

Sentado lo anterior, el enjuiciamiento de esta queja pasa por determinar, en primer lugar, si estamos en presencia de una norma procesal y, en segundo término, si el recurrente se encontraba ante una situación jurídica verdaderamente consolidada, ante un derecho adquirido sobre el que no pudiera aplicarse una norma posterior con carácter retroactivo.

c) Resolución de la queja.

La Ley 2/2020 tiene un carácter netamente procesal, pues su objeto fue la reforma de un precepto de la Ley de enjuiciamiento criminal. Además, no se alega la vulneración de derechos sustantivos en la demanda. Para el recurrente, los únicos derechos que podrían verse afectados serían, en su caso, derechos fundamentales de naturaleza procesal del art. 24 CE, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, ya estudiado en el fundamento jurídico anterior, y los derechos a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, expresamente invocados por el recurrente.

Por otro lado, esta reforma no puede considerarse como una disposición sancionadora, puesto que carece de carácter punitivo alguno. No obstante, el recurrente considera que su aplicación ha supuesto una restricción para sus derechos, lo que justificaría la vigencia del principio de irretroactividad y la consiguiente nulidad de las resoluciones impugnadas. Esta alegación enlaza, a su vez, con la necesidad de valorar si concurre el presupuesto necesario para aplicar ese principio, es decir, si el recurrente ostentaba o no un derecho subjetivo consolidado que impidiera la aplicación retroactiva de la reforma legal ahora controvertida.

Lo primero que conviene señalar es que no existe un derecho a una duración determinada de la instrucción penal, aunque esta debe siempre extenderse al menor tiempo posible, en garantía de los derechos de los ciudadanos sujetos a un proceso penal. Como ya se ha indicado, la propia naturaleza de la investigación es esencialmente contingente y, por tanto, su duración es variable. Podría entenderse que el demandante de amparo ostentaba una legítima expectativa a que la fase de instrucción culminara en una determinada fecha. Sin embargo, las expectativas no son derechos o situaciones jurídicamente consolidados, es decir, no forman parte del patrimonio del sujeto.

Como se destacó anteriormente, la fijación de un horizonte temporal determinado (que el preámbulo de la Ley 41/2015 consideraba como «límite infranqueable») no podía impedir la aprobación de una reforma procesal posterior que respondiera a criterios ponderativos diferentes y que, en consecuencia, estableciera normas distintas para regular la duración de la instrucción penal. En el supuesto que nos ocupa, las resoluciones impugnadas no acordaron una reapertura de la causa, ni retrotrajeron las actuaciones a una fase anterior ya terminada. Tampoco dejaron sin efecto algún auto que pusiera fin a la fase de instrucción (señaladamente, ninguna de las resoluciones contempladas en el art. 779 LECrim). En definitiva, no se produjo afectación alguna a la esfera de derechos e intereses del interesado, porque no existía una situación jurídicamente consolidada ni un derecho adquirido.

El recurrente considera que, en su caso, la norma no puede aplicarse porque la causa no se encontraba «en tramitación», sino «en fase de finalización», ya que se había fijado una fecha como límite para la duración de la instrucción, que estaba a punto de cumplirse. La demanda no discute la constitucionalidad del precepto porque entiende, según su criterio, que admite esa interpretación que resultaría «conforme» con el texto constitucional. Sin embargo, ese entendimiento de la norma no puede prosperar. En primer lugar, la literalidad del precepto no deja lugar a dudas. Se aplica a las causas «en tramitación». La norma no distingue entre procesos «en tramitación» y «en fase de finalización». Esa distinción, propuesta por el recurrente, no tiene reflejo normativo alguno. Y, en segundo lugar, porque, como afirma el Ministerio Fiscal, lo que propone la demanda supone, en realidad, una aplicación parcial de la norma que equivale a su inaplicación, en contra de su letra y de su finalidad. El reforzamiento de la eficacia de la investigación de los delitos complejos, como eje inspirador de la reforma de 2020, quedaría desactivado si, precisamente en un supuesto como este, no resultara de aplicación.

En el presente caso, las resoluciones impugnadas han procedido a aplicar una disposición transitoria que, como en otros supuestos similares, se limita a reiterar un principio básico de las normas procesales, como es su inmediata vigencia a los procedimientos que se encuentran «en tramitación» en el momento de su entrada en vigor. Una expresión que, como ya se recordó, también se utilizaba en la Ley 41/2015, que instauró el sistema de plazos. Se trata, por tanto, de una cláusula compatible con la propia naturaleza procesal de la norma y cuya aplicación, en consecuencia, no podía eludirse. En este supuesto, el plazo máximo previamente fijado no había finalizado en el momento de dictarse el auto del Juzgado Central de Instrucción, por lo que la causa se encontraba «en tramitación».

Por todo ello, se concluye que no se ha producido infracción alguna del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), del que pudiera derivarse la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE.

En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

7. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

a) Planteamiento de la demanda.

A juicio del recurrente, el fundamento de la reforma llevada a cabo por la Ley 41/2015 era el establecimiento de un plazo máximo de instrucción, como instrumento para garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La reforma de la Ley 2/2020 responde a fundamentos distintos, que son más desfavorables para los investigados, ya que no fijan ese plazo máximo. En consecuencia, la aplicación automática de la Ley 2/2020 supone la extensión sine die de la duración de la causa, lo que implica la vulneración del derecho invocado.

b) Doctrina constitucional.

Este tribunal ha declarado con reiteración que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE):

(i) «[E]s una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si esta puede considerarse justificada, porque no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración [de este] derecho» (por todas, STC 54/2014, de 10 de abril, FJ 4).

(ii) El derecho fundamental referido no puede identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad (STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 3). Como hemos subrayado, más recientemente, en las SSTC 89/2014, de 9 de junio, FJ 4; 99/2014, de 23 de junio, FJ 4, y 74/2015, de 27 de abril, FJ 4, con cita de la jurisprudencia precedente, la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los jueces y tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso.

(iii) En coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, ha declarado este Tribunal que «el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando. Tales son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades» (por todas, la STC 63/2016, de 11 de abril, FJ 4).

Se trata de una doctrina que, como se indica en esta sentencia, resulta coherente con la emitida por el Tribunal Europeo Derechos Humanos en diversas resoluciones. Entre otras, las sentencias de 12 de octubre de 1992, asunto Boddaert c. Bélgica, § 36; 28 de junio de 1978, asunto König c. Alemania, § 99; 27 de junio de 1968, asunto Neumeister c. Austria, § 21; 16 de julio de 1971, asunto Ringeisen c. Austria, § 110; 25 de marzo de 1999, asunto Pélissier y Sassi c. Francia [GS], § 67, y 16 de julio de 1971, asunto Pedersen y Baadsgaard c. Dinamarca, § 45.

c) Resolución de la queja.

El recurrente atribuye la vulneración denunciada a la aplicación de la disposición transitoria de la Ley 2/2020. A su juicio, la mera ampliación de la duración de la instrucción implica la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Sin embargo, el mismo automatismo lesivo que la demanda atribuye a las resoluciones impugnadas es el que impide apreciar la vulneración invocada.

En efecto, como se deduce de nuestra propia doctrina, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede equipararse a una determinada duración de la tramitación de un procedimiento, o de una de sus fases. La improcedencia de una dilación puede manifestarse con independencia del lapso temporal del proceso, porque es un concepto eminentemente circunstancial. Depende de factores como la complejidad de los hechos investigados, la conducta procesal de los intervinientes y la diligencia del órgano judicial, así como la duración media de los procesos de características similares. De esta forma, hay procesos que se desarrollan durante un tiempo considerablemente amplio que, en función de sus circunstancias, no implican una dilación indebida. Y también puede suceder lo contrario.

Lo relevante, por tanto, son las concretas particularidades del asunto. Sin embargo, la pretensión del recurrente no va dirigida a exponer las circunstancias que, según su criterio, pondrían en evidencia una dilación indebida. Lo que se plantea en la demanda es que la aplicación de la Ley 2/2020, y la consiguiente ampliación del plazo de duración de la instrucción, supone, por sí misma, la vulneración de ese derecho.

El auto de 24 de agosto de 2020, dictado por el juez central de instrucción, deja sin efecto el plazo máximo anteriormente acordado, al entender que la nueva regulación derivada de la Ley 2/2020 resulta aplicable a ese procedimiento penal «en tramitación». El auto no fija la nueva fecha que deba entenderse como de finalización de la instrucción. Sin embargo, esta indefinición es más aparente que real, porque la interpretación lógico-sistemática de la norma conduce a afirmar que la investigación «se desarrollará en un plazo máximo de doce meses» (art. 324.1, primer párrafo LECrim), que se computará desde la fecha de entrada en vigor de la norma (disposición transitoria), es decir, desde el día 29 de julio de 2020. Por tanto, la instrucción se ha visto sometida a un nuevo plazo máximo. Eso no excluye que, como apunta la demanda, la causa pudiera ser objeto de «prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses» (art. 324.1, segundo párrafo LECrim). Lo que lleva al recurrente a afirmar que, como el procedimiento se puede prolongar de manera indeterminada, se vulnera el derecho invocado, ya que la fecha de duración máxima anteriormente fijada y todo el periodo de tiempo ya transcurrido pareciera haber perdido toda relevancia. No obstante, el planteamiento del demandante no implica la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Varias son las razones que abonan esta idea.

En primer lugar, como señala el auto impugnado, el plazo máximo de doce meses no tiene por qué agotarse ni, en consecuencia, tienen que dictarse prórrogas sucesivas. En este punto, las eventuales vulneraciones serían meramente hipotéticas o conjeturales. Lo que acuerda el juzgado es un estudio pormenorizado de las distintas piezas, para impulsar su tramitación y adoptar la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 779 LECrim. Por lo tanto, la supuesta dilación indebida no vendría determinada por la mera entrada en vigor de la norma, sino, en su caso, mediante un análisis detallado del desarrollo de toda la instrucción, en función de sus circunstancias.

En segundo término, porque la Ley 2/2020 ha modificado el régimen de fiscalización sobre la duración de la instrucción, mediante una técnica legislativa distinta a la prevista en la Ley 41/2015, pero no ha eliminado todo sistema de control, en garantía del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En lo que ahora interesa, la reforma ha suprimido el plazo máximo, pero se ha limitado el lapso temporal de las prórrogas, que ahora se fijan en periodos iguales o inferiores a seis meses, y bajo la exclusiva responsabilidad del juez de instrucción.

Ese control podrá ejercerse de diversas formas. Así, a través de los informes emitidos por las partes con carácter previo a la eventual decisión sobre la prórroga (art. 324.1, párrafo segundo LECrim); o bien mediante los ulteriores recursos contra la resolución correspondiente que, como señala el precepto (art. 324.1, párrafo tercero LECrim), habrá de reflejar «razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación»; sin descartar el propio control que supone la determinación del momento en que la instrucción puede considerarse culminada, por haber «cumplido su finalidad» (art. 324.4 LECrim). Será en todos esos momentos cuando, entre otros factores, habrá de ponderarse el tiempo de investigación ya transcurrido que, por lo tanto, no puede considerarse como intrascendente desde la perspectiva del derecho al proceso sin dilaciones indebidas.

En definitiva, la mera aplicación de la Ley 2/2020 no implica, por sí misma, la vulneración del derecho invocado, sin perjuicio de lo que pueda concluirse por la jurisdicción ordinaria a la vista del análisis del conjunto de circunstancias concurrentes durante la instrucción de la causa. En este momento, el tribunal no puede pronunciarse sobre esa cuestión porque, además de no haber sido alegada expresamente, no existe pronunciamiento alguno de los órganos jurisdiccionales y, por tanto, cualquier declaración supondría ignorar el carácter subsidiario de esta jurisdicción [STC 128/2014, de 21 de julio, FJ 2 a)].

Por todo ello, la queja sobre la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debe ser desestimada.

8. El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

La desestimación de los anteriores motivos de amparo permite abordar, seguidamente, la primera de las alegaciones formuladas por el recurrente que, por razones de lógica sistemática, se había dejado para un eventual análisis posterior, a la vista del pronunciamiento sobre aquellos.

a) Planteamiento de la demanda.

El recurrente considera que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional era el órgano judicial competente (ex art. 197 LOPJ) para conocer de su pretensión, consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del juzgado central de instrucción fuera asumido por el propio Pleno. Hasta entonces, la Sección Cuarta de esa sala no tenía competencia para resolver esa pretensión y, tampoco, para resolver el recurso de apelación. Al hacerlo así, se habría vulnerado el derecho invocado.

b) Doctrina jurisprudencial aplicable.

Recientemente hemos tenido ocasión de examinar y resumir de forma extensa la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho alegado en esta queja (SSTC 34/2021, de 17 de febrero; 91/2021, de 22 de abril; 106/2021, de 11 de mayo; 121/2021 y 122/2021, de 2 de junio; 184/2021, de 28 de octubre, y 25/2022, de 23 de febrero). A su exposición debemos ahora remitirnos expresamente, sin perjuicio de sintetizar, a continuación, sus pronunciamientos más relevantes.

(i) El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley es una consecuencia necesaria del principio de división de poderes. En favor de todos los ciudadanos, está reconocido en el art. 24.2 CE y se proyecta tanto sobre el órgano judicial, como sobre sus integrantes. Desde sus primeros pronunciamientos (STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2), este tribunal ha tenido ocasión de determinar el fundamento y el contenido del derecho alegado.

(ii) A tenor de dicha doctrina, hemos reiterado que su contenido exige que el órgano judicial al que se atribuye un asunto litigioso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que esta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. La generalidad y la abstracción de los criterios legales de atribución competencial garantiza la inexistencia de jueces ad hoc; la anterioridad de tales criterios al caso a enjuiciar garantiza que una vez determinado en concreto el juez de un caso en virtud de la aplicación de las reglas competenciales establecidas en las leyes, no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos (SSTC 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 4, y 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8).

(iii) En relación con quienes lo integran, el derecho alegado garantiza también que la composición del órgano judicial venga determinada por la ley y, además, que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente (SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ2, y 93/1988, de 24 de mayo, FJ 4).

A través de ambas exigencias, que son fuente objetiva de legitimación de la función judicial, se trata de garantizar la independencia e imparcialidad de los órganos judiciales, lo que constituye el interés directo protegido por el derecho al juez ordinario legalmente predeterminado, proclamado también expresamente, aunque con distinta dicción, en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 6.1 del Convenio de Roma de 1950.

En este aspecto, el Tribunal ha reconocido que el derecho al juez predeterminado por la ley puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al que la ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad. Con el fin de evitar tan indeseado efecto, aunque no corresponde al Tribunal Constitucional juzgar el acierto o desacierto del órgano judicial en el proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sí le compete revisar en su análisis que la interpretación y aplicación de las normas de competencia realizada por el órgano jurisdiccional ordinario sea fundada en Derecho, esto es, no resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o consecuencia de un error patente de hecho (ATC 262/1994, de 3 de octubre, FJ 1, y STC 70/2007, de 16 de abril, FJ 4), pues si así fuera, el efecto de tan improcedente aplicación de la norma desconocería el monopolio legislativo en la determinación previa del órgano judicial que ha de conocer del caso.

(iv) Por lo demás, «conviene recordar que “no puede equipararse la atribución de competencia a los diversos órganos judiciales, a la que afecta la predeterminación por ley formal ex art. 24.2 de la Constitución, con el reparto o distribución del trabajo entre las diversas Salas o Secciones de un mismo tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, que responde a exigencias o conveniencias de orden puramente interno y organizativo” (ATC 13/1989, de 16 de enero, FJ 2)». Por ello, «en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, [no afectan] al juez legal o predeterminado por la ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de juez ordinario (ATC 652/1986, de 23 de julio, FJ 2), por lo que la interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y solo puede ser revisada en este tribunal en cuanto a su razonabilidad (ATC 113/1999, de 28 de abril, FJ 3)» (STC 32/2004, de 8 de marzo, FJ 4).

c) Resolución de la queja.

El art. 196 LOPJ establece que «en los casos en que la ley no disponga otra cosa bastarán tres magistrados para formar la Sala». A continuación, el art. 197 LOPJ dispone que, «ello no obstante, podrán ser llamados, para formar Sala, todos los magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el presidente, o la mayoría de aquellos, lo estime necesario para la administración de justicia». Ambos preceptos se encuentran incluidos en el capítulo II del título II de esa norma, dedicado a la «formación de las salas», y resultan aplicables a cualquier jurisdicción. Su mera lectura indica que la regla general es la composición de la sala por tres magistrados y, como excepción, la posibilidad de convocar al Pleno del órgano correspondiente.

En el presente caso, el recurrente solicitó expresamente que el recurso de apelación contra el auto por el que se dejó sin efecto el plazo máximo de instrucción fuera asumido por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en virtud del citado art. 197 LOPJ. El recurso, sin embargo, fue resuelto por la Sección Cuarta de esa sala, que cumplía con lo dispuesto en el art. 196 LOPJ, y que era la competente para conocer de la apelación, conforme a las normas de reparto previamente establecidas, lo que el recurrente admite expresamente.

El auto de 11 de noviembre de 2020, ahora impugnado, por el que se desestima el recurso de apelación, no contiene un pronunciamiento expreso sobre esta cuestión. Posteriormente, en su providencia de 3 de diciembre de 2020, también recurrida en amparo, la Sección inadmite el incidente de nulidad planteado, señalando sobre esta reiterada alegación que la resolución del recurso por su parte implicaba una desestimación tácita de la pretensión. Al margen de la mayor o menor extensión y/o fundamento de la respuesta ofrecida por la Sala, el motivo de amparo invocado no puede prosperar.

La previsión de que el Pleno de un órgano conozca de un asunto es un supuesto excepcional y su aplicación a cada caso concreto depende del propio órgano, a través de su presidente o de una mayoría de sus miembros. En cualquier caso, se trata una potestad del tribunal, conforme a criterios discrecionales de lo que se entienda como «necesario para la administración de Justicia». No existe un derecho a que un asunto sea conocido por el Pleno. Por lo tanto, el hecho de que el tribunal no haga uso de esa potestad no puede suponer la vulneración de un derecho inexistente. Y en cuanto a la falta de respuesta concreta a la petición formulada, fue debidamente subsanada, aunque de forma sucinta, en la resolución del incidente de nulidad de actuaciones.

En todo caso, conforme a nuestra doctrina, el reparto o distribución de asuntos entre las diversas salas o secciones de un mismo tribunal no afecta al derecho fundamental invocado. El recurso de apelación se resolvió por el órgano previamente determinado por la ley, investido de jurisdicción y competencia, y que no podía ser calificado como de carácter excepcional. La concreta sala de apelación estaba compuesta por quienes así venía indicado en las correspondientes normas de reparto, previamente conocidas. Normas que no fueron alteradas de manera indebida o injustificada. Todo lo contrario. El hecho de que el Pleno no haya ejercido la facultad que le permite el art. 197 LOPJ, no determina la falta de competencia de la Sección Cuarta de la Sala para el conocimiento del asunto, sino que la confirma. Por tanto, no se ha producido vulneración alguna del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

En consecuencia, el motivo de amparo sustentado sobre la alegada vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley debe ser desestimado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo formulado por don Francisco Javier López Madrid contra la providencia y los autos referenciados en este recurso, dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recaídos en las diligencias previas 85-2014.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

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