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Documento BOE-A-2021-19907

Orden PCM/1337/2021, de 30 de noviembre, por la que se crean determinados órganos administrativos en materia de control financiero en la Intervención General de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 2021, páginas 148768 a 148774 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2021-19907
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2021/11/30/pcm1337

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el artículo 142 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el control interno de la gestión económico-financiera del sector público estatal se lleva a cabo mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública.

Dicho control es ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado y, en el ámbito de la Seguridad Social, por la Intervención General de la Seguridad Social, dependiente funcionalmente de aquella.

El Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, en línea con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, establece que el control interno, en el ámbito de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se ejercerá mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero por la Intervención General de la Seguridad Social, bajo la dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.

Respecto al control financiero, el artículo 31.3 de dicho real decreto señala que será ejercido con plena autonomía e independencia respecto a las autoridades y entidades cuya gestión se controla, y se realizará por la Intervención General de la Seguridad Social a través de sus subdirecciones generales, las intervenciones delegadas en las entidades gestoras y servicios comunes y los funcionarios que aquella designe.

Asimismo, el artículo 38 del mencionado real decreto dispone que, en las entidades gestoras y servicios comunes, el control financiero se podrá ejercer de forma permanente en los términos y con el alcance que determine la Intervención General de la Seguridad Social.

Actualmente, en el ámbito del control financiero, las intervenciones delegadas se encargan de desarrollar, en el marco del plan anual de control financiero permanente, las actuaciones de control que les son asignadas, aunque también pueden realizar, puntualmente, alguna actuación de auditoría pública o de control financiero de subvenciones.

Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre en materia de función interventora, el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, en el ámbito del control financiero, no establece una delimitación competencial basada en la competencia orgánica o territorial de la autoridad que acuerde el acto de gestión, siendo, por tanto, la regulación de esta materia más flexible y posibilitando que dicho control se realice en los términos, condiciones y alcance que determine la Intervención General de la Seguridad Social, tal como dispone el artículo 8.1 del Real Decreto 622/1998, de 17 de abril, por el que se determina la naturaleza, estructura y funciones de la Intervención General de la Seguridad Social.

Además, el modelo actual de control financiero se está viendo afectado por la insuficiencia de recursos humanos.

Desde la crisis del año 2007, la Intervención General de la Seguridad Social, al igual que el resto de organizaciones públicas, se encuentra inmersa en un proceso progresivo y continuo de disminución de recursos humanos, debido a la insuficiente reposición de efectivos a través de las sucesivas ofertas de empleo público. Esta situación ha afectado especialmente al área de control financiero, pues teniendo en cuenta la relevancia que tiene tanto la fiscalización previa de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con el fin de no interrumpir la percepción de rentas de los beneficiarios, como la contabilidad, dado que mensualmente hay que facilitar la información financiera de la Seguridad Social, las intervenciones delegadas han venido a suplir el déficit de personal utilizando recursos humanos adscritos al área de control financiero con el fin de atender las necesidades de estas dos áreas funcionales.

Esta situación ha supuesto que el área de control financiero se haya visto progresivamente descapitalizada en materia de efectivos disponibles para la realización de los controles financieros asignados, y que los funcionarios especializados dedicados a los mismos sean muy escasos, con la consiguiente repercusión en la continuidad de los trabajos de control financiero y en su eficacia.

Este factor se ha visto a su vez afectado por el hecho de que diversas modificaciones normativas en los últimos años han incrementado las competencias de la Intervención General de la Seguridad Social en materia de control financiero, dando lugar a un aumento del número de actuaciones de control a realizar y a la extensión del control a nuevos ámbitos. Tal es el caso de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, así como de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público, del Real Decreto 396/2017, de 21 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, del apartado 2 del artículo 142 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, o del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

Por tal motivo, se considera oportuno llevar a cabo una reorganización de los recursos humanos destinados al control financiero a nivel descentralizado a fin de concentrar esfuerzos y efectivos, armonizar resultados y obtener una mayor eficacia en el desarrollo de los trabajos de control, mediante la creación de unidades territoriales de control financiero con un ámbito territorial de actuación superior al provincial.

Asimismo, como consecuencia de las nuevas competencias que de forma sucesiva se han ido atribuyendo en materia de control financiero a la Intervención General de la Seguridad Social desde la aprobación del Real Decreto 622/1998, de 17 de abril, por razones de eficacia y eficiencia administrativa, se crea una división de control financiero permanente que centrará sus funciones en el ámbito de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

Esta orden se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se persigue el fin pretendido, no tratándose de una norma restrictiva de derechos. Por su parte, el principio de transparencia ha sido debidamente considerado, en la medida que los objetivos que persigue la orden quedan claramente definidos en el preámbulo. Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento.

Por último, la orden garantiza el principio de seguridad jurídica, ejerciéndose la iniciativa normativa de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, en virtud del principio de eficiencia, la norma contribuye a racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Esta orden se dicta en uso de las facultades atribuidas por la disposición final primera del Real Decreto 622/1998, de 17 de abril, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el artículo 24.1.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de la Ministra de Hacienda y Función Pública, dispongo:

Artículo 1. Creación de unidades territoriales de control financiero.

1. Se crean las unidades territoriales de control financiero que figuran en el anexo I, como órganos de la Intervención General de la Seguridad Social cuyo nivel orgánico será el que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo y cuya sede será la que se especifica en dicho anexo I.

2. Estas unidades ejercerán sus funciones sobre una demarcación territorial integrada por varias provincias, que será la establecida en el anexo II.

3. Dichas unidades territoriales de control financiero dependerán directamente de la Intervención General de la Seguridad Social y ejercerán sus funciones con plena independencia respecto a las autoridades y entidades cuya gestión se controla y con plena autonomía respecto de las intervenciones delegadas territoriales existentes en su respectiva demarcación territorial.

Artículo 2. Funciones de las unidades territoriales de control financiero.

A las unidades territoriales de control financiero les corresponde, en ejecución de los planes aprobados por la Intervención General de la Administración del Estado, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ejercer el control financiero permanente, de acuerdo con la normativa que sea aplicable, en los términos, condiciones y alcance que se determine en cada caso por la Intervención General de la Seguridad Social.

b) Realizar, en su caso, las actuaciones de auditoría pública y de control financiero de subvenciones y ayudas públicas, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable en cada caso, en los términos, condiciones y alcance que se determine por la Intervención General de la Seguridad Social.

c) Realizar las actuaciones de control de fondos europeos conforme a las instrucciones emitidas por la Oficina Nacional de Auditoría, determinadas por la Intervención General de la Seguridad Social.

d) Aquellas otras que, expresamente, y dentro de las competencias de la Intervención General de la Seguridad Social, les asigne la persona titular de la Intervención General de la Seguridad Social cuando razones de eficacia y eficiencia así lo aconsejen.

Artículo 3. Estructura de las unidades territoriales de control financiero.

1. Las unidades territoriales de control financiero estarán integradas por los interventores delegados y demás personal que en cada caso se determine.

Al frente de cada unidad existirá un interventor delegado jefe de la unidad territorial de control financiero al que corresponderá la dirección y coordinación del control financiero en la demarcación territorial que se le asigne, debiendo ejercer por ello la supervisión final de todas las actuaciones de control.

2. El resto de interventores delegados que formen parte de la unidad serán responsables de la planificación y dirección de los trabajos que les sean asignados por el interventor delegado jefe, así como del seguimiento de dichos trabajos y cualesquiera otras actuaciones que sean precisas para la consecución de los objetivos establecidos en los controles.

3. El resto de personal que integre la unidad territorial de control financiero colaborará en los trabajos de control financiero que les sean asignados.

Artículo 4. Medios materiales para el desarrollo de las funciones de control financiero.

Para el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas las unidades territoriales de control financiero, cada centro gestor de las entidades gestoras y servicios comunes en que dichas unidades estén destacadas les facilitará los medios materiales que sean precisos, salvo el suministro de productos y servicios informáticos que correspondan a la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.

Artículo 5. Creación de la División de Control Financiero Permanente.

Se crea la División de Control Financiero Permanente, como órgano de la Intervención General de la Seguridad Social con el nivel orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo.

Artículo 6. Funciones de la División de Control Financiero Permanente.

La División de Control Financiero Permanente realizará las siguientes funciones en el ámbito de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social:

a) Planificar, programar, coordinar, ejecutar, en su caso, y efectuar el seguimiento de las actuaciones de control financiero permanente.

b) Realizar las auditorías sobre los sistemas informáticos de gestión de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y sobre aquellos otros vinculados al ámbito de actuación de los órganos y entidades del sistema de la Seguridad Social que deban ser auditados por establecerlo las disposiciones vigentes.

c) Efectuar el control de calidad de las actuaciones de control financiero permanente llevadas a cabo por las distintas unidades de la Intervención General de la Seguridad Social.

d) Elaborar y proponer la aprobación de las instrucciones, guías y manuales que resulten precisos para el ejercicio del control financiero permanente en el ámbito de la Seguridad Social.

e) Cualesquiera otras que le asigne la persona titular de la Intervención General de la Seguridad Social.

Artículo 7. Estructura de la División de Control Financiero Permanente.

Al frente de la División de Control Financiero Permanente existirá un jefe de división. Para el desarrollo de sus funciones, la persona titular de la División de Control Financiero Permanente contará con los interventores delegados y demás personal asignado al área de control financiero permanente.

Disposición adicional primera. Modificación de la demarcación territorial de las unidades territoriales de control financiero.

La persona titular de la Intervención General de la Seguridad Social, cuando así lo aconsejen razones de eficacia y oportunidad, o la evolución y distribución de la estructura de los servicios periféricos de las entidades gestoras y servicios comunes objeto de control, podrá autorizar que las unidades territoriales de control financiero ejerzan sus funciones sobre una demarcación territorial distinta a la prevista en el momento de su creación.

Disposición adicional segunda. Colaboración con otras áreas.

Cuando por razones justificadas existan periodos en los que el personal de las unidades territoriales de control financiero no tengan asignados trabajos de control financiero, el interventor delegado jefe de la unidad territorial de control financiero correspondiente podrá disponer la colaboración de dicho personal con el área de fiscalización de las intervenciones delegadas territoriales, coordinándose para ello con el interventor delegado territorial respectivo.

Disposición adicional tercera. No incremento de gasto público.

La aplicación de esta orden se hará sin aumento del coste de funcionamiento de los órganos y unidades de la Intervención General de la Seguridad Social y se realizará sin incremento de gasto público ni de dotaciones o de retribuciones. Para ello, los órganos y unidades que se crean en esta orden se dotarán únicamente, incluyendo los puestos de jefatura de los mismos, mediante la redistribución de puestos de trabajo existentes.

Disposición transitoria primera. Unidades territoriales de control financiero.

1. Los puestos de trabajo que se encuentren integrados en el área de control financiero de las intervenciones delegadas territoriales continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios hasta que se aprueben o modifiquen las correspondientes relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica de esta orden.

2. Una vez creadas las unidades territoriales de control financiero, los puestos de trabajo existentes en las intervenciones delegadas territoriales que se asignen a dichas unidades continuarán encuadrados en la intervención delegada territorial de origen, hasta que se proceda a su cobertura reglamentaria con arreglo a la nueva estructura.

Disposición transitoria segunda. División de Control Financiero Permanente.

Los puestos de trabajo integrados en el área de control financiero permanente de la Subdirección General de Control Financiero del Sistema de la Seguridad Social continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben o modifiquen las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica de esta orden.

Disposición transitoria tercera. Implantación efectiva.

El comienzo de la actividad de las unidades territoriales de control financiero se acordará por la persona titular de la Intervención General de la Seguridad Social dando conocimiento a la Intervención General de la Administración del Estado.

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Intervención General de la Seguridad Social para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución y el desarrollo de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de noviembre de 2021.–El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Félix Bolaños García.

ANEXO I
Sedes de las unidades territoriales de control financiero
Unidades territoriales de control financiero Sede
Unidad territorial de control financiero n.º 1 Madrid.
Unidad territorial de control financiero n.º 2 Barcelona.
Unidad territorial de control financiero n.º 3 Málaga.
Unidad territorial de control financiero n.º 4 Valencia.
Unidad territorial de control financiero n.º 5 A Coruña.
Unidad territorial de control financiero n.º 6 Sevilla.
Unidad territorial de control financiero n.º 7 Bizkaia.
Unidad territorial de control financiero n.º 8 Valladolid.
Unidad territorial de control financiero n.º 9 Cáceres.
Unidad territorial de control financiero n.º 10 Zaragoza.
Unidad territorial de control financiero n.º 11 Las Palmas.
ANEXO II
Demarcación territorial de las unidades territoriales de control financiero
Unidades territoriales de control financiero Demarcación territorial
Unidad territorial de control financiero n.º 1 Madrid.
Toledo.
Ciudad Real.
Albacete.
Cuenca.
Guadalajara.
Unidad territorial de control financiero n.º 2 Barcelona.
Tarragona.
Lleida.
Girona.
Illes Balears.
Unidad territorial de control financiero n.º 3 Málaga.
Almería.
Granada.
Jaén.
Ceuta.
Melilla.
Unidad territorial de control financiero n.º 4 Valencia.
Alicante.
Castellón.
Murcia.
Unidad territorial de control financiero n.º 5 A Coruña.
Lugo.
Ourense.
Pontevedra.
Asturias.
Unidad territorial de control financiero n.º 6 Sevilla.
Cádiz.
Córdoba.
Huelva.
Unidad territorial de control financiero n.º 7 Vizcaya.
Álava.
Guipúzcoa.
Cantabria.
Navarra.
Unidad territorial de control financiero n.º 8 Valladolid.
Burgos.
León.
Palencia.
Segovia.
Soria.
Unidad territorial de control financiero n.º 9 Cáceres.
Badajoz.
Salamanca.
Ávila.
Zamora.
Unidad territorial de control financiero n.º 10 Zaragoza.
Huesca.
Teruel.
La Rioja.
Unidad territorial de control financiero n.º 11 Las Palmas.
Santa Cruz de Tenerife.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/11/2021
  • Fecha de publicación: 02/12/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/2021
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 1 del Real Decreto 622/1998, de 17 de abril (Ref. BOE-A-1998-10054).
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Ayudas
  • Control financiero
  • Fondos de dinero
  • Intervención General de la Seguridad Social
  • Organización de la Administración del Estado
  • Subvenciones

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