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Documento BOE-A-2021-6760

Orden APA/401/2021, de 14 de abril, por la que se definen las explotaciones y las especies asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y los valores unitarios de la tarifa general ganadera, comprendida en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 2021, páginas 49073 a 49090 (18 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2021-6760

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, publicado mediante Resolución de 23 de diciembre de 2020 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y los valores unitarios de la Tarifa General Ganadera.

Así mismo, todos los aspectos regulados en esta orden serán igualmente de aplicación en el cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos y condiciones que al efecto sean aprobados en el mismo, por el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones ganaderas de las especies incluidas en el anexo I que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido en materia de identificación según normativa aplicable a cada especie.

b) Los movimientos de animales desde y hacia la explotación habrán sido comunicados a la autoridad competente en la forma y plazo establecidos en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

c) Las explotaciones registradas para la producción ecológica, según las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica; sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.

2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

3. Serán asegurables las explotaciones:

a) Explotaciones cunícolas de carne: aquéllas dedicadas a la reproducción, cría y/o engorde de conejos para consumo humano, así como las dedicadas a la producción de reproductores para otras explotaciones.

b) Explotaciones helicícolas: aquéllas dedicadas a la producción de caracoles Helix aspersa para su engorde y consumo humano.

c) Explotaciones de avicultura alternativa y cinegéticas: aquéllas dedicadas a la reproducción, cría y/o engorde de animales de las especies recogidas en el anexo I en la categoría «avicultura alternativa y cinegéticas», con destino a consumo humano directo o a suelta en el medio natural para su aprovechamiento cinegético.

4. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tienen una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

b) Las explotaciones dedicadas a ocio, recreo, exhibición, autoconsumo u otras actividades diferentes a las indicadas en el apartado 6.

5. Para explotaciones cunícolas son asegurables los siguientes grupos de ganado:

a) De selección y multiplicación: animales de raza pura o línea hibrida cuyo destino es la producción de animales destinados a la reproducción amparados por los correspondientes programas de mejora genética o de cruzamientos y controles sanitarios aprobados por la autoridad competente.

b) De producción: animales destinados a la reproducción en el régimen de producción estándar así como animales destinados al engorde y venta en todos los sistemas de manejo.

6. Para que puedan ser asegurados, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los regímenes de explotación establecidos para cada especie:

a) Cunicultura:

1.º Régimen explotación de selección o de multiplicación: aquél cuya actividad consiste en la cría de futuros reproductores destinados a la producción de animales de reproducción o de engorde.

2.º Régimen centro de inseminación artificial: aquél cuya actividad está dedicada a la recogida de semen de reproductores machos para su comercialización y aplicación en fertilización artificial. Deberán tener dicha clasificación zootécnica en el REGA.

3.º Régimen de producción estándar: explotaciones dedicadas mayoritariamente a la producción de animales cebados para matadero, en las que todo el proceso productivo tiene lugar en la misma explotación pudiendo enviar parte de los gazapos para su recría o cebo en cebaderos. También asegurarán en este sistema de manejo las explotaciones dedicadas exclusivamente al cebo de gazapos procedentes de otras explotaciones, así como aquéllas que albergan madres y gazapos exclusivamente hasta el destete.

b) Helicicultura: régimen explotaciones helicícolas de producción, cuyo objetivo ganadero principal es la producción y engorde de caracoles para consumo humano.

c) Avicultura alternativa y explotación cinegética:

1.º Régimen de producción avícola alternativa: pertenecen al mismo las explotaciones dedicadas a la producción, y engorde de aves para consumo humano.

2.º Régimen de producción cinegética: pertenecen al mismo las explotaciones dedicadas a la producción de perdices y faisanes para caza y repoblación.

3.º Régimen de producción de hígado graso: pertenecen al mismo las explotaciones dedicadas a la producción de patos para obtención de hígado graso como producto principal.

7. El régimen declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el periodo de vigencia de la póliza.

8. Tendrán la condición de animales asegurables:

a) En la especie cunícola: los conejos de hasta 2 años de edad estabulados permanentemente en jaulas, destinados a la reproducción y/o engorde intensivo para su comercialización para consumo humano o para otras explotaciones.

b) En las especies de helicicultura: los caracoles de la especie Helix aspersa, ubicados permanentemente en parcelas delimitadas, y destinados exclusivamente al engorde para su comercialización para consumo humano.

c) En las especies de avicultura alternativa y cinegéticas: los animales de cada una de las especies recogidas en el anexo I y en el artículo 3, ubicados en instalaciones adecuadas para cada tipo de producción, perfectamente delimitadas, destinados a su comercialización para consumo humano directo o para su aprovechamiento cinegético tras la suelta en medio natural.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

b) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas.

c) Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

d) Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

e) Real Decreto 328/ 2003, de 14 de marzo, por el que establece y regula el plan sanitario avícola.

2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se definen los siguientes tipos de animales:

a) Para explotaciones cunícolas:

1.º Animales reproductores: machos destinados a la cubrición y hembras gestantes o que hayan tenido al menos un parto.

2.º Animales de cebo/recría: resto de animales destetados que no cumplen la condición de reproductores.

b) Para explotaciones helicícolas: animales mayores de 6 semanas cuyo diámetro de la concha supere 1,7cm.

c) Para explotaciones de avicultura alternativa y cinegéticas:

1.º Perdiz: animal macho o hembra de la especie Alectoris rufa de hasta 210 días de vida.

2.º Faisán: animal macho o hembra de la familia Phasianidae de hasta 150 días de vida.

3.º Pato para hígado graso: animal macho de la familia Anatidae de hasta 120 días de vida que se cría en condiciones de acceso a parque exteriores excepto en su final de embuchado en que se somete a un cebo intensivo de corta duración obteniéndose como productos comercializables el hígado engrasado y carne.

4.º Avestruz: animales machos y hembras de la familia Strutionidae, de hasta 1 año de vida que se crían para el aprovechamiento principal de carne y plumas.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos del seguro regulado en esta orden, en relación con el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran clases distintas (anexo I):

a) Clase I: explotaciones cunícolas de producción standard.

b) Clase II: explotaciones cunícolas de alto valor genético. Incluirá a las explotaciones cunícolas de selección, multiplicación y los centros de inseminación.

c) Clase III: explotaciones helicícolas.

d) Clase IV: explotaciones avícolas alternativas y cinegéticas.

El ganadero que suscriba el seguro regulado en esta orden deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de la aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquéllas que tengan diferente código REGA.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Si la póliza contempla varias explotaciones, figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA a cada una de ellas.

4. El domicilio de la explotación será el que figure en el libro de registro de la explotación que debe coincidir con los datos del REGA.

5. Al suscribir el seguro el asegurado declarará el censo habitual de su ciclo productivo, actualizado a la fecha de realización del seguro, de cada una de sus explotaciones.

Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Los ganaderos deberán cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el resto de legislación aplicable para cada especie, así como así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para estas especies, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en las correspondientes guías de prácticas correctas de higiene elaboradas para facilitar el cumplimiento de los Reglamentos: Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios y el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

2. Cualquier otra norma zootécnico-sanitaria y de ordenación estatal o autonómica establecida o que se establezca para especies asegurables en esta orden.

3. Los animales deberán estar sometidos, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a instalaciones y alimentación. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (helada, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

4. Dispondrán de un registro de altas y bajas de animales.

5. Para las explotaciones cunícolas, se establecen las siguientes condiciones específicas:

a) Higiénico-sanitarias.

1.º Programa sanitario básico aprobado por la autoridad competente correspondiente. Este programa básico será supervisado en su aplicación por el veterinario autorizado o habilitado de la explotación.

2.º Código de buenas prácticas de higiene, con indicación de las medidas de bioseguridad que se prevea adoptar, incluyendo, entre otros: un programa de limpieza y desinfección, desinsectación y desratización y un programa de eliminación higiénica de cadáveres y otros subproductos animales no destinados al consumo humano.

b) De las construcciones e instalaciones.

1.º La explotación se situará en un área cercada, que la aísle del exterior, y dispondrá de sistemas efectivos que protejan a los animales en todo momento, y en la medida de lo posible, del contacto con insectos y otros posibles vectores transmisores de enfermedades.

2.º Las explotaciones dispondrán de construcciones adecuadas para la cría en confinamiento de conejos y se encontrarán en correcto estado de mantenimiento.

3.º Las jaulas en que se transporten los animales serán de material de fácil limpieza y desinfección, y cada vez que se utilicen serán limpiadas y desinfectadas antes de utilizarlas de nuevo, o bien serán de un solo uso.

4.º El diseño, utillaje y equipos de la explotación posibilitarán en todo momento la realización de una eficaz limpieza y desinfección, desinsectación y desratización.

5.º Para la gestión de estiércoles, las explotaciones deberán disponer de fosa o estercolero impermeabilizados, natural o artificialmente, que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando la recogida de lixiviados y evitando los arrastres por agua de lluvia, con capacidad suficiente para permitir su gestión adecuada.

c) Técnicas mínimas de manejo:

1.º El manejo de la explotación estará basado en los principios de bioseguridad. Después del traslado o de la salida de cada grupo de animales o al terminar cada ciclo de producción, deberá practicarse la limpieza y desinfección de los cubículos y material de producción (jaulas, comederos, bebederos y nidales) y, cuando sea factible, el vacío sanitario. Las explotaciones deberán disponer de un sistema eficaz de control de visitas o registro de visitas donde se anoten todas las que se produzcan.

2.º La información relativa a los tratamientos medicamentosos, incluidos los piensos medicamentosos y las pautas vacunales, se mantendrá continuamente actualizada en el correspondiente libro de tratamientos de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

3.º Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la correcta gestión de los animales muertos y otros subproductos animales no destinados al consumo humano, de acuerdo con la normativa vigente.

6. Para las explotaciones helicícolas, se establecen las siguientes condiciones específicas:

a) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de la producción deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

b) Los recintos deberán disponer de una cobertura o umbráculo adecuado sobre la superficie de producción que impidan la fuerte insolación.

c) Los cerramientos deberán estar diseñados de forma que se prevenga la introducción de vectores y otros animales silvestres o alimañas.

d) Los parques o recintos contarán con algún sistema antifuga que impida el escape de los animales. Su diseño deberá permitir la realización de prácticas de manejo y garantizar una densidad adecuada.

e) Se dispondrá de una superficie adecuada de comederos, dispuestos de tal forma que faciliten tanto el suministro como la retirada de restos.

f) El alimento se suministrará diariamente en los comederos y se retirará si se aprecian signos de deterioro.

g) Dispondrán de dispositivos para el mantenimiento de humedad ambiental mediante pulverización.

h) El agua que se suministre a los animales, tanto a través de pulverización como para su limpieza, deberá ser potable.

i) Se retirarán diariamente los animales muertos.

7. Para las explotaciones de avicultura alternativa y cinegéticas se establecen, además, las siguientes condiciones específicas:

a) Las explotaciones contarán con un programa sanitario básico aprobado por la autoridad competente correspondiente. Este programa básico será supervisado en su aplicación por el veterinario autorizado o habilitado de la explotación.

b) Las explotaciones operarán bajo el principio de «todo dentro, todo fuera» dentro de cada unidad de producción. Después de cada ciclo de producción las unidades de producción y el utillaje se limpiarán y desinfectarán adecuadamente y se mantendrá un tiempo de espera antes de la introducción del siguiente lote de animales.

c) Dispondrán de medios adecuados para la observación y confinamiento de animales enfermos, heridos o sospechosos de padecer enfermedades contagiosas. Esto animales podrán separarse dentro de la misma unidad de producción, a criterio del veterinario responsable de la explotación.

d) Deberán disponer de clasificación zootécnica en el REGA, de explotaciones para carne o para caza para repoblación.

e) Deberán contar con un vallado o aislamiento perimetral que les aísle de la entrada de personas del exterior y minimice la entrada de mamíferos que puedan actuar como vectores de enfermedades.

La explotación dispondrá de sistemas efectivos que protejan a las aves de corral del contacto con animales silvestres que puedan transmitir enfermedades. En concreto las aberturas al exterior de las edificaciones no aptas para el tránsito de vehículos, personas o animales, incluyendo ventanas y huecos de ventilación, se cubrirán con una red malla que impida el acceso de otras aves.

f) En el caso de las explotaciones avícolas con salida al aire libre, los animales dispondrán de salida a exterior de los establecimientos de forma permanente o podrán confinarse por la noche o cuando las condiciones climáticas lo requieran.

En el caso de explotaciones en las que las aves tienen un acceso continuo al aire libre, deberán existir unas instalaciones que permitan su confinamiento total por motivos sanitarios o plan de contingencia para estos casos.

g) En el caso de explotaciones cinegéticas: los animales dispondrán de voladeros que les permitan realizar vuelos cortos para el desarrollo de la musculatura voladora.

h) En el caso de explotaciones de producción de pato para hígado graso los animales dispondrán de alojamientos con salida libre en las primeras fases de su ciclo productivo, y alojamientos en naves donde se procederá al embuchado durante la fase final del cebo.

i) Deberán contar con una cantidad suficiente de comederos y bebederos, adecuadamente distribuidos y de fácil acceso, que aseguren la máxima disponibilidad para todas las aves. Los bebederos deberán disponer de un sistema que reduzca, en lo posible, el vertido de agua. En las explotaciones con parques en el exterior a los que pueden acceder las aves, los bebederos y comederos se situarán en el interior de las naves Únicamente se podrán situar en el parque exterior si se sitúan dentro de refugios para evitar que otras aves ajenas a la explotación tengan acceso a ellos

8. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

9. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de responsabilidad del asegurado, si el siniestro estuviera directamente relacionado con las deficiencias o incumplimientos.

10. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

11. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

12. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

13. No serán indemnizables los animales que superen la edad establecida en el anexo III.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones ganaderas definidas en esta orden, situadas en el territorio nacional.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea, comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la recepción de la declaración del seguro en AGROSEGURO.

2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una anualidad más.

3. Las garantías se iniciarán en la toma de efecto, una vez transcurrido el periodo de carencia, y no antes de las fechas especificadas a continuación para cada tipo de animal establecidos en cada uno de los regímenes. Las garantías finalizarán a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor del seguro, con los límites especificados a continuación para cada tipo de animal establecidos en cada uno de los regímenes.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el correspondiente Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción del seguro regulado en la presente Orden serán los siguientes:

a) Cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de junio de 2021 y finalizará el 31 de mayo de 2022.

b) Cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de junio de 2022 y finalizará el 31 de mayo de 2023.

Artículo 9. Valores unitarios.

1. El valor unitario elegido libremente por el ganadero, a efectos del cálculo del capital asegurado, podrá oscilar entre el intervalo máximo y mínimo establecido en el anexo II.

2. A efectos del cálculo del capital asegurado y aplicación de los valores unitarios, se atenderá:

a) En las explotaciones cunícolas, a la información del censo declarado por el ganadero que figure actualizado en el REGA, siendo el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado, por el valor unitario elegido.

b) En las explotaciones helicícolas, a la superficie dedicada a la producción en metros cuadrados útiles, declarados por el ganadero, multiplicados por el valor unitario elegido. A estos efectos, están excluidos como metros cuadrados útiles los dedicados a las implantaciones de primer año.

c) En las explotaciones de avicultura alternativa y cinegéticas a la información del censo declarado por el ganadero que figure actualizado en el REGA, siendo el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado, por el valor unitario elegido.

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo establecido en el anexo II.

4. A efectos de indemnizaciones, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar el valor unitario declarado para cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo IV.

Disposición adicional primera. Garantía de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.

El procedimiento de suscripción de pólizas de la línea Tarifa General Ganadera, cuyas explotaciones asegurables, condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, ámbito de aplicación, período de garantía, período de suscripción y valor unitario de los animales se definen en la presente orden ministerial, permite la contratación adicional de garantías de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación La regulación de todos los aspectos relacionados con dicha garantía, en caso de procederse a esa contratación adicional, será la dispuesta en la Orden Ministerial por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, vigente en ese momento.

Disposición adicional segunda. Medidas de salvaguarda.

1. Frente a las garantías de Influenza aviar de alta y baja patogenicidad se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en aves de corral en España:

a) Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasionen estas enfermedades. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

b) Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 42 días desde la declaración oficial del último foco.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente, o en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de su difusión.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), previo acuerdo con AGROSEGURO será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional tercera. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional cuarta. Tratamiento de datos personales.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA, directamente o bien a través de AGROSEGURO, a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Se facilitará el acceso a AGROSEGURO a la información autorizada por la Administración General del Estado contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) necesaria para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Así mismo, AGROSEGURO enviará a ENESA toda información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal. Si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional quinta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición transitoria única. Producción ecológica.

En relación a las explotaciones registradas para la producción ecológica será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 hasta el 1 de enero de 2022, fecha a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de abril de 2021.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Clases de explotaciones ganaderas
Clase I. Cunicultura de producción. Producción standard.
Clase II. Cunicultura de Alto Valor Genético. Explotaciones de selección.
Explotaciones de multiplicación.
Centros de Inseminación artificial.
Clase III. Helicicultura. De producción para su engorde.
Clase IV. Avicultura alternativa y explotación cinegética. Explotaciones de patos.
Explotaciones de perdices.
Explotaciones de faisanes.
Explotaciones de avestruces.
ANEXO II
Valores unitarios
Clases Régimen Tipo de animal Valores unitarios
Máximo Mínimo
Clase I. Producción standard. Reproductor. 39,20 €/jaula 15,68 €/jaula
Cebo y recría. 5,36 €/animal 2,14 €/animal
Clase II. Explotación de selección y multiplicación. Reproductor. 81,20 €/jaula 32,48 €/jaula
Cebo y recría. 16,80 €/animal 6,72 €/animal
Centro de inseminación artificial. Reproductor. 81,20 €/animal 32,48 €/animal
Clase III. Explotaciones helicícolas. 18 €/m2 8 €/m2
Clase IV. Avícola alternativo con salida al aire libre. Avestruz. 210 €/animal 84 €/animal
Producción cinegética. Perdiz. 6,5 €/animal 2,6 €/animal
Faisán. 8,5 €/animal 3,4 €/animal
Producción de hígado graso. Pato. 21 €/animal 8,4 €/animal
ANEXO III
Edades máximas garantizadas
Tipo de animal Edad
Conejo reproductor. 2 años
Avestruz. 425 días
Perdiz. 270 días
Faisán. 180 días
Pato. 115 días
ANEXO IV
Valor límite a efectos de indemnización

Explotaciones cunícolas

Sistema de manejo Animal % de indemnización
Explotación de selección y multiplicación. Macho reproductor. 100
Hembra productora. 35
Gazapos en lactación. 8,10
Gazapos destetados de menos de 35 días. 56
Gazapos destetados entre 35 y 45 días. 75
Gazapos destetados de más de 45 días. 100
Centro de inseminación artificial. Macho reproductor. 100
Producción de gazapos para carne. Macho reproductor. 76
Abuela reproductora. 76
Hembra reproductora. 43
Gazapos en lactación. 3,40
Gazapos destetados de menos de 35 días. 56
Gazapos destetados de entre 35 y 45 días. 75
Gazapos destetados de más de 45 días. 100

Explotaciones helicícolas

Mes del siniestro N.º de animales adultos muertos por metro cuadrado
20-30 30-40 30-40 50-60 + de 60
Porcentaje sobre el capital asegurado
Abril. 15 30 50 75 100
Mayo. 15 30 50 75 100
Junio. 14,3 28,5 47,5 71,3 95
Julio. 9,5 18,9 31,5 47,3 63
Agosto. 4,7 9,3 15,5 23,3 31
Septiembre. 1,2 2,4 4 6 8
Octubre. 0,2 0,3 0,5 0,8 1

Explotaciones avícolas alternativas y cinegéticas

Perdices

Edad en días Porcentaje sobre valor unitario Edad en días Porcentaje sobre valor unitario Edad en días Porcentaje sobre valor unitario
1 15 52 44 103 73
2 16 53 45 104 74
3 17 54 45 105 74
4 17 55 46 106 75
5 18 56 47 107 76
6 18 57 47 108 76
7 19 58 48 109 77
8 19 59 48 110 77
9 20 60 49 111 78
10 20 61 49 112 78
11 21 62 50 113 79
12 22 63 51 114 80
13 22 64 51 115 80
14 23 65 52 116 81
15 23 66 52 117 81
16 24 67 53 118 82
17 24 68 53 119 82
18 25 69 54 120 83
19 26 70 55 121 84
20 26 71 55 122 84
21 27 72 56 123 85
22 27 73 56 124 85
23 28 74 57 125 86
24 28 75 57 126 86
25 29 76 58 127 87
26 30 77 59 128 87
27 30 78 59 129 88
28 31 79 60 130 89
29 31 80 60 131 89
30 32 81 61 132 90
31 32 82 61 133 90
32 33 83 62 134 91
33 34 84 63 135 91
34 34 85 63 136 92
35 35 86 64 137 93
36 35 87 64 138 93
37 36 88 65 139 94
38 36 89 65 140 94
39 37 90 66 141 95
40 38 91 66 142 95
41 38 92 67 143 96
42 39 93 68 144 97
43 39 94 68 145 97
44 40 95 69 146 98
45 40 96 69 147 98
46 41 97 70 148 99
47 41 98 70 149 99
48 42 99 71 150 100
49 43 100 72 151 a ≤ 160 100
50 43 101 72 161 a ≤ 180 100
51 44 102 73 181 a ≤ 270 100

Faisanes

Edad en días Porcentaje sobre valor unitario Edad en días Porcentaje sobre valor unitario Edad en días Porcentaje sobre valor unitario
1 10 52 41 103 72
2 11 53 41 104 72
3 11 54 42 105 73
4 12 55 43 106 73
5 12 56 43 107 74
6 13 57 44 108 75
7 14 58 44 109 75
8 14 59 45 110 76
9 15 60 46 111 76
10 15 61 46 112 77
11 16 62 47 113 78
12 17 63 47 114 78
13 17 64 48 115 79
14 18 65 49 116 79
15 18 66 49 117 80
16 19 67 50 118 81
17 20 68 50 119 81
18 20 69 51 120 82
19 21 70 52 121 82
20 21 71 52 122 83
21 22 72 53 123 84
22 23 73 53 124 84
23 23 74 54 125 85
24 24 75 55 126 85
25 24 76 55 127 86
26 25 77 56 128 87
27 26 78 56 129 87
28 26 79 57 130 88
29 27 80 58 131 88
30 28 81 58 132 89
31 28 82 59 133 90
32 29 83 59 134 90
33 29 84 60 135 91
34 30 85 61 136 91
35 31 86 61 137 92
36 31 87 62 138 93
37 32 88 63 139 93
38 32 89 63 140 94
39 33 90 64 141 94
40 34 91 64 142 95
41 34 92 65 143 96
42 35 93 66 144 96
43 35 94 66 145 97
44 36 95 67 146 98
45 37 96 67 147 98
46 37 97 68 148 99
47 38 98 69 149 99
48 38 99 69 150 100
49 39 100 70 151 a ≤ 160 100
50 40 101 70 161 a ≤ 180 100
51 40 102 71  

Patos

Edad en días Porcentaje sobre valor unitario Edad en días Porcentaje sobre valor unitario Edad en días Porcentaje sobre valor unitario
1 9 40 43 79 77
2 10 41 44 80 78
3 11 42 45 81 79
4 11 43 46 82 80
5 12 44 47 83 81
6 13 45 47 84 82
7 14 46 48 85 82
8 15 47 49 86 83
9 16 48 50 87 84
10 17 49 51 88 85
11 18 50 52 89 86
12 18 51 53 90 87
13 19 52 54 91 88
14 20 53 54 92 89
15 21 54 55 93 89
16 22 55 56 94 90
17 23 56 57 95 91
18 24 57 58 96 92
19 25 58 59 97 93
20 25 59 60 98 94
21 26 60 61 99 95
22 27 61 61 100 96
23 28 62 62 101 96
24 29 63 63 102 97
25 30 64 64 103 98
26 31 65 65 104 99
27 32 66 66 105 100
28 32 67 67 106 100
29 33 68 68 107 100
30 34 69 68 108 100
31 35 70 69 109 100
32 36 71 70 110 100
33 37 72 71 111 100
34 38 73 72 112 100
35 39 74 73 113 100
36 39 75 74 114 100
37 40 76 75 115 100
38 41 77 75  
39 42 78 76

Avestruces

Edad en meses Porcentaje sobre valor unitario
≤ 1 20
≤ 2 27
≤ 3 35
≤ 4 42
≤ 5 49
≤ 6 56
≤ 7 64
≤ 8 71
≤ 9 78
≤ 10 85
≤ 11 93
≤ 12 a ≤ 14 100

Gastos ocasionados en la explotación como consecuencia de la declaración oficial de Influenza aviar de alta o baja patogenicidad

Límite máximo de indemnización en porcentaje sobre el valor unitario para todas especies aviares: 21%.

Límite máximo de indemnización por día de inmovilización en porcentaje sobre el valor unitario declarado para la garantía de inmovilización para todas las especies aviares: 2%.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/04/2021
  • Fecha de publicación: 26/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en BOE núm. 180 de 29 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12799).

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