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Documento BOE-A-2021-9492

Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 8 de junio de 2021, páginas 69473 a 69484 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2021-9492
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2021/06/04/hac559

TEXTO ORIGINAL

El artículo 132 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, reconoce la posible existencia, en el ámbito aduanero, de disposiciones específicas en materia de aprovisionamiento de buques, aeronaves y trenes internacionales.

Así, además de las normas procedimentales de carácter europeo, contenidas en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión y sus Reglamentos de desarrollo, son de aplicación en esta materia de aprovisionamientos en España, la disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras y la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial del sector público, que estableció la franquicia de derechos de importación, de productos de avituallamiento en las Islas Canarias que se destinen a su suministro a determinados buques y aeronaves.

El artículo 14 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, establece que los Estados miembros podrán eximir de impuestos especiales los productos entregados por establecimientos libres de impuestos, situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, y transportados en el equipaje personal de viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio tercero. Este artículo asimila a entregas efectuadas por las tiendas libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima a un tercer país o territorio tercero. Según este artículo se entenderá por «viajero con destino a un tercer país o territorio tercero» todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio tercero.

El artículo 41 de la Directiva 2008/118/CE, dispone que hasta tanto el Consejo no haya adoptado disposiciones comunitarias en relación con el abastecimiento de buques y aeronaves, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales en relación con dicho abastecimiento.

Este mismo sentido se mantiene en la nueva Directiva (UE) 2020/262, del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» el 27 de febrero de 2020, y que está todavía pendiente de transposición al Derecho nacional. El artículo 13 de esta Directiva (UE) 2020/262, relativo a las exenciones del pago de impuestos especiales aplicables a los pasajeros que viajen a terceros países o terceros territorios, añade la previsión que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las exenciones previstas se apliquen de modo tal que se prevenga cualquier posible fraude, evasión o abuso. El artículo 49, en relación al abastecimiento de buques y aeronaves, también prevé que hasta tanto el Consejo no haya adoptado disposiciones de la Unión en relación con el abastecimiento de buques y aeronaves, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales en relación con dicho abastecimiento.

Con base en lo dispuesto en la Directiva 2008/118/CE, las letras e) y f) del artículo 9.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, declaran exentas de impuestos especiales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, entre otros productos, las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco con que se avituallen las aeronaves que realicen navegación aérea internacional, distinta de la aviación privada de recreo, así como los buques, excluidos los que realicen navegación privada de recreo, que realicen navegación marítima internacional y los afectos al salvamento o la asistencia marítima siempre que, en estos dos últimos casos, la duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas.

El artículo 4.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, establece la notificación de exportación, con que se deberá ultimar la circulación de los productos amparada en documentos administrativos electrónicos, como la forma en que se deberá acreditar el destino de los productos a uno de los supuestos de exención a que se refieren las letras e) y f) del artículo 9.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Establecidas en los artículos 53.bis y 123.bis del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, las condiciones que deben seguirse para la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 21.3 (para bebidas alcohólicas) y 61.3 (para labores del tabaco) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedan por determinar algunos aspectos relacionados con los avituallamientos de bebidas alcohólicas y labores del tabaco a buques y aeronaves, entre otros el relativo a la cantidad máxima de productos con que pueden ser avituallados estos buques y aeronaves con la exención del impuesto regulada en las letras e) y f) del artículo 9.1 de la Ley de Impuestos Especiales, cuestión ésta atribuida en el segundo párrafo del artículo 4.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, al Ministro de Hacienda y de Administraciones Públicas. Mientras se mantenga la actual prohibición de fumar durante la navegación aérea, no será admisible el aprovisionamiento de labores de tabaco para el consumo a bordo de aeronaves.

Por su parte, el artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, contempla asimismo la exención de las entregas de productos de avituallamiento a ciertos buques o aeronaves, así como las entregas de objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de dichos buques o aeronaves, en los términos que se desarrollan reglamentariamente en el artículo 10, relativo a las exenciones de los avituallamientos de buques y aeronaves, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. La Dirección General de Tributos en contestación a la consulta número V1958-18, ha delimitado las actividades industriales, comerciales o pesqueras susceptibles de acogerse a estas exenciones, excluyendo en todo caso a las actividades de investigación en general y de los buques oceanográficos en particular.

También el artículo 21.2.ºB) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, permite las entregas exentas de bienes en tiendas libres de impuestos, con los requisitos previstos en el artículo 9 del Reglamento del impuesto.

Es necesario traer a colación la disposición adicional tercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre el régimen de determinadas operaciones concernientes a labores del tabaco respecto del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, que dispone que la introducción de labores del tabaco en medios de transporte que realicen la travesía entre el territorio peninsular y las ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos ciudades, así como la introducción de dichas labores en tiendas libres de impuestos, no tendrá la consideración de exportación ni la de avituallamiento con derecho a exención a efectos de estos impuestos, cuando se destinen a ser consumidas o adquiridas por la tripulación o los pasajeros que realicen las indicadas travesías.

Finalmente, en relación con las tiendas libres de impuestos debe tenerse en cuenta la disposición adicional única del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

La Circular 985 de 27 de julio de 1988 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales sobre avituallamientos de buques y embarcaciones de pesca desde zonas francas y depósitos francos o aduaneros, se ha visto ampliamente superada por el transcurso del tiempo de vigencia, los cambios que el sector aéreo y marítimo han sufrido en las últimas décadas y también por las novedades que en materia de normativa aduanera ha supuesto la entrada en vigor, en mayo de 2016, del nuevo Código Aduanero de la Unión. El nuevo marco legal vigente en el ámbito aduanero, así como la necesidad de fijar aspectos procedimentales relativos al avituallamiento y suministro, aconsejan disponer de una norma única aplicable.

El objetivo de la presente orden, además de actualizar la normativa vigente en la materia, es dictar una norma procedimental única para tres tipos de operaciones, con independencia de su estatuto aduanero: suministros a buques y aeronaves (avituallamiento y equipamiento), tiendas libres de impuestos y, finalmente, ventas a bordo de buques y aeronaves

El artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualesquiera otros documentos con trascendencia tributaria. El artículo 4.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, dispone que el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinará la cantidad máxima de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco con que podrán ser avituallados, con exención de los impuestos especiales, las aeronaves y buques a que se refiere el artículo 9 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, según la duración de la navegación y el número de tripulantes y de pasajeros.

Con carácter general la disposición Final Primera del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que aprobó el Reglamento de los Impuestos Especiales, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto.

Las habilitaciones al Ministro de Hacienda y Función Pública, al Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, anteriormente citadas, deben entenderse conferidas en la actualidad a la Ministra de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principio de necesidad, de eficacia, de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de transparencia y de eficiencia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia jurídica por ser el desarrollo necesario para adaptar la normativa de desarrollo de los avituallamientos exentos a buques y embarcaciones, así como entregas en tiendas libres de impuestos y tiendas a bordo, al objetivo de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y actualizar la formalización de dichas obligaciones.

Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación estrictamente necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden y su correspondiente memoria en la página web del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En su virtud, dispongo:

TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de regulación
Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular:

1. El procedimiento aduanero de los avituallamientos y equipamientos a buques y aeronaves de mercancía no perteneciente a la Unión Europea y de aquellas a que se refiere el artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluyendo los suministros a tiendas de venta a bordo de los mismos, así como de las entregas de bienes realizadas por tiendas libres de impuestos, a que se refiere el artículo 21.2.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. En el ámbito de los Impuestos Especiales de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas y sobre las Labores del Tabaco, el procedimiento para la aplicación de las exenciones a las que se refiere el artículo 9 en sus apartados 1.e) y 1.f), el artículo 21 apartado 3 y el artículo 61 apartado 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la solicitud, la autorización y el control por parte de los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los avituallamientos exentos que se llevan a cabo en la navegación marítima o aérea internacional distinta de la privada de recreo, o para buques afectos a salvamento o asistencia marítima en los que la duración de su navegación sin escala exceda de 48 horas, teniendo en cuenta la duración de dicha navegación, así como el número de tripulantes y de pasajeros, conforme al artículo 4 apartado 5 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que aprobó el Reglamento de los Impuestos Especiales.

TÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Provisiones para consumo a bordo.

1. Los buques que realicen navegación marítima internacional, distinta de la navegación privada de recreo, y los buques afectos a salvamento o asistencia marítima en los que la duración de su navegación sin escala exceda de 48 horas, solo podrán ser avituallados con exención de impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas y del impuesto sobre las labores de tabaco para el consumo a bordo de la tripulación y de los pasajeros fuera de aguas españolas, teniendo en cuenta el número de personas a bordo y también la duración de la travesía. Para el cómputo de estas provisiones con exención de impuestos especiales, en el caso de cruceros de pasajeros se tendrán en cuenta los días de navegación de cada circuito. Esta cantidad de provisiones será aplicable con independencia del estatuto aduanero de las mismas.

Las cantidades de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco exentas de los impuestos especiales de fabricación, como provisiones a bordo no podrán exceder, por cada persona efectivamente embarcada, tanto tripulantes como pasajeros y por cada día previsto de navegación, de:

Bebidas alcohólicas:

a) un decilitro de bebidas derivadas,

b) dos decilitros de productos intermedios, y

c) un litro de cerveza o vino.

Labores del tabaco:

a) veinticinco cigarrillos, o

b) seis cigarritos, o

c) tres cigarros, o

d) veinticinco gramos de otras labores del tabaco.

La cantidad total avituallada a cada buque en cumplimiento de las normas fijadas en esta orden para su consumo por la tripulación no podrá exceder de cuatro mil quinientos cartones de cigarrillos, aunque pudiese corresponder una cantidad superior con arreglo a los límites señalados.

2. Las aeronaves que realicen navegación aérea internacional, distinta de la navegación privada de recreo, solo podrán ser avitualladas con exención de impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, con provisiones para el consumo a bordo de la tripulación y de los pasajeros, teniendo en cuenta el número de personas a bordo y también la duración de la travesía. Esta cantidad de provisiones será aplicable con independencia del estatuto aduanero de las mismas.

En el caso de aeronaves no será admisible el aprovisionamiento exento de labores de tabaco.

Las cantidades de bebidas alcohólicas exentas de los impuestos especiales de fabricación, como provisiones a bordo no podrán exceder, por cada persona efectivamente embarcada, tanto tripulantes como pasajeros y por cada día previsto de navegación, de:

Bebidas alcohólicas:

a) un decilitro de bebidas derivadas,

b) dos decilitros de productos intermedios, y

c) un litro de cerveza o vino.

3. Lo previsto en estos apartados se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 6.2.

4. No serán de aplicación los límites establecidos en este artículo a las entregas de bienes a las tiendas a bordo de buques o aeronaves, destinadas a su posterior venta a viajeros, referidas en esta orden ministerial.

Artículo 3. Ámbito de aplicación. Tiendas libres de impuestos y ventas a bordo a viajeros.

1. En los supuestos de entregas en tiendas libres de impuestos, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 61.3 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, así como en el artículo 21.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y con los requisitos fijados en sus respectivos reglamentos de desarrollo, puedan efectuar ventas exentas a viajeros, no se tendrán en cuenta los límites establecidos en el artículo anterior.

Será necesario que el titular de dichas tiendas libres de impuestos disponga de un sistema interno de información de las operaciones, validado por las autoridades aduaneras competentes, que permita comprobar la identidad de los viajeros a los que se realizan entregas exentas, así como el título de transporte con destino a un tercer país o a un territorio tercero.

2. En los supuestos de ventas a viajeros a bordo de buques y aeronaves durante un vuelo o una travesía con destino a un país o territorio tercero, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.31 último párrafo de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, así como en el artículo 68.Dos.4.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y con los requisitos fijados en sus respectivos reglamentos de desarrollo, puedan efectuar ventas exentas a viajeros, no se tendrán en cuenta los límites establecidos por persona y día en el artículo anterior, ni será necesario que el viajero aporte un título de transporte con destino a un tercer país o territorio tercero.

A estos efectos se entiende por venta a bordo la entrega de bebidas alcohólicas y labores de tabaco a los pasajeros de un buque de pasaje, o a los pasajeros de un vuelo, no incluida en los servicios normales de restauración sin coste adicional a los que da derecho el pasaje o billete.

En el caso de los buques, las ventas a bordo a pasajeros sólo podrán tener lugar cuando éstos se encuentren en aguas internacionales.

Artículo 4. Destino y duración de cada navegación. Cálculo de los pasajeros en casos especiales.

1. En los buques de bandera española, incluidos los pesqueros de altura y gran altura y los buques afectos al salvamento o la asistencia marítima, así como en los buques con bandera extranjera de línea regular, la duración de los viajes en salidas con destino a puertos de los Estados miembros de la Unión Europea y puertos de otros Estados situados en el mar Mediterráneo o en sus salidas para faenar o prestar los servicios de salvamento o asistencia marítima, se calculará hasta su regreso a puerto español.

Si se tratara de buques extranjeros de línea no regular la duración del viaje se calculará hasta su regreso al puerto extranjero de partida, o hasta el puerto final de destino si se conoce.

En los supuestos de buques mercantes navegando a órdenes, en los que se desconoce el destino final del buque, se tomará como tal a efectos del cómputo del número de días de navegación, el destino previsto o previsible, atendiendo a los datos que se conozcan en ese momento y a los antecedentes disponibles.

2. En los cruceros y aeronaves, se permitirá el embarque de provisiones no destinadas a la venta a bordo en las cantidades fijadas en el artículo 2, pero podrá tenerse en cuenta no solamente el número de personas realmente embarcadas en el puerto o aeropuerto de salida sino también el pasaje que pudiera embarcar en otros puertos o aeropuertos de escala.

3. Los buques con frecuencias diarias de navegación marítima internacional, podrán aprovisionarse por períodos semanales. En este caso podrán autorizarse los embarques de acuerdo con los límites fijados en el artículo 2, en función del número de pasajeros previstos en cada período.

TÍTULO II
Procedimiento para avituallamiento y equipamiento
Artículo 5. Procedimiento.

1. Son de aplicación las formalidades y trámites de las declaraciones de exportación, en el caso de avituallamientos y equipamientos exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, de los impuestos especiales.

Como excepción al apartado anterior, en el caso de utilización del régimen de destino final contemplado en las disposiciones preliminares del arancel, bajo ciertos requisitos, será suficiente con las formalidades del propio régimen.

En el caso de tratarse de avituallamiento o equipamiento de mercancía no perteneciente a la Unión, será preciso, con arreglo a la normativa aduanera, una declaración o notificación de reexportación y, en caso de circulación de la mercancía, además, una declaración de tránsito externo, según proceda.

2. Las formalidades aduaneras de declaración y notificación, a las que se refiere el apartado anterior deberán realizarse, con carácter general, de forma previa al embarque de los bienes.

No obstante, y sin perjuicio de la necesidad de presentar con carácter previo la solicitud a que se refiere el artículo siguiente, será posible realizar dichas formalidades de declaración en un momento posterior al embarque, cuando el titular haya sido autorizado a la presentación de declaración simplificada de uso habitual o a la inscripción en los registros del declarante, en relación con estas operaciones.

A todos los efectos, se entenderá que la declaración o notificación que ampara las operaciones de suministro a buques o aeronaves anteriormente referidas constituye el documento aduanero de embarque.

3. El control de embarque se realizará en la forma que determine el administrador de la Aduana competente según el lugar donde se produzca el avituallamiento o el equipamiento.

4. Los avituallamientos que tengan por objeto bebidas alcohólicas o labores del tabaco deberán estar amparados en un documento administrativo electrónico, en los términos establecidos en la normativa vigente, y con las especialidades previstas en este apartado.

Los avituallamientos a aeronaves para el consumo o venta a bordo que deban documentarse como exportación, realizados desde depósitos fiscales autorizados exclusivamente para realizar tales operaciones que dispongan asimismo de autorización conferida por las autoridades aduaneras para almacenar mercancías en un régimen aduanero especial, se documentarán mediante un albarán de entrega y la inscripción en los registros contables exigidos por la normativa aduanera, que hará las veces de documento previo de exportación. La declaración de exportación correspondiente a estas operaciones se realizará mediante la presentación de un Documento Único Administrativo (DUA) recapitulativo con periodicidad mensual, que deberá ser presentado en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la finalización del mes natural en que se realizaron los avituallamientos.

El control de las instalaciones de los establecimientos autorizados para el almacenamiento de mercancías en un régimen aduanero especial, a efectos aduaneros, deberá integrase en un sistema contable en soporte informático que permita en todo momento reconocer el estatuto fiscal o aduanero de las mercancías introducidas y almacenadas en el establecimiento. Este sistema contable deberá estar integrado con el sistema contable en soporte informático a través del cual el titular del establecimiento dé cumplimiento a su obligación de llevanza de contabilidad de los productos objeto de los impuestos especiales, prevista en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los avituallamientos a aeronaves para el consumo o venta a bordo que tengan por objeto bebidas alcohólicas o labores del tabaco, desde depósitos fiscales autorizados exclusivamente para realizar tales operaciones se documentarán con un albarán de entrega emitido para cada aeronave, en el que se deberá identificar, como mínimo, la compañía aérea, número de vuelo, fecha y destino del mismo, el número de precinto de cada carro o troley de suministro en el que se contengan y con el que circulen los productos. Asimismo, se deberán detallar todos los productos alcohólicos y labores de tabaco, con referencia a cada uno de los campos de datos 12b) a 12l) (ambos inclusive) previstos en el bloque número 12 «partidas» del anexo I de la orden HAC/481/2019, de 26 de marzo, por la que se aprueban las normas de cumplimentación del documento administrativo electrónico interno y el modelo 525 «Documento de acompañamiento de emergencia interno», aplicables en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el ámbito territorial interno.

Los movimientos de las bebidas alcohólicas y labores del tabaco objeto de los avituallamientos contenidas en cada uno de los carros o troleys de suministro deberán ser recogidos en la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales prevista en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, en los términos dispuestos en la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.

Todo lo anterior sin perjuicio de las medidas adicionales que, a efectos de control, los servicios de intervención estimen oportunas de conformidad con lo dispuesto en la normativa de Impuestos especiales.

Con periodicidad mensual, y dentro de los cinco primeros días hábiles siguientes a la finalización del mes natural en que se realizaron los avituallamientos, se expedirá un documento administrativo electrónico, recapitulativo de los avituallamientos realizados con exención del impuesto especial por cada compañía aérea, y diferenciando los avituallamientos a vuelos con destino a otros Estados miembros de la Unión Europea de los realizados con destino a un tercer país o a territorios terceros.

Artículo 6. Solicitudes de avituallamiento.

1. Con el fin de comprobar las cantidades a las que se refiere el artículo 2.1 de la presente orden, el armador o consignatario del buque presentarán la solicitud previa de avituallamiento exento, de forma telemática a través del modelo que figure en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ante la Administración de Aduanas correspondiente al lugar donde se producirá el avituallamiento en cuestión.

En dichas solicitudes deberán hacer constar los siguientes datos: la mercancía a avituallar (descripción y cantidades), las personas embarcadas, tanto tripulación como pasajeros, listado oficial de tripulantes e identificación de los mismos con nombre y apellidos, y número de DNI en caso de españoles o de pasaporte en caso de extranjeros; la identificación del medio de transporte, el itinerario del viaje, su duración, y en su caso, los puertos de escala, así como el lugar de la operación de avituallamiento.

2. Los Administradores de Aduana podrán requerir, al armador o al consignatario del buque la presentación de la solicitud de avituallamiento exenta, en casos distintos de los previstos en el apartado anterior, cuando así derive de necesidades del control. En el cálculo de los productos de avituallamiento que puedan autorizarse deberán tenerse en cuenta las cantidades existentes a bordo en el momento de solicitar el avituallamiento, a cuyo fin deberán también declararse éstas, mediante la aportación junto con la solicitud de la lista de provisiones presentada a la llegada a puerto.

3. Los administradores de las Aduanas podrán autorizar el avituallamiento de bebidas alcohólicas y labores de tabaco solicitado, con exención de impuestos especiales de fabricación, siempre que no excedan de los límites marcados en el artículo 2 de la presente orden.

4. Para autorizar el avituallamiento de los buques pesqueros españoles de altura y gran altura, y de los buques afectos al salvamento o la asistencia marítima, podrá exigirse la presentación de una certificación de las Capitanías o Distritos Marítimos por la que se acredite que dicho buque está habilitado para efectuar dichas modalidades de pesca, salvamento o asistencia marítima, la duración media de cada salida hasta su regreso a puerto y que se ha despachado con tal finalidad. Además, los administradores de las Aduanas podrán exigir, cuando lo estimen oportuno, la presentación del rol o licencia de navegación. En estos casos la duración de cada viaje o travesía deberá ser superior a cuarenta y ocho horas.

5. El capitán o patrón del buque o el comandante de la aeronave deberán conservar durante la travesía copia impresa o electrónica de la autorización de avituallamiento, así como el documento aduanero de embarque, como prueba de la tenencia legal a bordo en caso de escalas en otros puertos o aeropuertos de la Península o Illes Balears. Las Aduanas de los puertos o aeropuertos de escala podrán requerir dicha documentación para su visado y comprobación.

6. En el caso de avituallamientos a buques pesqueros localizados fuera del mar territorial español a través de mercantes de línea regular, mercantes de la propia casa armadora o a través de otros buques pesqueros, será necesario que el patrón o bien el propio armador certifique a través de albarán de entrega estos avituallamientos a bordo.

Artículo 7. No autorización de avituallamientos de bebidas alcohólicas o labores de tabaco.

Sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales o reglamentarias, no se autorizarán:

a) Embarques de provisiones a bordo de buques o aeronaves de labores del tabaco, así como la introducción de dichas labores en tiendas libres de impuestos, con exención del impuesto especial, en el sentido Península e Illes Balears a Ceuta o Melilla, o viceversa, cuando se destinen a ser consumidas o adquiridas por la tripulación o los pasajeros que realicen las indicadas travesías.

b) Embarque de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco, con exención de los impuestos especiales, en los buques afectos a la pesca costera o litoral, salvo que acrediten que la duración de su navegación excederá de cuarenta y ocho horas, seguidas sin escala, ni en los buques que efectúen navegación privada de recreo.

c) Los avituallamientos exentos a los buques oceanográficos u otros dedicados a actividades de investigación en general.

TÍTULO III
Procedimiento para tiendas libres de impuestos y ventas a bordo
Artículo 8. Tiendas libres de impuestos.

1. Sin perjuicio de las formalidades impuestas por la normativa de los Impuestos Especiales, las entregas de bienes a viajeros que salgan a tercer país se formalizarán, por parte de tiendas libres de impuestos, como exportación o de reexportación según corresponda al estatuto de la mercancía.

2. Las formalidades a las que se refiere el apartado anterior se realizarán a través de su autorización de inscripción en los registros del declarante, prevista en el artículo 182 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión.

3. Será necesario que el titular de tiendas libres de impuestos disponga de un sistema interno de información de las operaciones, validado por las autoridades aduaneras competentes, que permita comprobar la identidad de los viajeros a los que se realizan entregas exentas, así como el título de transporte con destino a tercer país o a territorio tercero.

Artículo 9. Ventas a bordo.

1. Los bienes que vayan a ser objeto de venta a bordo, están sujetos a las formalidades previstas en el artículo 5.

2. Los titulares de las tiendas a bordo de buques o aeronaves en las que se vendan bebidas alcohólicas y labores del tabaco con exención de impuestos, deberán conservar los justificantes o facturas de las ventas, en los que deberá figurar:

a) La fecha y hora de la venta.

b) El vuelo o la travesía marítima en la que tiene lugar la venta, indicando los puertos o aeropuertos de salida y de destino.

c) Las cantidades de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco vendidas.

En el caso de los buques, las ventas a bordo sólo podrán tener lugar cuando éstos se encuentren en aguas internacionales.

3. El capitán o patrón del buque o el comandante de la aeronave deberán conservar durante la travesía copia impresa o electrónica de la autorización de avituallamiento, de existir, así como del documento aduanero de embarque en todo caso, como prueba de la tenencia legal a bordo, en caso de escalas en otros puertos o aeropuertos de la Península o Illes Balears. Las Aduanas de los puertos o aeropuertos de escala podrán requerir dicha documentación para su visado y comprobación.

TÍTULO IV
Particularidades
Artículo 10. Casos especiales.

1. Buques de apoyo logístico (nodrizas).

Los administradores de Aduanas podrán autorizar el avituallamiento exento de bebidas alcohólicas y labores de tabaco, a través de barcos de apoyo logístico (nodriza), con destino a flotas pesqueras situadas en alta mar, aplicando los criterios descritos en el artículo 2 de la presente orden, tras la presentación por los armadores de los buques pesqueros a avituallar de una solicitud con los datos previstos en el artículo 6 de la presente orden.

Esta solicitud de provisiones deberá especificar el buque de apoyo logístico (nodriza) que se utilizará para realizar el avituallamiento al pesquero, y tendrá que contar con la conformidad del armador de este buque nodriza.

2. Buques de la Armada española.

Los administradores de Aduanas podrán autorizar el avituallamiento de bebidas alcohólicas y labores del tabaco en los buques de la Armada española, con las limitaciones establecidas en el artículo 2 de la presente orden, y conforme con las restricciones y, en su caso, prohibiciones al consumo de estos productos previstas en el normativa sanitaria vigente, si se justifica mediante certificado del Comandante del buque o Jefe del Departamento Marítimo que se realizará navegación marítima internacional, debiendo expresar el puerto de destino, número de singladuras y de tripulantes, salvo en el caso de salidas a aguas internacionales exclusivamente para la realización de maniobras sin puerto de destino.

3. Plataformas de explotación petrolífera.

Los suministros de productos de avituallamiento a las plataformas de prospección o explotación de hidrocarburos gaseosos o licuados podrán ser autorizados cuando las mismas se encuentren más allá de la zona de tres millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial.

Las cantidades de productos de avituallamiento, en aplicación de los criterios descritos en el artículo 2 de la presente orden deberán tener en cuenta el número de personas embarcadas y la frecuencia de los suministros de avituallamiento.

El documento de recepción de los suministros deberá ser firmado por la persona responsable en la plataforma.

4. Otros buques civiles.

Los criterios fijados en el artículo 2 se aplicarán en relación con el aprovisionamiento de bebidas alcohólicas y labores del tabaco a bordo de los buques que no realizan navegación marítima internacional, pero permanecen fuera de las aguas jurisdiccionales, dedicados a actividades industriales o comerciales, tales como buques factoría, congeladores y cableros.

Las solicitudes que formulen deberán indicar el número de tripulantes y de las personas que presten servicios a bordo del buque, así como los días previstos de permanencia fuera de las aguas jurisdiccionales. Para tener derecho a este avituallamiento es preciso que la permanencia fuera de las aguas jurisdiccionales exceda de las cuarenta y ocho horas.

Disposición adicional primera. Intercambio de información con las autoridades portuarias.

El Ministerio de Hacienda propondrá las medidas de coordinación necesarias, con el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, para la disposición por medios electrónicos por parte de las autoridades aduaneras de los datos del Registro de Consignatarios y las declaraciones únicas de escala (DUE) gestionadas a través de la ventanilla única nacional marítimo portuaria.

Disposición adicional segunda. Documentos de circulación en operaciones de venta minorista de productos con exención diplomática, consular o asimiladas.

Los establecimientos que estén autorizados por la oficina gestora competente de Impuestos Especiales, como depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y labores del tabaco y que realicen ventas minoristas de estos productos, en el marco de las exenciones previstas en el artículo 9.1.a), b), c) o d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, podrán emitir un único documento administrativo electrónico correspondiente a dichas operaciones minoristas, con periodicidad diaria y antes de las 24 horas de ese mismo día, por cada misión diplomática u oficina consular, organización internacional o fuerzas armadas al que pertenezcan los compradores en cuestión.

Disposición adicional tercera. Obligaciones en materia de trazabilidad de los productos del tabaco.

Lo previsto en esta Orden debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones que correspondan en materia de trazabilidad de los productos del tabaco en cuanto sean aplicables a buques, aeronaves, tiendas libres de impuestos y otras instalaciones, establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, relativo a las normas técnicas para el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de trazabilidad para los productos del tabaco, y el resto de disposiciones de la Unión Europea y españolas aplicables.

Disposición adicional cuarta. Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

La presente orden no será de aplicación a los procedimientos de autorización ya iniciados antes de su entrada en vigor, que continuarán rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente orden quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en la misma.

Queda expresamente derogada la Circular número 985 de 27 de julio de 1988 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales sobre avituallamientos de buques y embarcaciones de pesca desde zonas francas y depósitos francos o aduaneros.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la Hacienda General.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de junio de 2021.–La Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/06/2021
  • Fecha de publicación: 08/06/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 08/09/2021
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos desde el 8 de septiembre de 2021, la Circular 985, de 27 de julio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-19789).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Aduanas
  • Aeronaves
  • Bebidas alcohólicas
  • Buques
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuestos Especiales
  • Recaudación
  • Tabaco
  • Transporte de viajeros
  • Venta
  • Viajeros

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