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Documento BOE-A-2021-17831

Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Mauricio, hecho en Aqaba el 3 de diciembre de 2019.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 2 de noviembre de 2021, páginas 132794 a 132809 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2021-17831
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2019/12/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE MAURICIO

ÍNDICE

Preámbulo.

Artículo 1. Definiciones.

Artículo 2. Derechos Operativos.

Artículo 3. Designación y autorización de operación de compañías aéreas.

Artículo 4. Revocación y suspensión.

Artículo 5. Exenciones de derechos y otros gravámenes.

Artículo 6. Derechos aeroportuarios.

Artículo 7. Tarifas.

Artículo 8. Oportunidades comerciales.

Artículo 9. Leyes y Reglamentos.

Artículo 10. Certificados y Licencias.

Artículo 11. Seguridad operacional.

Artículo 12. Seguridad de la aviación.

Artículo 13. Servicios intermodales.

Artículo 14. Régimen Tributario.

Artículo 15. Capacidad.

Artículo 16. Horarios.

Artículo 17. Estadísticas.

Artículo 18. Consultas.

Artículo 19. Modificaciones.

Artículo 20. Solución de controversias.

Artículo 21. Registro.

Artículo 22. Convenios multilaterales.

Artículo 23. Denuncia.

Artículo 24. Entrada en vigor.

Anexo 1. Lista de otros Estados mencionados en los artículos 3 y 4 del presente acuerdo.

Anexo 2.

Sección 1. Cuadro de rutas.

Sección 2. Cambio de calibre.

Anexo 3. Acuerdos de código compartido y de cooperación.

Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Mauricio

El Reino de España y la República de Mauricio, en lo sucesivo denominadas las Partes Contratantes;

Reconociendo la importancia del transporte aéreo como medio para crear y preservar la amistad, el entendimiento y la cooperación entre los pueblos de los dos países;

Deseando promover un sistema de aviación internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a sus respectivas compañías aéreas para la explotación de los servicios y que les permita competir de conformidad con las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante;

Deseando favorecer el desarrollo de las oportunidades del transporte aéreo internacional;

Deseando garantizar el máximo grado de seguridad operacional y seguridad de la aviación en el transporte aéreo internacional y reafirmando su gran preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o los bienes; y

Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago, el siete de diciembre de 1944;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en el mismo se disponga otra cosa:

a) por Convenio se entenderá el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944, incluidos cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier enmienda de los anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

b) por Autoridades Aeronáuticas se entenderá, por lo que se refiere al Reino de España, en el ámbito civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y, por lo que se refiere a la República de Mauricio, el Ministro responsable en materia de aviación civil, o en ambos casos, las personas o instituciones debidamente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con el presente Acuerdo que ejerzan dichas Autoridades;

c) por compañía aérea designada se entenderá toda compañía aérea que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo 2 al presente Acuerdo y autorizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 3 (Designación y autorización de operación de compañías aéreas) del mismo;

d) los términos territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no comerciales tendrán el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del Convenio;

e) por Acuerdo se entenderá el presente Acuerdo, sus anexos y cualquier enmienda a los mismos;

f) por rutas especificadas se entenderán las rutas establecidas en el anexo 2 al presente Acuerdo;

g) por servicios convenidos se entenderán los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, puedan explotarse en las rutas especificadas;

h) por tarifa se entenderán los precios que se fijen para el transporte de pasajeros, equipajes y mercancías (excepto el correo), incluido cualquier beneficio adicional significativo concedido o proporcionado junto con dicho transporte, así como la comisión que se ha de abonar en relación con la venta de billetes y con las transacciones correspondientes para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de la comisión correspondiente;

i) por capacidad se entenderá, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y, en relación con los servicios convenidos, la capacidad de la aeronave utilizada en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas por dicha aeronave durante una temporada específica en una ruta o sector de una ruta;

j) por transporte aéreo intermodal se entenderá el transporte público, por cuenta ajena, en aeronave y en uno o más medios de transporte de superficie, de pasajeros, equipaje, carga y correo, de forma separada o combinada;

k) por nacionales se entenderá, en el caso de España, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea; y

l) por Tratados de la UE se entenderán el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2. Derechos operativos.

1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo 2 al mismo.

2. Las compañías aéreas que hayan sido designadas por cada una de las Partes Contratantes gozarán de los siguientes derechos:

a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales; y

c) hacer escalas en dicho territorio, en los puntos que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del anexo 2 al presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, conjunta o separadamente, de conformidad con lo establecido en el anexo 2 al presente Acuerdo, con procedencia o destino en el territorio de la otra Parte Contratante o con procedencia o destino en el territorio de otro Estado.

3. Se garantizará a las compañías aéreas de cada Parte Contratante que no sean compañías aéreas designadas los derechos especificados en las anteriores letras a) y b).

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que se confiera a las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3. Designación y autorización de operación de compañías aéreas.

1. Cada una de las Partes Contratantes tendrán derecho a designar, mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, una o varias compañías aéreas, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra una compañía aérea previamente designada. Tal designación especificará el alcance de la autorización concedida a cada compañía aérea en relación con la explotación de los servicios convenidos.

2. Al recibir dicha designación, y a solicitud de la compañía aérea designada, en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá conceder sin demora las autorizaciones y permisos de explotación correspondientes, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que las compañías aéreas designadas por la otra Parte Contratante demuestren que están en condiciones de cumplir los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos habitual y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 del presente artículo requerirá:

4.1 cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:

4.1.1 que esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo a los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y

4.1.2 que el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la Autoridad Aeronáutica pertinente esté claramente identificada en la designación; y

4.1.3 que sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros de la Unión Europea y/o de sus nacionales, y/o de otros Estados enumerados en el anexo 2 y/o de nacionales de esos otros Estados;

4.2 cuando se trate de una compañía aérea designada por la República de Mauricio:

4.2.1 que la compañía aérea esté establecida en el territorio de la República de Mauricio y disponga una licencia de conformidad con la legislación aplicable de Mauricio; y

4.2.2 que la República de Mauricio ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea; y

4.2.3 que la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, de la República de Mauricio, y se encuentre bajo el control efectivo de dicho país y/o de sus nacionales.

5. Cuando una compañía aérea haya sido designada y autorizada de este modo, podrá comenzar en cualquier momento a explotar los servicios convenidos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 4. Revocación y suspensión.

1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a revocar las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 (Derechos de explotación) del presente Acuerdo que se hayan otorgado a una compañía aérea designada por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de dichos derechos en los siguientes supuestos:

a) 1. en el caso de una compañía aérea designada por el Reino de España:

i) cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo a los Tratados de la UE o no sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho de la Unión Europea; o

ii) cuando el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo no ejerza o no mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea o la Autoridad Aeronáutica pertinente no esté claramente identificada en la designación; o

iii) cuando la compañía aérea no sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no se encuentre bajo el control efectivo de Estados miembros de la Unión Europea y/o de sus nacionales, y/o de otros Estados enumerados en el anexo 1 y/o de nacionales de esos otros Estados;

2. en el caso de una compañía aérea designada por la República de Mauricio:

i) cuando no esté establecida en el territorio de la República de Mauricio o no disponga de una licencia de conformidad con la legislación aplicable de Mauricio; o

ii) cuando la República de Mauricio no mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea; o

iii) cuando la compañía aérea no sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no se encuentre bajo el control efectivo de la República de Mauricio y/o de sus nacionales;

b) cuando esa compañía aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que haya otorgado esos derechos; o

c) en cualquier otro caso en que dicha compañía aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo; o

d) cuando la otra Parte Contratante no cumpla o no aplique las normas sobre seguridad operacional y seguridad de la aviación, de conformidad con los artículos 11 (Seguridad operacional) y 12 (Seguridad de la aviación) del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 (Seguridad operacional) y 12 (Seguridad de la aviación) y a menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho sólo se ejercerá después de consultar a la otra Parte Contratante.

Artículo 5. Exenciones de derechos aduaneros y otros gravámenes.

1. Las aeronaves operadas por las compañías aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes que entren en el territorio de la otra Parte Contratante, salgan del mismo o lo sobrevuelen, así como el combustible, lubricantes y otras provisiones de consumibles técnicos contenidos en los depósitos u otros recipientes de la aeronave, por ejemplo, el fluido hidráulico, el líquido refrigerante, las piezas de recambio, el equipo habitual y las provisiones de la aeronave, a bordo de la misma, destinados al uso en relación con la operación de los servicios convenidos, estarán exentos de todos los derechos aduaneros y otras tasas exigibles con motivo de la importación, exportación o tránsito de las mercancías. Esto se aplicará asimismo a todas las mercancías a bordo de la aeronave consumidas durante el vuelo a través del territorio de la otra Parte Contratante.

2. Estarán exentos asimismo de los mencionados derechos o impuestos, exceptuando los pagos correspondientes a la prestación del servicio:

a) las provisiones de la aeronave embarcadas en el territorio de cada Parte Contratante dentro de los límites establecidos por las Autoridades de esa Parte Contratante, destinadas al uso a bordo de las aeronaves que realicen servicios aéreos internacionales de la otra Parte Contratante;

b) las piezas de recambio introducidas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para el mantenimiento o la reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante;

c) el combustible y los lubricantes destinados al suministro de las aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante, incluso si dichas existencias van a utilizarse en la parte del viaje realizada sobre el territorio de la Parte Contratante en la que hayan sido embarcadas;

d) las existencias de billetes impresos, conocimientos aéreos, cualquier material impreso que lleve el emblema de la compañía aérea y el material publicitario normal que se distribuya gratuitamente por las compañías aéreas designadas; y

e) el equipo de seguridad operacional y protección de la aviación embarcado en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes destinado al uso en los aeropuertos y terminales de carga en relación con los servicios convenidos.

3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, únicamente podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán quedar bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que sean reexportados o reciban otro destino de conformidad con la normativa aduanera.

4. Las exenciones previstas en el presente artículo serán asimismo aplicables en caso de que las compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes hayan celebrado acuerdos con otras compañías aéreas sobre préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante del equipo habitual y demás artículos mencionados en el presente artículo, siempre que la otra compañía o compañías aéreas disfruten de las mismas exenciones en esa otra Parte Contratante.

5. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, así como sus equipajes, serán sometidos a los controles previstos en virtud de la normativa aduanera aplicable. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros y otros impuestos similares que gravan las importaciones.

6. Las exenciones mencionadas en este artículo se concederán de conformidad con los procedimientos previstos por la normativa aduanera.

Artículo 6. Derechos aeroportuarios.

1. Los derechos aeroportuarios que puedan imponer las autoridades competentes de cada Parte Contratante a las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante deberán ser justas, razonables, no discriminar indebidamente y estar repartidas equitativamente entre las distintas categorías de usuarios. Estos derechos deberán basarse en principios económicos coherentes.

2. Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan a una compañía aérea designada de la otra Parte Contratante derechos aeroportuarios superiores a los impuestos a sus propias compañías aéreas designadas que exploten similares servicios de transporte aéreo internacional, utilizando aeronaves similares e instalaciones y servicios conexos.

3. Cada Parte Contratante promoverá las consultas para facilitar el intercambio de la información necesaria que permita determinar con exactitud si los derechos son razonables de conformidad con los principios enunciados en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Cada Parte Contratante instará a que se notifique a los usuarios con la debida antelación cualquier propuesta de modificación de los mismos con objeto de que éstos puedan expresar su opinión antes de que se efectúen dichos cambios.

Artículo 7. Tarifas.

1. Las tarifas aplicables por las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante por el transporte internacional en los servicios ofrecidos en virtud del presente Acuerdo se establecerán libremente, a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos el coste de explotación, las características del servicio, los intereses de los usuarios, un beneficio razonable y otras consideraciones comerciales.

2. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación o el registro de cualquier tarifa que vaya a aplicar su propia compañía o compañías aéreas designadas. Ninguna de las Partes Contratantes exigirá la notificación o el registro de las tarifas que vayan a aplicar las compañías aéreas de la otra Parte Contratante.

3. Sin perjuicio de la legislación aplicable en materia de competencia y protección del usuario vigente en cada una de las Partes Contratantes, ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas unilaterales para impedir que empiece a aplicarse una tarifa propuesta o siga aplicándose una tarifa vigente por cualquier compañía aérea designada de la otra Parte Contratante para el transporte aéreo internacional en los servicios prestados en virtud del presente Acuerdo. Las Partes Contratantes se limitarán a intervenir para:

a) evitar precios o prácticas injustamente discriminatorias;

b) proteger al usuario frente a precios injustamente altos o restrictivos por abuso de posición dominante;

c) proteger a las compañías aéreas de precios artificialmente bajos debido a subvenciones o ayudas directas o indirectas; y

d) proteger a las compañías aéreas de precios artificialmente bajos cuando existan pruebas de un intento de eliminar competencia.

4. En caso de que las Autoridades Aeronáuticas consideren que determinada tarifa está comprendida en las categorías descritas en los apartados 3.a), 3.b), 3.c) y 3.d), notificarán de forma razonada su disconformidad a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante y a la compañía aérea de que se trate lo antes posible y podrán solicitar la celebración de consultas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

5. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán solicitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante la celebración de consultas en relación con cualquier tarifa aplicada por una compañía aérea de la otra Parte Contratante por el transporte internacional con origen o destino en el territorio de la primera Parte Contratante, incluidas aquellas tarifas que hayan sido objeto de una notificación de disconformidad. Dichas consultas deberán celebrarse no más tarde de treinta (30) días después de la fecha de recepción de la solicitud. Las Partes Contratantes colaborarán en la obtención de la información necesaria con el fin de alcanzar una solución razonable del asunto. Si se llega a un acuerdo respecto de una tarifa que haya sido objeto de una notificación de disconformidad, las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante se esforzarán todo lo posible para que dicho acuerdo entre en vigor. Si no se alcanzara dicho acuerdo mutuo, la tarifa entrará en vigor o continuará aplicándose.

6. Toda tarifa establecida de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo permanecerá en vigor a menos que se desapruebe posteriormente con arreglo a los anteriores apartados 4 y 5.

Artículo 8. Oportunidades comerciales.

1. A las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante se les permitirá, sobre una base de reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte Contratante sus oficinas y representantes, así como el personal comercial, técnico y de operaciones que sea necesario, en relación con la explotación de los servicios convenidos.

2. Los requerimientos de personal podrán satisfacerse, a discreción de las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante, bien por su propio personal o recurriendo a los servicios de cualquier otra organización, compañía o compañía aérea que preste servicios en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada a prestar dichos servicios en el territorio de esa Parte Contratante.

3. Los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos vigentes en la otra Parte Contratante y, de conformidad con dichas leyes y reglamentos, cada Parte Contratante tramitará, sobre una base de reciprocidad y con el mínimo de demora, los permisos de trabajo y residencia, los visados, en su caso, u otros documentos similares a los representantes y al personal mencionados en el apartado 1 de este artículo.

4. Cuando circunstancias especiales exijan la entrada o permanencia de personal con carácter temporal y urgente, los permisos, visados y cualquier otro documento exigidos por las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante serán tramitados con prontitud para no retrasar la entrada de dicho personal en el Estado en cuestión.

5. Cada compañía aérea designada tendrá derecho a prestarse sus propios servicios de asistencia en tierra dentro del territorio de la otra Parte Contratante o bien a contratar dichos servicios, en todo o en parte, a su elección, a cualquiera de los proveedores autorizados para prestarlos. Mientras los reglamentos aplicables a la prestación de servicios de asistencia en tierra en el territorio de una de las Partes Contratantes impidan o limiten ya sea la libertad de contratar estos servicios o la autoprestación de los mismos, cada compañía aérea designada deberá ser tratada de forma no discriminatoria por lo que se refiere a su acceso a la autoprestación y a los servicios de asistencia en tierra prestados por uno o varios proveedores.

6. Con carácter recíproco y sobre una base de no discriminación en relación con cualquier otra compañía aérea que opere en el tráfico internacional, las compañías aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, directamente o a través de un agente, y en cualquier moneda, de conformidad con la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes.

7. Las compañías aéreas de cada una de las Partes Contratantes tendrán libertad para transferir, desde el territorio de venta a su territorio nacional, los excedentes de los ingresos respecto de los gastos obtenidos en el territorio de venta. En dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizadas directamente o a través de un agente, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares o complementarios, así como el interés comercial normal obtenido sobre dichos ingresos mientras se encontraban en depósito en espera de la transferencia.

8. Estas transferencias se efectuarán sin perjuicio de las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

9. Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes recibirán, sin demora, la autorización correspondiente para realizar dichas transferencias en moneda libremente convertible y al tipo de cambio vigente en la fecha de la solicitud.

Artículo 9. Leyes y reglamentos.

1. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulen la admisión o salida de su propio territorio de las aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales o relativas a la operación de dichas aeronaves mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de las compañías aéreas de la otra Parte Contratante.

2. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulen la entrada, circulación, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como la normativa sobre requisitos de entrada y salida del país, inmigración, aduanas y medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

Artículo 10. Certificados y licencias.

1. Los certificados de aeronavegabilidad, las licencias y los títulos de aptitud expedidos o convalidados con arreglo a las leyes y reglamentos de una de las Partes Contratantes y no caducados serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo 2 al presente Acuerdo, siempre que los requisitos con arreglo a los cuales se hubieran expedido o convalidado esos certificados y licencias fueran iguales o superiores a las normas mínimas que puedan establecerse en virtud del Convenio.

2. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho a no reconocer, a efectos del sobrevuelo de su propio territorio y/o el aterrizaje en el mismo, la validez de las licencias y los títulos de aptitud expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

Artículo 11. Seguridad operacional.

1. Cada una de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas, en cualquier momento, sobre las normas de seguridad operacional adoptadas por la otra Parte Contratante en cualquier materia relativa a la tripulación, las aeronaves o su explotación. Dichas consultas tendrán lugar en el plazo de treinta (30) días a partir de la solicitud.

2. Si después de las citadas consultas una Parte Contratante llega a la conclusión de que la otra Parte Contratante no mantiene eficazmente ni aplica, en cualquiera de dichas materias, normas de seguridad que sean por lo menos iguales a las normas mínimas establecidas en ese momento en aplicación del Convenio, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante dichas conclusiones y las medidas que se consideran necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas, y esa otra Parte Contratante tomará las medidas correctoras adecuadas. La no adopción por la otra Parte Contratante de las medidas adecuadas en el plazo de quince (15) días o en el plazo superior que se acuerde será motivo para la aplicación del artículo 4 del presente Acuerdo (Revocación y Suspensión).

3. De conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 16 del Convenio, se acuerda que toda aeronave operada por la compañía o compañías aéreas de una Parte Contratante en servicios con destino o procedencia en el territorio de la otra Parte Contratante, podrá ser objeto, mientras esté en el territorio de la otra Parte Contratante, de un examen, denominado en este artículo «inspección en rampa», siempre y cuando ello no ocasione una demora no razonable. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio, dicha inspección se llevará a cabo por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y por la parte exterior de la aeronave para verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación como el estado aparente de la aeronave y de sus equipos.

4. Si cualquier inspección o serie de inspecciones en rampa de este tipo da lugar a:

a) graves reparos en cuanto a que una aeronave o la operación de la misma no cumpla con las normas mínimas establecidas en ese momento en aplicación del Convenio, o a

b) graves reparos en cuanto a que exista una falta de mantenimiento y aplicación eficaces de las normas de seguridad operacional establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio,

la Parte Contratante que realice la inspección podrá llegar a la conclusión, a efectos del artículo 33 del Convenio, de que los requisitos según los cuales se expidieron o convalidaron el certificado o licencias correspondientes a dicha aeronave o a su tripulación, o de que los requisitos según los cuales se opera dicha aeronave, no son iguales ni superiores a las normas mínimas establecidas en aplicación del Convenio.

5. En el caso de que el representante de una compañía o compañías aéreas de una Parte Contratante deniegue el acceso con el fin de realizar una inspección en rampa de una aeronave operada por la compañía o compañías aéreas de una Parte Contratante, de conformidad con el anterior apartado 3, la otra Parte Contratante podrá deducir que existen graves reparos en el sentido del anterior apartado 4 y llegar a las conclusiones mencionadas en ese apartado.

6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de las operaciones de una compañía o compañías aéreas de la otra Parte Contratante en el caso de que la primera Parte Contratante determine, como resultado de una inspección en rampa, de una serie de inspecciones en rampa, de la denegación de acceso para una inspección en rampa, de consultas o por otro motivo, que es esencial una actuación inmediata para la seguridad operacional de la compañía aérea.

7. Toda medida tomada por una Parte Contratante en virtud de los anteriores apartados 2 o 6 se suspenderá una vez que cesen los hechos que motivaron su adopción.

8. Cuando el Reino de España haya designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro de la Unión Europea, los derechos de la República de Mauricio en virtud del presente artículo se aplicarán igualmente respecto a la adopción, ejercicio o mantenimiento de las normas de seguridad operacional por ese otro Estado miembro de la Unión Europea y respecto a la autorización de operación de esa compañía aérea.

Artículo 12. Seguridad de la aviación.

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el Derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar el carácter general de sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, y cualquier otro Convenio o protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil a que se hayan adherido ambas Partes Contratantes.

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, previa solicitud, toda la ayuda necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional, y que se denominan anexos al Convenio, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; éstas exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, o los operadores de aeronaves que tengan su lugar principal de actividad o sede central en su territorio o, en el caso del Reino de España, los operadores de aeronaves que estén establecidos en su territorio en virtud de los Tratados de la UE y que tengan Licencias de Explotación válidas otorgadas de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

4. Las Partes Contratantes convienen en que exigirán a sus operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el apartado anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Para la permanencia en el territorio de la República de Mauricio o salida del mismo, se exigirá a los operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación de conformidad con la legislación de Mauricio. Para la permanencia en el territorio del Reino de España o salida del mismo, se exigirá a los operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación de conformidad con el Derecho de la Unión Europea y la normativa española en vigor en esa materia. Las Partes Contratantes se asegurarán de que en sus respectivos territorios se apliquen de forma eficaz las medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Las Partes Contratantes estarán también favorablemente predispuestas a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante relativa a la adopción de las medidas especiales de seguridad que sean razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y con otras medidas apropiadas destinadas a poner término, de forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.

6. Cuando una Parte Contratante tenga motivos fundados para creer que la otra Parte Contratante se ha desviado de las disposiciones del presente artículo en materia de seguridad de la aviación, esa Parte Contratante podrá solicitar la celebración inmediata de consultas a la otra Parte Contratante.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 (Revocación y Suspensión) del presente Acuerdo, el hecho de que no se alcance un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de dicha solicitud será motivo para denegar, suspender o revocar las autorizaciones operativas o los permisos técnicos concedidos a las compañías aéreas de la otra Parte Contratante, o para limitar o imponer condiciones a las mismas.

8. Cuando así lo exija una amenaza inmediata y extraordinaria, las Partes Contratantes podrán tomar medidas provisionales antes de que expire el plazo de quince (15) días.

9. Cualquier medida tomada en virtud del anterior apartado 7 cesará en el momento en que la otra Parte Contratante cumpla con las disposiciones del presente artículo.

Artículo 13. Servicios intermodales.

1. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá a las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante emplear, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de pasajeros de superficie con origen o destino en cualesquiera puntos de los territorios de las Partes Contratantes o de terceros países, incluido el transporte con origen y destino en todos los aeropuertos con instalaciones aduaneras. Las compañías aéreas designadas podrán optar por realizar ellas mismas su propio transporte de superficie o, a su discreción, ofrecerlo a través de acuerdos con otros transportistas de superficie, incluidos los acuerdos de código compartido. Estos servicios intermodales de pasajeros podrán ofrecerse como servicio directo a un precio único que incluya el transporte combinado, aéreo y terrestre, siempre que se dé a los pasajeros toda la información oportuna relativa a dicho transporte.

2. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá a las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante emplear, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de carga de superficie con origen o destino en cualesquiera puntos de los territorios de las Partes Contratantes o de terceros países, incluido el transporte con origen y destino en todos los aeropuertos con instalaciones aduaneras con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables. Se facilitará el acceso de dicha carga a los trámites y servicios de aduanas, independientemente de si se transporta por superficie o por aire. Las compañías aéreas designadas podrán optar por realizar ellas mismas su propio transporte de superficie u ofrecerlo a través de acuerdos con otros transportistas de superficie, incluidos los acuerdos de código compartido. Estos servicios intermodales de carga podrán ofrecerse como servicio directo a un precio único que incluya el transporte combinado, aéreo y terrestre, siempre que se dé a los transportistas toda la información relativa a dicho transporte.

Artículo 14. Régimen tributario.

Mientras no sea aplicable un Acuerdo entre las Partes Contratantes por el que se regule el régimen tributario de las compañías aéreas para evitar la doble imposición, cada Parte Contratante concederá a las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante cuya sede principal de administración efectiva esté sita en el territorio de dicha Parte Contratante, sobre una base de reciprocidad, la exención de todos los impuestos y gravámenes sobre los beneficios e ingresos obtenidos de la explotación de los servicios convenidos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales establecidas legalmente por cada Parte Contratante.

Artículo 15. Capacidad.

1. Las compañías aéreas designadas de las Partes Contratantes disfrutarán, de forma justa y equitativa, de igualdad de oportunidades para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo 2 al presente Acuerdo.

2. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el anexo 2 al presente Acuerdo tendrán como objetivo esencial ofrecer una capacidad adecuada para el transporte de tráfico entre los territorios de las dos Partes Contratantes.

3. En la explotación de los servicios convenidos, las frecuencias y capacidad que hayan de prestar las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante se establecerán de mutuo acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes.

Artículo 16. Horarios.

1. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante someterán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, para su aprobación, los horarios de los servicios previstos, al menos treinta (30) días antes del inicio de la operación, especificando la frecuencia, el tipo de aeronave, la configuración y el número de asientos que se pondrán a disposición del público.

2. Todo cambio posterior de los horarios aprobados de una compañía aérea designada se someterán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante para su aprobación.

3. Si una compañía aérea designada desea realizar vuelos complementarios a los comprendidos en los horarios aprobados, deberá obtener el permiso previo de las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante de que se trate.

4. Ninguna Parte Contratante podrá denegar sin causa justificada la aprobación o las modificaciones de los horarios presentados por una compañía aérea.

Artículo 17. Estadísticas.

Podrá exigirse a las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes que faciliten a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante la información y estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por las compañías aéreas designadas en los servicios convenidos con destino o procedencia en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 18. Consultas.

Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán oportunamente, en un espíritu de estrecha colaboración, con el fin de asegurar la aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 19. Modificaciones.

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con la otra Parte Contratante. Tal consulta podrá hacerse entre las Autoridades Aeronáuticas verbalmente o por correspondencia y se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud. Cualquier modificación así convenida entrará en vigor de conformidad con el artículo 24 (Entrada en vigor).

2. Las modificaciones de los anexos al presente Acuerdo podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes y confirmarse mediante canje de notas por vía diplomática. Las consultas a tal efecto podrán celebrarse verbalmente o por correspondencia y se iniciarán dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 20. Solución de controversias.

1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas intentarán, en primer lugar, solucionarla mediante negociación directa.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución de la controversia mediante negociaciones, ésta podrá someterse a petición de cualquiera de las Partes Contratantes a la decisión de un tribunal compuesto por tres árbitros, uno designado por cada Parte Contratante y el tercero por los dos así nombrados. Cada Parte Contratante designará un árbitro dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la recepción por cualquiera de las Partes Contratantes de una notificación por conducto diplomático de la otra Parte Contratante, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer árbitro será designado en un plazo subsiguiente de sesenta (60) días a partir de la designación del segundo árbitro. Este tercer árbitro será nacional de un tercer Estado, actuará como Presidente del tribunal y determinará el lugar de celebración del arbitraje. En caso de que alguna de las Partes Contratantes no realizara la designación de un árbitro dentro del plazo señalado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que designe a uno o más árbitros, según proceda. En tal caso, el tercer árbitro deberá ser nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir cualquier decisión que emita el Tribunal constituido con arreglo al apartado 2 de este artículo.

4. Cada Parte Contratante sufragará los gastos y la remuneración correspondientes a su propio árbitro; los honorarios del tercer árbitro y los gastos necesarios correspondientes al mismo, así como los derivados del procedimiento arbitral serán costeados a partes iguales por las Partes Contratantes.

Artículo 21. Registro.

El presente Acuerdo y toda enmienda del mismo se registrarán por el Reino de España ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 22. Convenios multilaterales.

En caso de que, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, ambas Partes Contratantes llegasen a ser partes en un convenio o acuerdo multilateral relativo a las materias reguladas por el presente Acuerdo, las Partes Contratantes celebrarán consultas para determinar la conveniencia de revisar el presente Acuerdo para que se ajuste a las disposiciones de dicho convenio o acuerdo multilateral.

Artículo 23. Denuncia.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá notificar, en cualquier momento, a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En ese caso, el Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación, a menos que ésta se retire de mutuo acuerdo antes de la expiración de dicho plazo. Si la otra Parte Contratante no acusa recibo de la notificación, se considerará recibida catorce (14) días después de su recepción por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 24. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito, mediante canje de notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Aqaba el 3 de diciembre de 2019, en lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Por la República de Mauricio,

David Benito Astudillo,

Subdirector General de Transporte Aéreo

Ministerio de Fomento

Nayen Koomar BALLAH, G.O.S.K,

Secretario del Gabinete y Jefe de la Administración Publica

 ANEXO I
Lista de otros Estados a los que se refieren los artículos 3 y 4 del presente Acuerdo

a) La República de Islandia (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

b) El Principado de Liechtenstein (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

c) El Reino de Noruega (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

d) La Confederación Suiza (en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el Transporte Aéreo).

ANEXO 2
Sección 1. Cuadro de rutas

Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán realizar transporte aéreo internacional entre puntos de las siguientes rutas:

Ruta que puede ser explotada por las compañías aéreas designadas del Reino de España:

Puntos en España Puntos intermedios Puntos en Mauricio Puntos más allá
Uno o más Uno o más Uno o más Uno o más

Ruta que puede ser explotada por las compañías aéreas designadas de la República de Mauricio:

Puntos en Mauricio Puntos intermedios Puntos en España Puntos más allá
Uno o más Uno o más Uno o más Uno o más

Observaciones.

1. Los puntos en el territorio de España y los puntos en el territorio de Mauricio de las rutas anteriores y los puntos intermedios y puntos más allá establecidos en ambas rutas que vayan a ser operados sin derechos de tráfico de quinta libertad, se seleccionarán libremente por las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante y se notificarán a las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes treinta (30) días antes del inicio de los servicios.

2. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán prestar sus servicios en uno o ambos sentidos y podrán discrecionalmente cambiar el orden u omitir uno o más puntos en cualquiera de las rutas antes mencionadas, en la totalidad o en parte de sus servicios, siempre que los servicios comiencen o terminen en un punto situado en el territorio de la Parte Contratante que haya designado esa compañía aérea.

3. Los puntos intermedios y puntos más allá de las rutas mencionadas que vayan a ser operados con derechos de tráfico de quinta libertad se acordarán entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

4. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán prestar servicios en puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante en cualquier combinación, como parte de un trayecto internacional directo y sin derechos de tráfico (cabotaje).

Sección 2. Cambio de calibre

Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán derecho a realizar transporte aéreo internacional, en cualquier sector o sectores de las rutas indicadas en la sección 1 del presente anexo, incluyendo acuerdos de código compartido de conformidad con el anexo 3, con compañías aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes o de una tercera Parte, sin limitación alguna por lo que se refiere a cambios, en cualquier punto o puntos de la ruta, del tipo, tamaño o número de las aeronaves operadas, siempre que el servicio esté programado como vuelo de conexión directa.

ANEXO 3
Acuerdos de código compartido y de cooperación

1. Al explotar u ofrecer los servicios convenidos en las rutas especificadas, las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán concertar acuerdos comerciales de cooperación tales como los de bloqueo de espacio o código compartido:

a) con una o varias compañías aéreas de la misma Parte Contratante;

b) con una o varias compañías aéreas de la otra Parte Contratante; y

c) con una o varias compañías aéreas de terceros países, siempre que dichos terceros países autoricen o permitan acuerdos similares entre las compañías aéreas de la otra Parte Contratante y otras compañías aéreas en servicios con origen o destino en ese tercer país o a través del mismo;

Siempre que todas las compañías aéreas que participen en tales acuerdos:

i) posean la debida autorización;

ii) cumplan los requisitos normalmente aplicables a dichos acuerdos; y

iii) informen claramente al comprador en el punto de venta, cuando vendan un billete, sobre qué compañías aéreas van a operar realmente en cada sector del servicio y con qué compañía o compañías aéreas entabla el comprador una relación contractual.

2. Cuando una compañía aérea designada preste servicios en virtud de acuerdos de código compartido, como compañía aérea operadora, la capacidad operada se tendrá en cuenta en el cómputo de la capacidad que corresponda a la Parte Contratante que haya designado esa compañía aérea. La capacidad ofrecida por una compañía aérea designada en calidad de compañía aérea comercializadora en los servicios explotados por otras compañías aéreas no se tendrá en cuenta en el cómputo de la capacidad que corresponda a la Parte Contratante que haya designado esa compañía aérea.

3. Las compañías aéreas comercializadoras no ejercerán derechos de tráfico de quinta libertad en los servicios prestados en virtud de acuerdos de código compartido. Lo dispuesto en este apartado no impedirá el ejercicio de derechos de escala por las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante.

4. Los servicios de código compartido se ajustarán a los requisitos reglamentarios que las Partes Contratantes apliquen normalmente a dichas operaciones, como los relativos a la protección e información a los pasajeros, la seguridad, la responsabilidad y cualesquiera otros requisitos que se apliquen generalmente a otras compañías aéreas que realicen tráfico internacional.

5. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante presentarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante para su estudio, y, si procede, su aprobación, los programas y horarios correspondientes a los servicios en cuestión, al menos, treinta (30) días antes de la fecha propuesta para el inicio de las operaciones.

El presente Acuerdo entrará en vigor el 13 de noviembre de 2021, un mes después de la fecha en que ambas Partes Contratantes se notificaron mutuamente por escrito, mediante canje de notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales, según se establece en artículo 24.

Madrid, 26 de octubre de 2021.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/12/2019
  • Fecha de publicación: 02/11/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 13/11/2021
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de octubre de 2021.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Isla de Mauricio
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos

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