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Documento BOE-A-2021-7458

Orden APA/431/2021, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 5 de mayo de 2021, páginas 53961 a 53991 (31 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2021-7458

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, publicado mediante Resolución de 23 de diciembre de 2020 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción.

Los aspectos técnicos regulados por esta orden no se modifican respecto a los establecidos en el cuadragésimo primer Plan debido a que esta línea de seguro es prórroga en virtud del apartado quinto del cuadragésimo segundo Plan, por el que entre las actuaciones a desarrollar para la revisión y perfeccionamiento de las líneas de seguro está la implantación de revisiones bienales en las diversas líneas de seguro.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación de este seguro, las explotaciones de ganado vacuno de reproducción y producción que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Cumplir con lo establecido por el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

c) Para ganado vacuno de alta valoración genética, será preciso que las explotaciones cumplan con la normativa zootécnica específica sobre selección y mejora genética animal, en concreto lo estipulado en el Reglamento UE 2016/1012 relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.

d) Podrán asegurarse como explotaciones de alta valoración genética las explotaciones con control lechero oficial consideradas por la Confederación de Asociaciones de Frisona Española (CONAFE), como las mejores explotaciones por índice combinado (ICO) en la evaluación genética anterior a la entrada en vigor del seguro, cuyo ICO medio está situado entre los 200 mejores.

e) Podrán asegurarse como explotaciones de alta producción las explotaciones de régimen lácteo que tengan una producción anual media por animal superior a 10.000 kg. Además, las explotaciones de alta producción con una producción anual media por animal mayor de 12.000 kg podrán asegurar sus animales a un valor unitario superior.

f) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica; sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.

g) Las explotaciones amparadas bajo la denominación de calidad Indicación Geográfica Protegida (en adelante IGP), cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de una IGP con registro comunitario, debiendo estar sometidas a los controles oficiales de verificación del Pliego de Condiciones que las certifiquen como tales.

h) Las explotaciones cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de operadores autorizados para el uso del logotipo Raza Autóctona en su raza conforme establece el artículo 6.b del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula el uso del logotipo «raza autóctona» en los productos de origen animal, debiendo estar sometidas a las inspecciones y controles necesarios para garantizar el cumplimiento del pliego de condiciones para el uso del logotipo raza autóctona en los animales relativos a su raza.

2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

b) Explotaciones de autoconsumo.

c) Centros de ocio y/o enseñanza.

d) Núcleos zoológicos.

e) Mataderos.

f) Centros de animales de experimentación.

g) Las explotaciones de lidia.

3. El régimen de la explotación declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el periodo de vigencia de la póliza, se contemplan y definen, a afectos de la suscripción del seguro, los siguientes:

a) Régimen lácteo: explotaciones con animales de aptitud láctea que ordeñan varias veces al día, con sistema mecánico de ordeño y tanque de refrigeración de leche dimensionado a los animales que posea.

b) Regímenes cárnicos: se distinguen los siguientes sistemas:

1.º Semiestabulación: aquellas explotaciones de aptitud cárnica donde los animales, para su alimentación, deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando las condiciones climáticas lo permitan, pueden permanecer todo el día en dichos pastos, acudiendo a un lugar de la explotación donde se les suministra suplementación alimenticia y se controla su estado.

2.º Dehesa: aquellas explotaciones de aptitud cárnica localizadas en dehesas convenientemente cercadas en las que, diariamente, se controla la situación de los animales, su estado, alimentación, etc.

3.º Extensivo de fácil control: aquellas explotaciones de aptitud cárnica donde los animales se encuentran en explotaciones cercadas, de topografía poco o nada accidentada, que disponen de vía de fácil acceso. En esta modalidad, por la extensión de la explotación y por su manejo, todos los animales deben ser controlados, al menos, una vez cada 48 horas.

4.º Extensivo de pastoreo estacional y difícil control: aquellas explotaciones de aptitud cárnica no incluidas en ninguno de los apartados anteriores. Incluye este régimen de manejo el de las explotaciones trashumantes, que trasladen los animales a comunidades autónomas diferentes cuando este traslado no se realice a pie.

c) Régimen de producción de bueyes: sistema de explotación en el que los machos castrados se encuentran varios años de su ciclo productivo en un sistema extensivo y un periodo de acabado de algunos meses en estabulación permanente.

d) Régimen de centros de recría de novillas: sistema de explotación dedicado, en exclusividad, a la cría de hembras que serán destinadas posteriormente sólo a la reproducción en otras explotaciones de reproducción y recría.

e) Régimen de centros de reproducción oficialmente autorizados.

4. La clasificación racial de una explotación, a efectos del seguro corresponderá a aquélla a la que pertenezcan, al menos el 70 por ciento de sus animales reproductores.

5. Dentro de las explotaciones de régimen lácteo no se hace distinción de razas asegurables.

6. Para el resto de explotaciones se distinguen los siguientes grupos de razas asegurables a efectos del seguro:

a) Razas de excelente conformación I: Asturiana de los Valles, Rubia Gallega, Pirenaica, Aberdeen Angus, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolesa y Limusina.

b) Razas de excelente conformación II: Aubrac, Fleckvieh, Gascona, Hereford, Salers, Shorthorn, Wagyu, y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas o del grupo anterior y otras razas foráneas no incluidas, que puedan ser aceptadas por ENESA.

c) Razas especializadas: Asturiana de la Montaña, Avileña-Negra Ibérica, Bruna dels Pirineus, Morucha, Parda Alpina, Parda de Montaña, Retinta, Tudanca, Alistana-Sanabresa y las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior, las mestizas con sangre únicamente de este grupo y los anteriores y otras razas foráneas no incluidas que puedan ser aceptadas por ENESA.

Además de los grupos anteriores en los centros de reproducción oficialmente autorizados podrá haber sementales de los siguientes grupos de razas amenazadas: Albera, Alistana-Sanabresa, Asturiana de la Montaña, Avileña-Negra Ibérica (variedad Bociblanca), Berrenda en Colorado, Berrenda en Negro, Betizu, Blanca Cacereña, Bruna dels Pirineus, Cachena, Caldelá, Canaria, Cárdena Andaluza, Frieiresa, Limiá, Mallorquina, Marismeña, Menorquina, Monchina, Morucha (variedad Negra), Murciana-Levantina, Negra Andaluza, Pajuna, Palmera, Pallaresa, Pasiega, Sayaguesa, Serrana Negra, Serrana de Teruel, Terreña y Vianesa.

d) Resto: Las explotaciones de regímenes cárnicos y las de producción de bueyes, cuyos animales no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores, se considerarán a efectos del seguro como de raza resto.

7. Para el ganado vacuno de alta valoración genética, los animales asegurados deberán figurar adecuadamente inscritos, individualmente identificados y validados como animales pertenecientes a explotaciones colaboradoras en los programas de cría aprobados para cada raza pura y en el certificado oficial de su raza (excepto los sementales en proceso de evaluación de los centros de reproducción), haber sido evaluados o estar en proceso de evaluación en el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Razas de aptitud láctea: según establece el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, así como los programas de mejora específicos oficialmente aprobados para cada raza. La calidad genética de los animales será certificada por la asociación de ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico respectivo.

b) Razas de aptitud cárnica: cuyas pruebas de control de rendimientos y evaluación genética deberán llevarse a cabo conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.

8. En el caso de la retirada y destrucción de bovinos muertos en la explotación se considera un solo régimen de reproducción y recría con dos grupos de razas (cárnicas y lácteas).

9. Tendrán la condición de animales asegurables los animales de la especie bovina, incluidos los bisontes (Bison bison) y los búfalos (Bubalus bubalis).

10. En el seguro regulado en esta orden, se clasifican y definen los siguientes tipos de animales productivos:

a) Sementales: machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan, al menos, 24 meses de edad según su Documento de Identificación Bovina (DIB). Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

b) Sementales mejorantes: machos definidos como animales mejorantes, según lo establecido en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, así como en el Programa de cría especifico oficialmente aprobado para la raza a la que pertenece, que sean iguales o mayores de 60 meses de edad, según su Documento de Identificación Bovina (DIB) y estén localizados y depositados en Centros de reproducción, debiendo tener conocimiento de ello la sociedad de criadores oficialmente reconocida de la raza en cuestión. El valor genético exigible para estos sementales será:

1.º En el caso de la Raza Frisona, los 50 mejores toros españoles que la Confederación de Asociaciones de Frisona Española (CONAFE) tenga inscritos en el último Catálogo de Sementales Oficial de la Raza que esté publicado en el momento de la contratación.

2.º En el resto de razas, machos que se encuentran inscritos en el catálogo oficial de sementales de la raza como animales mejorantes.

c) Sementales en proceso de evaluación genética: machos iguales o mayores de 15 meses de edad según su Documento de Identificación Bovina (DIB), que estén localizados y depositados en Centros de reproducción y no cuenten con evaluación genética de descendencia finalizada. Tal condición se perderá, independientemente de la edad, cuando la asociación u organización oficialmente reconocida considere concluida dicha evaluación.

d) Sementales con certificado zootécnico: sementales de raza pura con certificado zootécnico emitido por la sociedad de criadores oficialmente reconocida de la raza a la que pertenezcan. Podrán optar por asegurar este tipo de animales las explotaciones que tengan al menos el 70 % de sus sementales con carta, en cuyo caso deberá asegurar todos los sementales en este tipo.

e) Reproductoras: hembras iguales o mayores de 17 meses, en explotaciones de régimen lácteo, o iguales o mayores de 22 meses, en explotaciones de regímenes cárnicos, según su Documento de Identificación Bovina (DIB), que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado.

f) Reproductoras de alta valoración genética, que pueden ser:

1.º En explotaciones de régimen lácteo: hembras iguales o mayores de 24 meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB), con un índice combinado (ICO) igual o superior al correspondiente al percentil 90 % de la última evaluación genética, realizada por el centro de evaluación genética designado por la asociación correspondiente, en el momento de la contratación del seguro. Las hembras entre 17 y 30 meses de edad, que no tuviesen la lactación necesaria para la obtención de dicho ICO, podrán asegurarse si disponen de un valor genómico de ICO correspondiente a un percentil del 90% o superior, obtenido a partir de análisis genéticos (SNPs) realizados por CONAFE, o de un índice de pedigrí de ICO que figura en el «informe de índices genéticos» elaborado por CONAFE situado en un percentil mayor o igual al 90%.

En el caso de la raza Parda, además de estar en control oficial lechero habrá de tener un valor genético para cualquiera de los caracteres evaluados en el programa de cría correspondiente a un percentil del 90% o superior siempre y cuando, en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado.

2.º En explotaciones de regímenes cárnicos: hembras iguales o mayores de 24 meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB), con valor genético para cualquiera de los caracteres evaluados en el programa de cría correspondiente a un percentil del 90%, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado.

g) Bueyes mayores: machos castrados iguales o mayores de 22 meses según su Documento de Identificación Bovina (DIB), pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.

h) Novillas: hembras de centros de recría de al menos 17 meses de edad y de 36 meses como edad límite según su Documento de Identificación Bovina (DIB), siempre que sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado. Excepcionalmente podrá haber hembras que superen la edad de 36 meses.

i) Novillas de alto valor genético de centros de recría de animales de aptitud láctea: hembras frisonas de centros de recría de al menos 17 meses de edad y de 36 meses como edad límite, siempre que sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado, con un valor genómico de ICO correspondiente a un percentil del 90% o superior, obtenido a partir de análisis genéticos (SPNs) por CONAFE, o con índice de pedigrí de ICO que figura en el «informe de índices genéticos» elaborado por CONAFE situado en un percentil mayor o igual al 90%.

11. En el seguro regulado en esta orden, se clasifican y definen los siguientes tipos de animales no Productivos o Recrías:

a) Recrías: animales mayores de un mes de edad, sin la edad o las características de un animal productivo.

b) Recrías de alto valor genético de explotaciones de régimen lácteo: hembras frisonas mayores de 1 mes y menores de 17 meses con un valor genómico correspondiente a un percentil del 90% o superior, obtenido a partir de análisis genéticos (SNPs) realizados por CONAFE, o con índice de pedigrí que figura en el «informe de índices genéticos» elaborado por CONAFE situado en un percentil mayor o igual al 90%.

c) Recrías de alto valor genético de explotaciones de régimen cárnico: animales mayores de un mes y menores de 24 meses, que cuenten con un certificado zootécnico expedido por la asociación de criadores oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico de la raza en cuestión que corrobore que se encuentran inscritos en el libro genealógico de la raza, y con valor genético para cualquiera de los caracteres evaluados en el programa de cría correspondiente a un percentil del 90% o superior

d) Bueyes menores: machos castrados menores de 22 meses según su Documento de Identificación Bovina (DIB), pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.

e) Terneras: hembras de centros de recría de al menos 2 meses de edad según su Documento de Identificación Bovina (DIB) y sin las características de animales reproductores.

f) Terneras de alto valor genético de centros de recría de animales de aptitud láctea: hembras frisonas de centros de recría de al menos 2 meses de edad y sin las características de un animal adulto, con un valor genómico correspondiente a un percentil del 90% o superior, obtenido a partir de análisis genéticos (SPNs) por CONAFE; o con índice de pedigrí que figura en el «informe de índices genéticos» elaborado por CONAFE situado en un percentil mayor o igual al 90%.

12. En el seguro regulado en esta orden, se definen las crías, como aquellos animales desde el parto a término hasta que cumplen un mes de edad.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual de Identificación Animal (RIIA).

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Raza: población de animales suficientemente uniforme como para que se la pueda considerar diferente de otros animales de la misma especie por una o varias agrupaciones de criadores que hayan acordado inscribir dichos animales en libros genealógicos con indicación de sus ascendientes conocidos, a fin de perpetuar sus características heredadas a través de la reproducción, el intercambio y la selección en el marco de un programa de cría.

Será considerado animal reproductor de raza pura aquel animal inscrito o registrado e inscribible en la sección principal de un libro genealógico. Aquellos animales que estén inscritos en secciones anexas de un libro genealógico se considerarán animales de raza.

b) Explotación: conjunto de bienes organizados empresarialmente para la actividad de cría, reproducción y recría de ganado vacuno que tienen asignado un único código en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

c) Aptitud: orientación productiva de las razas de animales que por sus características morfológicas determinan su producción, láctea o cárnica.

d) Régimen: forma de explotación de los animales relacionada con la tradición, el clima, el territorio y la aptitud. Engloba los medios de producción empleados en la explotación.

e) Explotación de raza pura, a efectos del seguro: aquella explotación en la que, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores cumplan los requisitos de animal de raza pura.

f) Explotación con Control Lechero Oficial (CLO): aquella explotación en la que, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores estén sometidos a control lechero oficial según el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, cumpliendo, además, los requisitos para ser considerada como de raza pura.

g) Alto valor genético: el de animales de raza pura evaluados e inscritos en el libro genealógico de su raza por la sociedad de criadores oficialmente reconocida como gestora del libro genealógico. En el caso de la raza Frisona con un índice genético, índice genómico o índice pedigrí situados al menos en el percentil 90% en la última evaluación genética y en el resto de razas con valor genético para cualquiera de los caracteres evaluados en el programa de cría correspondiente a un percentil del 90%.

h) Sociedad de criadores de razas puras: toda asociación u organización de criadores u organismo público distinto de las autoridades competentes, que haya sido reconocido por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3 del citado Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016, con el fin de llevar a cabo un programa de cría en animales reproductores de raza pura inscritos en el libro o libros genealógicos que lleve o cree.

i) Libro genealógico: todo libro, archivo o sistema informático llevado por una sociedad de criadores de razas puras, consistente en una sección principal y, cuando la sociedad de criadores de razas puras así lo decida, en una o más secciones anexas para animales de la misma especie que no son inscribibles en la sección principal.

j) Sección principal de un libro genealógico: sección en la que se inscriben o registran y son inscribibles animales reproductores de raza pura con información de sus ascendientes y, en su caso, sus méritos.

k) Centro de reproducción: cualquier centro o equipo de recogida, producción y almacenamiento de material reproductivo oficialmente autorizado de acuerdo a la normativa comunitaria y nacional, para su utilización en las distintas técnicas de reproducción ganadera en el marco de los programas de cría de las razas de ganado.

l) Programa de Cría: conjunto de actuaciones sistematizadas, entre las que se incluye el registro, selección, cría e intercambio de animales reproductores y de su material reproductivo, diseñadas y aplicadas para conservar y/o mejorar las características fenotípicas y/o genotípicas deseadas en la población reproductora objetivo. Su finalidad podrá ser la conservación, la mejora, la reconstrucción o la creación de una raza, o una combinación de dichas finalidades. Por tanto, deben contener las disposiciones que afectan tanto al libro genealógico como a las actividades dirigidas a la consecución de su finalidad.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos del seguro regulado en esta orden, en relación con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno de reproducción y producción asegurables en esta línea de seguro.

2. El ganadero que suscriba el seguro regulado en esta orden deberá asegurar todas las producciones de la misma clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro, en una misma póliza.

3. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquéllas que tengan distinto código REGA y dentro de un mismo código REGA las que aplican un régimen diferente, aunque utilicen las mismas instalaciones; excepto para el régimen de centros de recría de novillas que se considerará un único régimen por cada código REGA. No obstante, para las explotaciones de aptitud cárnica, se deberá escoger un único régimen por código REGA que será el correspondiente a los animales productivos.

4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

5. La identificación de las explotaciones aseguradas, realizada mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, deberá figurar en las pólizas.

6. Los animales asegurados estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

7. En referencia al ámbito de aplicación de la garantía adicional de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.

8. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de explotación, que debe coincidir con los datos del REGA.

9. En el caso de contratar este seguro para ganado vacuno de alta valoración genética, las explotaciones asegurables, excepto los centros de reproducción, deberán participar en las actuaciones del programa de mejora oficialmente aprobado para cada raza.

10. En relación con las garantías de enfermedades sujetas a programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, se atenderá a las calificaciones sanitarias que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, en los siguientes términos:

a) Para la garantía de saneamiento básico: no se establecen requisitos de calificación siempre y cuando se haya asegurado esta garantía en el plan anterior y no hayan transcurrido más de 30 días, tras el vencimiento de la póliza anterior.

En el resto de los casos, deberán tener asignada en el momento de la contratación una calificación sanitaria de al menos T2 negativo/B2 negativo o superior.

b) Para la garantía de saneamiento extra: no se establecen requisitos de calificación siempre y cuando se haya asegurado esta garantía en el plan anterior y no hayan transcurrido más de 30 días, tras el vencimiento de la póliza anterior.

En el resto de los casos, deberán tener asignada en el momento de la contratación una calificación sanitaria de al menos T3/B3 o superior.

c) Para la garantía de privación de acceso a pastos para aprovechamiento de éstos en la propia comunidad autónoma, será para explotaciones en régimen de difícil control o dehesa con calificación sanitaria de al menos T3 y B3 o superior, y que puedan probar mediante guía de traslado que aprovecharon pastos el año anterior. En Asturias, Cantabria, La Rioja, Navarra, País Vasco, Soria y Burgos, esta exigencia se podrá sustituir por documentación que pruebe la percepción de ayudas agroambientales por «pastoreo racional en superficies de uso común» o cuando los pastos estén incluidos en la declaración de la PAC, del año anterior.

d) Para la garantía de privación de acceso a pastos para aprovechamiento de éstos en otra comunidad autónoma, será para explotaciones en régimen de difícil control o en régimen de producción de bueyes, con calificación sanitaria de al menos T3 y B3 o superior, y que puedan probar mediante guía de traslado que aprovecharon pastos en otra comunidad autónoma el año anterior.

e) Las explotaciones positivas (T2+) o con la calificación suspendida (Ts y/o Bs) o retirada (Tr y/o Br) no podrán acceder a las garantías de saneamiento básico, saneamiento extra y privación de acceso a pastos, salvo para las garantías de saneamiento básico y extra siempre que hayan asegurado estas garantías en el plan anterior y no hayan transcurrido más de 30 días tras el vencimiento de la póliza anterior. El resto de calificaciones podrán acceder si se cumplen las condiciones y periodo de carencia establecida para cada garantía.

f) Estarán excluidos de las garantías del seguro los sacrificios decretados por la administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

11. Con respecto a la identificación individual de los animales establecida en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, quedan excluidos de la obligatoriedad de identificación mediante marcas auriculares los animales menores de 6 meses, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Decisión 2006/28/CE de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina. Las explotaciones que se acojan a esta excepción deberán estar autorizadas por la autoridad competente.

Para ganado vacuno de alta valoración genética, además, los animales deberán estar amparados mediante el certificado zootécnico emitido por la sociedad de criadores oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico respectivo.

12. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

13. Al suscribir, en su caso, el seguro para la garantía adicional de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, el asegurado declarará el censo que compondrá, durante el periodo de cobertura, cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta los inscritos en el RIIA, que deberá coincidir con el libro de registro de explotación. En ningún caso el número declarado podrá ser inferior al censo real en el momento de la contratación que aparezcan en el RIIA.

En las explotaciones de aptitud cárnica con partos estacionalmente concentrados en las que la recría no destinada a reposición se venda antes de cumplir 7 meses de edad y no se produzcan incorporaciones de recrías no nacidas en la explotación, se aceptará que el número de recrías aseguradas sea el 45 por ciento del número de reproductores durante todo el periodo de vigencia del seguro, con independencia de las oscilaciones que el número de estos animales pueda experimentar. En este caso, para la comprobación de infraseguro solo se tendrá en cuenta el número de reproductores.

14. Para el resto de garantías, el asegurado declarará, con el mínimo de los animales que en ese momento posea, el número de animales de cada tipo que habitualmente pertenecen a cada una de las explotaciones, teniendo en cuenta los inscritos en el libro de registro de explotación.

15. Para la garantía de pérdida de calidad de la leche declarará el volumen de leche en toneladas producido el año anterior o el que vaya a producir en el periodo de vigencia del seguro.

16. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que, por riesgo de fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento inmediato anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.

Artículo 5. Condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto en la normativa en materia de circulación y seguridad vial para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

e) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y uso de crotales.

f) En los sistemas de manejo lácteo las explotaciones tendrán instalaciones de ordeño y tanque de refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número de hembras en ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento.

g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para el ganado vacuno, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en las guías de prácticas correctas de higiene de vacuno elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento CE n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento CE n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

h) De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

i) Quedarán excluidos de la garantía adicional de retirada y destrucción:

1.º Los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero.

2.º La retirada de otros materiales distintos a los propios animales muertos o sus restos orgánicos.

j) Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

Se deberá prestar especial atención al cuidado, y confinamiento en caso necesario, de las hembras reproductoras en el momento del parto y periparto, en aquellos regímenes de manejo que lo permitan, para eliminar o minimizar el riesgo de ataque de animales salvajes o perros asilvestrados en el momento de mayor vulnerabilidad del ganado.

k) Para la recogida de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada.

l) Todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente de forma individual el peso de los animales.

m) Para las retiradas de animales que mueran durante el transporte y antes de su entrada en matadero u otro lugar de destino, se deben cumplir los siguientes requisitos:

1.º Se ha de comunicar el siniestro a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (AGROSEGURO) o a la empresa gestora, en su caso, el mismo día de la descarga de los animales en el matadero u otro lugar de destino.

2.º La retirada se debe llevar a cabo dentro de las 24 horas siguientes a dicha comunicación y por parte de la empresa o empresas gestoras que operen en la comunidad autónoma donde se produzca la muerte del animal.

3.º La empresa gestora deberá poder pesar los cadáveres retirados, y adjudicar los mismos a la póliza de la explotación asegurada de la que proceden los animales.

4.º El ganadero acreditará, si así se le fuese requerido por AGROSEGURO, el certificado oficial del movimiento a matadero u otro lugar de destino o cualquier otro documento oficialmente aprobado.

5.º Se deberá cumplir la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado excepto para la garantía adicional de retirada y destrucción.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno de reproducción y producción situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

4. En el caso de la garantía adicional de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, el ámbito de aplicación lo constituyen las explotaciones ubicadas en el territorio de las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad de Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

5. En el caso de la garantía adicional de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios obligatorios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

6. Para retirada y destrucción de bovinos muertos fuera de las explotaciones aseguradas, se consideran dentro del ámbito de aplicación del seguro, las muertes producidas en trashumancias, certámenes o mercados y transporte al matadero u otros lugares de destino.

Quedando excluidos:

a) Los sacrificios por tientas, festejos taurinos o entrenamiento de profesionales taurinos a puerta cerrada en explotaciones de lidia, así como los sacrificios en cualquier espectáculo taurino.

b) Las explotaciones de animales destinados a competiciones deportivas, recreo y tiro.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea, comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la recepción de la declaración del seguro en AGROSEGURO.

2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una anualidad más.

3. Las garantías se iniciarán con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, igualmente con la baja del animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).

Artículo 8. Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, el periodo de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción se iniciará el 1 de junio de 2021 y finalizará el día 31 de mayo de 2022.

Artículo 9. Valores unitarios de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la información (tipo, raza y edad de los animales), que figure en el RIIA.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo de animal asegurable, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los valores unitarios mínimos son el 40 por ciento de los correspondientes máximos).

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo I.

4. Los valores unitarios máximos y mínimos a efectos del cálculo del capital asegurado para la leche, serán los establecidos en el anexo XI.

5. La compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa será la que se establece para cada tipo de animal, en el anexo II. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 21 días completos. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

6. En caso de siniestro y a efectos de las posibles indemnizaciones y para todos los riesgos, excepto fiebre aftosa, encefalopatía espongiforme bovina, saneamiento ganadero básico, saneamiento extra, decomisos, inmovilizaciones, operaciones quirúrgicas, pérdida de producción por muerte masiva y pérdida de producción por brote de mamitis, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar, a cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo III.

7. La compensación por muerte y sacrificio por fiebre aftosa y encefalopatía espongiforme bovina y sacrificios obligatorios y pérdida de calificación por saneamiento ganadero básico y saneamiento extra será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el porcentaje establecido en el anexo IV.

Para las garantías de saneamiento ganadero básico y saneamiento extra el 80% del valor límite máximo a efectos de indemnización corresponde al sacrificio obligatorio mientras que el 20% a la compensación por la pérdida de calificación derivada de este sacrificio.

8. Los valores de compensación de saneamiento por el tiempo que no se pueden restituir los reproductores, con un máximo de 17 semanas, serán los que figuran en el anexo V.

9. Los valores de compensación por la garantía de privación de acceso a pastos, con un máximo de 10 semanas, serán los que se establecen en el anexo VI.

10. Los valores de compensación por los honorarios veterinarios en las garantías de ataque de animales, accidentes, parto y cirugía, enfermedades y mortalidad por diversas causas para el caso de reducción de prolapso de matriz, cesárea y cirugía para la corrección de torsión y/o desplazamiento de abomaso y por las consecuencias de enfermedad o accidente para sementales de centros de reproducción, serán los que se establecen en el anexo VII.

Para la garantía de ataque de animales se compensarán los honorarios veterinarios de los tratamientos realizados sobre los animales mayores de un mes que resulten dañados en el ataque, siempre y cuando el siniestro haya sido declarado indemnizable.

11. Los valores de compensación por la pérdida de producción consecutiva a un brote de mamitis clínica, serán los que se establecen en el anexo VIII.

12. En el caso de la garantía adicional de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, el peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado, será el establecido en el anexo IX. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación se establecen en el anexo X.

13. Los valores de compensación por la pérdida de animales productivos consecutiva a una mortalidad masiva serán los que se establezcan en el anexo XII.

14. Los valores de compensación por la pérdida de calidad de la leche serán los establecidos en el anexo XIII.

15. La edad de los animales, a los efectos de la aplicación de las tablas de indemnización, será la que refleje el Documento de Identificación Bovina (DIB). Así, se contará el número de meses y días, de tal forma que, en caso de no completarse los días de un mes, éste se computará como cumplido.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades incluidas en la garantía de saneamiento ganadero, saneamiento ganadero extra y privación de acceso a pastos se podrá suspender su contratación.

b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. No obstante, podrá limitarse la suspensión al término municipal si los datos epidemiológicos aportados por la autoridad competente demostrasen que el riesgo está limitado y confinado a dicho territorio.

c) Si el agravamiento fuese debido a la Brucelosis bovina, la vacunación obligatoria oficial frente a esta enfermedad permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un periodo de carencia de 30 días, para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa de vacunación oficial y se haya procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales con resultados positivos.

d) No tendrán derecho a indemnización aquellas explotaciones que teniendo contratada la garantía de saneamiento ganadero y encontrándose incluidas en una zona de vacunación obligatoria oficial, no ejecuten la vacunación de sus efectivos.

e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguarda descritas, éstas serán derogadas en parte, o en la totalidad de la comarca ganadera, unidad veterinaria local o término municipal afectado.

2. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germinal:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.

3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

4. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de valores fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el periodo de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Disposición adicional tercera. Tratamiento de datos personales.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA, directamente o bien a través de AGROSEGURO, a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Se facilitará el acceso a AGROSEGURO a la información autorizada por la Administración General del Estado contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) necesaria para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Así mismo, AGROSEGURO enviará a ENESA toda información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal. Si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro con base en la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición transitoria única. Producción ecológica.

En relación a las explotaciones registradas para la producción ecológica será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 hasta el 1 de enero de 2022, fecha a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de abril de 2021.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Valores unitarios máximos y mínimos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado

I.1 Explotaciones de régimen lácteo y centros de recría de novillas de animales de régimen lácteo

Animales reproductores

Euros

Ganaderías convencionales

Ganaderías ecológicas, amparadas bajo IGP y /o con logotipo «raza autóctona»

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Razas puras. 1.420 568 1.562 625
Razas puras sometidas a control oficial lechero. 1.700 680 1.870 748
Razas no puras. 1.156 462 1.272 509
Razas no puras con producción anual media superior a 10.000 kg. (*) (**). 1.360 544 1.496 598
Razas puras y no puras con producción anual media superior a 12.000 kg. (*) (**). 1.500 600 1.650 660

Animales de recría

Euros

Ganaderías convencionales

Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP y/o con logotipo «raza autóctona»

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Razas puras. 710 284 781 312
Razas puras sometidas a control oficial lechero. 850 340 935 374
Razas no puras. 578 231 636 254
Razas no puras con producción anual media superior a 10.000 kg. (*) (**). 680 272 748 299
Razas puras y no puras con producción anual media superior a 12.000 kg. (*) (**). 750 300 825 330

(*) Producción media anual por vaca.

(**) Se excluyen las recrías de novillas.

I.2 Explotaciones de regímenes cárnicos y centros de recría de animales de régimen cárnico.

Animales reproductores Euros
Ganaderías convencionales Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP y/o con logotipo «raza autóctona»
Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Razas puras de excelente conformación I. 1.700 680 1.870 748
Razas puras de excelente conformación II, bisontes y búfalos. 1.500 600 1.650 660
Razas puras especializadas. 1.125 450 1.238 495
Otras razas puras. 825 330 908 363
Razas no puras de excelente conformación I y II. 1.275 510 1.403 561
Razas no puras especializadas. 956 382 1.052 421
Otras razas no puras. 701 280 771 308
Animales de recría Euros
Ganaderías convencionales Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP y/o con logotipo «raza autóctona»
Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Razas puras de excelente conformación I. 850 340 935 374
Razas puras de excelente conformación II, bisontes y búfalos. 750 300 825 330
Razas puras especializadas. 563 225 619 248
Otras razas puras. 413 165 454 182
Razas no puras de excelente conformación I y II. 638 255 701 280
Razas no puras especializadas. 478 191 526 210
Otras razas no puras. 351 140 386 154

Sementales con certificado zootécnico

Euros
Ganaderías convencionales Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP y/o con logotipo «raza autóctona»
Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Razas puras de excelente conformación I. 2.500 1.000 2.750 1.100
Razas puras de excelente conformación II. 2.400 960 2.640 1.056
Razas puras especializadas. 2.160 864 2.376 950
Otras razas puras. 1.920 768 2.112 845

I.3 Explotaciones de producción de bueyes.

Bueyes mayores Euros
Ganaderías convencionales Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP y/o con logotipo «raza autóctona»
Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Razas puras de excelente conformación I y II. 1.950 780 2.145 858
Razas puras especializadas. 1.755 702 1.931 772
Otras razas puras. 1.658 663 1.823 729
Razas no puras de excelente conformación I y II. 1.658 663 1.823 729
Razas no puras especializadas. 1.492 597 1.641 656
Otras razas no puras. 1.409 564 1.550 620

Bueyes menores

Euros
Ganaderías convencionales Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP y/o con logotipo «raza autóctona»
Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Razas puras de excelente conformación I y II. 1.170 468 1.287 515
Razas puras especializadas. 1.053 421 1.158 463
Otras razas puras. 995 398 1.094 438
Razas no puras de excelente conformación. 995 398 1.094 438
Razas no puras especializadas. 895 358 985 394
Otras razas no puras. 845 338 930 372

I.4. Ganado de alta valoración genética: régimen lácteo y régimen de centros de recría de novillas de animales de aptitud láctea.

Razas €/hembra
Máximo Mínimo
Reproductoras*/Novillas.** 2.495 998
Recrías*/Terneras.** 1.247 499

* Explotaciones régimen lácteo.

** Centros de recría de aptitud láctea.

I.5 Ganado de alta valoración genética: regímenes cárnicos

Razas Euros/hembra
Máximo Mínimo
Excelente Conformación I. 2.586 1.034
Excelente Conformación II. 2.250 900
Especializadas. 1.730 692
 Recrías    
Excelente Conformación I. 1.295 518
Excelente conformación II. 1.122 448
Especializadas. 865 346

I.6 Ganado de alta valoración genética: centros de reproducción

Razas Euros
Mínimo Máximo
Lácteas. Reproductoras. 280 701
Reproductoras A.V.G. 998 2.495
Sementales mejorantes. 2.658 6.644
Sementales en proceso de evaluación. 1.790 4.475
Excelente conformación I y II. Reproductoras. 280 701
Reproductoras alta valoración genética. 900 2.250
Sementales mejorantes. 1.894 4.734
Sementales en proceso de evaluación. 1.068 2.670
Especializadas y amenazadas. Reproductoras. 280 701
Reproductoras alta valoración genética. 692 1.730
Sementales mejorantes. 1.553 3.882
Sementales en proceso de evaluación. 876 2.189
ANEXO II
Valores de compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa
Tipo de animal Euros/semana
Productivos (reproductores). 7
No productivos (recrías). 3

Con un periodo de inmovilización de 21 completos. Superado este periodo mínimo, se compensará por todos los días de inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

ANEXO III
Valor límite máximo a efectos de indemnización para todos los riesgos excepto: fiebre aftosa, encefalopatía espongiforme bovina, saneamiento ganadero básico, saneamiento extra, decomisos, inmovilizaciones, operaciones quirúrgicas, pérdida de producción por muerte masiva y pérdida de producción por brote de mamitis

III.1 Explotaciones de régimen lácteo (*)

Edad de los animales productivos (reproductores) en meses

% sobre el valor

unitario

Hembra reproductora igual o mayor de 17 meses hasta el primer parto. 110
Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 39 meses. 125
Hembra reproductora mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses. 110
Hembra reproductora mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses.  95
Hembra reproductora mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses.  75
Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses.  60
Hembra reproductora mayor de 83 meses.  40
Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses. 120
Semental mayor de 59 meses.  60

Edad de los animales no productivos (recría) en meses.

% sobre el valor

unitario

Recría mayor de 1 mes a menor o igual de 3 meses.  60
Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses. 100
Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 10 meses. 130
Recría mayor de 10 meses a menor o igual de 14 meses. 160
Recría mayor de 14 meses. 200

Crías.

% sobre el valor unitario base medio ponderado

de las reproductoras

Crías. 12/5 (**)

(*) También para hembras de Centros de Reproducción oficialmente autorizados.

(**) Para la garantía básica: Las crías se valorarán al 12% del Valor Unitario Base medio de las reproductoras.

Para la garantía de Muerte de crías: mientras el número de crías siniestradas no supere el 4% del n.º de reproductoras aseguradas, se valorarán al 12% de la media ponderada del Valor Unitario Base de las reproductoras, y al 5% una vez superado este 4%. Cuando el número de reproductoras aseguradas sea inferior a 50, las dos primeras crías siniestradas se indemnizarán al 12% de la media ponderada del Valor Unitario Base de las reproductoras

III.2 Explotaciones de regímenes cárnicos (*)

Edad de los animales productivos (reproductores) en meses

% sobre el valor

unitario

Hembra reproductora igual o mayor 22 meses hasta el primer parto. 100
Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 71 meses. 115
Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 107 meses. 100
Hembra reproductora mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses.  85
Hembra reproductora mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses.  80
Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses.  70
Hembra reproductora mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses.  60
Hembra reproductora mayor de 155 meses.  50
Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 120 meses. 150
Semental mayor de 120 meses.  65

Edad de los animales no productivos (recría) en meses

% sobre el valor

unitario

Recría mayor de 1 mes a menores o iguales de 3 meses.  78
Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses. 85
Recría mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses. 120
Recría mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses. 150
Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses. 180
Recría mayor de 15 meses a menor o igual de 20 meses. 190
Recría mayor de 20 meses. 200

Crías

% sobre el valor unitario base medio ponderado

de las reproductoras

Crías. 25

(*) También para hembras de Centros de reproducción oficialmente autorizados.

III.3 Explotaciones de producción de bueyes

Edad de bueyes mayores en meses

% sobre el valor

unitario

Buey igual o mayor de 22 meses a menor o igual de 27 meses.  70
Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses.  80
Buey mayor de 33 meses a menor de o igual de 39 meses.  90
Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 45 meses. 105
Buey mayor de 45 meses a menor o igual de 84 meses. 135
Buey mayor de 84 meses. 100

Edad de bueyes menores en meses

% sobre el valor

unitario

Macho castrado menor de 3 meses.  55
Macho castrado igual o mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses.  60
Macho castrado mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses.  70
Macho castrado mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses.  75
Macho castrado mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses.  90
Macho castrado mayor de 15 meses a menor de 22 meses. 105

III.4 Centros de recría de novillas

Edad de las terneras de centros de recría en meses

% sobre el valor

unitario

Terneras mayores de 2 meses a menor o igual a 6 meses. 100
Terneras mayores de 6 meses a menores o iguales a 10 meses. 130
Terneras mayores de 10 meses a menores o iguales a 14 meses. 160
Terneras mayores de 14 meses. 200

Edad de novillas de centros de recría en meses

% sobre el valor

unitario

Novillas mayores o iguales de 17 meses a menores o iguales a 36 meses. 110
Hembras mayores de 36 meses.  50
Sementales mayores o iguales de 24 meses y menores o iguales de 59 meses. 120
Sementales mayores de 59 meses.  60

III.5 Centros de reproducción oficialmente autorizados

Sementales mejorantes

% sobre el valor

unitario base

 Edad de los sementales de aptitud láctea en meses.  
Sementales menores o iguales de 81 meses. 141
Sementales mayores de 81 meses y menores o iguales de 101 meses.  57
Sementales mayores de 101 meses.  24
Sementales de aptitud cárnica

% sobre el valor

unitario base

Sementales menores o iguales de 81 meses. 132
Sementales mayores de 81 meses y menores o iguales de 101 meses.  93
Sementales mayores de 101 meses.  33

Sementales en proceso de evaluación

Edad de los sementales de aptitud láctea en meses

% sobre el valor

unitario base

Sementales mayores o iguales de 15 meses y menores o iguales de 24 meses.  70
Sementales mayores de 24 meses y menores o iguales de 59 meses. 112
Sementales mayores de 59 meses.  42
Edad de los sementales de aptitud cárnica en meses

% sobre el valor

unitario base

Sementales mayores o iguales de 15 meses y menores o iguales de 24 meses.  82
Sementales mayores de 24 meses y menores o iguales 59 meses. 129
Sementales mayores de 59 meses.  59
ANEXO IV
Valor límite máximo a efectos de indemnización: para las garantías de muerte o sacrificio por fiebre aftosa, encefalopatía espongiforme bovina y sacrificio obligatorio y pérdida de calificación por saneamiento ganadero básico y saneamiento extra

IV.1 Explotaciones de régimen lácteo (*)

Edad de animales productivos (reproductores) en meses

% sobre el valor

unitario base

Hembra reproductora igual o mayor de 17 meses hasta el primer parto. 70
Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 39 meses. 80
Hembra reproductora mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses. 70
Hembra reproductora mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses. 61
Hembra reproductora mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses. 48
Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses. 38
Hembra reproductora mayor de 83 meses. 26
Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses. 77
Semental mayor de 59 meses. 38
Edad de animales no productivos (recría) en meses

% sobre el valor

unitario base

Recría menor o igual de 3 meses (**).  38
Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses.  64
Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 10 meses.  83
Recría mayor de 10 meses a menor o igual de 14 meses. 102
Recría mayor de 14 meses. 128

(*) También para hembras de Centros de reproducción oficialmente autorizados.

(**) También para animales nacidos después de haberse decretado el vacío de la explotación y que sean indemnizados por la administración.

IV.2 Explotaciones de regímenes cárnicos (*).

Edad de animales productivos (reproductores) en meses

% sobre el valor

unitario base

Hembra reproductora mayor o igual a 22 meses hasta el primer parto. 64
Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 71 meses. 74
Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses. 67
Hembra reproductora mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses. 64
Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses. 58
Hembra reproductora mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses. 51
Hembra reproductora mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses. 45
Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses. 38
Hembra reproductora mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses. 32
Hembra reproductora mayor de 155 meses. 26
Semental mayor o igual a 24 meses a menor o igual a 107 meses. 96
Semental mayor de 107 meses. 42

Edad de animales no productivos (recría) en meses

% sobre el valor

unitario base

Recría menores de 3 meses (**).  48
Recría igual o mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses.  54
Recría mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses.  77
Recría mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses.  96
Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses. 115
Recría mayor de 15 meses a menor o igual de 20 meses. 122
Recría mayor de 20 meses. 128

(*) También para hembras de Centros de reproducción oficialmente autorizados.

(**) También para animales nacidos después de haberse decretado el vacío de la explotación y que sean indemnizados por la administración.

IV.3 Explotaciones de producción de bueyes

Edad de bueyes mayores en meses

% sobre el valor

unitario base

Buey mayor o igual de 22 meses a menor o igual de 27 meses. 45
Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses. 51
Buey mayor de 33 meses a menor o igual de 39 meses. 58
Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 45 meses. 67
Buey mayor de 45 meses a menor de 84 meses. 86
Buey mayor de 84 meses. 64

Edad de bueyes menores en meses

% sobre el valor

unitario base

Machos castrados menor 3 meses. 35
Machos castrados mayor o igual de 3 meses a menor o igual de 5 meses. 38
Machos castrados mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses. 45
Buey mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses. 48
Buey mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses. 58
Buey mayor de 15 meses a menor de 22 meses. 67

IV.4 Centros de recría de novillas

Edad de terneras de centros de recría en meses

% sobre el valor

unitario

Terneras mayores de 2 meses a menor o igual a 6 meses.  64
Terneras mayores de 6 meses a menores o iguales a 10 meses.  83
Terneras mayores de 10 meses a menores o iguales a 14 meses. 102
Terneras mayores de 14 meses. 128

Edad de novillas de centros de recría en meses

% sobre el valor

unitario

Novillas mayores o iguales de 17 meses a menores o iguales a 36 meses.

70
Hembras mayores de 36 meses. 32
Sementales mayores o iguales de 24 meses y menores o iguales de 59 meses. 77
Sementales mayores de 59 meses. 38

IV.5 Centros de reproducción oficialmente autorizados

Edad de los sementales mejorantes en meses

% sobre el valor

unitario base

Sementales de aptitud láctea  
Sementales menores o iguales de 81 meses. 90
Sementales mayores de 81 meses y menores o iguales de 101 meses. 36
Sementales mayores 101 meses. 15
Sementales de aptitud cárnica  
Sementales menores o iguales de 81 meses. 84
Sementales mayores de 81 meses y menores o iguales de 101 meses. 60
Sementales mayores de 101 meses. 21
Sementales en proceso de evaluación  
Sementales de aptitud láctea  
Sementales mayores o iguales de 15 meses y menores o iguales de 24 meses. 45
Sementales mayores de 24 meses y menores o iguales de 59 meses. 72
Sementales mayores de 59 meses. 27
Sementales de aptitud cárnica  
Sementales mayores o iguales de 15 meses y menores o iguales de 24 meses. 52
Sementales mayores de 24 meses y menores o iguales de 59 meses. 83
Sementales mayores de 59 meses. 38

Por cada animal asegurado que resulte decomisado en matadero consecuencia directa o indirecta de un resultado positivo a EEB, se compensará con la cantidad de 240 €.

ANEXO V
Valores de compensación de saneamiento por el tiempo en que no se pueden restituir los animales productivos (reproductores).

Regímenes

% del valor

unitario/semana (*)

Lácteo. 2,85
Centros de reproducción oficialmente autorizados.
Cárnicos. Semiestabulación. 1,12
Fácil control.
Difícil control.
Dehesa.

(*) Por cada reproductor sacrificado y hasta un máximo de 17 semanas.

ANEXO VI
Valores de compensación por la garantía de privación de acceso a pastos.

Tipo de animal

% del valor

unitario/semana (*)

Animales Productivos (Reproductores). 0,4
Animales no productivos (Recrías). 0,4

(*) Hasta un máximo de 10 semanas.

ANEXO VII
Valores de compensación máximos por los honorarios veterinarios en las garantías de ataque de animales, accidentes, parto y cirugía, enfermedades y mortalidad por diversas causas en caso de reducción de prolapso de matriz, cesárea, cirugía para la corrección de torsión y/o desplazamiento de abomaso y consecuencias de enfermedad o accidente para sementales de centros de reproducción
Tipo de intervención Euros
Prolapso de matriz.  90
Cesárea. 175
Cirugía abomaso. 150
Consecuencias de enfermedad o accidente para sementales de centros de reproducción. 300
Ataque de animales. 150
ANEXO VIII
Compensación por la pérdida de producción consecutiva a un brote de mamitis clínica

Días desde el parto (en decenas)

en el momento en que se ve

afectado por mamitis clínica

Euros de compensación

por la pérdida de producción

de los animales

que no precisen sacrificio

Euros de compensación

por la pérdida de producción

de los animales sacrificados

1 725 516
2 704 503
3 683 490
4 658 475
5 634 459
6 610 444
7 587 430
8 564 415
9 541 401
10 519 387
11 497 374
12 476 360
13 456 348
14 435 335
15 415 323
16 397 311
17 378 299
18 359 287
19 342 277
20 325 266
21 307 255
22 291 245
23 276 235
24 260 225
25 245 216
26 231 207
27 217 198
28 204 191
29 192 183
30 180 176
ANEXO IX
Pesos de subproductos de referencia en kilos/animal a efectos del cálculo del capital asegurado
Régimen CCAA Valor
Bovinos. Reproducción carne. Andalucía. 271
Aragón. 191
Asturias. 178
Illes Balears. 228
Canarias. 244
Cantabria. 172
Castilla-La Mancha. 224
Castilla y León. 187
Cataluña. 216
Extremadura. 221
Galicia. 182
La Rioja. 170
Madrid. 227
Murcia. 262
Navarra. 189
Valenciana. 242
Reproducción de leche. Andalucía. 223
Aragón. 192
Asturias. 220
Illes Balears. 246
Canarias. 218
Cantabria. 154
Castilla-La Mancha. 238
Castilla y León. 195
Cataluña. 208
Extremadura. 279
Galicia. 214
La Rioja. 183
Madrid. 238
Murcia. 263
Navarra. 215
Valenciana. 214
ANEXO X
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación por motivos sanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura)
Concepto Valor límite máximo
Mano de obra. Cantidad mayor entre el 20% del capital asegurado o 600€ por enterramiento
Maquinaria.
Material fungible.
ANEXO XI
Valor unitario máximo y mínimo a efectos del cálculo del capital asegurado leche
Valor límite máximo Valor límite mínimo
0,3 euros/kg 0,12 euros /kg
ANEXO XII
Valor de compensación por la pérdida de animales productivos consecutiva a una mortalidad masiva

Tipo de explotación

Régimen lácteo

y centros de reproducción

oficialmente autorizados

Regímenes cárnicos

Indemnización: % del valor unitario de los animales productivos. 45 % 20 %
ANEXO XIII
Valor de compensación por la pérdida de calidad de la leche en € por cada tonelada producida en el mes

Estratos iníciales

(en miles)

Estratos mensuales (células somáticas en miles)
<100 ≥100 y <150 ≥150 y <200 ≥200 y <250 ≥250 y <300 ≥300 y <350 ≥350 y <400 ≥400 y <500 ≥500
a b c d e f g h i
<100 a 0 0 4 6 8 10 11 14 15
<150 b 0 0 0 3 4 6 8 12 14
≥150 y <200 c 0 0 0 0 4 6 6 12 14
≥200 y <250 d 0 0 0 0 0 4 6 12 14
≥250 y <300 e 0 0 0 0 0 0 6 12 14

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