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Documento BOE-A-2021-21290

Orden TED/1439/2021, de 10 de diciembre, por la que se acuerda la inadmisión de la solicitud presentada por Berkeley Minera España, SLU, de autorización previa del Proyecto Zona 7 (Salamanca), como instalación radiactiva de primera categoría.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 2021, páginas 159674 a 159677 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2021-21290

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 21 de noviembre de 2016 se recibió en el entonces Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (en adelante, MINETAD), un escrito de Berkeley Minera España, S.L.U., (en adelante, Berkeley) por el que se solicitaba la concesión de la autorización previa del denominado «Proyecto Zona 7», ubicado en la provincia de Salamanca, como instalación radiactiva de primera categoría.

De acuerdo con la documentación presentada por la empresa, dicho proyecto tiene por objeto la extracción del mineral de uranio de los yacimientos de Zona 7 y, tras una primera etapa de trituración primaria, su transporte, mediante una cinta transportadora de, aproximadamente, 8 km de longitud, a la planta de tratamiento de este mineral en el emplazamiento de Retortillo (en adelante, «Planta Retortillo»), cuya autorización de construcción estaba en tramitación a solicitud de Berkeley. Una vez en la Planta Retortillo, el mineral sería lixiviado hasta obtener el concentrado de uranio, generándose unos residuos radiactivos que Berkeley retornaría a Zona 7 por la misma cinta transportadora, para ser almacenados, definitivamente, en el hueco minero.

Por tanto, el Proyecto Zona 7 para el cual se solicita autorización está, de este modo, vinculado al de la Planta Retortillo, cuya autorización de construcción, en el momento de presentación de la referida solicitud, se encontraba en tramitación en el MINETAD, habiéndole sido concedida, con anterioridad, la autorización previa por medio de la Orden IET/1944/2015, de 17 de septiembre, renovada por medio de la Orden TED/1231/2020, de 11 de diciembre, hasta la resolución del expediente relativo a la solicitud de la autorización de construcción presentada por dicha empresa.

Tras una revisión preliminar de la documentación que acompañaba a la solicitud de autorización previa del Proyecto Zona 7 se pusieron de manifiesto algunas deficiencias con respecto a los documentos requeridos en el artículo 14 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre. Por este motivo, mediante escrito de 11 de enero de 2017, se requirió a Berkeley para que, en un plazo de diez días desde la recepción de la notificación –plazo posteriormente incrementado en cinco días, a solicitud de la interesada–, presentara los documentos señalados en el anexo del referido escrito, con las deficiencias indicadas debidamente subsanadas, así como un análisis de cuál sería la afectación prevista por el Proyecto Zona 7 sobre la Planta Retortillo. Berkeley presentó dicha documentación con fecha 8 de febrero de 2017.

La Subdirección General de Energía Nuclear (en adelante, SGEN), tras una revisión preliminar de la nueva documentación presentada por Berkeley, llevó a cabo una serie de actuaciones previas, previstas en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a fin de determinar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

En particular, mediante escrito de fecha 6 de abril de 2017, se dirigió al Consejo de Seguridad Nuclear (en adelante, CSN), manifestándole que un proyecto de esas características planteaba dudas acerca de su adecuación a la normativa vigente aplicable al ámbito nuclear y radiactivo y, en base a lo anterior, cabría acordar la inadmisión de dicha solicitud.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.m) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del CSN, que asigna a este Organismo la función de asesorar a los Órganos de las Administraciones Públicas en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, se estimó oportuno solicitar el parecer de dicho Consejo, con carácter previo al inicio de la tramitación de este expediente, a la vista de lo dispuesto en relación con la justificación de prácticas en el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, y en la Directiva 2013/59/Euratom, de 5 de diciembre, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes.

En respuesta a dicha solicitud, con fecha del 26 de junio de 2017, tuvo entrada en este Ministerio un escrito del CSN adjuntando un informe en el que, entre otras consideraciones, se concluía que «es necesario que Berkeley justifique adecuadamente la práctica modificada a fin de que la autoridad competente pueda determinar si la misma supone un beneficio total para la sociedad«.

Asimismo, se concluía que «el proyecto de la Zona 7 afectaría a las condiciones impuestas en la autorización previa de la Planta Retortillo por el incremento de volumen de mineral a procesar y el transporte de éste y de los residuos que modificarían el proyecto original y los estudios de impacto radiológico ya realizados. En el momento de tramitación administrativo en que se encuentra la Planta Retortillo (actualmente en evaluación por parte del Consejo de Seguridad Nuclear de la solicitud de Berkeley de autorización de construcción de la planta) no está aún aprobado su diseño, que podría verse modificado por las razones indicadas en el punto anterior».

A la vista de lo anterior, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2017, se requirió a Berkeley para que presentara ante este Ministerio información en relación con las cuestiones que se planteaban en el mencionado escrito del CSN, información que tuvo entrada en este Ministerio con fecha 10 de agosto de 2017, y que fue remitida al CSN a los efectos oportunos.

El CSN, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2017, en relación con la afección del Proyecto Zona 7 sobre la Planta Retortillo, realizó las siguientes consideraciones:

«En caso de que el proyecto de la Zona 7 siguiera adelante, no sería posible ignorar las implicaciones de éste en Retortillo. Esto es reconocido por Berkeley cuando argumenta que la documentación que acompaña a la solicitud de autorización previa de la Zona 7 incluye las sinergias entre ambos proyectos. Este tipo de información es fundamental para la autorización de construcción de Retortillo, debiendo describir en detalle cómo afecta a las estructuras, sistemas y componentes de este. Asimismo, Berkeley deberá considerar las implicaciones radiológicas derivadas de la modificación de Retortillo. En el caso de Retortillo, la propia autorización previa requiere que se solicite una autorización específica para el tratamiento en esta planta de los minerales procedentes de otros yacimientos satélites».

Tras haber tomado vista del expediente con fecha 3 de enero de 2018, Berkeley solicitó mantener una reunión con representantes de la SGEN, a los efectos de poder ofrecer aclaraciones acerca de la interacción entre la explotación de Zona 7 y la Planta Retortillo, así como de la justificación del establecimiento de un almacenamiento independiente de residuos radiactivos en el hueco minero de Zona 7, reunión que tuvo lugar en las dependencias de este Ministerio con fecha 9 de marzo de 2018.

A resultas de la citada reunión, Berkeley presentó ante este Ministerio un dictamen, emitido por un geógrafo colegiado, sobre la afección socioeconómica y el interés general del proyecto, de fecha 30 de noviembre de 2017, y un informe, de fecha 11 de abril de 2018, relativo a la justificación de la práctica, que fueron remitidos al CSN, para su informe, en virtud del artículo 4 del Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

Adicionalmente, Berkeley presentó otro informe, de fecha 13 de abril de 2018, sobre la posible afección del Proyecto Zona 7 sobre el procedimiento de autorización de construcción de la Planta Retortillo, aduciendo la irrelevancia de la eventual explotación del Proyecto Zona 7 en el proceso de autorización de dicha Planta, así como la necesidad de proceder con dos procedimientos de autorización distintos para ambos proyectos, informe que se remitió al CSN a los efectos oportunos.

A la vista de la documentación remitida, el CSN, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2018, concluyó, entre otras consideraciones, que la propuesta de Berkeley de devolver los residuos resultantes de la lixiviación al hueco minero de la Zona 7, aunque se considera parte de una clase de práctica ya existente, supone una modificación sustancial de la misma, por lo que «requiere una revisión de la justificación en los términos del artículo 4 del Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. Por tanto, es necesario que Berkeley la justifique adecuadamente, contrastando los beneficios con los detrimentos esperados. Esta modificación tendrá unos resultados diferentes y no deseables, al crear un almacenamiento definitivo de residuos radiactivos con obligaciones de vigilancia perpetuas a 9 km de otro en proceso de licenciamiento, lo que representa una carga adicional para las generaciones futuras que debe ser tenida en cuenta conforme a lo establecido en la legislación vigente».

Por lo que respecta a la referida autorización de construcción de la Planta Retortillo, con fecha 13 de julio de 2021, conforme a lo previsto en el artículo 2.b) de la Ley 15/1980, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear y en el artículo 6.1 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, tuvo entrada en este Ministerio un escrito del referido Consejo, de la misma fecha, en el que este Organismo informaba de que, en su reunión de 12 de julio de 2021, había estudiado la solicitud de autorización de construcción de la Planta Retortillo presentada por Berkeley, así como el informe que, como consecuencia de las evaluaciones técnicas realizadas, había efectuado la Dirección Técnica de Protección Radiológica de dicho Consejo, y había acordado informarla desfavorablemente, por los motivos que se indicaban en el anexo de dicho escrito.

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante la Orden TED/1328/2021, de 26 de noviembre, se ha denegado a Berkeley la autorización de construcción como instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear de la Planta de fabricación de concentrado de uranio de Retortillo (Salamanca), por lo que, con independencia del resultado de las actuaciones previas emprendidas para valorar la justificación de la práctica con arreglo a la normativa en vigor, no es factible que el procesamiento del mineral de Zona 7 se lleve a cabo en la Planta Retortillo, tal y como ha solicitado Berkeley en la documentación presentada.

Vista la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear; la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, se efectúan las siguientes consideraciones:

Primera.

Que Berkeley, con fecha 21 de noviembre de 2016, presentó ante la Dirección General de Política Energética y Minas una solicitud de autorización previa del Proyecto Zona 7, en la que se contempla que el procesado del mineral que en su día se extrajera de la mina prevista en dicho proyecto se llevará a cabo en la Planta Retortillo, cuya solicitud de autorización de construcción se encontraba en dicha fecha en proceso de evaluación y pendiente de concesión.

Segunda.

Que, mediante la Orden TED/1328/2021, de 26 de noviembre, se ha denegado a Berkeley la autorización de construcción como instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear de la Planta de fabricación de concentrado de uranio de Retortillo (Salamanca).

Tercera.

Que, al haber sido denegada la autorización de construcción de la Planta Retortillo, la solicitud de autorización previa del Proyecto Zona 7 que, como se ha señalado, habría requerido necesariamente que el tratamiento del mineral extraído se hubiera llevado a cabo en la citada Planta, ha devenido en carente de fundamento.

Cuarta.

Que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone en su artículo 88.5 que la Administración podrá acordar la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos manifiestamente carentes de fundamento.

A la vista de todo lo anterior, cumplidos los trámites ordenados por las disposiciones vigentes, y a propuesta de la Dirección General de Política Energética y Minas, este Ministerio ha resuelto:

Primero.

Acordar la inadmisión de la solicitud presentada por Berkeley Minera España, S.L.U., de autorización previa del Proyecto Zona 7 como instalación radiactiva de primera categoría.

Segundo.

Esta orden producirá efectos a partir del día siguiente a su notificación a Berkeley Minera España, S.L.U.

Tercero.

Esta orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de general conocimiento.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Madrid, 10 de diciembre de 2021.–La Vicepresidenta Tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, P. D. (Orden TED/533/2021, de 20 de mayo), la Secretaria de Estado de Energía, Sara Aagesen Muñoz.

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