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Documento BOE-A-2021-17459

Acuerdo sobre supresión de los requisitos de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio entre el Reino de España y el Estado de Qatar, hecho en Madrid y Doha el 26 de octubre de 2020.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 27 de octubre de 2021, páginas 130320 a 130322 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2021-17459
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2020/10/26/(3)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE SUPRESIÓN DE LOS REQUISITOS DE VISADO PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, ESPECIALES Y DE SERVICIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE QATAR

El Reino de España y el Estado de Qatar;

En lo sucesivo, «las dos Partes»;

Deseosos de reforzar y profundizar los lazos de amistad entre ellos;

En el caso del Reino de España, reconociendo los compromisos derivados de la aplicación del Derecho de la Unión Europea y el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

Los pasaportes a los que se refiere este Acuerdo son los siguientes:

Para el Reino de España: Los pasaportes diplomáticos y de servicio válidos.

Para el Estado de Qatar: Los pasaportes diplomáticos y especiales válidos.

Artículo 2.

1. Los nacionales del Estado de Qatar, titulares de los pasaportes mencionados en el artículo 1 de este Acuerdo, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de una duración que no exceda de noventa (90) días dentro de cualquier período de ciento ochenta (180) días, siempre que no ejerzan actividades remuneradas durante su estancia.

2. Cuando las personas mencionadas en el apartado anterior ingresen en el territorio del Reino de España después de haber transitado por el territorio de uno o más Estados Miembros de la Unión Europea en los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y de restricciones a la libre circulación de personas, previstas en el Reglamento (EU) n.º 2016/399, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen), los noventa días (90) surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

Artículo 3.

Los nacionales del Reino de España, titulares de los pasaportes mencionados en el artículo 1 de este Acuerdo, podrán entrar sin visado en el territorio del Estado de Qatar para estancias de una duración que no exceda de noventa (90) días dentro de cualquier período de ciento ochenta (180) días, siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.

Artículo 4.

Las disposiciones del presente Acuerdo no eximirán a los nacionales de las Partes mencionados en los artículos 2 y 3 del presente Acuerdo de observar las legislaciones nacionales del Reino de España y del Estado de Qatar respectivamente, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades garantizados por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, así como por otras normas de Derecho Internacional aplicables. Asimismo, no estarán exentas de la obligación de solicitar un visado para estancias superiores a noventa (90) días.

Artículo 5.

En el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la firma del presente Acuerdo, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España y el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar intercambiarán por vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio vigentes.

Las Partes se mantendrán recíprocamente informadas, de manera inmediata y oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas legislaciones de expedición de pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio, así como sobre el cambio de su formato en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte en un plazo que no exceda de los treinta (30) días antes de su entrada en vigor.

Artículo 6.

Las Partes se comprometen a prevenir la falsificación de los pasaportes y se asegurarán del cumplimiento de las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Artículo 7.

Los nacionales de las dos Partes que sean titulares de los pasaportes mencionados en el artículo 1 de este Acuerdo únicamente podrán entrar al territorio del otro Estado Parte por las fronteras internacionalmente reconocidas por dicho Estado.

Artículo 8.

Los nacionales de las dos Partes que sean titulares de los pasaportes mencionados en el artículo 1 de este Acuerdo deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor en vigor al acceder y/o permanecer en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 9.

Cada una de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo indeterminado siempre y cuando concurran razones de seguridad nacional, de orden público o de salud pública. La adopción y, en su caso, la supresión de tal medida, se notificará de manera inmediata por vía diplomática. La aplicación del presente Acuerdo quedará suspendida a partir de la fecha estipulada en la notificación a la otra Parte Contratante.

Artículo 10.

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverá a través de negociación entre las Partes por vía diplomática.

Artículo 11.

El presente Acuerdo podrá ser enmendado por escrito y de mutuo acuerdo por las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el artículo 12 del presente Acuerdo.

Artículo 12.

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación por escrito, por la que una de las Partes informe a la otra Parte sobre el cumplimiento de todos los requisitos previstos en su legislación interna para la entrada en vigor de este Acuerdo.

El presente Acuerdo se concluye por un periodo de tiempo indeterminado, a menos que una de las Partes notifique a la otra Parte por escrito y por vía diplomática su voluntad de terminarlo. En tal caso, el Acuerdo terminará transcurridos noventa (90) días desde la fecha de recepción de dicha notificación.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid y en Doha, el 26 de octubre del año 2020, en dos ejemplares, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.–Por el Reino de España, la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, María Aránzazu González Laya.–Por el Estado de Qatar, el Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores, Sheikh Mohammed bin Abdulrahman Al-Thani.

* * *

El presente Acuerdo entrará en vigor el 12 de noviembre de 2021, treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes se comunicaron el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios, según se establece en su artículo 12.

Madrid, 19 de octubre de 2021.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/10/2020
  • Fecha de publicación: 27/10/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/2021
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de octubre de 2021.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Pasaportes
  • Qatar
  • Relaciones Diplomáticas
  • Visados

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