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Documento BOE-A-2021-15295

Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de modificación de condiciones de la Resolución de 1 de julio de 2020, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto "Instalación fotovoltaica Olmedilla Hive 169 MW subestación eléctrica 30/132 kV y la línea eléctrica a 132 kV para la evacuación, TT.MM.: Valverdejo, Olmedilla de Alarcón y Alarcón (Cuenca)."

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2021, páginas 115451 a 115453 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2021-15295

TEXTO ORIGINAL

Antecedente de hecho

La Declaración de impacto ambiental del proyecto «Instalación fotovoltaica Olmedilla Hive 169 MW subestación eléctrica 30/132 KV y la línea eléctrica a 132 KV para la evacuación, TT.MM: Valverdejo, Olmedilla de Alarcón y Alarcón (Cuenca).» fue aprobada por Resolución de 1 de julio de 2020, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 2020.

Con fecha 1 de junio de 2021, tiene entrada en esta Dirección General, escrito de HIVE ENERGY en virtud del que solicita se inicien los trámites contemplados en el artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, para la modificación de la declaración de impacto ambiental del proyecto.

La modificación solicitada por el promotor afectaría al condicionado relativo a las características del vallado perimetral y viene acompañada de la preceptiva documentación justificativa.

La citada declaración de impacto ambiental establece, entre otras, la siguiente condición relativa a las características del vallado perimetral en distintos apartados de la resolución:

1. En el apartado D. «Condiciones al proyecto y medidas preventivas, correctoras y compensatorias de los efectos adversos sobre el medio ambiente», se establecen como condiciones generales las siguientes:

– Con carácter general, el promotor habrá de respetar las buenas prácticas ambientales para la realización del proyecto, pudiendo servir de orientación los «Manuales de Buenas Prácticas Ambientales en las Familias Profesionales», que se encuentran publicados en la página web de este Ministerio, para cada una de las actuaciones previstas.

– Además, el promotor deberá cumplir todas las medidas preventivas y correctoras contempladas en el estudio de impacto ambiental y en su adenda, en tanto no contradigan lo establecido en la presente resolución.

– En el apartado C.2 sobre el tratamiento de los impactos significativos, se han reflejado aquellas medidas asumidas por el promotor que se consideran más adecuadas y adaptadas a la casuística particular del proyecto objeto de evaluación, muchas de las cuales derivan de condiciones o medidas propuestas por las Administraciones públicas afectadas que han participado en el proceso de evaluación de impacto ambiental.

2. En el apartado C.2.5 «Fauna», se establece en lo que respecta al vallado perimetral que, el Servicio Provincial de Política Forestal y Espacios Naturales señala que se deberán adaptar las características a una mayor permeabilidad para la fauna silvestre; reduciéndose a 2 m de altura, con malla tipo ganadero de 40 × 30 cm y distancia 20 cm al límite del terreno. El promotor recoge estas modificaciones en la adenda del proyecto.

3. En consonancia con lo anterior, y puesto que el promotor había aceptado esta condición, también se recogen las características del vallado perimetral en el apartado A. «Identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo. Descripción del proyecto y de los elementos ambientales significativos de su entorno», donde se establece que el vallado perimetral tendrá una altura mínima de 2 m, malla tipo ganadero y con una luz de malla de 40 × 30 cm con distancia 20 cm a límite de terreno.

El promotor solicita cambiar las especificaciones establecidas en la declaración de impacto ambiental para el vallado perimetral y sustituirlas por las siguientes:

Instalación de una malla anudada ganadera galvanizada cinegética 200/14/30 (donde 200 cm es la altura total, 14 es el número de alambres en posición horizontal y 30 cm es la separación vertical entre alambres), que se colocaría de forma invertida, respetando 20 cm en la parte inferior, según las recomendaciones del órgano competente de Castilla-La Mancha.

En el seno de la tramitación, el 10 de junio de 2021, se inicia el trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en relación con la modificación propuesta para el proyecto que son:

– La D.G. de Medio Natural y Biodiversidad. Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Castilla-La Mancha.

– Delegación provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Cuenca.

– D.G. de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En el plazo de treinta días legalmente establecido, solo se recibe el informe del Servicio Provincial de Cuenca de Medio Natural y Biodiversidad que concluye que se admite emplear para el proyecto otro tipo de malla diferente a la ganadera de 40 × 30 cm, como la ahora propuesta por promotor, de tipo cinegética, siempre que se coloque levantada 20 cm del suelo, tratando en la medida de lo posible, utilizar una malla que, con las condiciones anteriores descritas, no supere los 2 metros de altura total instalada.

Fundamentos de Derecho

El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento de modificación. Así, en su apartado primero establece que las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

Según su apartado segundo, el procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.

Asimismo, el apartado 5 del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días. Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido informes o alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes o alegaciones que se reciban posteriormente.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados,

Resuelve la modificación de las condiciones del proyecto «Instalación fotovoltaica Olmedilla Hive 169 MW subestación eléctrica 30/132 kV y la línea eléctrica a 132 KV para la evacuación, TT.MM: Valverdejo, Olmedilla de Alarcón y Alarcón (Cuenca).», en los términos de la presente resolución, al concurrir el supuesto de la letra b) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental.

Por tanto, las prescripciones relativas al vallado perimetral quedarán redactadas en los siguientes términos:

El vallado perimetral estará formado por una malla anudada ganadera galvanizada cinegética 200/14/30 (donde 200 cm es la altura total, 14 es el número de alambres en posición horizontal y 30 cm es la separación vertical entre alambres), que se colocará de forma invertida, respetando 20 cm en la parte inferior, según las recomendaciones del órgano competente de Castilla-La Mancha.

Madrid, 10 de septiembre de 2021.–El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, Ismael Aznar Cano.

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