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Documento BOE-A-2021-18367

Sala Segunda. Sentencia 164/2021, de 4 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1264-2020. Promovido por don Hassan Ashini respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife un juzgado de vigilancia penitenciaria de Canarias desestimatorio de su queja por el tratamiento penitenciario recibido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no ponderan adecuadamente el derecho de acceso a la información administrativa al denegar la consulta por el interno de los informes elaborados por el equipo técnico y que habían servido para denegarle un permiso de salida.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 9 de noviembre de 2021, páginas 138485 a 138494 (10 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2021-18367

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2021:164

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1264-2020 interpuesto por don Hassan Ashini, representado por la procuradora de los tribunales doña María de los Ángeles Sánchez Fernández y asistido por el abogado don Antonio Ortiz Fernández, contra el auto de 31 de enero de 2020 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de agosto de 2019 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que a su vez desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 7 de junio de 2019. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el abogado del Estado. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este tribunal el 28 de febrero de 2020, don Hassan Ashini solicitó la designación de abogado y procurador de oficio con el fin de interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia; efectuadas las correspondientes designaciones, la procuradora de los tribunales doña María de los Ángeles Sánchez Fernández, actuando en nombre y representación de don Hassan Ashini, bajo la dirección letrada de don Antonio Ortiz Fernández, presentó el 14 de diciembre de 2020 escrito en el que formalizaba la demanda de amparo.

2. Los hechos en los que se sustenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El demandante, interno en el centro penitenciario de Tenerife II, en el que cumple condena de prisión, remitió un escrito el día 19 de marzo de 2019 a la directora del centro en el que solicitaba la entrega de las copias de los informes del educador, psicólogo y trabajador social, para tener la información necesaria para saber en qué se basaba la denegación de los permisos ordinarios de salida que solicitaba y poder defender sus intereses en caso de interponer recurso ante el juzgado de vigilancia penitenciaria. La directora denegó la petición recomendándole que se pusiera en contacto con el equipo de tratamiento.

b) El demandante elevó queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la que invocó su derecho a ser informado de forma personal y actualizada de su situación procesal y penitenciaria, con cita del artículo 15.2 de la Ley Orgánica general penitenciaria (en adelante, LOGP) y de los artículos 4.2 j) y k) y 18.2 del Reglamento penitenciario (en adelante, RP), y su derecho a utilizar medios efectivos de defensa de sus derechos e intereses. El juzgado incoó el expediente núm. 1361-2019 y desestimó la queja por auto de 7 de junio de 2019 en el que, con cita de varios pronunciamientos de las Audiencias Provinciales de Madrid y Sevilla, se niega que el interno tenga un derecho a recibir copia de los documentos obrantes en el expediente penitenciario y en el protocolo, por razones de confidencialidad, seguridad de los profesionales que emiten los informes técnicos y buen fin del tratamiento. El demandante interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 8 de agosto de 2019, en el que el juzgado se ratificó en su criterio.

c) El demandante interpuso recurso de apelación en el que, sin insistir en la solicitud de entrega de la copia de los informes técnicos, invocaba, en todo caso, su derecho a recibir información del contenido del expediente penitenciario, necesaria para poder impugnar adecuadamente en vía jurisdiccional las decisiones penitenciarias que afectaran a sus intereses en materia de permisos de salida y progresión de grado. El recurso de apelación fue desestimado por auto núm. 61/2020, de 31 de enero, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que considera que el artículo 15.2 LOGP, que reconoce el derecho del interno a ser informado de su situación procesal y penitenciaria, no impone la obligación de entregarle la copia de los documentos obrantes en su expediente y protocolo penitenciarios, y que este derecho puede ser restringido justificadamente por motivos de seguridad de los profesionales que emiten los informes, confidencialidad de los datos y favorecimiento del acercamiento terapéutico entre profesional e interno; la sección añade que es en fase jurisdiccional donde el interno y su defensa tendrán acceso a los informes obrantes en el proceso judicial para ejercitar la defensa de sus derechos e intereses, con pleno respeto a los principios de contradicción e igualdad en el procedimiento.

3. La demanda reprocha a las resoluciones impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado en el artículo 24.1 CE, en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales ex artículo 120.3 CE, así como la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE. Sostiene, en síntesis, que las resoluciones recurridas incurren en un tipo de motivación estereotipada, en tanto que no plasman las circunstancias del caso y del interno, ni revelan las razones de seguridad, fin del tratamiento, o uso abusivo del derecho que justificarían la denegación del acceso a los informes obrantes en su expediente penitenciario y protocolo de personalidad. Afirma que el interno en un centro penitenciario tiene derecho a acceder a su expediente y a obtener copias del mismo, lo que se desprendería de la normativa administrativa común y de determinados preceptos del ordenamiento penitenciario, como el artículo 15.2 LOGP, y los artículos 4.2 k) y 18.1 RP, que reconocen su derecho a ser informado de su situación procesal y penitenciaria.

La denegación de acceso a los informes le genera adicionalmente una situación de indefensión, pues merma sus posibilidades de alegación y prueba a la hora de formular recursos y quejas en vía administrativa y jurisdiccional sobre aspectos relevantes de su esfera jurídica, como son los permisos de salida y la clasificación penitenciaria.

La demanda aduce como motivo de especial trascendencia constitucional la oportunidad de fijar doctrina específica sobre el derecho de los internos presos al acceso a su expediente penitenciario y, en particular, a los informes técnicos emitidos por profesionales, como el educador, trabajador social y psicólogo, en la medida en que ello posibilita que el interno formule, con el debido conocimiento, la queja que proceda en relación con permisos y grado de clasificación.

4. Por providencia de 15 de marzo de 2021, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Acordaba, por ello, dirigir atenta comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 1087-2019. También acordaba dirigir atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o copia adverada del expediente núm. 1361-2019, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer si lo desearan en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

La providencia acordaba asimismo, de conformidad con la solicitud de la parte actora, formar pieza separada de suspensión.

5. Por escrito presentado el 26 de marzo de 2021, el demandante formuló alegaciones en la pieza separada de suspensión en las que reiteraba su petición, en tanto se tramitaba y resolvía el recurso de amparo, y solicitaba el acceso a los informes del educador, la psicóloga y la trabajadora social para el debido ejercicio de sus derechos ante la administración penitenciaria y la jurisdicción, en relación con la denegación de permisos y progresión de grado, a fin de no hacer ilusoria la eficacia del amparo constitucional impetrado. El fiscal presentó el 15 de abril de 2021 escrito de alegaciones en la pieza separada en el que se opuso a la suspensión por el carácter genérico del perjuicio alegado y porque conceder lo solicitado, esto es, la entrega de los informes, representaría la anticipación de la decisión de fondo que ha de adoptarse en sentencia. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó el ATC 56/2021, de 10 de mayo, por el que denegó la suspensión solicitada al entender que el demandante no acreditaba, con un principio de prueba suficiente, el perjuicio irreparable que justificaría excepcionar la regla general del mantenimiento de la ejecutividad de las decisiones judiciales y que, por otra parte, la entrega de los informes del educador, la psicóloga y la trabajadora social, objeto de la pretensión cautelar, proporcionaría un resultado equivalente al que derivaría del otorgamiento del amparo en sentencia.

6. Por escrito presentado el 5 de abril de 2021 el abogado del Estado se personó en el procedimiento. Mediante diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2021 del secretario de justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se le tuvo por personado y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el artículo 52.1 LOTC.

7. La parte recurrente presentó escrito el 8 de junio de 2021 en el que se remitía íntegramente al escrito de demanda de amparo promovido y a su contenido, dando el mismo por reproducido.

8. El abogado del Estado presentó escrito de alegaciones el 30 de junio de 2021, en el que interesó la íntegra desestimación del recurso de amparo. Argumentaba en primer lugar que el recurso plantea una cuestión de mera legalidad ordinaria, relativa a la interpretación del artículo 15.2 LOGP, norma especial de aplicación preferente respecto de la normativa general administrativa sobre acceso a la información [artículos 13 y 14.1 g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, a los que remite el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas]. Reprocha al recurso no hacer la necesaria distinción conceptual y normativa entre la situación en que se halla el común de los ciudadanos, a los que se aplica la normativa administrativa general sobre acceso a la documentación en poder de las administraciones y entidades públicas, y la situación de sujeción especial en que se encuentran los internos en centros penitenciarios, que justifica la modulación que el artículo 15.2 LOGP introduce en su acceso al expediente penitenciario y las consiguientes restricciones que la misma puede acarrear. Sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas expresan con claridad la razón de su decisión, fruto de una interpretación razonable y no incursa en error de la normativa penitenciaria, que reconoce el derecho del interno a ser informado de todo lo que conste en su expediente personal, pero no necesariamente el suministro o facilitación de los documentos que obran en el mismo, ni el acceso directo a los informes de los profesionales que le han valorado, por lo que a su juicio no se puede afirmar que las resoluciones judiciales impugnadas carezcan de la necesaria motivación, ni que hayan generado al recurrente indefensión, lo que descarta la vulneración del artículo 24.1 CE.

9. El fiscal presentó escrito de alegaciones el 8 de julio de 2021 en el que interesó la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en su faceta de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho, y del derecho de defensa, artículo 24.1 y 2 CE, vulneración que entiende ha de conducir a la declaración de nulidad del auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y de los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con retroacción de actuaciones al momento previo al pronunciamiento del primer auto de dicho juzgado, para que dicte una nueva resolución en la que, con libertad de criterio y, en su caso, reclamando previamente al centro penitenciario la información que estime pertinente, acuerde motivadamente lo que proceda respecto al acceso a la información que solicita el interno recurrente, con respeto de los derechos fundamentales vulnerados.

Con carácter preliminar, y a efectos dialécticos, descarta el fiscal la concurrencia del óbice procesal de falta de denuncia en el proceso de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda porque, si bien es cierto que en el recurso de apelación interpuesto por el abogado del demandante no se menciona la infracción de ningún precepto constitucional, el recurso se remitía al contenido de los escritos presentados por el interno, en los cuales se denunciaba explícitamente la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías, y empleaba, por otra parte, unos razonamientos que permitían encuadrar la cuestión en el ámbito de dichos derechos fundamentales.

El fiscal hace seguidamente una exposición sucinta de la doctrina constitucional configurada en torno al deber general de motivación de las resoluciones judiciales, a los límites de la admisibilidad del uso de resoluciones estereotipadas, al mayor rigor motivacional exigible a las decisiones dictadas en el ámbito penitenciario, en el que se ven afectados derechos fundamentales, y al derecho a no sufrir indefensión, y concluye que, debidamente aplicada dicha doctrina al caso, se ha de considerar vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 CE, pues los autos impugnados no revelan ni expresan cuáles son los concretos motivos por los que se le deniegan las copias de los informes que solicitó, limitándose a reproducir los criterios plasmados en determinados autos de audiencias provinciales, que niegan la existencia, como tal, de un derecho de interno a obtener copias de los documentos obrantes en su expediente penitenciario y protocolo, y que establecen los supuestos en los que el derecho del interno a ser informado de su contenido puede verse legítimamente restringido. Destaca el fiscal que no se aporta ningún argumento o razón para negar la información, o el acceso al contenido de los informes solicitados, sin necesidad de entregar las copias de los informes.

En lo que se refiere a la alegación de vulneración del derecho de defensa, el fiscal observa que en el procedimiento antecedente, cuyo objeto era la entrega de documentos e información, no se ha producido una merma de las posibilidades del recurrente de alegación y prueba, pero reconoce, no obstante, que comoquiera que la demanda de documentación e información es instrumental para el ejercicio del derecho de defensa en otros procedimientos, y que dicha información puede ser necesaria, en su caso, para impugnar la denegación de un permiso de salida, este derecho se habría visto igualmente afectado.

10. Por providencia de 30 de septiembre de 2021 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 4 de octubre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El recurso de amparo imputa al auto núm. 61/2020, de 31 de enero, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que confirma en apelación el auto de 8 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, confirmatorio en reforma del previo auto de 7 de junio de 2019, haber vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE) y a la defensa y a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE), por haber desestimado la queja que elevó contra la decisión de la directora del centro penitenciario en el que el recurrente cumple condena de denegarle la entrega de copia de los informes del educador, la psicóloga y la trabajadora social relativos a su persona.

El recurso de amparo reprocha al auto de la audiencia provincial, y a los autos del juzgado de los que trae causa, incurrir en una motivación estereotipada y genérica, que le impide conocer las razones concretas por las que se le deniega la documentación e información solicitada, lo que redunda en indefensión de cara a la eventual impugnación de decisiones denegatorias de permisos de salida o de progresión de grado, pues para poder impugnar de forma solvente y eficaz los acuerdos de la administración penitenciaria, el interno debe disponer de una información completa de lo que consta en su expediente y protocolo personal, siendo el derecho a la información un derecho instrumental del derecho de defensa.

2. Especial trascendencia constitucional.

El recurso de amparo se funda en la naturaleza estereotipada, o la ausencia o insuficiencia de motivación, de unas resoluciones judiciales que dirimen la queja formulada por un interno que cumple condena en un centro penitenciario, que solicita acceder a cierta documentación que considera necesaria para impugnar en su momento la denegación de permisos o de una progresión de grado, fundamento encuadrable prima facie en el canon de motivación reforzada aplicable a las resoluciones judiciales que modalizan la forma en que se ejecuta una restricción de la libertad personal, y que exige «motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución española permite la afectación de la libertad contemplada como valor superior del ordenamiento» (por todas, STC 9/2020, de 28 de enero, FJ 6). La materia sobre la que se pronuncian los autos judiciales impugnados suscita, sin embargo, un problema nuevo que no ha sido abordado hasta la fecha por este tribunal, el del tratamiento que los órganos administrativos y judiciales deben dar a las solicitudes que cursen las personas internas en centros penitenciarios de acceso a la información obrante en los archivos y registros de la administración penitenciaria, al margen de todo procedimiento administrativo o judicial en curso, problema que revela una faceta inédita del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: el grado de motivación exigible a las decisiones que diriman este tipo de pretensiones, especialmente cuando sean denegatorias del acceso a la información.

3. El derecho a la información del interno en un centro penitenciario.

El recurrente en amparo solicitó de la directora del centro penitenciario en el que cumplía condena, con invocación, entre otras normas, del artículo 15.2 de la Ley Orgánica general penitenciaria (en adelante, LOGP) la entrega de las copias de los informes emitidos respecto de su persona por el educador, la psicóloga y la trabajadora social del centro o, en su caso, el acceso al contenido de los mismos, por considerarlo preciso para poder defender sus intereses frente a decisiones de la administración penitenciaria que le rehusasen la concesión de permisos de salida o una progresión de grado.

Reclamaba, por lo tanto, informes elaborados en el seno del equipo técnico, que en el organigrama de los centros penitenciarios constituye el órgano de apoyo a la junta de tratamiento, con funciones de estudio, propuesta y ejecución [artículo 265.1 b) del Reglamento penitenciario, en adelante RP], de innegable relevancia en la concesión o denegación de los permisos de salida, así como en la determinación de las condiciones de su disfrute y control [artículos 156, 160 y 273 g) RP], en la clasificación de grado y en la elaboración del plan individualizado de tratamiento.

Ante la negativa de la administración, el actor impetró la tutela del juzgado de vigilancia penitenciaria, acogiéndose a la vía del artículo 76.2 LOGP, si bien, como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, ni el juzgado de vigilancia penitenciaria, ni ulteriormente la audiencia provincial al resolver el recurso de apelación, consideraron oportuno rectificar la decisión de la administración, manifestando que el artículo 15.2 LOGP no reconoce el derecho a obtener copias de los informes, y que el derecho del interno a ser informado sobre su situación personal y penitenciaria puede ser restringido en los casos que se enumeran en las mismas resoluciones.

El presente recurso de amparo sostiene que las resoluciones judiciales que combate vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 CE, porque (i) utilizan una motivación estereotipada, en la que no se manifiestan las razones por las que se le deniega la información, y (ii) le vedan el acceso a la información obrante en su expediente penitenciario sin ningún fundamento legal, toda vez que los internos tienen el mismo derecho a acceder a la información pública que el resto de los ciudadanos en sus relaciones con la administración. Considera infringidos los artículos 105 b) CE, 15.2 LOGP y 4.2 k) y 18.1 RP, y las normas administrativas generales [se refiere a los artículos 35, letras a) y h), y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y al artículo 13 d) y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas]; aduce que el hecho de que en la fase jurisdiccional, ante el juzgado de vigilancia penitenciaria, el interno o su defensa puedan conocer los informes obrantes en el proceso, no limita el derecho del interno a ser informado con anterioridad, en la fase administrativa, para que pueda ejercer correctamente su derecho de defensa ante dicho juzgado.

En relación con el primer fundamento de impugnación, es preciso recordar que este tribunal ha calificado de resoluciones estereotipadas, y como tales incompatibles con el debido respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, aquellas que «ni dan cuenta de los fundamentos de la queja del interno ni los toman en consideración, de modo que podrían aplicarse a cualquier clase de queja fuera cual fuese su contenido y cualesquiera que fuesen los preceptos legales en los que se fundamentara. La ausencia total de identificación del caso, e incluso de los preceptos aplicables, convierte en imposible el conocimiento por el interesado o por cualquiera de las razones de la decisión» (STC 363/2006, de 18 de diciembre, FJ 3).

En el procedimiento antecedente (expediente de peticiones y quejas núm. 1361-2019), la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dicta en apelación el auto de 31 de enero de 2020 en el que, tras citar el artículo 15.2 LOGP, así como el artículo 37 de la Ley 30/1992, reconoce que el interno en un centro penitenciario, como regla general, tiene derecho a acceder a la información sobre los datos que consten en sus expedientes personales que afecten a su situación procesal, penal y penitenciaria, si bien dicho derecho no presupone que haya de facilitársele en todo caso copia de los documentos –reproduce en este particular los razonamientos de un auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid– y puede verse restringido «atendiendo a las características del interno, los posibles motivos de seguridad concurrentes respecto de las personas que hayan emitido los informes solicitados y que se encuentran en el protocolo del interno, que aconsejan mantener el debido grado de confidencialidad de los informes para evitar riesgos innecesarios para sus autores y para favorecer el acercamiento terapéutico». Considera que «las particularidades que se pueden presentar en la población reclusa, con individuos que en ocasiones presentan baja tolerancia a la frustración, agresividad y el riesgo de predisposición de los mismos contra los profesionales que redactan informes o notas relativos a ellos –si fueren de contenido no favorable a los mismos–, deben ser especialmente ponderadas» y que «tales razones de seguridad o de otra índole (por ejemplo las peticiones abusivas o injustificadas), deben conforme a la legislación administrativa común citada al principio ser expuestas razonadamente al interno para que este en caso de disenso las pueda recurrir y la jurisdicción determine en definitiva si se han apreciado correctamente»; más adelante, afirma que «será en la fase jurisdiccional ante los juzgados de vigilancia penitenciaria donde el interno y su defensa tendrán acceso a los informes que obren en el proceso judicial lo que le permitirá ejercitar la defensa de sus derechos e intereses con pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad del procedimiento».

Este auto aporta unas razones para la desestimación del recurso y de la queja que no cabe tildar de irracionales, arbitrarias, o incursas en error patente, en la medida en que son trasunto de un criterio interpretativo, ampliamente compartido en la jurisprudencia menor, de la que hace cita, que no reconoce como parte integrante del contenido del derecho del interno a ser informado la facultad de exigir la entrega o acceso directo a los documentos obrantes en su expediente personal.

Se trata de una percepción del contenido y alcance del artículo 15.2 LOGP que se hace presente en los Criterios de actuación de los juzgados de vigilancia penitenciaria, en cuyo apartado 97 bis, aprobado por mayoría cualificada en la reunión de octubre de 2007, se manifiesta que «[c]onforme dispone el artículo 15.2 de la LOGP, los internos tienen derecho a ser informados de su situación penal y penitenciaria, pero no un derecho de acceso directo al contenido del expediente penitenciario, sin perjuicio del acceso a los informes que obren en el procedimiento ante el JVP en los términos de la LOPJ». Otra cosa es que no pueda calificarse de estereotipado porque no hace una aplicación a los concretos problemas presentes en el caso.

Cuestión distinta es evaluar si el auto de la audiencia provincial y los autos del juzgado de vigilancia penitenciaria, objeto de impugnación, al asumir esta línea de razonamiento, llegaron a identificar y a ponderar correctamente los intereses constitucionales en juego, especialmente desde las exigencias de transparencia de los poderes públicos impuestas en el artículo 105 b) CE. La afección del derecho del recurrente a acceder a los datos personales tratados por la administración penitenciaria ofrecería una posibilidad de análisis distinta que, sin embargo, no puede ser abordada en la presente resolución, al no haberse planteado en el recurso de amparo, ni formal ni materialmente, la vulneración de la facultad de acceso integrada en el contenido del derecho fundamental de habeas data garantizado en el artículo 18.4 CE.

El artículo 105 b) CE, encuadrado en el título IV, «Del Gobierno y de la Administración», incorpora un principio objetivo rector de la actuación de las administraciones públicas (artículo 103.1 CE), derivado de exigencias de democracia y transparencia, así como un derecho subjetivo de las personas, ejercitable frente a las administraciones, con sujetos, objeto y límites definidos en el propio precepto constitucional, que fue desarrollado inicialmente en los artículos 35 h) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y actualmente en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta ley complementa las especificaciones normativas sectoriales anteriores, entre las que se encuentra, en el ámbito penitenciario, el artículo 15.2 LOGP y su desarrollo reglamentario [artículos 4.2 k) y 18.1 RP], constituyendo, en palabras de la STS (Sala Tercera, Sección Tercera) 66/2021, de 25 de enero, fundamento de Derecho 4.5, «la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas» cuyas previsiones «quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información», de conformidad con lo establecido en su disposición adicional primera.

A la vista de lo expuesto, debe señalarse que el acceso a la información integra el contenido de un derecho público subjetivo ejercitable frente a la administración que, no siendo absoluto, solo puede ser limitado por motivos predeterminados en la ley, en virtud de una previa ponderación de los intereses en juego. De este modo, la posibilidad de limitar el acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la administración.

Aplicados estos parámetros de interpretación de la configuración constitucional y legal del derecho de acceso a la información al presente caso, resulta notorio que la decisión de denegar al demandante la entrega de la copia de ciertos informes técnicos obrantes en su protocolo de personalidad, o la correspondiente información sobre su contenido, no se fundó ni por la administración, ni por la jurisdicción en una causa normativamente predeterminada, ni en una ponderación concreta de los intereses en juego. El argumento clave utilizado en el auto de la audiencia provincial para rehusar la información solicitada fue la posibilidad que tenía el recurrente de acceder a las fuentes documentales solicitadas mediante la impugnación ante los jueces de vigilancia penitenciaria de los actos y decisiones que adoptara la administración penitenciaria sirviéndose de las mismas. El último párrafo de su fundamento de Derecho primero lo afirma sin ambages: «De hecho será en la fase jurisdiccional ante los juzgados de vigilancia penitenciaria donde el interno y su defensa tendrán acceso a los informes que obren en el proceso judicial lo que le permitirá ejercitar la defensa de sus derechos e intereses con pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad del procedimiento».

Este fundamento, en la medida en que equivale a diferir o mediatizar el ejercicio del derecho de acceso por remisión al ejercicio de las acciones procesales, no respeta su autonomía y sustantividad propia, pues al incurrir en la indebida confusión entre publicidad de la actuación administrativa y publicidad de los actos judiciales, vacía de contenido el derecho de acceso y lo desnaturaliza hasta el punto de hacerlo irreconocible.

Las resoluciones impugnadas tampoco están a la altura de las necesidades especiales de tutela que genera la situación de la persona presa que trata de recabar una documentación o información que solo le puede proporcionar la administración penitenciaria, especialmente en un caso, como el presente, en el que la información se solicita, precisamente, para debatir la procedencia de las decisiones que adopta esa misma administración. En este punto es oportuno recordar que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 11 de octubre de 2016, asunto Cano Moya c. España, establece que «el artículo 34 del Convenio puede imponer a las autoridades estatales la obligación de facilitar copia de documentación a aquellos demandantes que se hallen en situaciones de especial vulnerabilidad o dependencia e incapaces de obtener la documentación necesaria sin ayuda del Estado (ver, Naydyon v. Ucrania, n.º 16474/03, § 63, de 14 de octubre de 2010)» (§ 50), siendo la situación de dependencia resultado del encarcelamiento del demandante, pues «[a] diferencia de Chaykovskiy, citado anteriormente (en el que el demandante reclamó que las autoridades no le habían ayudado a obtener copia de la documentación necesaria para interponer una demanda y el tribunal constató que se le había proporcionado acceso al expediente), en el caso que nos ocupa el demandante ni tuvo acceso al expediente a causa de estar encarcelado ni tuvo la oportunidad de escoger la documentación considerada necesaria para interponer la demanda ante el tribunal» (§ 51).

La doctrina fijada en esta sentencia, en virtud de la cláusula hermenéutica del artículo 10.2 CE, nos permite perfilar, en el ámbito interno, la faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE que se activa cuando está comprometido el acceso de los internos en un centro penitenciario a la información pública, pues concurriendo en el seno de la relación jurídica-penitenciaria una situación de claro desequilibrio entre la administración y el interno, resulta perentorio salvaguardar el acceso a las fuentes documentales mediante una interpretación restrictiva de las causas de excepción o limitación del acceso establecidas en las leyes.

A la vista de lo expuesto, hemos de concluir que el auto de la audiencia provincial, y los autos del juzgado de vigilancia penitenciaria confirmados por aquel, no satisfacen las necesidades básicas de tutela del derecho de acceso a la información pública de las personas que se hallan privadas de libertad en un centro penitenciario, pues se atienen al especioso argumento del posible restablecimiento del derecho en fase jurisdiccional, a través de la publicidad del procedimiento, para evitar pronunciarse sobre la denuncia de su previa lesión en vía administrativa, cuya reparación inmediata era el verdadero objeto y fin de la queja, al tiempo que aluden a unas razones de seguridad, preservación de los fines del tratamiento y exclusión del ejercicio abusivo del derecho que, aunque en abstracto podrían justificar la denegación del acceso por referirse a intereses públicos dignos de protección y amparados en la ley, no aparecen conectadas, mediante un esfuerzo argumental serio, con las circunstancias del recurrente y del caso planteado.

Esta falta de motivación de las resoluciones judiciales y, particularmente, la renuncia de los órganos judiciales a verificar un control de la discrecionalidad de la administración mediante un análisis de las causas legales de limitación del acceso y una ponderación concreta de los intereses en conflicto, basta para declarar su nulidad, y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la primera de ellas, con el fin de que por el juzgado de vigilancia penitenciaria se dicte una nueva resolución respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en conexión con el derecho de acceso a la información administrativa del artículo 105 b) CE.

No procede, sin embargo, que este tribunal ordene la entrega al recurrente de los documentos solicitados, como se solicita en el suplico de la demanda, pues ello exigiría examinar si en el caso concurre algún motivo legítimo de restricción o denegación del acceso conforme a la legislación aplicable, cuestión que las resoluciones judiciales han omitido analizar, y sobre la que se habrán de pronunciar los propios órganos jurisdiccionales como consecuencia de la retroacción de actuaciones que ahora ordenamos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Hassan Ashini y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de enero de 2020, y de los autos de 7 de junio de 2019 y 8 de agosto de 2019 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del auto de 7 de junio de 2019 para que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2, de Santa Cruz de Tenerife, dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

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