Está Vd. en

Documento BOE-A-2021-7461

Orden APA/434/2021, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 5 de mayo de 2021, páginas 54032 a 54045 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2021-7461

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, publicado mediante Resolución de 23 de diciembre de 2020 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, periodo de garantía, periodo de suscripción y valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo.

Los aspectos técnicos regulados por esta orden no se modifican respecto a los establecidos en el cuadragésimo primer Plan debido a que esta línea de seguro es prórroga en virtud del apartado quinto del cuadragésimo segundo Plan, por el que entre las actuaciones a desarrollar para la revisión y perfeccionamiento de las líneas de seguro está la implantación de revisiones bienales en las diversas líneas de seguro.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de ganado vacuno de cebo, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

2. A efectos del seguro se contemplan y definen los siguientes tipos de explotación según que el 90% o más de sus animales cumplan o no, los siguientes requisitos:

a) Atendiendo a la duración del ciclo productivo:

1.º De ciclo largo: los animales permanecen en la explotación al menos siete meses.

2.º De ciclo corto: los animales permanecen en la explotación más de cuatro y menos de siete meses.

3.º De ciclo ultracorto: los animales permanecen en la explotación hasta cuatro meses.

b) Atendiendo al destino de los animales:

1.º Tienen como destino el matadero.

2.º Tienen como destino otros cebaderos.

Se consideran según estos requisitos seis tipos de explotación:

Tipo 1: De ciclo largo y destino matadero.

Tipo 2: De ciclo corto y destino matadero.

Tipo 3: De ciclo largo y destino otros cebaderos.

Tipo 4: De ciclo corto y destino otros cebaderos.

Tipo 5: De ciclo ultracorto y destino matadero.

Tipo 6: De ciclo ultracorto y destino otros cebaderos.

A efectos del seguro, para el cálculo de la duración del ciclo en meses, se contará el número de meses y días; los días que no completen un mes computarán como un mes más.

La clasificación del tipo de explotación, se realizará teniendo en cuenta la permanencia de los animales y el destino, en los tres últimos meses.

Los asegurados declararán el tipo que defina su explotación y asegurarán todos sus animales bajo un mismo tipo.

3. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las de tratantes u operadores comerciales, definidas éstas como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

b) Explotaciones de autoconsumo.

c) Centros de ocio y/o enseñanza.

d) Núcleos zoológicos.

e) Mataderos.

f) Centros de animales de experimentación.

g) Las explotaciones de lidia.

4. A efectos del seguro se clasifican y definen cuatro grupos de razas asegurables, según el grupo de raza predominante de los animales. El asegurado escogerá el grupo racial que defina su explotación, asegurando todos los animales.

a) Razas de aptitud cárnica de conformación excelente: Aberdeen Angus, Asturiana de los Valles, Aubrac, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolesa, Gascona, Fleckvieh, Hereford, Limusina, Pirenaica, Rubia Gallega, Salers, Shorthorn, Wagyu y las mestizas que deriven de los cruces exclusivos de entre estas razas.

b) Resto de razas cárnicas: el resto de razas de aptitud cárnica no citadas anteriormente y todos los cruces no incluidos entre los anteriores, en los que al menos uno de los progenitores sea de aptitud cárnica. Se excluye la raza bovina de lidia.

c) Razas de aptitud láctea: todas las razas de aptitud láctea y los cruces entre ellas.

d) Raza bovina de lidia: exclusivamente para hembras de la raza bovina de lidia inscritas en el Registro de nacimientos del libro genealógico de la raza, que, desechadas para la reproducción, se dediquen a cebo intensivo. La edad de estos animales oscilará entre 102 y 206 semanas, según su Documento de Identificación Bovina (DIB).

5. Para este seguro el tipo de animal asegurable es único. Son asegurables todos los animales de ambos sexos y destinados exclusivamente al engorde intensivo para su comercialización.

6. Para la garantía adicional de retirada de cadáveres se incluye un solo tipo de animal por régimen, que incluye todos los animales asegurables que pertenezcan al mismo.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual de Identificación Animal (RIIA).

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por explotación de vacuno de cebo, el conjunto de bienes organizados empresarialmente por uno o varios titulares para el engorde de animales vacunos, y que comparten el uso de medios de producción, ya sean inmuebles, mano de obra, utillaje, maquinaria o suministros. La comercialización se podrá considerar un medio de producción.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos del seguro regulado en esta orden, en relación con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno de cebo asegurables en esta línea de seguro.

2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro, en una única declaración del seguro.

3. El aseguramiento se realizará por explotación, incluyendo el conjunto de animales que la compongan, incluso si pertenecen a libros de distintos titulares, requisito sin el cual el seguro carecerá de valor, o efecto alguno.

4. En el caso de que la explotación esté formada por varios libros de varios titulares, los asegurados serán todos y mediante el documento correspondiente, designarán de entre ellos a quien habrá de representarlos a efectos del seguro, haciéndolo figurar, en primer lugar, en la declaración del mismo.

5. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

6. Al suscribir el seguro, el asegurado declarará, con el mínimo de los animales que en ese momento posea, el número de animales que tendrá su explotación en cualquier momento del periodo de vigencia del seguro.

Para la garantía adicional de retirada y destrucción, el asegurado declarará el censo que compondrá, durante el periodo de vigencia del seguro, cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta el censo medio de animales que tendrá la explotación en cualquier momento del periodo de garantías, que se calculará en virtud del censo registrado en el RIIA los días 1 y 15 de cada mes.

7. La identificación de las explotaciones aseguradas, realizada mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, deberá figurar en las pólizas.

8. No estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

9. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de explotación, que debe coincidir con los datos del REGA.

10. En el caso de la garantía adicional de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.

11. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que, por riesgo de Fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.

12. Para la garantía de pérdida de calificación por saneamiento los cebaderos deberán tener asignada en el momento de la contratación una calificación sanitaria T3 y B3 o T3 y B4.

13. Estarán excluidos del seguro los sacrificios decretados por la administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

Artículo 5. Condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

d) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.

e) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para el ganado vacuno, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de vacuno de cebo elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento CE n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento CE n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

f) De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

g) Quedarán excluidos de la garantía adicional de retirada y destrucción:

i. los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero.

ii. La retirada de otros materiales distintos a los propios animales muertos o sus restos orgánicos.

h) Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

i) Para la retirada de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada.

j) Todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente de forma individual el peso de los animales recogidos.

k) Para las retiradas de animales que mueran durante el transporte y antes de su entrada en matadero, se deben cumplir los siguientes requisitos:

1.º Se ha de comunicar el siniestro a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (AGROSEGURO) o a la empresa gestora, en su caso, el mismo día de la descarga de los animales en el matadero u otro lugar de destino.

2.º La retirada se debe llevar a cabo dentro de las 24 horas siguientes a dicha comunicación y por parte de la empresa o empresas gestoras que operen en la comunidad autónoma donde se produzca la muerte del animal.

3.º La empresa gestora deberá poder pesar los cadáveres retirados, y adjudicar los mismos a la póliza de la explotación asegurada de la que proceden los animales.

4.º El ganadero acreditará, si así se le fuese requerido por AGROSEGURO, el certificado oficial del movimiento, a matadero u otro lugar de destino, o cualquier otro documento oficialmente aprobado.

5.º Se deberá cumplir la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado excepto para la garantía adicional de retirada y destrucción.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada hasta que no se verifique el cumplimiento de las mismas.

5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno de cebo situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

3. En el caso de la garantía adicional de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, el ámbito de aplicación lo constituyen las explotaciones ubicadas en el territorio de las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Región de Murcia, Foral de Navarra y Valenciana.

4. En el caso de la garantía adicional de retirada y destrucción, estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios oficiales decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

5. Para retirada y destrucción de bovinos muertos fuera de las explotaciones aseguradas, se consideran dentro del ámbito de aplicación del seguro, las muertes producidas en trashumancias, certámenes o mercados y transporte al matadero u otros lugares de destino.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea, comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la recepción de la declaración del seguro en AGROSEGURO.

2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una anualidad más.

3. Las garantías se iniciarán con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, igualmente con la baja del animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).

Artículo 8. Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta lo indicado en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, el periodo de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno de cebo se iniciará el 1 de junio 2021 y finalizará el día 31 de mayo de 2022.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la información (tipo, raza y edad de los animales), que figure en el RIIA.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los valores unitarios mínimos son el 40 por ciento de los correspondientes máximos).

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo I.

4. A efectos de indemnizaciones, y según la naturaleza del siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada animal, en función de su edad, grupo de raza y valor unitario, los porcentajes que aparecen en las siguientes tablas:

a) Valores límites a efectos de indemnización: los que aparecen en el anexo II.

b) Compensación por muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa: los que aparecen en el anexo III.

5. Los valores de compensación en caso de inmovilización por fiebre aftosa, serán los que se establecen en el anexo IV. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización de 21 días. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

6. Los valores de compensación por pérdida de calificación sanitaria por saneamiento, serán los que se establecen en el anexo V. Esta indemnización será proporcional al tiempo que transcurra hasta la recuperación de la calificación sanitaria, hasta un máximo de 19 semanas.

7. Para la garantía adicional de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación el peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo VI. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio, por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación se establecen en el anexo VII.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los valores fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el periodo de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Disposición adicional tercera. Tratamiento de datos personales.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA, directamente o bien a través de AGROSEGURO, a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Se facilitará el acceso a AGROSEGURO a la información autorizada por la Administración General del Estado contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) necesaria para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Así mismo, AGROSEGURO enviará a ENESA toda información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal. Si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, ENESA, analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro con base en la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de abril de 2021.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Valores unitarios máximos y mínimos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado
Grupo de razas

Valor unitario

(€)

Máximo Mínimo
Aptitud cárnica conformación excelente. 728 291
Resto de razas de aptitud cárnica. 606 242
Aptitud láctea. 481 192
Hembras de la raza bovina de lidia. 150 60
ANEXO II
Valor límite a efectos de indemnización en caso de siniestros diferentes a la fiebre aftosa

Porcentaje sobre el valor unitario según edad y grupo de razas

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Grupo de razas de conformación excelente

– 

%

Grupo resto de razas cárnicas

– 

%

Grupo de razas de aptitud láctea

– 

%

≥ 8 ≤ 9 52 50 38
> 9 ≤ 10 53 53 41
> 10 ≤ 11 55 55 44
> 11 ≤ 12 58 58 47
> 12 ≤ 13 60 60 50
> 13 ≤ 14 61 62 53
> 14 ≤ 15 65 65 56
> 15 ≤ 16 67 67 58
> 16 ≤ 17 71 69 61
> 17 ≤ 18 75 72 64
> 18 ≤ 19 76 74 67
> 19 ≤ 20 77 76 70
> 20 ≤ 21 80 79 73
> 21 ≤ 22 84 81 76
> 22 ≤ 23 87 84 79
> 23 ≤ 24 90 86 82
> 24 ≤ 25 94 88 85
> 25 ≤ 26 97 91 88
> 26 ≤ 27 99 93 91
> 27 ≤ 28 100 95 94
> 28 ≤ 29 104 98 97
> 29 ≤ 30 106 100 100
> 30 ≤ 31 110 102 103
> 31 ≤ 32 113 105 106
> 32 ≤ 33 116 107 109
> 33 ≤ 34 120 110 112
> 34 ≤ 35 123 112 115
> 35 ≤ 36 126 114 118
> 36 ≤ 37 129 117 121
> 37 ≤ 38 133 119 124
> 38 ≤ 39 135 121 127
> 39 ≤ 40 139 124 130
> 40 ≤ 41 143 126 134
> 41 ≤ 42 149 128 138
> 42 ≤ 43 152 131 141
> 43 ≤ 44 155 133 145
> 44 ≤ 45 158 135 149
> 45 ≤ 46 165 138 151
> 46 ≤ 47 168 140 154
> 47 ≤ 48 175 144 157
> 48 ≤ 49 175 149 160
> 49 ≤ 50 175 153 163
> 50 ≤ 51 175 157 165
> 51 ≤ 52 175 162 168
> 52 ≤ 53 175 166 169
> 53 ≤ 54 175 171 170
> 54 ≤ 55 175 175 170
> 55 ≤ 56 175 180 171
> 56 ≤ 57 175 180 172
> 57 ≤ 58 175 180 172
> 58 ≤ 59 175 180 173
> 59 ≤ 60 175 180 174
> 60 ≤ 61 175 180 174
> 61 ≤ 62 175 180 175
> 62 ≤ 104 175 180 176
Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Hembras de la raza bovina de lidia

– 

%

> 102 ≤ 206 100

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de semanas y días, según se refleje en el Documento de Identificación Bovina (DIB). El número de días que no completen una semana computarán como una semana más.

ANEXO III
Compensación por muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa

Porcentaje sobre el valor unitario según edad y grupo de razas

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Grupo de razas de conformación excelente

– 

%

Grupo resto de razas cárnicas

– 

%

Grupos de razas de aptitud láctea

– 

%

≥ 8 ≤ 9 10 10 10
> 9 ≤ 10 10 10 10
> 10 ≤ 11 10 10 10
> 11 ≤ 12 10 10 10
> 12 ≤ 13 10 10 10
> 13 ≤ 14 10 10 10
> 14 ≤ 15 10 10 10
> 15 ≤ 16 10 10 10
> 16 ≤ 17 10 10 10
> 17 ≤ 18 10 10 10
> 18 ≤ 19 10 10 10
> 19 ≤ 20 10 10 10
> 20 ≤ 21 10 10 10
> 21 ≤ 22 12 10 10
> 22 ≤ 23 15 10 10
> 23 ≤ 24 18 10 10
> 24 ≤ 25 22 10 10
> 25 ≤ 26 25 10 10
> 26 ≤ 27 27 10 10
> 27 ≤ 28 28 10 10
> 28 ≤ 29 32 12 10
> 29 ≤ 30 34 14 10
> 30 ≤ 31 38 16 10
> 31 ≤ 32 41 19 10
> 32 ≤ 33 44 21 10
> 33 ≤ 34 48 24 10
> 34 ≤ 35 51 26 10
> 35 ≤ 36 54 28 11
> 36 ≤ 37 57 31 13
> 37 ≤ 38 61 33 14
> 38 ≤ 39 63 35 17
> 39 ≤ 40 67 38 19
> 40 ≤ 41 71 40 21
> 41 ≤ 42 76 42 25
> 42 ≤ 43 76 45 27
> 43 ≤ 44 76 47 28
> 44 ≤ 45 76 49 30
> 45 ≤ 46 76 52 31
> 46 ≤ 47 76 54 36
> 47 ≤ 48 76 58 38
> 48 ≤ 49 76 61 39
> 49 ≤ 50 76 61 41
> 50 ≤ 51 76 61 5
> 51 ≤ 52 76 61 9
> 52 ≤ 53 76 61 13
> 53 ≤ 54 76 61 16
> 54 ≤ 55 76 61 19
> 55 ≤ 56 76 61 24
> 56 ≤ 57 76 61 27
> 57 ≤ 58 76 61 30
> 58 ≤ 59 76 61 33
> 59 ≤ 60 76 61 38
> 60 ≤ 61 76 61 41
> 61 ≤ 62 76 61 44
> 62 ≤ 104 76 61 48
Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Hembras de la raza bovina de lidia

– 

%

> 102 ≤ 206 64

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de semanas y días. El número de días que no completen una semana computarán como una semana más.

ANEXO IV
Valores de compensación en caso de inmovilización por fiebre aftosa
Grupo de raza €/semana
Para cualquier grupo de raza. 2,29*

* Con un periodo de inmovilización mínimo de 21 días. Superado este periodo mínimo, se compensará por todos los días de inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro

ANEXO V
Valores de compensación por pérdida de calificación sanitaria por saneamiento
Grupo de raza €/semana
Para cualquier grupo de raza. 0´42% **

** Del Valor Unitario escogido por el asegurado, por cada animal asegurado y semana hasta recuperación de la calificación, hasta un máximo de 19 semanas.

ANEXO VI
Pesos de subproductos de referencia en kilos/animal a efectos del cálculo del capital asegurado para la garantía adicional de retirada y destrucción
Cebo industrial. Andalucía. 233
Aragón. 128
Asturias. 185
Illes Balears. 171
Canarias. 223
Cantabria. 155
Castilla-La Mancha. 179
Castilla y León. 176
Cataluña. 99
Extremadura. 227
Galicia. 111
La Rioja. 125
Madrid. 172
Murcia. 221
Navarra. 185
Valenciana. 231
ANEXO VII
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación por motivos sanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura) para la garantía adicional de retirada y destrucción
Concepto Valor límite máximo
Mano de obra. Cantidad mayor entre el 20% del capital asegurado o 600€ por enterramiento.
Maquinaria.
Material fungible.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid