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Documento BOE-A-2021-5125

Sala Segunda. Sentencia 43/2021, de 3 de marzo de 2021. Recurso de amparo 1963-2019. Promovido por doña Mónica Sorina Popescu en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Arganda del Rey (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos llevado a cabo sin apurar previamente las posibilidades de averiguación del domicilio efectivo (STC 122/2013).

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 2021, páginas 37374 a 37383 (10 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2021-5125

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2021:43

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1963-2019, interpuesto por doña Mónica Sorina Popescu, contra el auto de 12 de febrero de 2019 en cuya virtud se desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones y contra la providencia de 5 de marzo de 2019, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey, en los autos del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 827-2013 instado por la entidad Bankia, S.A. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 26 de marzo de 2019, doña Mónica Sorina Popescu, representada por el procurador de los tribunales don Ángel Luis Lozano Nuño y bajo la dirección de los letrados don Guzmán García Arrillaga y doña Rabab Al Llabili, interpuso recurso de amparo contra el auto de 12 de febrero de 2019, así como contra la providencia de 5 marzo de 2019, ambos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey, dictados en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 827-2013, por los que se desestimaron el incidente excepcional de nulidad de actuaciones y el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación que acordaba expedir testimonio del decreto de adjudicación para practicar la correspondiente inscripción en el registro y, en segundo lugar, librar mandamiento al registro de la propiedad núm. 2 de Alcalá de Henares, a fin de que procediera a la cancelación de la anotación o inscripción del gravamen derivado de la adjudicación.

2. Los antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente, los siguientes:

a) La recurrente de amparo contrajo matrimonio en el año 2009, en régimen de sociedad de gananciales y, en virtud de contrato de compraventa suscrito en el año 2010, el matrimonio adquirió una vivienda sita en el Paseo de Pozuelo, parcela y vivienda núm. 76, 28510, Campo Real (Madrid), sobre la que se constituyó hipoteca.

b) En fecha 29 de agosto de 2011, por causas sobrevenidas, la demandante de amparo abandonó la vivienda habitual familiar, para trasladarse con sus hijos a la avenida de la Constitución núm. 85, piso 18, puerta 10, de Coslada (Madrid).

c) Con fecha 29 de abril de 2013 recayó sentencia en el procedimiento de divorcio instado por la recurrente.

d) Antes de resolverse el procedimiento de divorcio, de manera paralela, el acreedor hipotecario de la vivienda, la entidad Bankia, S.A., como consecuencia del impago de las cuotas hipotecarias, había iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Hay que subrayar que, previamente al inicio del proceso y antes de producirse el divorcio de los deudores hipotecarios, Bankia, S.A., al tener conocimiento de la separación del matrimonio, remitió un requerimiento a nombre de doña Mónica Sorina Popescu, demandante de amparo, que fue enviado a la dirección de la finca hipotecada, es decir, al Paseo de Pozuelo, parcela y vivienda núm. 76, 28510, Campo Real (Madrid), la cual no fue recibida por la misma, puesto que había abandonado dicho domicilio por los motivos expuestos. Así, cabe destacar que el propio funcionario de correos señala: «No entregado por dirección incorrecta». También se dirigieron otras notificaciones a la calle del Puerto de Valencia, núm. 6, 28821, de Coslada y a la calle del Mar de Caspio, núm. 7, 6.º A, 28821, Coslada, con el mismo resultado negativo, en este caso, «[n]o entregado por desconocido».

Por lo demás, en la demanda se llama la atención sobre el hecho de que en el año 2011, la recurrente de amparo había contratado nuevos servicios financieros con Bankia, S.A., en los que ya constaba que su domicilio real estaba en la avenida de la Constitución núm. 85, piso 18, puerta 10, de Coslada (Madrid).

e) Volviendo al procedimiento judicial en cuestión, el juzgado, en fecha 25 de marzo de 2014, realizó un primer intento de notificación en la vivienda ejecutada sita en el Paseo de Pozuelo, parcela y vivienda núm. 76, 28510, Campo Real (Madrid), que resultó infructuosa.

Tras la cadena lógica de actos procesales, en fecha de 1 de septiembre de 2014, el letrado de la administración de justicia ordenó la averiguación domiciliaria a través del punto neutro judicial, pero solo respecto del demandado don Raúl Sevillano González, dando como resultado un nuevo domicilio en la calle del Puerto de Valencia núm. 6, 28821 de Coslada. En este domicilio, se intentó, por medio de correo certificado, una nueva notificación, el día 4 de septiembre de 2014, que fue recogida por el padre del ejecutado, don Eusebio Sevillano.

No hubo más intentos de notificación, prosiguiendo el procedimiento sin la presencia de los ejecutados, acordándose la subasta de la finca que quedó desierta, adjudicándose la finca a la entidad ejecutante.

f) Concluida la subasta, la demandante de amparo tuvo conocimiento de forma extrajudicial (si bien en el escrito de la demandante no consta el cauce), por lo que, con fecha de 11 de octubre de 2018, se personó en el procedimiento de ejecución y el día 25 de octubre de 2018, promovió la nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión (art. 24 CE), alegando que el juzgado no había agotado todas las posibilidades de averiguación de su domicilio real, con mayor motivo dada la ausencia de contacto o relación alguna con su exmarido y su familia desde que salió del domicilio por causa de la separación matrimonial. En dicho escrito hizo saber al juzgado que habitaba en Coslada, con aportación de los documentos que acreditaban que estaba empadronada en dicha localidad, por lo que el juzgado la podría haber localizado sin especiales dificultades.

g) El Ministerio Fiscal, con fecha de 10 de enero de 2019, informó interesando la nulidad por la falta de citación de la recurrente. Concretamente se expresa del siguiente modo: «Que nos adherimos a la solicitud de nulidad de actuaciones. En todo caso no consta la citación en forma de la parte ejecutada Mónica Sorina. La citación que se hace al padre de la otra parte Raúl Sevillano, del cual consta el divorcio del mismo y que no se le atribuyó la vivienda en cuestión. Por lo tanto y existiendo una causa objetiva para verificar que la falta de citación efectiva de dicha parte ejecutada, sí que ha provocado indefensión, procede la admisión instada con sus efectos inherentes».

h) Sin embargo, el órgano judicial rechazó la nulidad por auto de 12 de febrero de 2019, en el que se razona, en síntesis, que «[p]ues bien, examinados los autos, no consta que las actuaciones procesales realizadas por este juzgado hayan vulnerado la ley, y menos aún el derecho a la tutela judicial efectiva de la deudora produciendo indefensión, ya que no consta que doña Mónica Sorina Popescu haya efectuado alguna de las notificaciones referidas anteriormente, constando que este juzgado ha practicado un primer intento de notificación de requerimiento de pago en el domicilio pactado en la escritura a efectos de notificaciones, es decir en Paseo de Pozuelo, parcela y vivienda número 76, 28510, Campo Real el día 12 junio 2014 con resultado negativo, dejándose el oportuno aviso. Posteriormente se realizó averiguación a través del punto neutro judicial, apareciendo un nuevo domicilio sito en la calle Puerto de Valencia núm. 6 de Coslada, donde volvió a practicarse notificación que fue recogida por el señor Eusebio Sevillano constando justificante de recepción de la misma. El juzgado, por tanto, ha practicado los actos procesales acogiéndose a las normas que rigen los mismos. El hecho de que otro juzgado de la misma población no atribuyera a la deudora el uso del domicilio conyugal no implica el necesario conocimiento por parte de este de dichos extremos, que tampoco fueron puestos en su conocimiento por la reclamante; como tampoco implica vulneración de las normas procesales por parte de este juzgado el hecho de que doña Mónica Sorina Popescu figure empadronada en Coslada, o su domicilio obre en una asistencia hospitalaria». En el pie del auto que rechaza la nulidad, se informa a la recurrente de que «[c]ontra este auto no cabe interponer recurso alguno».

i) Posteriormente, en fecha de 22 de febrero de 2019, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey, diligencia de ordenación, acordando en primer lugar expedir testimonio del decreto de adjudicación para practicar la correspondiente inscripción en el registro y, en segundo lugar, librar mandamiento al registro de la propiedad núm. 2 de Alcalá de Henares, a fin de que procediera a la cancelación de la anotación o inscripción del gravamen derivado de la adjudicación.

j) Frente a la misma, la demandante de amparo interpuso recurso de reposición, solicitando suspender la referida resolución judicial, debido a que con ella una vez más se infringía gravemente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), puesto que la resolución resultaba extremadamente dañosa, perjudicial e irreparable para la ejecutada. Sin embargo, el recurso fue desestimado por providencia de fecha 5 de marzo de 2019, pues, a juicio del órgano judicial, no se expresaba correctamente la infracción supuestamente cometida, en virtud de las previsiones del art. 452 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

3. La demandante de amparo aduce en su recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 y 2 CE), en su vertiente de acceso al proceso, denunciando la indefensión padecida por la falta de notificación y emplazamiento personal en el procedimiento de ejecución hipotecaria del que era parte demandada.

Subraya que no se encontraba en paradero desconocido, por lo que, sin haberse tratado de averiguar su domicilio real, tal como exige la jurisprudencia constitucional, ya que estaba dada de alta residiendo en otro domicilio de forma pública, su notificación personal resultaba obligada de todo punto, so pena de infringir gravemente sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a intervenir en un proceso dotado de todas las garantías para su eficaz defensa.

Así, entiende que, de conformidad con la constante doctrina de este tribunal (STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 4), en atención a las actuaciones acaecidas en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, al no haber podido comunicar la ejecución personalmente a la ejecutada ni en la dirección de la finca hipotecada, ni naturalmente en el domicilio de su excónyuge, ni en el del padre de este último, el órgano judicial debió ordenar la práctica de otras actuaciones encaminadas a conocer otro domicilio de la ejecutada a través de los diferentes organismos públicos a los que se remite la Ley de enjuiciamiento civil.

A mayor abundamiento, señala que en el escrito por el que se promovió la nulidad de actuaciones se acreditó la actitud de la demandante de amparo, encaminada a no dificultar su localización y entorpecer el proceso judicial, ni que la imposibilidad de emplazarla hubiera obedecido a su posible negligencia, desidia o impericia, supuestos que privarían de relevancia constitucional a la queja. Al respecto, insiste en que la falta o deficiente realización del acto de comunicación tiene relevancia constitucional, siempre que las situaciones de incomunicación no sean imputables a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, si bien matiza que no puede imputársele la invalidez de la comunicación, máxime estando empadronada en el municipio de Coslada desde el año 2011 tal y como se puso de manifiesto en el escrito de incidente de nulidad, acreditando el desconocimiento de la existencia de la ejecución frente a la misma, que en el caso de que se hubiera realizado una mínima averiguación domiciliaria, hubiera dado lugar a poder localizarla de forma sencilla.

Reprocha, por lo demás, al órgano judicial, que haya tenido dos ocasiones de enmendar las vulneraciones infringidas –mediante la estimación, primero, del incidente excepcional de nulidad de actuaciones y, después, acogiendo el recurso de reposición–, y, sin embargo, haya persistido en su actitud, a pesar de habérsele invocado la doctrina constitucional aplicable al supuesto de hecho e, incluso contar con el apoyo del Ministerio Fiscal que se había adherido a la pretensión anulatoria de la demandante.

En definitiva, según concluye la demandante de amparo, las resoluciones impugnadas ponen de manifiesto que algunos órganos judiciales no siguen o se resisten a aplicar la doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de emplazamiento y notificaciones, o alegan diversas excusas en la tramitación que en modo alguno justifican la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la indefensión de las partes. Por esa razón, considera indispensable que este tribunal «siga protegiendo al ciudadano, como último recurso, ahondando en la línea marcada en sus pronunciamientos previos, conformando así un importante cuerpo jurisprudencial que detenga la reiteración de interpretaciones y actos como la que ha consumado el órgano judicial».

4. Mediante providencia de 16 de junio de 2020, la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, habiéndose interesado ya la remisión de certificación de las actuaciones judiciales, se ordena dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el presente recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2020, la Sección Cuarta de este tribunal acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

6. Doña Mónica Sorina Popescu presentó escrito de alegaciones con fecha de 21 de octubre de 2020, en el que se ratifica íntegramente en la demanda de amparo constitucional presentada, reiterando que la interpone por entender que el juzgador de instancia, no agotó las vías legales de notificación, lo que supuso su falta de conocimiento y defensa en el procedimiento de ejecución hipotecaria, no pudiendo hacer valer sus derechos. Incide en que el juzgado procedió a la notificación y requerimiento de pago mediante notificaciones cursadas en los domicilios de su exmarido y del padre del mismo, con los que no tiene relación, y en la finca hipotecada, respecto a la que, por sentencia de divorcio, no se le concedió su uso y abandonó en el momento de su separación matrimonial para, finalmente tenerla por notificada a través de tercero (su excónyuge), sin intentar previamente averiguar su domicilio real como exige la jurisprudencia constitucional.

En apoyo de su razonamiento, cita y traslada en parte la reciente STC 125/2020, de 21 de septiembre de 2020, para concluir que «[l]a garantía de emplazamiento personal de la demandada o ejecutada en los procesos regidos en esta materia debieron salvaguardarse por el juzgado a quo ordenando la práctica de otras actuaciones encaminadas a conocer otro domicilio de la ejecutada a través de los diferentes organismos públicos a los que se remite la Ley de enjuiciamiento civil en su art. 155.3, o bien por los medios que se recogen en el art. 156 de la misma Ley procesal, sin que se hubiera acudido directamente a la notificación edictal (en igual sentido, STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 4), tal como viene exigiendo el Alto Tribunal».

7. Con fecha de 23 de octubre de 2020, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones ante este Tribunal, solicitando la estimación del recurso de amparo. Tras llevar a cabo un análisis de la doctrina de este tribunal sobre la necesidad de proceder correcta y diligentemente en los actos de comunicación procesal, para así garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción y de defensa (art. 24. CE) de quien ha sido demandado o pueda ser parte interesada en el procedimiento, reitera la necesidad de agotar las posibilidades de citación directa antes de acudir a la de edictos. Cita en este sentido la STC 89/2015, FJ 3, subrayando que «lo anterior supone que el órgano judicial concernido debe extremar la diligencia para la averiguación del paradero o domicilio de los interesados, y para ello deberá utilizar los medios de averiguación que estén razonablemente a su alcance. La clave –advierte el fiscal– está precisamente en la nota de razonabilidad, pues ni es exigible al juez realizar sacrificios extremos, con la utilización de medidas que excedan de lo proporcional, ni puede tampoco resolver de forma simplista y acudir de forma mecánica o automática al expediente edictal. Entre estos dos extremos se encuentra la razonabilidad de la decisión correcta».

Trasladando nuestra doctrina al presente recurso de amparo, el fiscal expresa la hipótesis de que el órgano judicial, al observar que la vivienda hipotecada era propiedad de un matrimonio, cuyo régimen económico es el de gananciales, entendiese que notificado el procedimiento correctamente a uno de ellos, el otro hubiera tenido lógicamente conocimiento de la ejecución. Ahora bien, a juicio del Ministerio Fiscal, una vez que, por el planteamiento del incidente excepcional de nulidad de actuaciones tuvo conocimiento del divorcio de los ejecutados y que la demandante de amparo habitaba desde entonces en otro domicilio, no debió hacer caso omiso y perpetuar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, mucho más cuando le fue reclamada en el pertinente recurso de revisión, en el que lejos de solventar la vulneración, reincidió en ella.

Para el fiscal, es obvio que existía alguna forma, que sin suponer una actividad desproporcionada para el órgano judicial, le sirviera para conocer la verdadera ubicación de la demandada, sin necesidad de acudir a la vía edictal. «Y desde luego –afirma con rotundidad– el hecho de no haber atendido a lo solicitado por la recurrente en el incidente de nulidad supone desconocer de manera palmaria la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de notificaciones».

Por último, subraya que no existe razón alguna para excluir la vulneración del derecho denunciado por la propia actitud de la recurrente, pues no consta que hubiera tenido un conocimiento extraprocesal de la demanda, hasta el momento en que ella misma así lo reconoce y actúa personándose en el proceso, intentando subsanar el déficit de tutela denunciado. Añade, por lo demás, que el hecho de haber sido el inmueble ejecutado la vivienda conjunta de los cónyuges, no distorsiona el régimen general de las citaciones, de manera que baste la que se realiza a uno solo de ellos.

Por todo ello, solicita la estimación del presente recurso de amparo, la nulidad de lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria y la retroacción de las actuaciones al momento en el que se acordó notificar el auto despachando ejecución; el decreto del letrado de la administración de justicia y la copia de la demanda a través de la dirección electrónica habilitada, y en su lugar, se proceda a la notificación personal que exige el art. 155 LEC, con el fin de que se comunique a la demandante de amparo lo allí acordado y se le otorgue la posibilidad de ejercer su derecho.

8. Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 3 de marzo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo impugna el auto de 12 de febrero de 2019, que desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, así como la providencia de 5 de marzo de 2019, que desestima el recurso de reposición planteado contra la diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2019, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey y promovidos por la actora en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 827-2013, instado por la entidad Bankia, S.A.

La demandante de amparo denuncia que el auto impugnado ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE), porque el órgano judicial debió haber desplegado la actividad suficiente para averiguar su domicilio real, lo que no era especialmente difícil, dado que, desde que abandonó el domicilio conyugal, habita en el mismo, constando asimismo en el padrón municipal y otros archivos administrativos.

El Ministerio Fiscal, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, considera que procede estimar el recurso y declarar que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado, en aplicación de la doctrina reiterada de este tribunal relativa al agotamiento de las vías de notificación personal de los ejecutados, so pena de vulnerar su derecho a la jurisdicción y causarles indefensión, doctrina que entiende que ha sido palmariamente incumplida por el órgano judicial en el presente caso.

2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la correcta constitución jurídico-procesal y los actos de comunicación.

Como acertadamente exponen tanto la demandante de amparo, como el Ministerio Fiscal, este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en más de un centenar de resoluciones, siendo conocida nuestra consolidada doctrina sobre el deber de agotamiento de las posibilidades de averiguación del domicilio del demandado en el procedimiento de ejecución hipotecaria y, en general, en cualquier tipo de procedimiento. Basta ahora con citar algunas de las más recientes como las SSTC 29/2020, de 24 de febrero; 41/2020, de 9 de marzo, y 125/2020, de 21 de septiembre, entre otras, a las que, en aras a la brevedad, nos remitimos.

En todas ellas hemos insistido en que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2). Incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones habría que realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real (por todas, STC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4, y 126/2006 de 24 de abril, FJ 4), siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación (SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; 131/2014, de 21 de julio, FJ 2, y 83/2018, de 16 de julio, FJ 4, entre otras)». Se trata, en definitiva, de garantizar al deudor o ejecutado el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 5).

Por lo demás, especialmente, sobre las notificaciones realizadas a través de terceras personas este tribunal ha declarado que «la exigencia que pesa sobre los órganos judiciales de velar por que el acto de comunicación procesal cumpla eficazmente con su fin, que, como hemos dicho, no es otro que el de hacer llegar al interesado, o a quien legalmente le represente, las decisiones judiciales para que acomode su proceder a las mismas o tome las oportunas decisiones en defensa de sus intereses y derechos (STC 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 3, con cita de las SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1, y 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3), conlleva la necesidad de que no otorguen mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento sobre los motivos alegados por la parte acerca de la no recepción en plazo de la notificación, o más simplemente, haciendo caso omiso de los defectos de la notificación puestos de manifiesto en su diligencia.

Los órganos judiciales, ante un caso como el suscitado en el presente recurso de amparo, no pueden presumir sin más, sin poner en riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión garantizado en el art. 24.1 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así ha sido, o si tal cosa puede inducirse del tenor de la diligencia, comprobando, a la vista de las circunstancias del caso, si el modo de practicarse la notificación fue suficiente para que surta su efecto informador (STC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 3, con cita de la STC 275/1993, de 20 de septiembre).

Si el órgano judicial debe acudir a la notificación por cédula a terceros, que es una forma de notificación personal ordinaria como cualquiera otra de las previstas en la LEC (salvo la edictal), será preciso en todo caso que esta última modalidad se practique con riguroso sometimiento a los requisitos y condiciones que exigen el art. 267 y el citado art. 268, ambos LEC. El cumplimiento de esas exigencias, como se indicó ya en las SSTC 110/1989, de 12 de junio; 195/1990, de 29 de noviembre, y 326/1993, de 10 de diciembre, constituye garantía del real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica por terceros, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución judicial, y del cercioramiento judicial de que así ha sido. Por todo ello el emplazamiento y citación han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva, dado que no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento y una carga que corresponde llevar a cabo al órgano judicial, integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución.

En consecuencia, es esencial a los referidos actos de comunicación la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones, a salvo los casos de citación por edictos, de que se ha entregado a quien debe recibirla, siempre con la finalidad de que, llegando a poder del interesado, pueda este disponer de su defensa. Por ello, nuestras normas procesales y, en concreto, el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aun cuando permiten que los actos de comunicación puedan practicarse por medio de correo, del telégrafo o de cualquier otro medio técnico, condicionan su utilización a la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma» (STC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6).

Y en la STC 245/2006, de 24 de julio, FJ 3, en un supuesto similar al ahora enjuiciado en el que se había notificado la ejecución solo a la expareja del demandante de amparo, declaramos que «del examen de las actuaciones no se desprende que el recurrente hubiese actuado con pasividad o negligencia, ni que tuviera conocimiento extraprocesal del proceso de ejecución hipotecaria tramitado inaudita parte, toda vez que la presunción, alegada por la representación del BBVA en su escrito de alegaciones, de que la codemandada señora Vega Álvarez hubiera puesto en conocimiento del recurrente en amparo la existencia del proceso en cuestión es una simple conjetura, carente de virtualidad a estos efectos, pues, como ya hemos señalado, en estos casos ‘lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega’ (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5, y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, por todas).

Por consiguiente, el órgano judicial, al proseguir la tramitación del proceso de ejecución hipotecaria hasta su conclusión sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para notificar al recurrente en su domicilio real la existencia del proceso, cuando ya existían dudas razonables de que el recurrente pudiera no tener conocimiento del mismo –y existiendo además otro domicilio en las actuaciones que, a la postre, resultó ser su domicilio real–, no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó al recurrente en amparo una efectiva indefensión, al no poder personarse en el proceso a fin de defender sus derechos e intereses, lo que solo aconteció cuando el juzgado le notificó en su domicilio el auto de remate que ponía fin al procedimiento, sin que el juzgado accediese a reparar la indefensión causada con ocasión de resolver el recurso de reposición formulado por el recurrente contra el auto de remate, por lo que –conforme se ha adelantado– procede otorgar al recurrente el amparo solicitado».

Por todo ello, ahora, este tribunal reitera lo tantas veces declarado. Esto es, que los órganos judiciales están obligados a velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, lo que se logra agotando los medios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, sin que se pueda presumir que la notificación hecha a un tercero haya sido puesta en conocimiento del demandado.

3. Aplicación de la doctrina al caso.

La doctrina constitucional expuesta resulta aplicable al supuesto que analizamos, de manera que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey debería haber efectuado la citación o emplazamiento personal de la demandante, tras desplegar la actividad necesaria para averiguar su real domicilio, en lugar de tenerla por notificada por medio de su excónyuge.

Como expusimos, entre otras en la STC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2 «cuatro son los presupuestos que venimos analizando para acreditar la vulneración de este derecho fundamental por falta de emplazamiento personal: 1) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida; 2) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional; 3) El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepcional (STC 126/1999, de 28 de junio) o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido (STC 113/2001, de 7 de mayo); y 4) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa (por todas, SSTC, 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de junio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3, y 124/2006, de 24 de abril, FJ 2)».

Pues bien, en el presente caso, se puede afirmar que concurren estos cuatro presupuestos necesarios para declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo. En primer lugar, porque no cabe duda de que doña Mónica Sorina Popescu ostentaba un evidente y legítimo interés en el proceso de ejecución hipotecaria en su condición de deudora hipotecante y, por tanto, ejecutada. Resulta también incuestionable que la demandante de amparo era perfectamente identificable a partir de los datos que figuraban en los distintos organismos públicos (padrón municipal e INSALUD) y que habita en la misma vivienda desde que tuvo lugar la ruptura matrimonial. A pesar de la constancia de tan significativos datos, el juzgado no realizó ningún intento de averiguación de su domicilio, sino solo del de su excónyuge también ejecutado, presumiendo finalmente que las notificaciones realizadas a este último en su nuevo domicilio iban a llegar a su conocimiento.

Así pues, además de ser necesario el emplazamiento personal de la demandante de amparo al ostentar derechos e intereses legítimos en el proceso ejecutivo impugnado, también era factible localizarla en su domicilio real. En todo caso, el art. 156 LEC obligaba al juzgado a la práctica de diligencias de averiguación del domicilio, incluso a través del padrón de habitantes y otros registros públicos. Sin embargo, no lo hizo así el órgano judicial, que se limitó a seguir adelante con la ejecución, a pesar de tener pleno conocimiento de que el domicilio al que se dirigían las notificaciones no era el de la demandante de amparo. Todo ello hace que se deba afirmar que la falta de emplazamiento, en cualquier caso, debía haber sido corregida por el juez, como así resulta del art. 24.1 CE, ya que el derecho a no padecer indefensión debe ser restaurado por quien presta la tutela judicial (SSTC 197/1997, de 24 de noviembre, FJ 3, y 1/2000, de 17 de enero, FJ 5).

Además, debe señalarse que la falta de emplazamiento de la demandante de amparo en el proceso le ha producido un perjuicio real y efectivo, puesto que le ha impedido defender sus derechos e intereses en el procedimiento ejecutivo, no existiendo dato alguno en las actuaciones que permita deducir o inferir de manera suficiente y razonada que hubiera tenido un conocimiento extraprocesal del pleito. En este sentido, frente al criterio del órgano judicial en la resolución de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, ha de recordarse que, según nuestra reiterada doctrina constitucional, «el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado que vaciaría de contenido constitucional su queja no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega [...] afirmaciones compatibles con que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia» (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 20/2000, de 31 de enero, FJ 5, y 102/2003, de 2 de junio, FJ 3).

En este caso, como aprecia el Ministerio Fiscal, no aparece dato alguno en las actuaciones que permita deducir de manera suficiente y razonada la carencia o insuficiente diligencia por parte de la señora Popescu para conocer extraprocesalmente la existencia del proceso. Al contrario, conviene no pasar por alto el hecho de que los requerimientos realizados por la entidad financiera y los posteriores arrojaron un resultado negativo por la ausencia de la demandante en las direcciones intentadas, así como el esfuerzo infructuoso de ejercicio de su derecho de defensa mediante el planteamiento del incidente excepcional de nulidad de actuaciones –al que recordemos que se adhirió el Ministerio Fiscal– y mediante el intento de paralización de la inscripción de la adquisición a favor de la entidad ejecutante en el registro de la propiedad.

Igualmente concurren los otros dos presupuestos, pues el órgano judicial no cumplió su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, al presumir sin más que las notificaciones realizadas al excónyuge llegaron a conocimiento de la demandante de amparo y que esta sufrió como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, perdiendo el inmueble y la posibilidad de defenderse, sin que se haya acreditado que haya tenido conocimiento extraprocesal del asunto y, que por su propia falta de diligencia, no se personara en la causa.

Establecido lo anterior, sin embargo, este tribunal debe subrayar que la reprobación de la actuación del órgano judicial debe concentrarse especialmente en el momento en que conoció la situación de la recurrente, a través de la interposición del incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Como acertadamente observa el Ministerio Fiscal, una vez que, por su planteamiento, tuvo conocimiento del divorcio de los ejecutados y que la demandante de amparo habitaba desde entonces en otro domicilio, no debió hacer caso omiso a los datos que se le acreditaban y perpetuar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino repararla mediante la declaración de nulidad de lo actuado hasta el momento inmediatamente posterior a la admisión de la demanda y despacho de la ejecución, de modo que posibilitase el ejercicio de defensa de la demandante de amparo. No lo hizo así y por tanto, lejos de solventar la vulneración, reincidió en ella.

En consecuencia, debe declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante y estimar el presente recurso de amparo.

4. Alcance de este pronunciamiento.

El Ministerio Fiscal ha planteado en su escrito de alegaciones la necesidad de proceder a concretar las vulneraciones alegadas por la demandante en el presente recurso de amparo, puesto que si bien formalmente las imputa al auto de 12 de febrero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 827-2013, lo cierto es que su queja se dirige a todas las actuaciones anteriores, desde el momento procesal en que se acordó seguir los trámites sin darle traslado de la demanda.

En efecto, a juicio de este tribunal, le asiste la razón al fiscal. Dado que la demandante de amparo ha denunciado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con referencia a todos los actos de comunicación procesal habidos desde la admisión a trámite de la demanda y despacho de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey, de fecha 12 de febrero de 2019, por el que se desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido por la demandante de amparo, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 827-2013, acordando la retroacción de las actuaciones hasta el dictado del auto despachando la ejecución, a fin de que se proceda de nuevo al emplazamiento de la recurrente, por los medios previstos en la Ley de enjuiciamiento civil, de modo que se le otorgue la posibilidad de ejercer su derecho.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Mónica Sorina Popescu Popescu y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda de ejecución hipotecaria núm. 827-2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a dicha actuación para que, llevándose a cabo la notificación a la parte ejecutada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido, se le dé a la demandante de amparo la posibilidad de contestar a la demanda y realizar cuantas actuaciones legales posibiliten el ejercicio de su derecho.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de marzo de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

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