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Documento BOE-A-2021-2980

Real Decreto 83/2021, de 9 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero, por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2021, páginas 23326 a 23329 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2021-2980
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/02/09/83

TEXTO ORIGINAL

En la Unión Europea la normativa en materia de aceites de oliva y de orujo de oliva está armonizada mediante el Reglamento (CEE) n.º 2568/1991 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis, en cuya virtud, con el fin de fijar de manera uniforme en toda la Unión la presencia de las características de los diferentes tipos de aceite, se establecieron los métodos comunitarios de análisis químico y de valoración organoléptica.

En el citado Reglamento (CEE) n.º 2568/1991 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, se especifica que el control de las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes podrá realizarse por paneles de catadores autorizados por los Estados miembros. Así mismo, los Estados miembros deben establecer las condiciones para la autorización de los mismos, con objeto de dar cumplimiento a las disposiciones vigentes, asegurar la formación del jefe de panel y someter la validez de la autorización a los resultados obtenidos. Este reglamento, en particular sus artículos 1.2 y 4, constituye por consiguiente la base legal para aprobar este real decreto.

En España, el Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero, por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen, es el marco de regulación que sienta los criterios del funcionamiento de los paneles y su autorización. Tras más de una década en vigor y teniendo en cuenta la experiencia adquirida, se hace necesario llevar a cabo una serie de modificaciones para introducir mejoras en aras de garantizar el buen funcionamiento de los paneles y dar una mayor seguridad jurídica a los operadores.

En este sentido, se propone mediante el presente texto introducir criterios para la autorización de los paneles de catadores por parte de las autoridades competentes oficiales, la formación de los jefes de panel y la armonización del funcionamiento de los paneles.

Para ello se crea la Mesa de jefes de panel como foro de intercambio de información y como herramienta eficaz para conseguir la correcta armonización en el funcionamiento de los mismos.

Por otro lado, se recoge la doctrina constitucional contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo, en que se realizó una interpretación conforme de algunos preceptos del citado real decreto, que ahora se modifican para recoger de modo expreso en Derecho positivo lo que ya era la realidad aplicativa de la norma.

El contenido de este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una ordenación adecuada del funcionamiento de los paneles de catadores oficiales, que mejore el ejercicio de sus funciones y proporcione una mayor garantía y seguridad al sector productor, y la modificación de la norma existente es la forma más adecuada de conseguirlo. Se han tenido en cuenta asimismo, los principios de eficiencia y proporcionalidad, al establecer una regulación y limitar las cargas administrativas a las mínimas imprescindibles para la consecución de los fines que se pretenden. En aplicación del principio de transparencia, además de la audiencia pública, durante la tramitación de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades representativas de los sectores afectados y los consumidores, y ha emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. Por último, el real decreto atiende al principio de seguridad jurídica, manteniendo la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico que es de aplicación.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que le atribuye competencia exclusiva sobre régimen aduanero y arancelario.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 2021,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero, por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen.

El Real Decreto 227/2008 de 15 de febrero, por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen, se modifica de la siguiente forma:

Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado como sigue:

«2. La autorización de los paneles de catadores se efectuará por el órgano competente de las comunidades autónomas y, en caso de la determinación de las características organolépticas del aceite de oliva como operación propia de la aplicación del régimen aduanero y arancelario, por los órganos competentes de la Administración General del Estado en el caso de importaciones y exportaciones. Corresponde igualmente a los órganos competentes de la Administración General del Estado la coordinación de los controles de los paneles autorizados, y la designación del Laboratorio Nacional de Referencia.»

Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Paneles de catadores autorizados para la realización del control oficial.

1. Los paneles de catadores autorizados para la realización del control oficial que se comunican por España a la Unión Europea deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 4 y anexo XII del Reglamento (CEE) n.º 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991, y en este real decreto.

b) Poseer la autorización para ello de la comunidad autónoma donde se ubique el panel y, en caso de la determinación de las características organolépticas del aceite de oliva como operación propia de la aplicación del régimen aduanero y arancelario, del órgano competente de la Administración General del Estado. Asimismo, deberá poseer la designación por parte de la autoridad competente para la que vaya a realizar tareas de control oficial.

c) Acreditar el cumplimiento de la norma EN ISO/IEC 17025 de acuerdo con la letra e) del apartado 4 del Artículo 37, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) Nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/ 496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales).

d) Participar en los ensayos de aptitud a los que se hace referencia en el artículo 6 y haber sido calificados como aptos por la autoridad competente en dichos ensayos a tenor de los resultados obtenidos.

2. Las autoridades competentes realizarán cuantas acciones y controles consideren necesarios para evaluar la idoneidad de los referidos paneles de cata autorizados así como la vigencia de su autorización. En particular, realizarán auditorías ad hoc a los paneles de cata para evaluar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este real decreto.

3. Los paneles de catadores autorizados deben estar libres de conflicto de interés y cumplir los principios de imparcialidad y de confidencialidad requeridos. A efectos de este real decreto, se entiende que surge un conflicto de intereses cuando no puede prestarse un servicio imparcial o su objetividad puede verse afectada para realizar la función encomendada o bien se presume que pueda existir falta de independencia en su labor por existir intereses secundarios, bien económicos bien por el hecho de poder manejar información relacionada con la competencia.»

Tres. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los jefes de panel y los catadores deberán poseer, y mantener debidamente actualizada, una formación básica mediante la asistencia a cursos de formación con el contenido mínimo que se establece en el anexo.

Se recomienda que el jefe de panel, con carácter previo a su designación, haya formado parte de un panel de cata autorizado de aceite de oliva virgen y haya estado cualificado como catador durante al menos un periodo de dos años.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 8 con el tenor siguiente:

«4. Salvo excepciones debidamente justificadas y previa aprobación por la Mesa de jefes de panel, para que un panel de cata sea considerado apto deberá haber calificado adecuadamente al menos el setenta por ciento del total de muestras consensuadas en los ensayos de aptitud en los que haya participado, y como mínimo tres quintas partes de las muestras analizadas en cada uno de los ensayos de aptitud a los que se refiere el artículo 6.»

Cinco. En la disposición adicional única se añade un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:

«3. Adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se crea la Mesa de jefes de panel, presidida por el titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación al que podrá suplir el titular de la Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios e integrada por todos los jefes de panel autorizados para hacer controles oficiales, que se encargará entre otros cometidos de:

a) Dar las orientaciones pertinentes y definir los procedimientos para la preparación de los ensayos de aptitud en lo que se refiere al tipo de muestras a analizar, categorías, descriptores y todos aquellos aspectos técnicos que deban ser tenidos en cuenta en dicha preparación;

b) Garantizar el correcto análisis de los resultados de los ensayos de aptitud realizados, así como de realizar las recomendaciones necesarias en relación con los resultados de estos ensayos y el consenso de las muestras, y de atender a las reclamaciones y sugerencias que puedan surgir en relación con los mismos;

c) Planificar estudios que puedan mejorar, a través de los ensayos de aptitud, la homogeneidad del comportamiento analítico de los paneles así como actividades relacionadas con la formación continuada de los paneles, promoviendo el intercambio de información y muestras entre estos;

d) Elaborar notas técnicas interpretativas de todos aquellos asuntos que puedan surgir en el ámbito del control oficial de las características organolépticas de los paneles oficiales, con objeto de unificar los criterios de actuación de aquéllos.»

Seis. Se añade un nuevo párrafo a la disposición final primera con el siguiente contenido:

«No obstante, las competencias para autorizar determinados paneles de catadores previstas en los artículos 1.2 y 3.1 b) se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre régimen aduanero y arancelario.»

Siete. La letra i del apartado 1 de la sección A del anexo queda redactada como sigue:

«i) Sesiones de cata. Organización y control mediante análisis de muestras de diferentes variedades, diferentes grado de madurez, diferente tipo de defectos y diferentes categorías de aceites.»

Disposición transitoria única. Periodo transitorio.

Lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo único será exigible a partir del 1 de enero de 2022.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 9 de febrero de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/02/2021
  • Fecha de publicación: 26/02/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1.2, 3, 4.1 y 8; disposiciones adicional única, final 1 y el anexo A).1.i) del Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2008-4209).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CE) 2568/1991, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81272).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Análisis
  • Autorizaciones
  • Capacitación profesional
  • Control de calidad

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